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1434/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1434/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 43311-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17/21 de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 86 vta. a 92; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Sonia Fischer Eguez y Antonella Dimoff Belmonte contra Nelly Fanny Alfaro Vaquila, Evelin Domínguez Bernachi, Yovanna Germania Castro Gutierrez; y, Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscales de Materia; y, Daniela Eugenia Redin Galvan, Geamile Vaca Castro, Yoreines Zabala Paz, Claudie Marie Suarez Arredondo, Hassan Raduan Seoane, Tatiana Cuellar Moreno y Maríanela Jurado Toledo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes por memoriales presentados el 30 de septiembre y 1 de octubre de 2021, cursantes de fs. 17 a 23, 48 a 50 vta.; y, 77 a 78 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto del proceso penal seguido contra Karl Nicolás Goitia Fischer -hijo de Claudia Sonia Fischer Eguez- por la presunta comisión del delito de violación, las supuestas víctimas y sus abogados -Hassan Raduan Seoane y Tatiana Cuellar Moreno, ahora coaccionados- mediante denuncias extorsivas y declaraciones de prensa a través de argumentos falsos, con intereses falsos o chantajes, les fueron realizando tormento, acoso y hostigamiento; aunque no son parte del proceso ni como denunciadas o imputadas, siendo incluso atacadas por la prensa mediática.

Así el hostigamiento generado se realizó mediante la publicación de fotografías en las redes sociales cuestionándolas, ya sea como "mala madre" o "peor que mi hijo"; pretendiendo incluso ampliar la denuncia contra Claudia Sonia Fischer Eguez, conforme a memorial de 20 de septiembre de 2021; por lo que, se vieron obligadas a cerrar sus redes sociales; de igual manera, se les vulneró su privacidad, debido a que se estacionan vehículos extraños afuera de sus domicilios.

Por otra parte, Antonella Dimoff Belmonte, recibió mensajes y llamadas supuestamente para instigarla contra su novio -Karl Nicolás Goitia Fischer- lo que igualmente denota afectación a su dignidad y privacidad.

Todos estos antecedentes permitieron advertir que se encuentran indebida e ilegalmente perseguidas, conforme a las declaraciones públicas de los hoy accionados, que pretenden ampliar la investigación penal en su contra, para luego pedir su aprehensión, al atribuirles actos de revictimización, cuando no se presentó prueba idónea, legal y lícita, dando parte a policías e inteligencia de estar identificado su domicilio.

En ese sentido las Fiscales de Materia hoy accionadas iniciaron diferentes procesos en los que no corresponde se las considere como partes, por cuanto no pueden incorporarlas o inculparles delitos investigados contra otras personas.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cese inmediato de la persecución ilegal e indebida contra sus personas, respetando su derecho a la libertad, garantizando además su privacidad y seguridad personal; y, su derecho a la inviolabilidad de domicilio, prohibiéndoles en concreto el acercamiento al mismo a la Policía Boliviana y a los ahora accionados; y,
  2. b)La prohibición de todo tipo de amenazas, hostigamiento o "PRESIÓN" indebida por funcionarios policiales, Fiscales de Materia, jueces, servidores públicos, bajo actos de abuso de autoridad, que atenten contra sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el "1 de agosto de 2021" (sic) -lo correcto es el 1 de septiembre de 2021-, según acta cursante de fs. 81 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. 1)Dicha acción tutelar emerge de los procesos penales instaurados contra Karl Nicolás Goitia Fischer, el cual se encuentra con detención preventiva; puesto que, de acuerdo a las pruebas presentadas en Disco Compacto (CD) se puede advertir que, de manera ilegal o indebida la Policía Boliviana, sin contar con orden de aprehensión ni mandato de autoridad competente, procedieron a privar de su libertad al nombrado, de manera brutal, salvaje y mediante torturas de "funcionarios encubiertos" dos días antes de su citación; por lo que, presentaron la placa del vehículo que les estaba hostigando al permanecer en su domicilio; y,
  2. 2)Asimismo por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, la supuesta víctima ahora coaccionada -Geamile Vaca Castro- refiere revictimización presuntamente causada por sus personas, por cuanto pidió medidas de protección en su contra, a la Fiscal hoy accionada -Nelly Fanny Alfaro Vaquila-, adjuntando las fotografías del imputado junto a sus dos hermanos menores de edad -hijos de Claudia Sonia Fischer Eguez-, presentando también fotografías en las cuales se indicó que "...Claudia Fischer ha estado reporteando fotografías de la víctima mostrando de que la víctima se pone ropa escasa para su punto de vista y esta no pudieron ser violadas por el hecho de vestir así..." (sic), aseverando que, se realizó esa acción porque el vestir con ese tipo de ropa denota que no pudieron ser objeto del ilícito denunciado; y que Claudia Sonia Fischer Eguez, si bien actuó como madre defendiendo a su hijo contra todo, pese a las pruebas existentes, acusó a las víctimas de mentir, desconociendo como ellas alzaron su voz a pesar de vivir en una sociedad machista donde la nombrada "...es una muestra clara de ello..." (sic), mientras el imputado denota que fue criado en un ambiente privilegiado, y que "La mentalidad de la madre y su manera de pensar, algunas veces nos dan una muestra de lo que debemos esperar del hijo..." (sic); ante lo cual la citada Fiscal de Materia ahora accionada procedió a emitir el decreto -sin fecha- indicando que lo referido será considerado junto con los hechos denunciados a efecto de emitir las medidas correspondientes, teniendo presente la impresión de imágenes y de las publicaciones en redes sociales. Aspectos que muestran las amenazas, hostigamiento y acoso que sufren en cuatro procesos penales, en los que ni siquiera son parte, dentro de los que se hizo conocer esa situación, mediante la impresión de registros de comentarios en redes sociales desde perfiles falsos y a través de cuentas de las "hoy accionadas", por las cuales se las amenazó permanentemente, incluso con palabras soeces; por ello, se interpuso la acción de libertad innovativa, para la tutela de sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas accionadas

Nelly Fanny Alfaro Vaquila, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que, lo referido por las accionantes no condice con la realidad; ya que, Karl Nicolás Goitia Fischer, no se encuentra con detención preventiva en el proceso a su cargo, si bien esta investigando un proceso contra el nombrado por la presunta comisión del delito de violación cuya víctima es Geamile Vaca Castro; empero, no así quienes ahora son accionadas -Daniela Eugenia Redin Galván, Yoreines Zabala Paz y Claudie Marie Suárez-, pues no son parte de ese proceso; asimismo, se advirtió que la hoy coaccionada Tatiana Cuellar Moreno, no es abogada de ninguna de esas víctimas, sino que es parte de su Despacho como Auxiliar Fiscal; y que en la demanda de acción tutelar no se establece con claridad cuáles son los elementos que hacen factible la acción de libertad innovativa, ni qué acciones son las indebidas o ilegales; por otra parte, en el caso investigado por su persona, las accionantes no son parte; sin embargo, en aplicación a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, es obligación del Ministerio Público el cautelar y resguardar la seguridad de la víctima, por cuanto se estableció dentro de los parámetros normativos y los hechos denunciados las correspondientes medidas de protección, sin que exista actos de hostigamiento, persecución indebida o ilegal, considerando al efecto que no se tiene orden de aprehensión contra las accionantes tampoco amenazas directas o a través de terceras personas; en lo que respecta al cuestionamiento del actuar de funcionarios policiales y la aprehensión del imputado en el domicilio de las nombradas, esos hechos no corresponden al caso a su cargo; por consiguiente, no existe acción o actividad ilegal o indebida cuando ni siquiera se identificó cuáles son los actos en los que incurrió.

Evelin Domínguez Bernachi, Yovanna Germania Castro Gutierrez y Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscales de Materia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno; asimismo se hace constar que no cursa citación a las nombradas, pese a la ampliación de la acción tutelar contra las mismas, que se realizó el 1 de octubre de 2021, a las 11:45 horas.

Maríanela Jurado Toledo, en audiencia manifestó que, contra Karl Nicolás Goitia Fischer -hijo de Claudia Sonia Fischer Eguez, ahora accionante- se siguen cuatro procesos, todos en etapa preparatoria, en los cuales se estan reuniendo evidencias, así en el proceso en el cual Daniela Eugenia Redin Galván hoy coaccionada, es víctima, se procedió a la aprehensión de Karl Nicolás Goitia Fischer, tomando como pruebas mensajes que realizó Claudia Sonia Fisher Eguez -ahora accionante- indicándole a la víctima que mandaría a su hijo al país de Chile, además que junto a la otra hoy coaccionante crearon páginas contra las víctimas, donde incluso subieron fotos con desnudos, conforme al cuaderno procesal, aclarando que cada proceso es diferente y si bien cuenta con datos de los mismos; empero, dada la privacidad que corresponde no es prudente que sean mostrados.

Hassan Raduan Seoane, en audiencia señaló que son falsos los argumentos del abogado de las accionantes, y que no se aclaró cuál es la acción indebida cometida como abogado de las víctimas; asimismo, ratificó la solicitud de investigación de las cuentas falsas que amedrentan, extorsionan y dañan a las víctimas, negando los extremos ahora denunciados.

Daniela Eugenia Redin Galván, Geamile Vaca Castro, Yoreines Zabala Paz y Tatiana Cuellar Moreno, pese a estar presentes en audiencia de consideración de la acción de defensa, no participaron en la misma ni presentaron informe alguno.

Claudie Marie Suárez Arredondo, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 28.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 17/21 de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 86 vta. a 92, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los actos de Karl Nicolás Goitia Fischer, no son ni serán materia de la acción tutelar y se encuentran bajo el debido control jurisdiccional;
  2. ii)No se precisó siquiera la participación de los sujetos procesales, si bien esa Sala Constitucional fue tolerante y respetuosa, en escuchar a las partes independientemente de la postura que tengan, no es la acción de libertad en ninguna de sus modalidades la vía idónea para tutelar lo cuestionado sino la acción de protección a la privacidad;
  3. iii)"a la fecha" existe un proceso penal aperturado signado con el número de IANUS "202107009" y numero de caso "1416/2021", por la presunta comisión del delito de violación, bajo dirección jurisdiccional, dentro del cual la ahora coaccionada Geamile Vaca Castro presentó un memorial poniendo a conocimiento la revictimización y ampliación de su denuncia, ante lo cual se emitió un decreto -sin fecha- indicando que se tienen presente los extremos para ser considerados junto con los hechos denunciados a efecto de emitir las medidas correspondientes que serán dispuestas dentro de las normas y su tratamiento conforme a procedimiento; y,
  4. iv)No corresponde restringir o limitar el derecho de un denunciante y/o víctima a ampliar la denuncia a cuanta persona considere que deba hacerlo, para lo cual existe la dirección funcional de la investigación que tiene la facultad de admitir o no la misma, así en el caso en análisis la Fiscal de Materia hoy accionada -Nelly Fanny Alfaro Vaquila-, no determinó siquiera la admisión de la denuncia, sino que, la supeditó a la investigación; por cuanto las accionantes no son sujetos procesales, no correspondiendo al efecto cuestionamiento alguno, constatándose que las accionantes incurren en "percutar" tiempo, gastos y otros para el Estado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copias de imágenes de una persona de sexo masculino que presenta lesiones en diferentes partes de su cuerpo (fs. 2 a 7).

II.2. Constan copias de mensajes desde un perfil de Facebook bajo el nombre de "Jorge Luis Vargas Toledo", increpando a alguien -no se denota a quien- con insultos y amenazas (fs. 8 a 11).

II.3. Cursa copia de conversación desde los perfiles con nombres "Hassan Raduan" y "Caballero Elegante" indicando este último "Cuando lastimas al hombre correcto, llegara el equivocado para enseñarte como duele" (sic [fs. 13]).

II.4. Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, dirigido a Nelly Fanny Alfaro Vaquila, Fiscal de Materia -ahora accionada-, Geamile Vaca Castro -hoy coaccionada-, en su condición de víctima dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Karl Nicolás Goitia Fisher, por la presunta comisión del delito de "VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA", manifestó que es objeto de revictimización, pues si bien tuvo la valentía de denunciar lo sucedido con el sindicado, en busca de justicia y en la esperanza que otras mujeres no sean víctimas del mismo, se encuentra en su derecho de mantener discreción, ya que fue víctima de violación y otros tipos penales que sufrió, denunciando al efecto que la madre del nombrado posteó fotos de su persona en las redes sociales, para desacreditarla como mujer y profesional; aclarando que, el ser modelo no la pone en la palestra para que le agredan o denigren, así el sacarse fotos de una u otra forma no da lugar a que cualquiera pueda tener la libertad "...DE VIOLARME, TOCARME O VEJARME..." (sic), es así que en su calidad de víctima busca una reinvindicación del derecho a vivir una vida libre de violencia y de discriminación, argumentos bajo los cuales puso en conocimiento como se pretende amedrentarla, difamándola mediáticamente por las redes sociales, por cuanto solicitó se le otorguen medidas de protección inmediata contra Claudia Sonia Fischer Eguez -ahora accionante- adjuntando al efecto como prueba fotografías de las publicaciones (fs. 34 a 35); ante lo cual la indicada Fiscal de Materia, hoy accionada, por decreto -sin fecha- señaló que se tienen presente los extremos referidos y que serán considerados junto con los hechos denunciados para emitir las medidas correspondientes, de acuerdo a las normas procesales y su tratamiento conforme a procedimiento (fs. 39).

II.5. Cursan copias de comentarios del perfil "feministabolivia", manifestando: "...Claudia f. ha estado reposteando fotografías de las víctimas, mostrando que las chicas se ponen 'ropa escasa' para su punto de vista y que estás no pudieron ser violadas..." (sic); así también, señalándose lo siguiente: "...Y su hijo es la muestra clara de un Nino criado en un ambiente privilegiado y con una madre tan machista como usted..." (sic); refiriendo a la cuenta "clsudiafische" que desde esa "pagina" se denigra y humilla, refiriendo que: "...el mundo da vueltas y un dia te tocara afrontar como padre o madre...la humillación que estamos pasando (...) Aquí se paga el desplume...no en la otra vida" (sic [fs. 37 a 38, 55 y 63]).

II.6. Consta copia de conversaciones entre los perfiles "feministabolivia" y "carlavergreens" sobre unas fotos, señalándose que el tener "...un cuerpo fit o eres modelo, igualito no tienen derecho a golpearte o violentarte. Pobre mujer defendiendo un machito para q siga siendo impune, básicamente está llorando x nada" (sic); así también, cursan fotografías de mujeres (fs. 52, 54 a 56). II.7. Cursa copia de una publicación del perfil "Caudia Fisher" que refiere "TE DESHICIERON CIVILMENTE PERO TE JURO MI CORAZON QUE NO ME VOY A CANSAR HASTA HACERTE JUSTICIA Y ESE DIAQA CAERAN LOS QUE ESTAN POR DEBAJO DEBAJO DE ESTE CUENTO DE CENICIENTAS..." (sic), ante lo cual se denota comentario realizado desde el perfil "feministabolivia" refiriendo "...Hay algo peor que Nicolás GOITIA, su madre. Claudia f..." (sic [fs. 66] ).

II.8. Consta copia de nota de prensa del periódico Página Siete, de 31 de agosto de 2021, respecto a la detención de "el fotógrafo N.G.F" por acusaciones de abuso sexual y agresiones de "al menos" tres víctimas mujeres, refiriendo al efecto algunos antecedentes del caso (fs. 69 y 71).

II.9. Cursa CD con fotografías varias, donde se muestra a una persona esposada y una placa de vehículo; y, videos de:

  1. a)Nota de prensa de la red de televisión ATB, refiriendo la denuncia realizada en redes sociales de una presunta víctima de violación, en el cual el demandado Hassan Raduan Seoane y una de las víctimas relatan el caso;
  2. b)Nota de prensa de la red televisiva UNITEL, respecto al señalado caso;
  3. c)Una persona esposada y recostada dentro de una carceleta en compañía de un funcionario policial, con audio en donde una mujer increpa refiriendo: "...una persona que trabaja con toda esta cuestión y se mete con las desgraciadas de las..." (sic), ante lo cual el detenido pide que se llame a los Fiscales de Materia, abogados y todos; y,
  4. d)Video de 1 de octubre de 2021 (fs. 72).

II.10. Constan copias de memoriales presentados el 7, 16 y 27 de septiembre de 2021, por Karl Nicolás Goitia Fisher, dentro de los procesos signados con FUD: 701102012107099, FUD: 701102012107083, FUD: 701102012106571, y FUD: 701102012107129, por la presunta comisión de los delitos de violación y violencia familiar o doméstica (fs. 73 a 76).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción; puesto que, producto del proceso penal seguido contra Karl Nicolás Goitia Fischer -hijo de Claudia Sonia Fischer Eguez, hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación, las supuestas víctimas y sus abogados Hassan Raduan Seoane y Tatiana Cuellar Moreno -ahora accionados-, las estuvieron hostigando, acosando y atormentando, mediante denuncias extorsivas, declaraciones de prensa, publicaciones en redes sociales con argumentos falsos; y, mensajes y llamadas instigadoras; a pesar de no ser parte de dicho proceso, ni como denunciadas o imputadas; pretendiéndose incluso ampliar la denuncia penal contra sus personas, al atribuirles actos de revictimización, conforme al memorial presentado el 23 de septiembre de 2021; que demuestra el ataque mediático y vulneración de su privacidad, por cuanto se encuentran indebida e ilegalmente perseguidas; por consiguiente, las Fiscales de Materia a cargo de los diferentes procesos seguidos contra el imputado no pueden considerarlas como partes, ni incorporarlas o inculparlas de los delitos investigados contra otras personas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La , señaló que: "La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la 1, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica , hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

  1. a)Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
  2. b)Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
  1. c)Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
  1. d)Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
  1. e)Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (...) [las negrillas son agregadas].

A partir de dichas normas, la antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: '...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política...' 2.

En la misma línea, la , señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

...se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto 'buen vivir' y del modelo Boliviano de 'Estado de Derecho del vivir bien', asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares initernacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: '...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos...'3. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre4.

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada. Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

  1. i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer5; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica-Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: 'El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género'.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

  1. ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].

  1. iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ('Campo Algodonero') vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

  1. iv)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.1.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de octubre de 20221434/2022-S3Fuente oficial