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TCP

1434/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1434/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2022-S4 Sucre, 31 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 43256-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/21 de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Yanarico Orihuela, en representación sin mandato de Paulino Romero Zárate contra Juan Coronado Camacho, Juez y Lily Mariela Crespo Andia, Secretaria ambos del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, el 13 de noviembre de 2018, le aplicó la medida cautelar de detención preventiva.

Posteriormente, se sometió al procedimiento abreviado, llevándose a cabo la audiencia correspondiente, en la que se le impuso una pena privativa de libertad de tres años. Por cuyo efecto, el 30 de julio de 2021, renunció a la apelación restringida, solicitando la ejecutoria de la Sentencia y su remisión ante el Juez de Ejecución Penal, como también el desglose de su certificado de permanencia y conducta para poder solicitar su libertad condicional; escrito que no mereció respuesta alguna, lo que motivó a la presentación de un nuevo memorial el 12 de agosto de igual año, insistiendo se resuelva su solicitud de 30 de julio del mencionado año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no obtuvo respuesta positiva ni negativa a su petición, retardando de manera dolosa el acceso a una justicia pronta y oportuna, ya que ni siquiera el acta de audiencia se encuentra elaborada, pese a ser una obligación del Secretario del Juzgado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la petición y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23, 24 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene que:

  1. a)El Juez de la causa y la funcionaria judicial demandados remitan en el día, ante el Juez de Ejecución Penal, la Sentencia del procedimiento abreviado, la ejecutoria de la sentencia, su certificado de permanencia y conducta, a objeto de que su persona pueda tramitar su libertad condicional;
  2. b)Se remita antecedentes ante la Fiscalía Anticorrupción por el incumplimiento de deberes, por la negativa y retardo de justicia, así como ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura; y,
  3. c)Se conmine al pago de daños y perjuicios, con el objeto de que no quede en la impunidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presente del accionante asistido de su representante sin mandato y ausentes la autoridad y funcionaria demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el memorial de demanda de acción de libertad, y ampliando la misma refirió que:

  1. 1)Conforme a la jurisprudencia constitucional inserta en la , entre otras, se tiene que cuando un privado de libertad realiza una petición, ésta debe ser resuelta en un plazo máximo de tres días, extremo que no fue cumplido en el presente caso;
  2. 2)Tanto el Juez de la causa como la Secretaria del Juzgado, de manera dolosa violentaron su derecho a la defensa, al debido proceso y a la celeridad, al no haber remitido lo solicitado al Juez de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz; y,
  3. 3)Según informe del Juez demandado, éste señaló que el 11 de agosto fue remitido lo solicitado, extremo que no es cierto ni evidente.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Juan Coronado Camacho, Juez y Lily Mariela Crespo Andia, Secretaria, ambos del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 19 y vta., manifestaron lo siguiente:

  1. i)Lo aseverado por el impetrante de tutela no condice con la realidad, en razón a que la causa ya fue remitida al Juez de Ejecución Penal, conforme se tiene evidenciado por nota de 11 de igual mes y año; y,
  2. ii)De acuerdo a lo establecido en la , en el presente caso no corresponde conceder la tutela impetrada, toda vez que, existe sustracción del objeto del proceso, máxime si se considera el oficio de 11 de agosto de 2021, por el que la petición del hoy impetrante de tutela ya fue resuelta, no existiendo lesión de los derechos invocados por el accionante.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/21 de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, expresando al efecto los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien se tiene que la remisión del expediente procesal al Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, fue realizada el 24 del citado mes y año; empero, el objetivo ha sido cumplido con dicha remisión, por lo tanto, existiría sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal que deviene de la supresión de los supuestos fácticos que motivaron la activación de esta acción de libertad; y,
  2. b)Respecto a la solicitud de sanción y remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, se tiene que la , ha expresado lo siguiente: "El agraviado o la víctima de la vulneración debe acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con un propósito fundamental para evitar que en lo sucesivo se reitere el tipo de conducta..."; por lo tanto, es evidente que la víctima de una supuesta retardación puede y tiene todas facultades de acudir a la instancia y autoridades competentes en caso de que así lo considere conveniente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan memoriales presentados el 30 de julio de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, a través de los cuales, tanto el accionante Paulino Romero Zárate como las víctimas Eugenia Romero Zárate y María Zárate, renunciaron a la apelación restringida, solicitando a su vez, la ejecutoria de la Sentencia y su remisión al Juez de Ejecución Penal del referido departamento para continuar con el trámite del proceso (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2021, el hoy impetrante de tutela solicitó al Juez demandado el inmediato desglose del certificado de permanencia y conducta, presentado en audiencia de 29 del mismo mes y año, con el objeto de dar continuidad al trámite de libertad condicional, reiterando en el otrosí 1°, la remisión del expediente con todas las formalidades de rigor, actas de audiencias de procedimiento abreviado, la ejecutoria de la Sentencia, ante el Juez de Sentencia Penal, sea en el plazo establecido por ley (fs. 4).

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