Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43703-2021-88-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 28 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aleida Cabrera Negrete en representación sin mandato de Víctor Ramírez Callejas contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El impetrante de tutela afirma que fue imputado por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuyo proceso, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva. Refiere que el 30 de septiembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual, de manera arbitraria e ilegal sin considerar los nuevos elementos probatorios, ni otorgarle el valor correspondiente a todos los elementos probatorios adjuntados para enervar el único riesgo procesal inserto en el numeral 5 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad judicial rechazó su solicitud; por lo que contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia.
El 13 de octubre de 2021 en audiencia de consideración del recurso de apelación la autoridad ahora demandada rechazó los agravios expuestos y determinó que el Juez inferior habría realizado un correcto análisis en el referido Auto Interlocutorio determinando mantener la extrema medida de la detención preventiva; cuando en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Juez de Instrucción determinó la concurrencia del riesgo de obstaculización -art. 235 núm.5 del CPP-, con base a dos argumentos "irracionales"; el primero referido a la supuesta conducta asumida por su persona y otros a momento de la intervención policial en la que se habría agredido a funcionarios policiales de manera genérica y con ese comportamiento habría provocado supuestamente la fuga de otras personas con sustancias controladas; para enervar ese riesgo como nuevo elemento probatorio adjuntó certificado de buena conducta, que acredita que desde el momento de su aprehensión no volvió a incurrir en lo antes mencionado, o intentado darse a la fuga, es decir, no agredió a ningún funcionario, tampoco cometió ninguna infracción contra las normas internas dentro del recinto penitenciario, adjuntó certificaciones extendidas por el investigador asignado al caso que textualmente refiere que no agredió a ningún funcionario policial; asimismo, adjuntó la declaración informativa de la persona que presuntamente se dio a la fuga con sustancias controladas y la sentencia absolutoria de la menor AAAA; por lo que los aspectos utilizados para fundar la detención preventiva, no pueden ser reutilizados a momento de considerar en una audiencia de cesación a la detención preventiva como lo establece la , asimismo, denunció mala construcción de ese riesgo procesal por irracional, ya que el análisis correcto del mismo corresponde al art. 234 núm. 4 de la Ley 1173. La autoridad demandada de manera errónea fundamentó que su persona al no haber puesto en consideración del Juez a quo la errónea construcción del riesgo procesal que corresponde al numeral mencionado le impediría pronunciarse respecto a ese agravio, debido a que no identificó en qué parte de la resolución se encontrarían los errores denunciados, desconociendo que las medidas cautelares no causan estado, y pueden ser revisadas en todo momento, aún de oficio.
Hace referencia que de forma errónea la autoridad demandada, estableció que el Juez a quo habría realizado un correcto análisis y fundamentación respecto a los nuevos elementos probatorios adjuntados al momento de solicitar cesación a la detención preventiva, siendo que indica que no habría desvirtuado el hecho de que con su comportamiento habría permitido se den a la fuga otras personas con sustancias controladas, aspecto, que desde todo punto de vista resulta de un sin sentido, porque ese extremo jamás desaparecería mientras no se tenga sentencia condenatoria, lesionando el principio de seguridad jurídica, de inocencia; ya que lleva detenido indebidamente más de tres meses por la supuesta concurrencia del riesgo procesal del art. 235 núm. 5 de la Ley 1173, porque además la construcción ese riesgo procesal se basa en aspectos propios que están siendo investigados por la representante del Ministerio Público. De manera arbitraria estableció que "los imputados de manera conjunta han obstaculizado el proceso el día de los hechos, logrando hacer escapar varias personas sin embargo se puedo identificar a una de ellas quien sería Hilda Córdova"(sic). Adjuntó diferentes elementos probatorios a fin de demostrar objetivamente que la conducta de su persona no evidencia lo antes mencionado, no contando con denuncias que demuestren o evidencien indicios que haya incurrido en esa supuesta conducta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, y este último en sus vertientes de motivación y fundamentación citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 13 de octubre de 2021, respecto a su persona y a la concurrencia de presupuesto procesal previsto en el art. 235 núm. 5 del CPP y falta de aplicación del art. 231 bis. II y 233 del citado código; y,
- b)La autoridad accionada dicte nueva resolución en apego de la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de octubre de 2021, según acta de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante legal sin mandato, procedieron a ratificar el contenido de la acción presentada y de manera oral indicó lo siguiente: El Vocal demandado de manera errónea estableció que la , solo refiere al art. 234 núm. 4 del CPP, de tal manera que no emitió una resolución debidamente motivada, y, carece de fundamento, por consiguiente resulta arbitrario al no aplicar la Sentencia Constitucional antes referida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba, mediante informe de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 23 a 25 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:
- 1)El peticionante de tutela pretende que sus autoridades realicen una labor de revisión del Auto de Vista de 7 de octubre de 2021, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; tanto es así que refiere una y otra vez los fundamentos de agravio expuestos en audiencia de consideración de apelación incidental de medida cautelar;
- 2)Omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como vulnerados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos; puesto que si bien, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y su derecho a la libertad personal; sin embargo, omitió exponer de qué manera precisa de qué manera se habría lesionado ese derecho, limitándose a describir los antecedentes del caso, limitándose a describiré los antecedentes del caso, refiriendo que el Juez a quo se equivocó en la construcción del riesgo procesal descrito en el art. 235 núm. 5 del CPP y a citar normas;
- 3)El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como lesionados y las presuntas conductas vulneradoras; si bien denunció la presunta vulneracion del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; así como el derecho a la libertad; sin embargo, omitió exponer de qué manera precisa y concreta cómo se habrían vulnerado esos derechos, limitándose a describir los antecedentes del caso. El antes nombrado no cumplió con la labor de fundamentación que exige la jurisprudencia, por cuanto, se limitó a establecer que en el Auto de Vista de 13 de octubre de 2021, se habría construido de manera irregular e ilegal el riesgo procesal descrito en el art. 235 núm. 5 del CPP, y de manera incorrecta habría concluido que la prueba aportada para enervar dichos riesgos procesales resultarían insuficientes; cuando ello, no es evidente, ya que en el Auto de Vista ahora cuestionado, se realizó un análisis integral del caso, así como la fundamentación emitida por la autoridad jurisdiccional, estableciendo de manera precisa las razones, circunstancias y elementos de convicción por las que aún concurren el riesgo procesal de obstaculización;
- 4)Se le explicó al accionante por qué no se consideró la construcción del riesgo procesal descrito en el art. 235 núm. 5 del CPP, debido a que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de ingresar a analizar esas medidas cautelares, donde se construyen los riesgos procesales y en una audiencia de cesación a la detención preventiva, se analiza si los fundamentos en base a los cuales se construyó los riesgos procesales fueron o no enervados; y,
- 5)En cuanto al hecho que no se habría considerado la prueba presentada para desvirtuar la concurrencia del riesgo de obstaculización descrito en el art. 235 núm. 5 del CPP, determinando mantener la concurrencia del mismo, de manera motivada y fundamentada, las razones por lo cual aún persiste la concurrencia del indicado riesgo procesal indicando que para ser enervado debía desvirtuarse los motivos que determinaron su construcción en audiencia de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución del 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 28 a 35 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos:
- i)El Auto de Vista impugnado, con relación a la denuncia de construcción del núm. 5 del art. 235 del CPP, indicó que en la audiencia de medida cautelar a criterio del recurrente ahora accionante ese fundamento correspondería a las emergencias del núm. 4 del art. 234 del citado código, hecho que presuntamente habría lesionado el debido proceso; analizado ello, se tiene que el Tribunal de Alzada estuvo en lo correcto en la consideración del supuesto error en la construcción del núm. 5 del art 235 de la norma adjetiva penal, también indicaron que ese hecho no fue sometido a consideración de la autoridad judicial a quo, al contrario se advierte que el recurrente no hizo reclamo alguno al respecto, ante esa última autoridad, para que esta merezca un pronunciamiento al respecto; lo cual impide al Tribunal de alzada pueda ingresar a analizar lo reclamado por la defensa, toda vez que el indicado tribunal debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Circunstancias que hace improcedente la consideración en la apelación incidental de modificación de la medida cautelar, puesto que se debe aplicar y solicitar en el momento procesal oportuno los agravios sufridos por el impetrado en audiencia de aplicación de medidas cautelares, por lo que se debe considerar el principio de preclusión y convalidación al no haber realizado el reclamo oportuno, es decir entro el plazo que la ley otorga, situación que no ocurrió en el caso de Autos, no pudiendo ser suplida esa omisión con la presentación de una acción tutelar, como no es posible retrotraer actos procesales;
- ii)Entre los otros agravios el accionante denuncia que el Juez a quo no habría analizado ni fundamentado respecto a los nuevos elementos probatorios adjuntados a momento de solicitar la cesación a la detención preventiva a fin de desvirtuar el riesgo del art. 235 núm. 5 del CPP modificado por la Ley 1173; sobre ello, la autoridad hoy demandada realizó una debida fundamentación estableciendo que no solo fueron fundados para la concurrencia del indicado riesgo de fuga los dos testigos; sino que se sostuvo el referido riesgo en el certificado médico forense de la funcionaria policial "Claudia García"(sic), asimismo, el hecho que los imputados hayan colaborado para sacar del inmueble la sustancia controlada y que la prueba aportada consistente en un certificado de permanencia y buena conducta en el que se informa, luego de la detención preventiva del imputado, no habría agredido a ningún funcionario policial, cuál se considera insuficiente toda vez que para la construcción del indicado riesgo procesal se tomó en cuenta la conducta del imputado hoy accionante; y,
- iii)La ""(sic), no guarda relación con el caso puesto que no es vinculante al estar ligada a desvirtuar el art. 234 núm. 1 y 4 del CPP, donde se debe realizar una valoración integral, además, hace referencia a la ""(sic) fundamentando la concurrencia a un solo riesgo fundamentado a la permanencia latente de los fundamentos que dieron lugar a la construcción del peligro procesal de obstaculización, resolución que se enmarca en los parámetros del art. 124 del CPP; por lo que la resolución denunciada como vulneradora del derecho del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, no encuentra asidero ya que esta respondió a los fundamentos apelados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta de 30 de septiembre de 2021, de consideración de cesación a la detención preventiva el Juez Instructor Cautelar Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, rechazó la cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante; indicando que:
- a)La defensa de los imputados, entre ellos el ahora peticionante de tutela, solicitó la cesación a la detención preventiva. Refiere que solo concurre el riesgo procesal contenido en el art. 235 núm. 5 CPP, el cual se fundó en que mediante informe acompañado, se tiene que con el comportamiento de los imputados durante los hechos obstaculizaron la investigación, conforme se tiene del certificado médico forense de la funcionaria "Claudia García"(sic); también se tiene que los imputados colaboraron para que sacaran del inmueble sustancias controladas, una de ellas "Hilda Córdova"(sic). En audiencia se acompaña un certificado de permanencia y disciplina del imputado -ahora accionante-, de 21 de julio de 2021; también se encuentra un certificado de la funcionaria policial "Elvia Espinoza"(sic), el cual refiere que desde la detención preventiva el imputado cometió alguna agresión; también está la presentación espontánea de "Hilda Córdova"(sic) y de la menor AAAA, a quien se le absolvió del delito de tráfico de sustancias controladas;
- b)El motivo por el cual se hizo concurrente el riesgo procesal indicado precedentemente, fue que los imputados de manera conjunta el día de los hechos obstaculizaron el proceso, logrando que varias personas escapen; entre ellas se identificó a "Hilda Córdova"(sic). También se tiene que si bien el imputado hasta el 21 de julio de 2021, no registra antecedentes; esas pruebas no desvirtúan los motivos por los cuales se determinó la concurrencia de ese riesgo procesal. En cuanto al informe de 27 de septiembre de 2021 -de no agresión a ningún funcionario policial-, esa prueba no tiene razón de ser, toda vez que es evidente que al estar con detención preventiva el imputado, no va a agredir a algún funcionario policial, menos a un funcionario de la FELCN. En cuanto a la presentación espontánea de "Hilda Córdova"(sic), la misma ya fue valorada en reiteradas audiencias de cesación a la detención preventiva, refiriendo que si bien se identificó a esa persona, existen otras que huyeron del lugar. Sobre la sentencia de absolución de la menor AAAA, que hace ver que la indicada no tendría relación con el proceso; empero, se tiene que la antes nombrada no fue la única persona que huyó del lugar fueron varias. Por tal razón las pruebas que se acompañan no son las idóneas a efecto de desvirtuar el riesgo procesal del art. 235 núm. 5 (fs. 16 a 17). . II.2. Por Resolución REG./S.P.IV/AUT.INC.MC. 321/13.10.2021 de 13 de octubre, la Sala Penal Cuarta del Trbunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por Víctor Ramírez Callejas ahora accionante, declarándolo IMPROCEDENTE y CONFIRMA en todas sus partes el Auto de 30 de septiembre de 2021, manteniendo la detención preventiva impuesta en su contra. En el Considerando I, se encuentra transcritos los agravios, en los cuales refiere en primer lugar que a la fecha solo concurre el riesgo procesal de peligro de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 5 del CPP; no corresponde la fundamentación del riesgo señalado realizada por el Juez a quo; sino que su construcción corresponde al peligro de fuga previsto en el art. 234 núm. 4 del CPP, en lo que respecta a la voluntad de no someterse al proceso, por lo que considera que ese riesgo procesal fue incorrectamente construido a tiempo de la aplicación de las medidas cautelares. En segundo lugar, también reclama como agravio que se vulneró lo dispuesto por el art. 250 del CPP, ya que del Auto que impone la medida cautelar se puede advertir que su defendido se encuentra detenido más de cuatro meses, indicando que esa medida fue impuesta de manera arbitraria, no respondiendo a los principios de proporcionalidad. Finalmente refiere que tampoco se habría tomado en cuenta la , toda vez que al efecto se acompañó un informe policial que establece que posterior a la detención preventiva, su defendido no infirió agresión alguna a los funcionarios policiales por lo que la sentencia antes referida sería aplicable al caso concreto; un razonamiento contrario refiere que ese riesgo jamás desaparecería, ya que no variarían esas circunstancias hasta tanto no se dicte una sentencia condenatoria o absolutoria, al contrario la oficial de policía tiene las vías legales que corresponden para hacer valer sus derechos ante las agresiones inferidas. Respondiendo a los agravios citados el vocal demandado indicó al primero que lo mencionado no fue denunciada oportunamente al Juez a quo, no se encuentra ese hecho en la resolución apelada, al contrario no se advierte que el ahora recurrente hubiere reclamado ello ante la autoridad judicial a quo, para que la misma merezca algún pronunciamiento al respecto, lo cual impide a ese Tribunal de alzada pueda ingresar a analizar lo reclamado por la defensa, puesto que conforme lo establece el art. 398 del CPP, un Tribunal de alzada circunscribirá sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; al segundo, se advierte que la autoridad judicial a quo realizó una debida fundamentación en lo que respecta a la solicitud del imputado, toda vez que describió de manera individualizada todos y cada uno de los nuevos elementos de convicción que la parte imputada presentó para su solicitud, además de otorgar el valor correspondiente a cada uno de ellos, para llegar a la conclusión de que dichas pruebas no resultan idóneas o suficientes para desvirtuar el peligro procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, razonamiento que ese Tribunal de alzada no advierte que sea arbitrario e irrazonable, toda vez que si se toma en cuenta los motivos que dieron lugar a la construcción de ese peligro procesal, conforme se tiene del acta de aplicación de medidas cautelares de 25 de junio de 2021, para la construcción de indicado riesgo se tuvo en cuenta el certificado médico forense de la funcionaria policial "Claudia García"(sic), asimismo el hecho que los imputados colaboraron para que se sacara del inmueble sustancias controladas, donde se identificó como coparticipante del hecho a "Hilda Córdova"(sic), por lo que el hecho que posteriormente no se habría advertido agresión alguna por parte del imputado a los funcionarios policiales, resulta manifiestamente insuficiente a efectos de enervar ese riesgo procesal, toda vez que para la construcción de ese peligro procesal también se tomó en cuenta la conducta realizada por los imputados que conllevó a que huyan del lugar varias personas, además de haberse advertido que sustrajeron sustancias controladas del bien inmueble; y, tercero, en lo que respecta a la , esta no guarda relación con el caso, toda vez que, se encuentra dirigida a los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 1 y 4 del CPP, si bien es cierto que la indicada sentencia establece que en los riesgos procesales debe tomarse en cuenta si a partir de la aplicación de las medidas cautelares a la fecha los imputados habrían incurrido en hechos similares, sin embargo, no es menos cierto que, si dicho razonamiento conlleve necesariamente a aplicarse de manera única las circunstancias de la conducta asumida por el imputado, sino también conlleva a realizar una valoración integral de todas ellas que rodean el proceso, "al respecto se tiene a la "(sic), que en relación a la concurrencia de un solo riesgo procesal, es así que en cumplimiento de esa última sentencia constitucional y realizando una valoración integral de las circunstancias, en el caso el proceso se encuentra en la etapa preparatoria que conlleva necesariamente a la acumulación de los elementos de prueba para una ulterior acusación o en su caso un requerimiento de sobreseimiento y dado lo mencionado y en atención de que el proceso se encuentra en pleno desarrollo y dada la conducta asumida por los imputados a tiempo de su aprehensión y sobre todo tomando en cuenta que no se tiene en conocimiento cual el resultado de las investigaciones, si en el caso habrían procedido a la aprehensión de las personas que huyeron del lugar, y si se hubieran encontrado las sustancias controladas que habrían sido sustraídas (fs.18 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación vinculado a su libertad; toda vez que el Vocal demandado mediante Auto de Vista de REG./S.P.IV/AUT.INC.MC. 321/13.10.2021, procedió:
- 1)A mantener la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, sin motivación ni fundamentación sobre la ausencia de construcción del riesgo procesal descrito en el art. 235.5 del CPP modificado por la Ley 1173;
- 2)No consideró la prueba presentada para desvirtuar la concurrencia del riesgo de obstaculización descrito en el art. 235 núm. 5 del CPP; y,
- 3)No tomó en cuenta a la , que resulta vinculante en el caso en concreto. Por lo que solicita se le conceda la tutela y se disponga se sin efecto el Auto de Vista citado
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
- iii)Análisis del caso en concreto. III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamineto:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3 precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y , son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
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