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1436/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1436/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 26240-2018-53-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/22 de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 284 vta., a 289 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Carolina Ortuste Telleria, Nelson Quintana Heredia y Rolando Herrera Ayala en representación legal de Ruben Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Santa Cruz contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 79 a 86 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de febrero de 2014, Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA Previsión AFP S.A.) se inició demanda coactiva que tuvo por objeto la recuperación de contribuciones en mora al Sistema Integrado de Pensiones por un total de Bs81 545,82.- (ochenta y un mil quinientos cuarenta y cinco 82/100 bolivianos), que supuestamente el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Santa Cruz, adeuda en relación a la seguridad de largo plazo de Ciro Zenteno Chavarría correspondiente a los periodos de mayo de 1997 a junio de 2009; ya que, el nombrado fue parte del GAD de Santa Cruz; al efecto el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del mencionado departamento, por Sentencia de 5 de marzo de 2014, declaró probada la citada demanda con costas; por lo que, ordenó el pago al tercer día de su legal notificación la suma adeudada -fallo notificado por cedula el 29 de julio de 2014-.

Posteriormente, el 1 de agosto de 2014, el GAD de Santa Cruz, interpuso excepción de inexistencia de obligación de pago; siendo que, Ciro Zenteno Chavarría no era afiliado al Seguro Social Obligatorio; es decir, que la demanda tenía como principal prueba documental un simple formulario y no así la afiliación en esas gestiones; asimismo, al no existir una relación de dependencia laboral lo cual tiene como principal prueba los contratos de prestación de servicios generales los mismos están regidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y por ende están fuera de la Ley General del Trabajo.

El Juez de la causa, por Auto de 22 de agosto de 2014, declaró ejecutoriada la precitada Sentencia por supuestamente no haber hecho uso de los recursos que franquea la ley dentro del término establecido; siendo que, la fecha de notificación es de 29 de julio del indicado año; por lo que, el 1 de junio de 2015 planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el indicado Auto, haciendo conocer que conforme al art. 111 de la Ley de Pensiones (LP)-Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, son cinco días desde la citación para plantear la inexistencia de obligación de pago; asimismo, la citada autoridad judicial por Auto 28 de 4 de mayo de 2016, declaró improbada la excepción interpuesta.

El 11 de septiembre de 2016, se interpuso recurso de apelación contra el Auto 28 de 4 de mayo del referido año, -notificado el 28 de septiembre del señalado año-, bajo los siguientes puntos:

  1. a)Al aplicar el art. 42 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, hubo errónea interpretación de la ley; siendo que, debió aplicarse el art. 5 inc. j) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-; es decir, que Ciro Zenteno Chavarría no está amparado por la Ley General del Trabajo; asimismo, respecto a los aportes al no existir una relación de dependencia con el nombrado en cumplimiento de la Cláusula Decima Primera, por ende el mismo debía cotizar al ser un afiliado sin dependencia de manera individual;
  2. b)Sobre las características de la relación de trabajo o de dependencia, según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato que suscribió Ciro Zenteno Chavarría y la institución, se evidencia que nunca hubo una relación de dependencia y subordinación siendo una prueba de ello que el nombrado no cumplía el horario fijo o control de marcado y por ende no estaban obligados al pago del seguro social a largo plazo;
  3. c)Sobre la errónea aplicación del art. 48 de la CPE, siendo el argumento del Juez que determina que los derechos sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, tomando en cuenta que la Norma Suprema no tiene efecto retroactivo, solo cuando expresamente lo determine la ley a favor del trabajador, tal como establece la jurisprudencia en el y , debió aplicarse dicha línea jurisprudencial ya que la relación contractual (inicio y fin) con el nombrado fue antes de la vigencia de la Norma Suprema de 2009; y,
  4. d)Bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, la autoridad demandada cometió error a la hora de valorar la prueba, ya que se arrimó prueba documental en relación a las planillas de pagos firmadas por Ciro Zenteno Chavarría y que en las mismas no se observó el descuento al seguro social de largo plazo; por otra parte, se adjunta los contratos de prestación de servicios con las que se demuestra la relación contractual del trabajador.

Los Vocales demandados al respecto, por Auto de Vista 190 de 9 de agosto de 2017, declaró improbada al excepción de inexistencia de obligación y confirmó el Auto 28 de 4 de mayo de 2016, con falta de fundamentación y motivación ya que se focaliza y centra su argumento en el contenido de dos párrafos -una plana- sin mencionar expresamente la normativa legal vigente y/o línea jurisprudencial vinculante que sustente el fallo; siendo que, su pretensión expuesta en su apelación contenía cuatro argumentos que demostraban la insostenibilidad del citado Auto, consistentes en errónea interpretación de la ley, sobre las características de la relación de trabajo o de dependencia, sobre la errónea aplicación del art. 48 de la CPE, y cobre la incorrecta "interpretación" de la prueba, argumentos que no encontraron satisfacción en la escueta motivación de la resolución de confirmación al citado Auto apelado, en el que además no se puntualiza los puntos observados así como las pruebas aportadas, limitándose en confirmar el fallo señalando que el Juez a quo procedió correctamente.

Ante la solicitud de complementación en el que se argumentó de que el Auto de Vista no cumplía con los votos del art. 218.I y 213.3 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg). Se dictó Auto 45 de 16 de octubre de 2017 por el que se denegó dicha solicitud sin argumentos jurídico jurisprudenciales en el que se señaló que: "...considerando que la referida resolución contiene una fundamentación completa en la cual se explicó las razones por las cuales se consideró la existencia de la relación laboral, corresponde denegar la solicitud (...) declara no ha lugar a la aclaración y complementación solicitada..." (sic) -notificada el 31 del indicado mes y año-.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 190 de 9 de agosto y Auto 45 de 16 de octubre, ambos de 2017, dictados por las autoridades demandadas; a objeto de que se dicte una nueva resolución con la debida fundamentación y tomando en cuenta cada uno de los argumentos planteados en la apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública, se realizó el 11 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 282 a 284, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó los términos de su acción tutelar, ampliándolo añadió lo siguiente: que tomando en cuenta que la relación contractual con Ciro Zenteno Chavarría fue antes de la vigencia de la nueva Norma Suprema, no corresponde mencionar el art. 48 de la CPE, al efecto cita entre otras las , y la que confirman que es posible ingresar a la "reversión" ordinaria de una modulación respecto a la exigibilidad en el accionante de que tenga que fundamentar en la errónea interpretación en la que ha caído el Juez; siendo que, se demostró que los vocales demandados no realizaron una correcta valoración de la prueba, al efecto solicitó la concesión de la tutela sin costas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 95 y vta., no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Gerardo Arce Lema, representante de BBVA Previsión AFP S.A., mediante informe cursante de fs. 107 a 109; manifestó:

  1. 1)El Auto de Vista 190 de 9 de agosto de 2017, se encuentra debidamente fundamentado, exponiendo los motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional declaró improbada la excepción de inexistencia de obligación de la entidad demandada;
  2. 2)En cuanto a la relación contractual, se estableció claramente que el denominativo de contrato no determina el tipo de relación existente entre las partes, sino el tipo de servicio prestado y las condiciones en que se realiza; es decir, que Ciro Zenteno Chavarría, desempeñaba labores de Auxiliar de limpieza del Complejo Deportivo Los Ángeles dependiente del GAD de Santa Cruz, bajo contrato renovado anualmente denominado prestación de servicios, habiéndose demostrado que el trabajador era dependiente desde la gestión 1998; y,
  3. 3)Siendo que, el empleador al no cumplir con su obligación legal de actuar como agente de retención y realizar todos los pagos de primas de riesgos profesional, conforme lo determina el párrafo cuarto del art. "22" de la Ley de Pensiones (LPabrg) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, no pueden ser cobrados al asegurado; es decir, que la ley establece que ante el incumplimiento, es el empleador quien asume la responsabilidad, debiendo pagar con sus propios recursos las cotizaciones, primas y comisiones, a las cuales se debe sumar los intereses correspondientes a la fecha de pago.

Asimismo, en audiencia y complementado por otro escrito presentado el 11 de agosto de 2022 señaló que:

  1. i)El accionante fundó su acción en el entendido de que Ciro Zenteno Chavarría no es o nunca fue su trabajador dependiente y que por ello no tendría la obligación de pagar las contribuciones a la seguridad social; asimismo, expone que su apelación contenía 4 argumentos: sobre errónea interpretación de la Ley, sobre las características de la relación de trabajo o dependencia, sobre la errónea aplicación del art. 48 de la CPE y, sobre la incorrecta interpretación de la prueba, en base a ello alegó falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 190, porque éste no habría dado respuesta a sus argumentaciones;
  2. ii)Dentro del expediente Coactivo de la Seguridad Social (ianus 201409927) se puede apreciar que cursa pruebas que fueron arrimadas a dicho proceso, referentes a la Sentencia 522, Auto de Vista 107 y , sobre la demanda de pago de beneficios sociales iniciada por Ciro Zenteno Chavarría contra el GAD de Santa Cruz, donde la justicia ordinaria resolvió los derechos del trabajador como dependiente de dicha entidad, en cuyo sentido los argumentos referentes a que dicho trabajador resultan irrelevantes; vale decir, es cosa juzgada; ya que, que el nombrado primero demandó el reconocimiento de su relación laboral, y luego después de reconocida ésta y tener calidad de cosa juzgada, recién el trabajador se apersonó ante BBVA Previsión AFP S.A. y solicitó el inicio del proceso Coactivo para cobrar sus aportes en mora;
  3. iii)La parte impetrante de tutela pretendía que, en el Proceso Coactivo de la Seguridad Social iniciado por la BBVA Previsión AFP S.A., nuevamente se ventile una controversia que tiene calidad de cosa juzgada; siendo que, dicho proceso es de mera ejecución; y,
  4. iv)La relevancia constitucional refiere a que las lesiones o infracciones acusadas por el peticionante de tutela den lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados, en el presente caso debe aclararse y tenerse presente que las supuestas violaciones acusadas por el solicitante de tutela, que son únicamente de forma, no darán lugar a que la nueva resolución sea distinta; toda vez, que es verdad material y cosa juzgada, que Ciro Zenteno Chavarría fue dependiente del GAD de Santa Cruz desde el 3 de enero de 1994 hasta el 4 de junio de 2009; por lo que, pide denegar la tutela solicitada.

Ciro Zenteno Chavarría, pese a su legal notificación mediante edicto cursante a fs. 272, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/22 de 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 284 vta. a 289, concedió la tutela solicitada, y en su consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista 190 de 9 de agosto y Auto 45 de 16 de octubre, ambos de 2017 y ordenó a los actuales Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vuelvan a dictar un nuevo fallo ajustándose a los fundamentos y requerimientos del Tribunal Constitucional en sus distintas jurisprudencias constitucionales, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se pudo observar que la presente acción tutelar, tiene como cuatro fundamentos en los cuales se sustenta, denunciando que se vulneró el derecho al debido proceso en las vertientes mencionadas que se refieren a la errónea interpretación de la ley, a las características de la relación del trabajo a la errónea aplicación del art. 48 de la CPE, referido esto a la aplicación de la irretroactividad de la ley y a la incorrecta interpretación de la prueba;
  2. b)Verificado el recurso de apelación la misma tuvo como puntos de agravio la errónea interpretación del art. 42 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, que regula los contratos de prestación de servicios por ejemplo el art. 5 inc j) del DS 0181, señala que el contrato como instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual de la entidad contratante y el proveedor contratista estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes construcción de obras prestación servicios generales; por lo que, se señala que el señalado juez habría confundido a un trabajador amparado en la Ley General del Trabajo y a una persona que presta servicio a una entidad;
  3. c)En ningún momento existió esa relación de dependencia entre Ciro Zenteno Chavarría, y la "prefectura del departamento", en cumplimiento a la cláusula decima del contrato de prestación de servicios, se señala que infringió el "párrafo 14" de la ley de pensiones;
  4. d)El DS 23570 en su art. 1 señala las características esenciales de la relación laboral, que en el caso de autos no se cumplen dichos requisitos; toda vez, que en el primer punto no existe relación de dependencia ni de subordinación; por lo que, el trabajador en realidad era prácticamente un casero y no se encuentra descrito en la cláusula cuarta de su contrato llegando a la conclusión que nunca existió un dominio o dirección y mucho menos control por parte del empleador hacia el trabajador, prueba de ello es que ni siquiera tenía un horario fijo, de control de marcado, en otras palabras este trabajador actuaba con total independencia y autonomía;
  5. e)Otro punto fue la errónea aplicación del art. 48 de la CPE, que determina que los derechos sociales y laborales es de cumplimiento obligatorio así el art. 60 las Normas Básicas del Sistema de Administración del Personal (NBSAP); si bien, es clasificatorio de los funcionarios de carrera no es excluyente al seguro social obligatorio de otras categorías de servidores que se vinculen contractualmente ya que el art. 45 de la CPE, esta afirmación se encuentra errada; toda vez, que la misma Norma Suprema en su art. 123 señala que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores y trabajadoras y en materia penal cuando beneficie al imputado etc.; por lo tanto, se demuestra haber interpretado incorrectamente el art. 123 de la CPE, causando un grave perjuicio a la institución porque en base a la prueba adjunta se demuestra que la relación con Ciro Zenteno Chavarría, fue antes de 2009;
  6. f)Otro punto fue la incorrecta interpretación de la prueba por error de hecho, señaló qué se arrimó por parte del GAD de Santa Cruz, prueba documental concerniente a las planillas de pago firmada en las que se encuentra Ciro Zenteno Chavarría, y que en ninguna de ellos se encuentra el descuento al seguro social a largo plazo, y esto debido a que el nombrado prestaba servicios a relación contractual, asimismo se adjuntaron los contratos de prestación de servicios de Ciro Zenteno Chavarría, prueba con la que se demostró la naturaleza jurídica de la relación contractual del trabajador; por lo que, esta equivocación en la materialidad de la prueba hace que el juez incumplió el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, verdad material, incorrecta interpretación de la prueba;
  7. g)Observando el Auto de Vista en cuestión, se puede advertir que este fundamento es escueto y se refiere de manera general al análisis realizado por el Juez a quo, afirmando la existencia de la relación de tipo laboral en base solamente al contrato y a la actividad que desarrollaba Ciro Zenteno Chavarría, como auxiliar de limpieza del Complejo Deportivo Los Ángeles que dependía de la ex prefectura del departamento bajo un contrato renovado anualmente denominado la prestación de servicios; lo cual, se puede observar que en esta resolución no lo sustenta, máxime si el trabajador figuraba en planillas pues no hace una relación o referencia concreta al respecto de la existencia de dichas planillas que lo hacen como lo señala dependiente laboral y que a partir de ello las circunstancias de que lo convierte a la entidad empleadora como agente de retención de los aportes mensuales al seguro social obligatorio;
  8. h)Además de lo señalado de que es insustentable el reclamo relativo a la irretroactividad de la ley; toda vez, que los derechos laborales y seguridad social también estuvieron garantizados en la anterior Constitución Política del Estado, no hace una relación exhaustiva al respecto, para sustentar lo señalado por los Vocales ahora demandados que dictaron el referido Auto de Vista, esto tiene relación directa con la omisión que fue reclamada, esto en relación a los puntos de agravio que fueron incluso numerados por el apelante los cuales no fueron resueltos adecuadamente incluida las citas de normas administrativas ya sea de la ley general del trabajo y otros decretos supremos que se refieren también a las cuestiones del seguro que debieron ser considerados, analizados, y resueltos;
  9. i)Aparte de ello se pudo observar que de acuerdo al memorial presentado por la BBVA Previsión AFP S.A., en su informe complementario al respecto de la existencia del proceso laboral por demanda de cobro de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Ciro Zenteno Chavarría, en contra del GAD de Santa Cruz, en la Sentencia 522 de 26 de agosto de 2011 dictada por el Juez de Partido, del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cuanto a la relación laboral y el tiempo de servicio se tiene demostrado por las pruebas de cargo aportadas, que inicialmente revisada su actividad laboral desde el 3 de enero de 1994, hasta el 4 de junio de 2019, declarando en dicha sentencia probada en parte la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por la parte demandante, en cuanto a los derechos que le pudieran corresponder al demandante Ciro Zenteno Chavarría, y probada en parte sin costas la demanda y su complementación y ampliación por haberse probado su relación laboral;
  10. j)De lo referido por la BBVA Previsión AFP S.A., y del proceso laboral antes señalado resulta el en el cual el Tribunal Supremo resuelve en la forma y en el fondo el recurso y en sus fundamentos jurídicos del fallo, y resolviendo en el fondo señaló que ante el reclamo en la vía laboral de derecho consolidado no constituyen beneficios sociales como son los aguinaldos, vacaciones y bonos de antigüedad, pese a que el funcionario demandante no se encuentra sometido al régimen de la ley general del trabajo a jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre para tutelar los mismos precautelando precisamente el derecho al trabajo y a la percepción de una remuneración justa por él mismo todo ello conforme a la jurisprudencia uniforme desarrollada por este tribunal supremo antes señalado, consiguientemente se concluye que los derechos consolidados como el pago de aguinaldos, vacaciones y bonos de antigüedad deben ser reconocidos al actor en virtud de los arts. 46 y 48 de la CPE, circunstancia que fue adecuadamente compulsada por los de instancia, declarado infundado el recurso de casación presentado por el GAD de Santa Cruz;
  11. k)Del escueto Auto de Vista cuestionado se observó omisión de referirse no solamente a las normas constitucionales, sino también a las normas de fondo administrativas y a las decisiones y resoluciones emergentes no solo del proceso coactivo de referencia sino también al proceso laboral que dio inicio a esta acción de amparo constitucional, de manera que los vocales demandados se encuentran en la obligación de ofrecer un adecuado fundamento y motivación para sustentar su fallo, de manera que se cumplan así los designios que requiere el Tribunal Constitucional en la S-3 y otras; y,
  12. l)Con esto se tiene con claridad que la parte accionante demostró las omisiones que cometieron los demandados violando así su derecho y garantía al debido proceso en su vertientes, derecho a la defensa y derecho a una impugnación correcta y adecuada tal como lo dispone el art. 180 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia de Sentencia 522 de 26 de agosto de 2011 por el cual el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales declaró entre otros aspectos probada en parte la citada demanda por haberse probado la relación laboral entre Ciro Zenteno Chavarría con el GAD de Santa Cruz (fs. 295 a 307).

II.2. A través de Auto de Vista 107 de 12 de abril de 2013 los Vocales de Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del aludido proceso confirmó en todas sus partes la Sentencia 522 de 26 de agosto de 2011, (fs. 308 a 310) fallo que una vez recurrido en casación el Tribunal Supremo de Justicia por , declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el GAD de Santa Cruz (fs. 312 a 317).

II.3. El 1 de junio de 2015, dentro del proceso ejecutivo social seguido por la BBVA Previsión AFP S.A., el GAD de Santa Cruz -ahora parte accionante- se apersonó ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz planteando recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 22 de agosto de 2014 que declaró la ejecutoria de la Sentencia de 5 de marzo de 2014, dentro del proceso ejecutivo social seguido en su contra por la BBVA Previsión AFP S.A. (fs. 65 y vta.).

II.4. Por Auto 28 de 4 de mayo de 2016, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del citado proceso declaró improbada la excepción de inexistencia de obligación interpuesta por el GAD de Santa Cruz (fs. 66 a 69).

II.5. Mediante Memorial presentado el 11 de octubre de 2016 el GAD de Santa Cruz, interpuso recurso de apelación contra del Auto 28 de 4 de mayo de 2016, alegando en lo principal, lo siguiente:

"1) Al aplicar el art. 42 del Reglamento de la Ley Terrenal del Trabajo, hubo errónea interpretación de la ley, siendo que debió aplicarse el art. 5 inc. j) del DS 181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, es decir que Ciro Zenteno no está amparado por la Ley General del Trabajo, asimismo respecto a los aportes al no existir una relación de dependencia con el nombrado en cumplimiento de la Cláusula Decima Primera, por ende el mismo debía cotizar al ser un afiliado sin dependencia de manera individual;

  1. 2)Sobre las características de la relación de trabajo o de dependencia, según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato que suscribió Ciro Zenteno y la institución, se evidencia que nunca hubo una relación de dependencia y subordinación siendo una prueba de ello que el nombrado no cumplía el horario fijo o control de marcado y por ende no estaban obligados al pago del seguro social a largo plazo;
  2. 3)Sobre la errónea aplicación del art. 48 de la CPE, siendo el argumento del Juez que determina que los derechos sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, tomando en cuenta que la Norma Suprema no tiene efecto retroactivo, solo cuando expresamente lo determine la ley a favor del trabajador, tal como establece la jurisprudencia en el y , debió aplicarse dicha línea jurisprudencial ya que la relación contractual (inicio y fin) con el nombrado fue antes de la vigencia de la Norma Suprema de 2009; y,
  3. 4)Bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, la autoridad demandada cometió error a la hora de valorar la prueba, ya que se arrimó prueba documental en relación a las planillas de pagos firmadas por Ciro Zenteno y que en las mismas no se observa el descuento al seguro social de largo plazo, por otra parte se adjunta los contratos de prestación de servicios con las que se demuestra la relación contractual del trabajador (fs. 70 a 73 vta.).

II.6. A través de Auto de Vista 190 de 9 de agosto de 2017, la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, confirmó el Auto 28 de 4 de mayo de 2016 que determinó declarar improbada la excepción de inexistencia de obligación presentada bajo los siguientes fundamentos:

"Que analizada la resolución apelada con relación a los motivos del recurso, se constata que al declarar IMPROBADA las excepción de Inexistencia de Obligación planteada por el GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ, el Juez a que procedió correctamente habida cuenta que el nombre del contrato no determina el tipo de relación existente entre las partes sino el tipo de servicio prestado y las condiciones en que se realiza. En el caso de análisis el trabajador Ciro Zenteno Chavarría se desempeñaba como Auxiliar de Limpieza en el Complejo Deportivo "Los Ángeles" que dependía de la Ex Prefectura del Departamento hoy Gobierno Departamental, bajo contrato renovado anualmente denominado de "Prestación de Servicios". Dada la naturaleza del servicio prestado es correcta la decisión del juzgador respecto a la existencia de relación laboral, máxime si el trabajador figuraba en planillas como dependiente laboral, circunstancia que convierte a la entidad empleadora en Agente de Retención de los aportes mensuales al Seguro social Obligatorio. Por otra parte resulta jurídicamente insustentable el reclamo relativo a la afirmada irretroactividad de la ley porque los derechos laborales y la Seguridad Social también estuvieron garantizados en la anterior Constitución Política del Estado; por lo que corresponde confirmar la resolución apelada" (sic [fs. 74 y vta.]).

II.7. El GAD de Santa Cruz, por Escrito presentado el 12 de octubre de 2017, solicitó a la autoridad judicial complementación al Auto de Vista 190, a efectos de una mayor fundamentación en relación a la decisión asumida (fs. 75 y vta.)

II.8. Los Vocales demandados, por Auto 45 de 16 de octubre de 2017, determinaron no ha lugar a la complementación solicitada, al considerar que la decisión asumida contiene una fundamentación completa que explicó claramente las razones por las que consideró la existencia de la relación contractual (fs. 76).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y seguridad jurídica; ya que los Vocales demandados dentro del proceso coactivo social iniciado por la BBVA Previsión AFP S.A. contra el GAD de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 190 de 9 de agosto de 2017, confirmó el Auto 28 de 4 de mayo de 2016 que declaró improbada su excepción:

  1. 1)Con falta de fundamentación y motivación ya que focaliza su argumento en el contenido de dos párrafos sin mencionar la normativa legal vigente y/o línea jurisprudencial vinculante que sustente el fallo; siendo que, su apelación de cuatro puntos -consistentes en errónea interpretación de la ley, sobre las características de la relación de trabajo o de dependencia, sobre la errónea aplicación del art. 48 de la CPE, y sobre la incorrecta "interpretación" de la prueba- demostraban la insostenibilidad del Auto apelado; empero, se limitan en confirmar el fallo del Juez a quo, sin considerar los puntos observados en apelación; y,
  2. 2)Cuya solicitud de complementación fue declarada no ha lugar por Auto 45 de 16 de octubre de 2017 sin argumentos jurídico jurisprudenciales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. ii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20221436/2022-S1Fuente oficial