Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32714-2020-66-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 020/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 143 a 154, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Franco Choque Coronel contra Rogelio Mamani Almendras, Presidente; Rita Salvatierra Bautista, Secretaria General; Oracio Aramayo Tolaba, Primer Vocal; Elizabeth Veizaga Llanos, Segunda Vocal; todos de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí (ALDP); y, María Eugenia Basagoitia, Justo Gutiérrez Achura, Adela Farfán Laime y Henry López Alvarez, miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la misma Asamblea.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 24 de diciembre de 2019 y el 3 de enero de 2020, cursantes de fs. 12 a 28 y de fs. 34 a 40 respectivamente, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo postulado como profesional libre conforme a la Convocatoria Pública para Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, evidenció irregularidades; toda vez que, el 7 y 8 de diciembre de 2019, la Comisión de Constitución, Legislación y Régimen Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, realizó la apertura de sobres de los postulantes, quienes debían cumplir con dieciocho requisitos; empero, algunos no cumplían y conforme al art. 11 del Reglamento, la falta de un solo requisito inhabilita al postulante; en tal sentido, dicha Comisión no realizó una verificación transparente y verídica de los requisitos de los postulantes; como ser:
"Verificación de estar inscritos en el Padrón, Presentación de Certificación o Certificado de sufragio o impedimento, se pudo verificar por parte de los veedores y consultando a la página del internet YO PARTICIPO que no se encontraban inscritos en el padrón, observación que los delegados del Comité Cívico y el Colegio de Abogados de Potosí hicieron conocer como veedores y que no se tomó en cuenta porque manifestaron que se realizara este caso en las impugnaciones. Sin embargo, como veedores solicitamos que se transcriba en el Acta, empero en definitiva no lo hicieron." Verificación de Tener Título Profesional, presentación del Título Original o Fotocopia legalizada, en algunos casos se presentó fotocopia simple y se los Inhabilitó y otros con Declaración Jurada caso que llamó la atención de los veedores de COMCIPO y el ICAP, porque una Declaración Jurada es personal, donde puede ser sujeto de manipulación y sobre todos de Falso Testimonio, además este requisito como tal no estaba contemplado en la Convocatoria.
Verificación de No tener Militancia Política, donde se presentó el Certificado de no Militancia por mi persona, aquí se evidenció algo grave e irregular de una postulante, específicamente de Jeanneth Aranibar Mamani, toda vez que los veedores de COMCIPO Y DEL ICAP, pidieron observar y comprobar con la página del sistema del YO PARTICIPO se pudo verificar que si se contaban con militancia del Movimiento al Socialismo y lo raro que no estuvo el Certificado de no militancia y presentó este requisito para ser habilitada, situación que nos llamó la atención y se hizo la observación a esta Comisión y exigieron que se plasme en acta esta grave observación y que este caso debería ser investigado. Verificación de Certificado Original emitido por el Órgano Electoral o Declaración Jurada de no hacer sido candidato o candidata de ninguna organización política en los 5 últimos años, en este caso se pudo evidencia que algunos fueron candidatos se presume con vínculos políticos, caso que fue observado pero se tomó en cuenta por la Comisión y fue Habilitada.
Verificación de no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad, presentación Declaración Jurada, en su mayoría presentaron la Declaración Jurada donde fueron habilitados.
(...)
Verificación de la declaración Jurada de renuncia pública en su condición de dirigente o autoridad ejecutiva de cualquier asociación cooperativa o institución que por su naturaleza pueda influir en el libre ejercicio de sus funciones electorales en este caso se debía presentar una declaración Jurada, empero se pudo evidenciar concretamente que en el caso de Henry Morodias la Torre quien seguía ejerciendo como director de SEGIP y los casos que deben ser averiguados de los postulantes Heber Rodríguez también Iber Zapata como Asesores de la Asamblea Legislativa Departamental, donde les indicaron a los veedores tanto de COMCIPO como el ICAP que no dejaron que eta observación se introduzca en el libro de Actas." (sic)
Este acto contó con la presencia de los delegados del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí (ICAP), del Comité Cívico de Potosí (COMCIPO) y de la Defensoría del Pueblo con la finalidad de transparentar el proceso de selección; empero, no fue así, existiendo irregularidades en la verificación de los requisitos mínimos habilitantes, los cuales fueron observados por los veedores solicitando que conste en acta, petición que fue rechazada, quedando habilitados cincuenta postulantes después de la etapa de entrevistas. El 18 de diciembre de igual año, en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí (ALDP) se produjo irregularidades para elegir a las cuatro ternas, ya que la elección de las dos primeras ternas, se nombró algunos nombres de la lista de los cincuenta aspirantes para que conformen dichas ternas; empero, de estas dos primeras ternas fueron conformadas nombrando a los postulantes de las listas con notas de 10, 9, 8 y hasta 6 criterios, lo irregular fue que se aprobó por dos tercios de los asambleístas presentes haciendo una votación grupal; es decir, en ternas conformadas; y, en las dos últimas ternas se eligió de manera individual; es decir, "postulante por postulante" mediante votación uninominal, indiferentemente del puntaje que obtuvieron, eligiéndose a postulantes con criterios de 6 o 7 quedando relegados los mejores puntajes; y por ende, discriminando a los demás postulantes pese a obtener criterios de ocho, sin someter a votación de cada uno de los participantes, haciendo diferencia entre doce personas al resto de los cincuenta habilitados.
Los miembros de la Directiva de la ALDP fueron quienes emitieron dicha convocatoria a concurso de méritos y fueron en definitiva quienes dirigieron la asamblea ordinaria donde se eligió las ternas y la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la ALDP, vulnerando "el derecho al debido proceso en su elemento de transparencia, derecho a la igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación"; haciendo constar que no existe otro recurso idóneo y efectivo para restaurar sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión al debido proceso en su elemento de transparencia, el derecho a la igualdad material, igualdad de oportunidades y justicia social; citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto y anule la "CONVOCATORIA PÚBLICA PARA POSTULANTES A VOCALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE POTOSÍ" "hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el momento de selección de las ternas conformadas por los doce postulantes"; por existir irregularidades y denuncias penales"
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 142, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó lo siguiente:
- a)Su adhesión a la demanda principal se admita la misma y se restituya los derechos; y,
- b)Entre otras cosas hizo notar por principio de igualdad, que la prueba presentada por la parte demandada fue subido al sistema virtual y si tienen las pruebas físicas, determinar la vulneración de derechos y la generación de perjuicios al ahora peticionante de tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Eugenia Basagoitia, Justo Gutiérrez Achura, Adela Farfán Laime y Henry López Alvarez, miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la ALDP, a través de su asesor refirieron que:
- 1)La Comisión de Constitución y todo el Pleno de la Asamblea, no vulneraron ningún derecho al debido proceso; toda vez que, actúo conforme a las normativas especiales que fueron remitidos a la Asamblea Departamental de Potosi para el proceso de selección y elección de Vocales del Tribunal Electoral Departamental; convocatoria que fue emitida en cumplimiento de la Ley del Régimen Excepcional y Transitorio para la realización de Elecciones Generales y la Resolución Camaral de Diputados;
- 2)El accionante refirió que algunos postulantes no cumplieron con los dieciocho requisitos, reclamo que hace en forma general, debiendo señalar su derechos vulnerados y no hablar por los demás; la Comisión se basó en la convocatoria que establece requisitos, condiciones y plazos; por lo cual, si algunos postulantes habiendo cumplido todos los requisitos hubiesen sido inhabilitados podían impugnar como establece la convocatoria y el impetrante de tutela fue habilitado hasta la última instancia del proceso de preselección de vocales, remitiendo su nombre al pleno de la ALDP y en esa instancia se elige las ternas; haciendo notar que el peticionante de tutela cumplió con ocho criterios y la calificación se hace de forma cualitativamente y cuantitativamente, no hay menor o mayor nota y el reglamento establece que los elegidos deben cumplir por lo menos con seis criterios; y,
- 3)El accionante refiere que no consideraron las notas mayores, aspecto que considera como discriminación; al respecto, hizo conocer que el art. 15 del reglamento transitorio establece que cada una de las cuatro ternas debe estar conformada por una mujer y una persona de origen indígena originario campesino; por lo que, la Asamblea actúo conforme al reglamento y no existiendo fundamento legal para admitir la tutela impetrada se deniegue la misma.
Rogelio Mamani Almendras, Presidente; Rita Salvatierra Bautista, Secretaria General; Oracio Aramayo Tolaba, Primer Vocal; Elizabeth Veizaga Llanos, Segunda Vocal; miembros de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, a través de su asesor señalaron que:
- i)Si en las ternas no hubieran sido considerados una mujer y una persona de origen indígena campesino, se hubiera vulnerado la ley 045, lo que hubiera conducido a un incumplimiento de deberes; y,
- ii)El pleno de la ALDP como máxima instancia decidió y tomó la preselección de las ternas, remitiendo a la Cámara de Diputados para su selección; por lo que, el accionante no considero estos aspectos en su demanda de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 020/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 143 a 154, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos:
- a)El accionante alega vulneración de los derechos respecto a la igualdad, transparencia, igualdad de oportunidades y justicia social; resaltando el art. 410 de la CPE, respecto a la aplicación de Convenios y Tratados Internacionales, que se refiere a la Convención Americana de Derechos Humanos;
- b)Las autoridades ahora demandadas, concluyen que no se vulneró derechos del impetrante de tutela y sólo se aplicó la normativa especial y específica para la convocatoria, procediéndose a la elección con todas las formalidades, incluyéndose a una mujer y a un indígena originario campesino;
- c)Conforme se describió en la SCP 180/018-S3 de 22 de mayo, el peticionante de tutela no debe limitarse a la simple denuncia de derechos y garantías constitucionales, sino que tiene la carga probatoria de demostrar conforme al art. 33 del CPCo, debe precisar exponiendo los hechos fácticos e identificando que parte de la resolución es incongruente, carente de fundamentación y motivación; conforme a esta Sentencia, el accionante no refiere que parte de la resolución que emitió la ALDP en todo el procedimiento, vulnero los derechos del accionante a efectos de corregir; empero, en el caso de autos el impetrante de tutela se refiere en forma genérica y subjetiva que supuestamente existirían irregularidades, y no demuestra mediante pruebas que personas o en qué fase y qué requisitos no hubiese cumplido, solamente cita de manera genérica sin demostrar aquello y más aún engloba a otras personas, sin citar nombres ni adjuntar pruebas y menos cita normativa legal que su hubiera vulnerado;
- d)En relación a que se hubiesen violentado los criterios de elegibilidad, que no se hubiesen considerado aspectos relativos a las notas, al respeto al , señaló respecto al auto restricción de la jurisdicción constitucional, tal cual se ha dado lectura, y que evidentemente la Sala Constitucional no es una fase de casación o de revisión; consiguientemente, se debe demostrar la violación de derechos para poder ingresar a revisar la normativa que se aplicó; y el accionante no demostró que normativa se incumplió;
- e)El art. 15.1 de la Normativa Electoral y Reglamento aplicado para éste caso, refiere sobre el procedimiento para la elección de ternas, debiendo tener los postulantes al menos seis entre diez criterios establecidos en el reglamento, y no establece que los que tengan ocho, nueve y/o diez deben ser elegidos; asimismo el numeral dos exige que cada terna este conformada por una mujer y un persona originaria campesina; por lo que, la Asamblea siguió este parámetro;
- f)Respecto a la postulación del peticionante de tutela y de acuerdo a las pruebas que presentó, llegó a la fase final que era el de elegibilidad, y si no hubiese sido elegido para llegar a esta etapa recién hubiese ameritado la interposición de esta acción; de lo que se colige que, no existe demostración alguna de violación a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas en sus vertientes de transparencia; toda vez que, de la normativa analizada, se concluye que sí se ha actuado con transparencia en aplicación a la normativa legal que se ha observado y se ha revisado; y, al haberse cumplido con la elección de personas con criterios de seis a diez, y eligiendo a una mujer y a un representante originario campesino no se vulnero el principio de igualdad material;
- g)Con relación al art. 410 de la CPE, el accionante debe demostrar de manera material y objetiva por qué normativa externa se vulnero sus derechos, y al no existir fundamento, no se puede realizar el control de convencionalidad interna o externa de manera difusa.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 158, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 251); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Reglamento Transitorio de Selección y Elección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales de 27 de noviembre de 2019; suscrito por Simón Sergio Choque Siñani, Presidente y Sandra Cartagena López, Primera Secretaria; ambos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa; el presente Reglamento contiene diecisietes artículos; de los cuales se extrae:
"ARTICULO 6. (CONVOCATORIA). I. Las Asambleas Legislativas Departamentales emitirán convocatoria pública para la presentación de postulantes y conformación de cuatro (4) ternas requeridas por Departamento para la selección de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales.
(...)
ARTÍCULO 12. (INHABILITADOS E IMPUGNACIONES). I. Las impugnaciones podrán ser presentadas ante la Comisión desde la publicación de postulantes habilitados hasta un plazo de dos (2) días.
II. Toda persona individual o colectiva podrá impugnar a las o los postulantes, con fundamento y adjuntando prueba idónea, dentro del plazo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo. Las impugnaciones se publicarán en el tablero de las Asambleas Legislativas Departamentales.
Los postulantes inhabilitados y/o impugnados, en el plazo de (1) día posterior a la publicación, podrán recurrir ante la Comisión respectiva a efectos de desvirtuar los elementos que han sido motivo de dicha inhabilitación y/o impugnación.
III. Las Comisiones de las Asambleas Legislativas Departamentales resolverán las impugnaciones mediante resolución en el día.
IV. Las resoluciones finales de las Comisiones son irrevisables y serán publicadas en las páginas web y redes sociales de las Asambleas Legislativas Departamentales.
(...)
ARTÍCULO 15. (INFORME DE EVALUACIÓN). I. Para pasar a la etapa de selección de ternas a cargo de las Asambleas Legislativas Departamentales, las o los postulantes deben obtener la evaluación de "Cumple" en al menos seis (6) de los diez (10) criterios establecidos en el presente Reglamento (provenientes de la calificación de capacidad profesional, méritos y entrevistas).
II. El proceso de selección deberá garantizar que en cada una de las cuatro (4) ternas haya al menos una mujer y una persona de origen indígena originario campesino, sin perjuicio de su inclusión en las otras ternas.
III. Una vez finalizadas las entrevistas, la Comisión elaborará y aprobará el informe de evaluación y remitirá de manera inmediata a presidencia de las Asambleas Legislativas Departamentales.
IV. Las Asambleas Legislativas Departamentales aprobarán el informe de evaluación por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes en sesión del pleno.
V. La nómina de los postulantes que pasan a integrar las ternas elegidas en las Asambleas Legislativas Departamentales, se publicarán en las páginas web y redes sociales de las mismas.
VI. Las Asambleas Legislativas Departamentales remitirán a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional el informe de evaluación, la resolución y el listado de las personas que componen las ternas. El informe deberá incluir además los antecedentes generales del proceso. El listado de las o los seleccionados se presentará en orden alfabético por terna y sin ninguna valoración o puntaje." ( sic [ fs. 97 a 105]).
II.2. CONVOCATORIA PÚBLICA PARA POSTULANTES A VOCALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE POTOSI, de 29 de noviembre de 2019, la cual fue aprobada en sesión extraordinaria de la ALDP mediante Resolución 114/2019 y suscrita por Rogelio Mamani Almendras, Presidente y Elizabeth Veizaga Llanos, Segunda Vocal; ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, la referida convocatoria contiene antecedentes, los requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, lugar y plazo de presentación de postulaciones, verificación de requisitos, de las personas habilitadas, impugnación, evaluación de méritos y Conformación de ternas de postulaciones y remisión a la Cámara de Diputados; del cual se extrae lo siguiente:
"VI. IMPUGNACIÓN
Una vez publicada la lista de postulaciones habilitadas se establece un periodo de dos (2) días para las impugnaciones de las postulaciones.
Toda ciudadana y ciudadano debidamente identificado podrá presentar, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, la impugnación por no cumplimiento de lo establecido en el parágrafo II) de la presente Convocatoria. La impugnación será por escrito debidamente fundamentada adjuntando documentación de respaldo. Las impugnaciones se recibirán hasta las 11:00 am del segundo día del periodo de impugnaciones.
Las impugnaciones serán consideradas y resueltas por la Comisión de Constitución; Legislación y sistema Electoral en un plazo de un (1) día. Las resoluciones de la Comisión serán inapelables e irrevisables.
VII. EVALUACIÓN DE MÉRITOS
Concluida la etapa de impugnación, la Comisión de Constitución Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, en un plazo de dos (2) días hábiles realizar evaluación cualitativa de méritos de los postulantes que no hayan sido inhabilitados, en base a los criterios de Formación académica, Producción intelectual, Experiencia, Docencia y conocimiento en materia de Democracia Intercultural. Así mismo, se realizará una entrevista en orden alfabético de los postulantes habilitados, sujeto a cronograma.
Concluido el proceso de evaluación, la Comisión de Constitución Legislación y Sistema Electoral emitirá un Informe Final de Evaluación, adjuntando la lista de postulantes en orden alfabético de aquellas ciudadanas y ciudadanos que hayan cumplido con los criterios mínimos de evaluación requeridos para ser preseleccionados y pasar a la etapa de conformación de termas.
VIII. CONFORMACIÓN DE TERNAS DE POSTULACIONES Y REMISIÓN A LA CÁMARA DE DIPUTADOS
1. La Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, una vez recibido el Informe convocará de manera inmediata a sesión del pleno de la Asamblea Legislativa Departamental.
2. La Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, en sesión por tiempo y materia, por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes conformará cuatro (4) ternas de postulaciones a vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí. En cada una de las ternas deberá incluirse al menos una mujer y una persona de origen indígena originario campesino, sin perjuicio de su inclusión en las otras ternas.
3. Las (4) ternas de postulaciones, en orden alfabético y sin ninguna valoración o puntaje, serán remitidas a la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional." (sic [fs. 109 a 114])
II.3. Acta de entrevistas de postulantes al Tribunal Electoral Departamental, de 15 de diciembre de 2019; suscrita por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y Asambleístas adscritos de la ALDP, en la cual se advierte "20.- Choque Coronel Erwin Franco se le realiza la evaluación de categorías y criterios entrevistas, continua habilitado" (sic [fs. 126 a 131])
II.4. INFORME LEGAL C.C.L.S.E A.D.P. 09/2019 de 17 de diciembre; mediante la cual, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, emite el Informe Final de Convocatoria Pública para postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, haciendo referencia sobre los siguientes puntos:
"En fecha 8 de diciembre de 2019 a horas 08:00, la Presidencia de la Comisión de Constitución Legislación y Sistema Electoral, ha convocado a Sesión Extra Ordinaria Nº 004/2019 para la Verificación de Requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad de los postulantes a Vocales del Tribunal Electoral de Potosí y en presencia del Dr. Daniel Estrada Alarcón otario de Fe Pública N°1 de la ciudad de Potosí se procedió a la apertura de sobres (...) los días 08 y 09 de diciembres de la presente gestión a objeto de efectuar la verificación correspondientes en presencia de todos los asambleístas titulares y adscritos y con la participación de los veedores invitados: Comcipo, Colegio de Abogados de Potosí, Derechos Humanos y Defensor del Pueblo.
(...)
De todos los postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, la Comisión de Constitución, Legislación y sistema Electoral, en sesión ordinaria ha determinado habilitar a setenta y cinco (75) e inhabilitar a sesenta y siete (67) del total de los ciento cuarenta y dos (142) postulantes inscritos en base a los requisitos exigidos en la Convocatoria.
(...)
El procedimiento de Evaluación ha sido determinado por todos los miembros de la Comisión tanto titulares como adscritos. El cronograma de Evaluación fue establecido de acuerdo a la lista de habilitados.
NOMINA DE POSTULANTES HABILITADOS PARA LA EVALUACIÓN DE MÉRITOS Y ENTREVISTAS
N° NOMBRES
(...) 20 Choque Coronel Erwin Franco
(...)
8.- RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN
Efectuada la Evaluación de los postulantes a Vocales del tribunal Electoral Departamental de Potosí, se tiene los resultados mismos que han sido calificados de forma cualitativa (CUMPLE - NO CUMPLE). De un total de 72 habilitados, 50 cumplieron con más de seis (6) de un total de diez (10) criterios; veinte (20) no cumplieron y dos (2) postulantes no se presentaron, entre los cuales se tiene 20 mujeres y 30 varones.
LISTA DE RESULTADOS DE EVALUACIÓN DE LOS POSTULANTES A VOCALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE POTOSÍ
Nro.
NOMBRE CALIFICACION CUALITATIVA (sobre 10 criterios)
16 Choque Coronel Erwin Franco Cumple con 8 criterios
- 10.-RECOMENDACIONES:
De la Revisión y el análisis respectivo de todos los documentos puestos en conocimiento a la Comisión de Constitución Legislación y Sistema Electoral y conforme las bases de la CONVOCATORIA PÚBLICA PARA POSTULANTES A VOCALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE POTOSI, ésta comisión, RECOMIENDA, al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí LA CONFORMACIÓN DE CUATRO (4) TERNAS DE POSTULANTES, A SER ELEGIDOS POR DOS TERCIOS (2/3) DE VOTOS DE SUS MIEMBROS DE ACUERDO A LOS CRITERIOS CUMPLIDOS POR LOS POSTULANTES; PRECAUTELANDO QUE EL PROCESO DE SELECCIÓN DEBE GARANTIZAR QUE EN CADA UNA DE LAS CUATRO TERNAS (4) HAYA AL MENOS UNA MUJER Y UNA PERSONA DE ORIGEN ORIGINAIO CAMPESINO, SIN PERJUICIO DE SU INCLUSIÓN EN LAS OTRAS TERNAS, CONFORME LO ESTABLECE EL ÁRTICULO 15 PARÁGRAFO II DEL REGLAMENTO TRANSITORIO PARA TAL EFECTO, CONSECUENTEMENTE SE DISPONDR AREMITIR DICHA TERNA A LA CAMARA DE DIPUTADOS." (sic [fs. 115 a 123]) II.5. EVALUACIÓN DE CATEGORIAS Y CRITERIOS, donde no se advierte, fecha, ni quienes llenaron dicho formulario, solo un sello de legalizado de la fotostática, la cual es copia fiel del documento original, consignado una rúbrica sin identificación; correspondiente al postulante Erwin Franco Choque Coronel, sin descripción de la Cédula de Identidad, en la cual se establece que cumplió con ocho criterios de los diez; no cumpliendo respecto a la Docencia y Experiencia en cargos de función pública. (fs. 124 a 125).
II.6. Resolución 119/2019 de 18 de diciembre, de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, suscrita por Rogelio Mamani Almendras, Presidente; H. Rita Salvatierra Bautista, Secretaria; Oracio Aramayo tolaba, Primer Vocal; y, Elizabeth Veizaga Llanos, Segunda Vocal; todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; la cual establece:
"Que, una vez puesto en conocimiento del Pleno de los Resultados de Evaluación de los 50 postulantes preseleccionados, haciendo notar que dentro del proceso de preselección de postulantes a vocales del Tribunal electoral departamental de potosí los nombrados se identificaron como indígena originario; CORIA RENTERÍA GIOVANA (Certificación F.S.U.T.C.O.Q.P.); GARCIA VARVAS ROLANDO ROGER (Certificación CAOP); MANCILLA JIMENEZ VICTOR HUGO (Certificación Ayllu Caracha- Pata), procediéndose en primera instancia a la propuesta de ternas, y modalidad de votación, puesta en consideración del Pleno se determinó por unanimidad que la votación sea uninominal, seguidamente se procedió con la nominación de nombres para la conformación de ternas, recayendo en los siguientes postulantes:
PRIMERA TERNA 1. García Vargas Rolando Roger 2. Colque Ballesteros Romy 3. Jallaza Veliz Edgar
SEGUNDA TERNA 1. Díaz Jorge Carmela 2. Miranda Quilo José Luis 3. Coria Rentería Giovana
TERCERA TERNA 1. Cepeda Zambrana Regis Javive 2. Arias Espinoza Jorge 3. Llanos Ustares Ruth
CUARTA TERNA 1. Condori Aguilar Rubén Silvio 2. Mancilla Jiménez Víctor Hugo 3. Mamani Flores Roció
Que, puesta en consideración del Pleno el nombre de los postulantes por terna se procedió a la votación y aprobación por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes del Pleno de la Asamblea, precautelando siempre la participación de por lo menos una mujer en cada terna y un postulante de origen indígena Originario Campesino, para posteriormente remitir dichas ternas ante la Cámara de Diputados, quedando conformada las cuatro (4) ternas de la siguiente forma:
PRIMERA TERNA 1. García Vargas Rolando Roger 2. Colque Ballesteros Romy 3. Jallaza Veliz Edgar
SEGUNDA TERNA 1. Díaz Jorge Carmela 2. Miranda Quilo José Luis 3. Coria Rentería Giovana
TERCERA TERNA 1. Cepeda Zambrana Regis Javive 2. Arias Espinoza Jorge 3. Llanos Ustares Ruth
CUARTA TERNA 1. Condori Aguilar Rubén Silvio 2. Mancilla Jiménez Víctor Hugo 3. Mamani Flores Roció
" (sic)
POR TANTO: La Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en uso de sus específicas atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez" de 19 de julio de 2010 y Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí.
RESUEVE:
Artículo 1.- Aprueba la selección y conformación de las cuatro (4) ternas de postulaciones a VOCALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE POTOSI', de acuerdo al siguiente detalle:
PRIMERA TERNA 1. García Vargas Rolando Roger 2. Colque Ballesteros Romy 3. Jallaza Veliz Edgar
SEGUNDA TERNA 1. Díaz Jorge Carmela 2. Miranda Quilo José Luis 3. Coria Rentería Giovana
TERCERA TERNA 1. Cepeda Zambrana Regis Javive 2. Arias Espinoza Jorge 3. Llanos Ustares Ruth
CUARTA TERNA 1. Condori Aguilar Rubén Silvio 2. Mancilla Jiménez Víctor Hugo 3. Mamani Flores Roció
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