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TCP

1437/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1437/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 42841-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2021 de "3" -lo correcto es 4- de agosto, cursante de fs. 44 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Juan Ticona Pacosillo contra Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de "Análisis y Análisis Criminal" del Ministerio Público de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021 cursante de fs. 32 a 34 vta. el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de julio de 2021, presentó memorial de denuncia ante el Ministerio Público de El Alto del departamento de La Paz, que fue recepcionada satisfactoriamente, llegando a ser sorteada a Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de "Análisis y Análisis Criminal" del Ministerio Público de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, quien, el 2 de agosto del citado año, le notificó mediante ciudadanía digital con observación/complementación de seis puntos para que los subsane, extremo que denota que dicha autoridad no se tomó la molestia de leer su denuncia, porque le pidió que corrija aspectos que claramente están en el mencionado escrito, sin tomar en cuenta que su vida y la de su hijo de trece años corren peligro, porque conforme puso de manifiesto en su denuncia, el denunciado a viva voz gritó "...soy ex policía y TENGO ARMAS DE FUEGO TE VOY A MATAR, LOS VOY A MATAR" (sic), por lo que teme por su vida y la de su hijo; empero, el Fiscal accionado hizo caso omiso a este aspecto, cuando inclusive se puso a su conocimiento que el denunciado junto a su familia son sus vecinos, por ello está totalmente intranquilo puesto que en cualquier momento podría ingresar a su domicilio y quitarles la vida, por tal razón la referida autoridad está incumpliendo su deber de brindar una protección oportuna y la materialización inmediata de los derechos de la víctima, al ignorar el estado de alerta en la que se encuentra por la situación de riesgo para su vida, e integridad física así como la de su hijo. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 8, 9.4 y 5, 15, 60, 61, 115 y "225" de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada "...por atentar contra la vida de un ser humano..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, presentes el peticionante de tutela y la autoridad Fiscal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado y representante sin mandato, se ratificó en los argumentos esgrimidos en su memorial de interposición de ésta acción de defensa, y ampliando en audiencia, refirió que:

  1. a)Cuando estaba saliendo de su domicilio, fue golpeado en presencia de su hijo, además le echaron con aguas servidas, habiendo colocado cámaras a su domicilio para que no ingresen en su ausencia al mismo, cuando se encuentre su hijo, entonces llama la atención que el Ministerio Público observe situaciones intrascendentes, dejando de lado el acceso a la tutela judicial efectiva por encima de todas las reglas, ya que en el memorial de denuncia cabalmente alegó que está en riesgo la vida de un menor y por consiguiente debe primar la flexibilidad, efectuándose observaciones genéricas para luego fundar un rechazo, habiendo la autoridad Fiscal pretendido cumplir sus manuales cuando éstos no están por encima de la Norma Suprema debiendo resguardar la vida de un menor que está en vulnerabilidad porque sus padres salen a trabajar y por ello como un elemento disuasivo instalaron cámaras, pero las mismas fueron destrozadas por los denunciados; y,
  2. b)Ante la observación realizada por la autoridad Fiscal accionada, subsanó la denuncia, pero hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de ésta acción tutelar, la denuncia no ingresó ante el Fiscal de Materia, por lo que mientras no tengan las medidas de protección efectivas como dispone la norma, existe una amenaza para la vida de dicho menor, por ello el Fiscal accionado no ha obrado correctamente y está poniendo en riesgo la vida del mismo. Por lo expuesto, solicita se conceda la tutela impetrada y se declare a la autoridad accionada "reo" de lesiones de derechos y garantías constitucionales por no remitir la denuncia de manera pronta ante el Fiscal de Materia para que le pueda brindar las medidas de protección de forma pronta y oportuna, dilatando el acceso a la justicia a un menor.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de "Análisis y Análisis Criminal" del Ministerio Público de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que:

  1. 1)Recepcionada la denuncia presentada por el impetrante de tutela, únicamente cumplió con lo establecido por la "...ley del ministerio público..." (sic), teniendo conforme al "art. 55.2" -no señala de qué norma-, la facultad de desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa, cuando el hecho sea atípico, no se cumplan los requisitos legales, no exista una relación fáctica clara o no se cuentan con los elementos necesarios para tomar una decisión, en los últimos tres casos, se otorga un plazo de veinticuatro horas para subsanar, bajo alternativa de tenerse por no presentada;
  2. 2)Es Fiscal analista, no de actos investigativos, en ese contexto, acorde al art. 55 de la "...ley del ministerio público..." (sic) y el art. 285 -no indica de qué norma-, haciendo un análisis de la relación de hechos narrados en la denuncia observó la misma, para conocer y hacer su tipificación, ya que se hizo referencia a cuatro ciudadanos como posibles autores del hecho denunciado -violencia familiar-, pero no se tenía clara la justificación del grado de su participación, de ahí que al hacer la observación solamente cumplió la norma, habiendo el peticionante de tutela en día hábil y pertinente subsanado la observación, ante ello dentro del plazo legal se procedió a la elaboración del requerimiento de medidas de protección en favor de la víctima y hacer extensible a sus familiares, haciendo conocer el informe de inicio -de investigaciones-, cumpliendo con lo que manda la normativa; y,
  3. 3)La observación que realizó, es para el cumplimiento de la "ley de descongestionamiento" y evitar la carga procesal; asimismo, prever si dentro los hechos suscitados, puede existir una posibilidad de una solución pronta y oportuna en favor de las personas más vulnerables; enfatizando que el accionante, no está ilegalmente perseguido, indebidamente detenido o procesado, más al contrario está en la libertad de realizar todo lo inherente a sus necesidades. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 06/2021 de "3" -lo correcto es 4- de agosto, cursante de fs. 44 a 45, con la intervención de una sola Jueza de los tres miembros que lo componen, concedió la tutela solicitada, recomendando al Fiscal accionado, elaborar sus observaciones conforme los lineamientos contenidos en dicha resolución; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La autoridad Fiscal accionada observó la denuncia presentada por el impetrante de tutela indicando que no existe una relación fáctica clara, no cursan elementos necesarios para fundar una decisión, y no se cumplen con los requisitos del "art. 285", disponiendo se subsanen tales deficiencias; al respecto, se debe tomar en cuenta que, el art. 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que, la denuncia contendrá en lo posible la relación circunstanciada del hecho en tiempo y lugar con indicación de los autores o partícipes, víctimas y demás elementos conducentes a su tipificación, debiendo enfatizarse que el legislador al referir "en lo posible", asumió que será el órgano encargado de la persecución del delito -Ministerio Público-, el responsable de acumular y recabar suficientes elementos de convicción que permitan sostener la participación o no de los denunciados, a su vez será el denunciante quien a través de la proposición de diligencias sea quien solicite la realización de uno otro acto como recolectar grabación de cámaras de seguridad, evaluaciones psicológicas, médicas, etc.; en ese contexto, si razonáramos como lo hace la autoridad accionada, el Fiscal de Materia, ya no tendría que investigar, por cuanto todos los elementos estarían adjuntos a la denuncia, entonces ya no habría razón para una fase preliminar y preparatoria, si en el período de análisis en el Ministerio Público va observar erróneamente la presentación de prueba idónea, cuando se sabe que lo único que se podría recabar en un momento inicial son meros elementos de convicción; y,
  2. ii)Por lo expuesto, las observaciones realizadas por el Ministerio Público no se adecuan a lo previsto en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, específicamente en cuanto al incumplimiento de requisitos legales pertinentes que tiene íntima relación con el art. 285 del CPP, y respecto del cual se ha sido claro en la audiencia de consideración de ésta acción de defensa, al establecerse que la norma solo exige mencionar en lo posible una relación circunstanciada del hecho, los autores y partícipes, las víctimas, damnificados y testigos, y elementos que puedan conducir a su comprobación o tipificación, aspectos que también guardan relación con las observaciones realizadas por el Ministerio Público en cuanto a la descripción fáctica y a los elementos necesarios para tomar una decisión; sin embargo, se debe tomar en cuenta también que de acuerdo a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, la denuncia ya fue admitida y remitida a un "Fiscal" incluso contaría con el control jurisdiccional correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El peticionante de tutela, el 29 de julio de 2021, presentó ante el Ministerio Público de El Alto del departamento de La Paz, denuncia escrita contra Laura Mamani Condori, Rosmery Bertha Ticona Mamani, Carlos Fernando Quenallata Ayala y Pedro Ticona Laruta, atribuyéndoles la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis.3 del Código Penal (CP); al efecto, cursa Requerimiento de Observación de 30 del mismo mes y año, emitido por Agustín Coronado Mamani, Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de "Análisis y Análisis Criminal" del Ministerio Público de El Alto del citado departamento -hoy accionado-, mediante el cual estableció que de la revisión de dicha denuncia se tenía que, no existe una relación fáctica clara, no cursan elementos necesarios para tomar una decisión y no se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el art. 285 del CPP, por lo que el denunciante debía subsanar lo observado en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto por el art. 55.II de la LOMP (fs. 8 a 18).

II.2. Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021 ante el Ministerio Público, el accionante subsanó la observación realizada en el requerimiento fiscal descrito en la Conclusión precedente (fs. 19 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; en razón a que, el 29 de julio de 2021, presentó memorial de denuncia ante el Ministerio Público de El Alto del departamento de La Paz, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; empero, el Fiscal accionado, como Fiscal analista, el 2 de agosto del citado año, le notificó con requerimiento de observación de seis puntos para que los subsane, demostrando con ello que no se tomó la molestia de leer su denuncia, porque le pidió que corrija aspectos que ya referidos en la misma, además no consideró que su vida y la de su hijo de trece años corrían peligro, inclusive se puso a conocimiento de la nombrada autoridad que el denunciado junto a su familia son sus vecinos, que en cualquier momento podría ingresar a su domicilio y atentar contra sus vidas, ya que se los amenazó matarlos con arma de fuego, por lo que la aludida autoridad incumplió su deber de brindar una protección oportuna y la materialización inmediata de los derechos de la víctima, al ignorar el estado de alerta en la que se encuentra por la situación de riesgo para su vida, e integridad física, así como la de su hijo. En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico de connotación procesal constitucional, la , precisó los siguientes entendimientos: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

A partir de los presupuestos establecidos precedentemente, la jurisprudencia constitucional de igual forma precisó el debido proceso y el alcance de su protección vía acción de libertad, así la , siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la , estableció que: "Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la , se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: "...a) Cuando considere que su vida está en peligro;

  1. b)Que es ilegalmente perseguida;
  2. c)Que es indebidamente procesada; y,
  3. d)O 'privada de libertad personal'".

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

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