Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36898-2021-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 104/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 161 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carol Beatriz Vásquez Pacheco contra Arturo Carlos Murillo Prijic, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y Alfredo Reinaldo Troche Machicado, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2020, cursante de fs. 80 a 92 vta., la accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), dependiente del Ministerio de Gobierno, desde el 2018 con ítem, habiendo sido promovida en diferentes oportunidades; por lo que, en ningún momento demostró comportamiento doloso, u otra actitud que ocasione incertidumbre respecto a su desempeño laboral y tampoco recibió llamada de atención; sin embargo, el 17 de febrero de 2020, el Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas realizó una conferencia de prensa por orden del Ministerio de Gobierno, señalando que seis funcionarios de DIRCABI fueron encontrados en Santa Cruz ingiriendo bebidas alcohólicas en una movilidad del Estado el 23 de enero de igual año, ordenando por ello su desvinculación laboral, la cual fue ejecutada por el Director General de Asuntos Administrativos -ahora codemandado-, a través de Memorándum "DGAA/URH/N° B-194/2020" (sic) de 17 de febrero del mismo año, en la cual señalaba que "En atención a la denuncia presentada por el Responsable Distrital de DIRCABI Santa Cruz, en fecha 13 de febrero de 2020, por los hechos acontecidos el 23 de enero del 2020 de los que HABRÍA participado su persona, mediante la presente se comunica la DESVINCULACIÓN." (sic), el cual le fue notificado el mismo día a horas 18:30; en consecuencia, se ordenó al personal de Recursos Humanos que le presionen para que entregue el informe final y los archivos correspondientes, disponiendo su desvinculación sin hacerle conocer los documentos base para esa determinación en su contra, basándose en la referida conferencia de prensa. Por lo señalado, se vulneró su derecho al debido proceso, en sus elementos de igualdad y a no ser discriminada; toda vez que, de acuerdo al Memorándum "DGAA/URH/N° B-194/2020" (sic) el Informe Policial de 12 de febrero de 2020, y el del entonces Responsable Distrital DIRCABI de 13 de similar mes y año señalaron una nómina de seis funcionarios de esa entidad, los que estuvieran involucrados en los hechos ya referidos anteriormente; sin embargo, hubo trato desigual entre los mismos, pues conservaron a algunos de ellos en su fuente laboral y a los otros les desvincularon, pese a que se encontraban en situación semejante; por lo que, el trato no fue igual; asimismo, se le sindicó de ser del gobierno "masista", cuando en la conferencia de prensa el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas manifestó que pertenecían al anterior gobierno, efectuando una discriminación entre los funcionarios del anterior gobierno con los de esta gestión gubernamental, debiendo considerarse al efecto la "" (sic).
Así también, se lesionó su derecho a ser oída y asumir defensa; toda vez que, en la conferencia de prensa se hizo referencia al Informe Policial del "cabo Edgar Herbas"; empero, de acuerdo al Memorándum "DGAA/URH/N° B-194/2020" (sic) fue desvinculada en virtud del Informe del Responsable Distrital de DIRCABI Santa Cruz, el cual no fue puesto a su conocimiento, pese a que se le involucró en supuestas denuncias de irregularidades que se enmarcan a hechos delincuenciales, sin escuchar su versión a fin de dilucidar si existió o no tales irregularidades, pero se le desvinculó ordenándose la entrega de sus activos en el día, sin haber sido oída y sin asumir defensa, impidiéndoles asimismo de solicitar, aportar y controvertir pruebas, que son elementos del debido proceso; es decir, que no pudo ejercer su derecho a la defensa; ya que, no se puso a su conocimiento los documentos por los que se le desvinculó, pudiendo denunciar serias irregularidades; puesto que, hubiera observado, objetado o contradicho el Informe Policial de 12 de febrero de 2020, como el del Responsable Distrital de DIRCABI, el supuesto Acta de arresto, y el procedimiento de arresto; también hubiese aportado documentos que desvirtuarían que existió un arresto y solicitar documentos de forma directa sin el proceso administrativo y denunciar al "cabo Herbas" por alteración de documentos, derechos que se encuentran protegidos conforme lo establecido también en la .
De igual manera, se lesionó su derecho a la presunción de inocencia; puesto que, el Ministerio de Gobierno, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas y el Director General de Asuntos Administrativos en su conferencia de prensa reconocieron que la base de la desvinculación son supuestos que no fueron comprobados al utilizar el término "habría", además de alegar esa decisión por razones de transparencia sin que hubiera sido comprobado e inclusive el referido Viceministerio señaló que los aparentes implicados pueden defenderse; empero, al ordenar directamente su desvinculación le condenó anticipadamente antes que le inicien el proceso administrativo que refirió que lo harían, pero que hasta la fecha -se entiende de la presente acción tutelar- no lo hicieron, y de acuerdo a lo establecido en la , sin importar el tipo de proceso, el Estado no puede asumir determinaciones en base a supuestos no comprobados, más aún cuando se trataría de delitos. Por otra parte, se vulneró su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; ya que, la forma de proceder en su desvinculación el 17 de febrero de 2020, fue irregular; en consecuencia, corresponde que se restablezca sus derechos lesionados y se aplique la normativa sobre estabilidad laboral, mientras dure el estado de emergencia sanitaria por la enfermedad del COVID-19, como los Decretos Supremos (D.S.) 4196 y 4199 de 17 y 21 de marzo respectivamente, 4218 de 14 de abril, y el Comunicado 14/2020 de 8 de abril, además de ello, los funcionarios de libre nombramiento no pueden ser desvinculados o removidos sin que exista causal alguna, la cual debe ser probada, pues de acuerdo a la , esto sucede cuando la destitución del cargo se efectúa atribuyendo alguna causal, como en el presente caso, considerando que la misma hubiera sido a raíz de una denuncia en su contra y la de los otros cinco funcionarios, como es la de ingerir bebidas alcohólicas en una movilidad del Estado, lo que debió ser establecido dentro de un proceso como señala la .
Asimismo, pese a que, puso en conocimiento su estado de gravidez de manera oral al personal de Recursos Humanos, y a través del Informe "DIRCABI/AAP/INF/N° 036/2020" (sic) de 19 de febrero, solicitando que el mismo se ponga a conocimiento de la Dirección General de Asuntos Administrativos y el Área de Recursos Humanos, para que le restituyan sus derechos; puesto que, la referida fecha contaba con dos meses y medio de gestación; o sea que ya se encontraba en ese estado antes de los hechos supuestamente en los que incurrió y antes de emitirse el memorándum de desvinculación en su contra; empero, no se emitió ninguna disposición sobre su reclamo; por lo que, junto a otro funcionario afectado por las mismas vulneraciones a sus derechos mediante nota de 19 de marzo de 2020, solicitaron al Director de esa repartición, que se pronuncie respecto a los derechos y garantías constitucionales lesionados y la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, que tiene que ver con la desvinculación irregular y por su estado de gravidez, debido a la cual goza de inamovilidad, reiterando esa solicitud el 13 de mayo de igual año, exponiendo las vulneraciones no solo de sus derechos sino del bebé que espera, acompañando inclusive a dichas notas la documentación que acreditaba ese extremo; sin embargo, a pesar que se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año, conforme lo establecido en el art. 48. VI de la Constitución Política del Estado (CPE), derecho que también contiene los entendimientos efectuados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1120/2012 de 6 de febrero" y 1073/2019-S4 de 18 de diciembre; sin embargo, a la citada nota de 19 de marzo de mismo año, le respondieron señalando que su caso está a cargo de "Frank Vásquez", quien les manifestó "...QUE NILO HA LEIDO, QUE NO TENIA TIEMPO POR TRASLADOS Y QUE HABRÍA OTROS TRÁMITES ANTERIORES..." (sic); en consecuencia, su atención médica se encuentra restringido, al ser cancelado su seguro en la Caja de Salud; asimismo, el Ministerio de Gobierno omitió realizar los trámites de su subsidio, fue privada de un salario justo sin poder generar actividad económica durante el estado de emergencia por la enfermedad del COVID-19 y tampoco se le pagó sus vacaciones hasta la fecha -de la presente acción de defensa-, a pesar de sus reclamos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de igualdad y a no ser discriminada, a ser oída y asumir defensa, a la presunción de inocencia, a solicitar, aportar y controvertir pruebas; al trabajo e inamovilidad laboral, citando al efecto el art. 48 I y VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga:
- a)Se deje sin efecto el Memorándum "DGAA/URH/N° B-194/2020" (sic) de 17 de febrero, sobre su desvinculación; y,
- b)Se le restituya de manera inmediata a su fuente laboral en el mismo ítem, con los beneficios devengados respectivos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 4 de junio de 2020, conforme consta de fs. 153 a 160, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- 1)Se desarrolló como profesional abogada desde 2018; asimismo, como Inspectora de Juzgados, posteriormente desempeñó el cargo de Supervisora de Juzgados e interinamente como Representante Distrital de Santa Cruz, por tres meses durante la gestión 2019 y jamás tuvo una llamada de atención, tampoco cuenta con antecedentes penales, ni administrativos que denoten una mala conducta; empero, a su retorno a la ciudad de La Paz fue constantemente acosada por funcionarios que entraron a trabajar a la Representación Distrital de Santa Cruz, debido a las logias que peleaban por ostentar el cargo en el que se encontraba;
- 2)El 17 de febrero de 2020, por compañeros de su oficina tomó conocimiento de una nota de prensa realizada por el Viceministro de Sustancias Controladas, dependiente del Ministerio de Gobierno, junto con el Director de DIRCABI, invocando que su persona en compañía de otros cinco funcionarios, dos de la Dirección Nacional, y cuatro dependientes de la Representación de Santa Cruz de dicha entidad fueron encontrados consumiendo bebidas alcohólicas en la referida ciudad a horas 11:30 aproximadamente; por lo que, hubieran sido arrestados y conducidos a una dependencia policial; por cuanto, el Ministerio de Gobierno dispuso su desvinculación y de los otros funcionarios, que fue ejecutada el mismo día por Alfredo Reinaldo Troche Machicado -ahora codemandado-, emitiendo en consecuencia el memorándum correspondiente en su contra y de tres funcionarios de los señalados, en la cual se señala "...En atención a la denuncia presentada por los Responsables Distrital DIRCABI Santa Cruz de fecha 13 de febrero..." (sic); empero, desconociendo de toda acción que se le inculpaba; por consiguiente, presentó informe en el cual puso en conocimiento su estado de gravidez, contando hasta entonces con ochos semanas y cinco días de embarazo, solicitando que el mismo pase a la Dirección General de Asuntos Administrativos;
- 3)El Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas señaló que hubiesen asumido defensa en el ámbito administrativo y penal; sin embargo, esa afirmación es falsa; ya que, dos de los seis funcionarios mencionados concluyeron sus funciones el 30 de mayo de referido año, sin haber existido proceso alguno en contra de ellos, tampoco de los otros que fueron desvinculados y de su persona, desconociendo hasta la fecha si se hubiera iniciado un proceso penal, pues nunca fueron notificados, y que recién a través de una solicitud pudieron obtener información de la Dirección General de DIRCABI;
- 4)Al señalar que "...Estos seis funcionarios pertenecían su contratación al anterior gobierno (...) el Ministerio de Gobierno no ha generado una masacre blanca se ha tenido un poco de fe en el trabajo profesional que podían desempeñar estas personas pero lamentablemente se ha presentado estas situaciones..." (sic), existe una diferenciación de las personas que hubieran entrado con el anterior gobierno y no así con este, sin que ni siquiera tenga partido político, pero aun fuese así no debe existir una diferenciación, además que su vocación es su trabajo y su respaldo es la ejecución de sus actos y no así con la sindicación de hechos que jamás ocurrieron, discriminación que se torna objetiva al no ser desvinculados los dos funcionarios señalados y los otros y ella si al no tener protección política, sin ser justificativo que los referidos servidores públicos son consultores en línea; toda vez que, de igual manera podían ser destituidos con informe de su superior jerárquico; por lo que, de acuerdo a la SCP "0093/2013 de 9 de abril", establece los parámetros de la igualdad, no pueden existir preferencias por política o alguna ideología, pero pese a que no participó en el gobierno del Movimiento al Socialismo (MAS), fue endilgada de que si fue parte de este e inclusive el Director de DIRCABI del gobierno actual le promovió a Jefa Jurídica Nacional y de no ser evaluada por su capacidad hubiera sido desvinculada cuando regresó de Santa Cruz;
- 5)Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a ser oída y asumir defensa, el Viceministro antedicho en la conferencia de prensa se refirió a un informe policial emitido por el "cabo Edgar Herbas"; empero, tras su averiguación este se encontraba destinado en la Unidad Policial 4 de dicha ciudad y realizó el referido informe el 12 de febrero sobre un acto el 23 de enero, que jamás le permitieron explicar ni se le dio la oportunidad de controvertir la situación u objetarla, coartándole el derecho a ser escuchada; ya que, la conferencia de prensa se realizó a las 17:30 horas, enterándose por las redes sociales porque su nombre salió en la prensa con fotografía y la de sus compañeros también, denigrando su honorabilidad como mujer y profesional; sin embargo, a horas 18:30, le notificaron con el memorándum de desvinculación, el cual ni siquiera mencionaba el citado informe policial del Responsable Distrital de DIRCABI, señalando además que debía entregar la documentación así como sus activos fijos a su cargo e informes de descargos en el día, sin poder realizar los mismos; puesto que, la sacaron de la oficina, cuando de acuerdo a Reglamento Interno del Personal tenía el plazo de tres días después de dejar el cargo para entregarlos, sin poder asumir defensa al respecto, cuando la , establece parámetros para asumir ese derecho en los entes administrativos, afectando con dicho memorándum sus derechos y garantías y la de su bebé que tiene cinco meses de gestación, al basarse en un documento que ni siquiera se supo si fue o no legal;
- 6)En relación a la presunción de inocencia, al referir en conferencia de prensa que hubieran estado consumiente bebidas alcohólicas en un vehículo incautado o confiscado, del Estado y que de acuerdo al informe policial hubiesen sido arrestados el Ministerio de Gobierno dio por hecho que participaron en ese hecho, sin haber sido oídos de actos que jamás cometieron porque no estuvieron en ese lugar, sin darles la posibilidad de comprobar que no incurrieron en actos ilícitos, los cuales según señala la referida entidad se estuvieran investigando en Santa Cruz, pero ni siquiera se les inició un proceso penal o administrativo tal como mencionó en dicha conferencia el Viceministro, pese a que el referido proceso es para demostrar la veracidad de alguna falta leve, grave o gravísima y la máxima sanción es la destitución; sin embargo, en este caso su persona fue destituida previamente, lesionando su derecho a la defensa;
- 7)En virtud a su derecho a solicitar, aportar y controvertir, podía haber manifestado cuales hubieran sido los documentos que hubiese utilizado, en ese sentido no ingresó a celdas policiales o judiciales, ni se le tomó un test de alcoholemia, porque en el momento de los supuestos actos ilícitos ya se encontraba embarazada, estado al cual llegó por un tratamiento, por ello sería ilógico que se involucre en esos actos, encontrándose ese día en el médico; asimismo, no debió considerarse el informe del Responsable Distrital de DIRCABI Santa Cruz, porque no tenía su firma y de acuerdo a la "Ley 259" ante el consumo de bebidas alcohólicas en vía pública debe ser controlada por la policía, pero de acuerdo a un procedimiento, en el cual se establece que se debe emitir una boleta de infracción, debiendo existir mínimamente un Acta de secuestro del vehículo incautado;
- 8)El otro derecho lesionado es la inamovilidad laboral por su estado de gravidez, el cual si se hubiese respetado tampoco se encontraría desvinculada durante la cuarentena por la enfermedad del COVID-19 y si bien es cierto que la normativa prevé que el personal eventual puede ser desvinculado a solicitud de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); empero, también debe considerarse que de acuerdo a la , se establece cuáles son los parámetros para que el servidor público sujeto a esa norma sea desvinculado, es así que, cuando es despedido por una causal, esta debe ser comprobada a través de un proceso administrativo el cual no se le inició; y,
- 9)Días antes de su desvinculación presentó notas indicando que ya no podía viajar por su estado de gestación, y que dio a conocer a la Dirección General de Asuntos Administrativos que tenía ocho y medio semanas de embarazo; por lo que, no debió ser despedida; dado que, ese derecho es protegido por el Decreto Supremo (DS) de 12 de febrero de 2019 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1120/2012 de 6 de febrero" y 1073/2019-S4 de 18 de diciembre, privándola hasta la fecha del subsidio como de sus salarios desde el 17 de febrero de 2020 y el pago de sus vacaciones, que fue reclamado en tres oportunidades.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arturo Carlos Murillo Prijic, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su abogado apoderado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló lo siguiente:
- i)Existe la vía penal y administrativa para que los derechos que denuncia la ahora peticionante de tutela como vulnerados en esta acción tutelar sean restituidos; por lo que, no corresponde activar esta vía constitucional para los reclamos efectuados por la nombrada;
- ii)La accionante no hizo conocer su estado de gravidez al momento de ser desvinculada de la institución, sino después de un mes de ello recién presentó su informe final, aspecto que debe ser tomado en cuenta, pues no corresponde que después de un mes de su despido a través de la presente acción de amparo constitucional pretenda su reincorporación; y,
- iii)La impetrante de tutela no acreditó que como Ministro de Gobierno hubiera firmado algún documento, circular o memorándum para destituirla y que hubiese vulnerado su derecho al debido proceso o sus derechos laborales; por lo que, esta acción tutelar no corresponde que se haya planteado contra su persona, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
El Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló que:
- a)Existe un proceso penal contra la ahora accionante, dentro del cual DIRCABI se constituyó en calidad de víctima; por lo que, los derechos y garantías que pretende la mencionada que sean tutelados en esta acción de defensa serán protegidos en ese proceso penal;
- b)La impetrante de tutela es una funcionaria de libre nombramiento o provisoria, y de acuerdo al Reglamento Interno de Personal de 2015, aprobado mediante Resolución Ministerial 268/2015 de 1 de septiembre, el cual establece que las personas de libre nombramiento o provisorios pueden ser destituidos sin previo proceso administrativo, aunque en el memorándum se hubiera referido a alguna causal, pues el referido proceso se activa a través de la impugnación a dicho memorándum; por lo que, existe error en la interpretación de la "";
- c)La misma refiere que dio a conocer su estado de gravidez; sin embargo, no presentó elemento alguno que acredite que tenían conocimiento de ello antes de su desvinculación, manifestando la misma inclusive en esta acción tutelar que después de que fue apartada de la institución presentó su informe final, donde hizo conocer el estado en el que se encontraba, de ahí que, ese informe siguió su conducto regular para analizar el caso en concreto, sobre lo cual Recursos Humanos señaló que la referida fue desvinculada al ser una funcionaria de libre nombramiento; asimismo, entienden que a través de esta vía al señalar que no se dio respuesta a sus notas, en las cuales puso en conocimiento del Ministerio de Gobierno su estado de embarazo, lo que denuncia es el derecho a la petición;
- d)Sobre el estado de gravidez de la peticionante de tutela pidió a la Dirección Jurídica del Ministerio de Gobierno un análisis, quienes ya emitieron la respuesta, debiendo apersonarse la nombrada a dicha institución para que le notifiquen con la referida respuesta, debiendo considerar que la nota se presentó en marzo y considerando que se encontraban en estado de emergencia sanitaria, al estar en cuarentena las actividades no fueron normales, regresando recién a las actividades laborales el "anterior lunes", razón por la cual recién atendieron la nota presentada por la prenombrada; y,
- e)Respondiendo a las consultas efectuadas por la Presidenta de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, respecto a lo que establece el Reglamento Interno cuando se comete una falta grave, si se puede disponer la desvinculación, que proceso administrativo se le hubiese seguido a la ahora accionante, que falta se señaló en el memorándum de desvinculación, si la misma les hizo conocer su estado de gravidez así también si conocen la jurisprudencia respecto a que no existe la necesidad de poner en conocimiento que se encuentra en ese estado; asimismo, si se emitió o no un informe y en qué condición entró a trabajar el 2018, cual es el ítem que tenía antes de su destitución, se señala que, no se refirió que la misma hubiera sido despedida por alguna falta grave; puesto que, se manifestó que el mencionando Reglamento en su sección tres dispone la "...destitución sin proceso interno..." (sic) y que el art. 41 inc. f) refiere que "...con decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva respecto del personal de libre nombramiento..." (sic); asimismo, no se inició proceso alguno en su contra, y fue desvinculada al ser su atribución; por otra parte, no tenían conocimiento de su embarazo antes de desvincularla sino después que presentó su informe y las notas donde solicitó su reincorporación fueron presentadas durante la cuarentena, las cuales fueron atendidas por Recursos Humanos y asimismo existe un informe que emitió la Dirección Jurídica, debiendo la impetrante de tutela recogerlo, y finalmente de acuerdo a la clasificación de ítems la mencionada se encuentra como funcionaria de libre nombramiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 104/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 161 a 166 vta., concedió en parte la tutela impetrada, por haberse advertido una supresión de sus derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo y se deniega en relación al derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, a la igualdad y no discriminación, a ser oída, a la presunción de inocencia y aportar prueba por las denuncias en su contra, disponiendo:
- 1)Dejar sin efecto y valor legal el Memorándum "DGAA/URH/N° B-194/2020" (sic) de 17 de febrero, ordenando la reincorporación laboral de la ahora accionante al cargo que venía cumpliendo a momento de sus desvinculación laboral;
- 2)En el marco de los arts. 178 y 180 de la CPE, la autoridad demandada debe regularizar y viabilizar los derechos y beneficios sociales que le asiste a la impetrante de tutela por su condición de mujer y su estado de embarazo, que deberá ser cumplida en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la "presente fecha"; y,
- 3)A fin de evitar las complementaciones y enmiendas la tutela que se otorga es sin lugar a reclamo de salarios devengados por la naturaleza de los hechos que se han generado en la especie, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Es evidente que, el informe presentado por la peticionante de tutela fue posterior al Memorándum 194/2020 notificado el 17 de febrero; sin embargo, conforme también los abogados de los demandados admitieron a fin de resguardar el derecho a la inamovilidad laboral como es el hecho del pre aviso al empleador sobre el estado de gravidez ya fue superado por el "Tribunal Constitucional";
- ii)Sobre el derecho al debido proceso vinculado a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a aportar prueba y contradecir la denuncia, en virtud a que de acuerdo a la parte demandada presentó antecedentes respecto a un requerimiento fiscal de 5 de marzo de referido año, que fue recibido el 6 de igual mes y año, en el que se hace conocer que el Ministerio Público estuviera realizando un proceso investigativo a denuncia de DIRCABI contra la ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes;
- iii)Según lo señalado por la autoridad codemandada, el art. 41 de su Reglamento Interno de Personal de 2015, establece la facultad de la destitución inmediata en mérito a casuales de una falta disciplinaria, que por su gravedad amerite la exoneración del cargo sin proceso administrativo; empero, sobre el mismo independientemente de la aplicabilidad que le dé el Ministerio de Gobierno, de acuerdo a lo señalado por la SCP "2264/2013" si bien es evidente que el funcionario de libre nombramiento también es removible en similares condiciones, no obstante cuando se le atribuye una falta al servidor público el Tribunal Constitucional Plurinacional ha superado el criterio de la destitución inmediata, entendiendo que independientemente de la calidad que tiene, es decir, ya sea de libre nombramiento, eventual, a contrato, o consultor debe seguir un proceso administrativo, y en el caso concreto la autoridad demandada emitió el Memorándum de 17 de febrero de 2020, por los hechos acontecidos el 23 de enero de citado año, de los que presuntamente la mencionada hubiese participado, en consecuencia este criterio de acuerdo a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional sin duda debe ser sometida a un proceso administrativo interno; por esa razón esta Sala Constitucional no puede emitir criterio de fondo, sobre el derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y a no ser discriminado, a ser oído, a la presunción de inocencia y al de aportar prueba, pues todo lo reclamado por dicha impetrante de tutela debe ser canalizado y viabilizado primero en el proceso penal que se inició contra ella y si así lo advierte pertinente en un proceso administrativo interno conforme el memorándum emitido; por lo que, existen mecanismos de la jurisdicción ordinaria penal y administrativa, los cuales deben ser dilucidados de manera directa;
- iv)En cuanto a la inamovilidad laboral por embarazo, de conformidad a lo establecido en la "", corresponde también a servidores de libre nombramiento y en el presente caso la peticionante de tutela acreditó su estado de gravidez de "8.5" semanas al 16 de marzo de 2020, y pese a que la parte demandada señala que la solicitud de la misma fue atendida por el informe que emitió Recursos Humanos el 2 de abril de igual año, solicitando un análisis y recomendación a la Dirección de Asuntos Jurídicos, la cual pese al criterio que asumirá, en virtud a la citada jurisprudencia mencionada la accionante se encuentra sujeta a la inamovilidad laboral aunque sea funcionaria de libre nombramiento e independientemente del curso que se genere en el Ministerio Público o ante un eventual proceso administrativo;
- v)Si bien esa institución no tenía conocimiento del estado de embarazo de la impetrante de tutela antes de emitir el memorándum de referencia, mediante notas de 19 de marzo y de 13 de mayo ambos de mencionado año, les hizo conocer su condición y a pesar que se dio la situación de emergencia sanitaria; empero, a la fecha no ha sido resuelta de manera oportuna su situación; por cuanto, el aludido memorándum trasgredió los derechos que le asiste a la misma;
- vi)El acto emanado por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, independiente que el Ministro de esa entidad no hubiera suscrito ningún oficio o carta, esta acción tutelar fue dirigida correctamente contra la MAE, pues esa Dirección cumplió una disposición por parte de la cabeza del Ministerio señalado; en consecuencia, el memorándum emitido es ilegal vulnerando los derechos a la inamovilidad laboral y al trabajo de la ahora accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada hasta que el hijo nacido o hija nacida cumpla un año; y,
- vii)Respecto a la complementación y enmienda solicitada por la impetrante de tutela, en relación a que los abogados y apoderados de la parte demandada hubiesen faltado a la verdad en virtud a los informes presentados, la Sala Constitucional no se ha referido a la actuación de los referidos abogados, y respecto a que hasta ahora no existe proceso administrativo en su contra y tampoco le notificaron con el inicio de las investigaciones ni con algún proceso penal, y que por ello desconoce de la denuncia a la que se hizo referencia el codemandado; por lo que, la lesión de sus derechos y garantías denunciados surgirían a partir de la emisión del memorándum de desvinculación en virtud a una declaración de prensa efectuada por el Viceministro de Sustancias Controladas por orden del Ministerio de Gobierno, lo que hubiera mellado su dignidad y honorabilidad, cabe aclarar que la tutela fue otorgada en el marco del memorándum señalado, que atribuye a la referida la comisión de una falta y sobre ello la Sala Constitucional ha señalado que no puede asumir una competencia de la jurisdicción administrativa; toda vez que, de acuerdo a la SCP "2264/2013" la situación de la accionante debe ser supeditado a un proceso administrativo si así lo considera pertinente la parte demandada; por lo que, no ha lugar a la complementación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 14 de septiembre de 2021, cursante a fs. 172, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 25 de noviembre de 2022 (fs. 215); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de 12 de febrero de 2020, emitido por el cabo Edgar Herbas Ascarraga, Comisario de Turno del Distrito Policial "N°4" de la Unidad de Conciliación y Familia de la ciudad de Santa Cruz, dirigido al Comandante del referido Distrito Policial de la Policía Boliviana, mediante el cual hace conocer que dando cumplimiento a la solicitud realizada por el Jefe Responsable Distrital de DIRCABI informa que el 23 de enero de referido año, a horas 23:45 aproximadamente fueron conducidos a la oficina del mencionado Distrito Policial varias personas, entre ellas nombra a Carol Beatriz Vásquez Pacheco -ahora accionante-, debido a que fueron encontrados consumiendo bebidas alcohólicas en el interior de un vehículo, adjuntando la lista de arrestados de esa fecha, en la que figura también el nombre de la mencionada (fs. 9 a 10).
II.2. Mediante Informe MG/DIRCABI/SCZ/INF/090/2020 de 13 febrero, el Responsable Distrital de DIRCABI Santa Cruz informó al Director General de dicha entidad que de acuerdo al informe emitido por una funcionaria de esa dependencia, el 23 de enero de igual año, seis servidores públicos de la institución, incluida la peticionante de tutela fueron arrestados por estar consumiendo bebidas alcohólicas dentro de un vehículo que está bajo la administración de la institución, el cual también se encontraba retenido en el Distrito Policial donde se encontraban arrestados y que fue ante la citada funcionaria que los referidos acudieron para que les ayude a retirar dicho motorizado, habiéndolo logrado después de conversar con los policías y que la misma no informó lo sucedido por temor a esos servidores públicos; por lo que, al existir incumplimiento de deberes solicita que se elabore denuncia en contra de los mismos y se remita antecedentes a las instancias correspondientes, así como el inicio de proceso sumario administrativo (fs. 6 a 8).
II.3. Se tiene un Disco Compacto (CD) con un video sobre una Conferencia de Prensa de 17 de febrero de 2020, que llevó a cabo el Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas en representación del Ministerio de Gobierno, en la cual el Viceministro de esa institución, hace conocer que se llevó a cabo dicha conferencia para hacer conocer la desvinculación de seis funcionarios de DIRCABI, señalando que de acuerdo al informe policial del "cabo Herbas" hizo conocer que los referidos funcionarios de la ciudad de La Paz y otros de Santa Cruz de la mencionada entidad, fueron encontrados consumiendo bebidas alcohólicas dentro de una movilidad incautada, y que por mandato de la "Presidenta Añez y el Ministro de Gobierno en el sentido de la transparencia que tiene que haber en nuestras instituciones es que nosotros hemos pedido en base a este informe de que se haga la desvinculación laboral de estos seis funcionarios; estos 6 funcionarios van a poder asumir defensa donde corresponda en base y de acuerdo a este informe pero también se les va a iniciar un proceso administrativo y el que corresponda de acuerdo a normativa interna..." (sic); también señala que "Estos seis funcionarios pertenecían su contratación al anterior gobierno; el anterior gobierno son los que contratan. El Ministerio de Gobierno no ha generado una masacre blanca, se ha tenido un poco de fe en el trabajo profesional que podían desempeñar estas personas, pero lamentablemente se ha presentado estas situaciones..." (sic [fs. 3]).
II.4. Consta Memorándum "DGAA/URH/N° B-194/2020" (sic) de 17 de febrero, emitido por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno -ahora codemandado-, se comunica a la impetrante de tutela, quien ocupaba el cargo de Supervisora de Juzgados de DIRCABI, con ítem 939, su desvinculación de dicha entidad, en atención a la denuncia que fue presentada por el Responsable Distrital de Santa Cruz de la referida institución el 13 de febrero de igual año, porque hubiera participado de los hechos acontecidos el 23 de enero de mismo año, haciendo conocer que sus haberes serían cancelados hasta el 17 de febrero de citado año, y que su vacación pendiente sería compensado económicamente, disponiendo asimismo que se agradecerá que debe entregar en el día la documentación a su cargo, activos fijos, tarjeta de identificación, informe pormenorizado de los trámites y descargos pendientes (fs. 5).
II.5. Por Informe final de funciones DIRCABI/AAP/INF 036/2020 de 19 de febrero, presentado por la ahora peticionante de tutela ante el Director General de DIRCABI del Ministerio de Gobierno, el cual lleva sello de recepción de 19 de igual mes y año, informó las funciones desarrolladas en los cargos asumidos en dicha entidad como Supervisora de Juzgados del área de Asuntos Jurídicos y Responsable Distrital Santa Cruz y en el capítulo de conclusiones, en el numeral 4) manifestó que el memorándum de desvinculación contra su persona fue arbitraria al existir una denuncia irregular y en el numeral 5) hace conocer que se encuentra en estado de gestación de aproximadamente un mes; por lo que, refiere que su desvinculación lesiona el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, respecto a la inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores, aspecto que no fue considerado pese a que puso en conocimiento de diferentes autoridades en el Ministerio de Gobierno y en el capítulo de recomendaciones solicita que sea puesto a conocimiento de la Dirección General de Asuntos Administrativos y el Área de Recursos Humanos su estado de embarazo a fin de que se le restituyan sus derechos y de existir alguna disposición de desvinculación la misma deberá consolidarse a través de un proceso administrativo (fs. 47 a 63).
II.6. Mediante nota de 19 de marzo de 2020, dirigido al autoridad codemandada, la ahora accionante y otro funcionario desvinculado de DIRCABI, solicitaron pronunciamiento e inmediata restitución a sus fuentes laborales, porque se lesionaron sus derechos a la igualdad, a la defensa, a ser oídos, a la presunción de inocencia, a solicitar, controvertir y aportar pruebas, en la cual la mencionada también reiteró que se encontraba en estado de gestación y que se vulneró su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral (fs. 64 a 72).
II.7. Cursa nota de 13 de mayo de 2020, dirigida al Director General de Asuntos Administrativos de DIRCABI, la impetrante de tutela, y el funcionario con el que presentaron la nota de 19 de marzo de igual año, reiteraron dicha nota y solicitaron que se pronuncie sobre la misma, señalando además que durante la cuarentena por la enfermedad del COVID-19 realizaron el seguimiento de su solicitud vía telefónica (fs. 73 a 74); así también, la referida adjunto ecografía de su estado de embarazo de 16 del mes y año señalado, en el cual se establece que se encuentra con ocho y media semanas de embarazo (fs. 79 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de igualdad y a no ser discriminada, a ser oída y asumir defensa, a la presunción de inocencia, a solicitar, aportar y controvertir pruebas, al trabajo e inamovilidad laboral; toda vez que, mediante Memorándum "DGAA/URH/N° B-194/2020" (sic) de 17 de febrero, fue desvinculada del cargo que ejercía como Supervisora de Juzgados del área de Asuntos Jurídicos de DIRCABI, porque hubiera consumido bebidas alcohólicas junto a otros cinco funcionarios de esa entidad en un vehículo del Estado, incurriendo los ahora demandados en los siguientes actos ilegales:
- a)Lesionaron su derecho al debido proceso en los siguientes elementos:
- 1)A la igualdad y a la no discriminación; ya que, hubo un trato desigual entre los seis funcionarios que fueron involucrados en el referido hecho; porque algunos de ellos no fueron desvinculados, pese a que se encontraban en situación semejante; y, en Conferencia de Prensa de 17 de precitado mes y año, el Viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas le sindicó de ser del gobierno "masista", y realizó una discriminación entre los funcionarios del anterior gobierno con los de esta gestión gubernamental;
- 2)A la defensa, al no haber sido oída, impidiéndole solicitar, aportar y controvertir pruebas, porque no se le hizo conocer el Informe Policial al que se refirieron en la mencionada Conferencia de Prensa ni el Informe del Responsable Distrital de DIRCABI Santa Cruz, en base al cual fue destituida, donde es involucrada en supuestas irregularidades, sin escuchar su versión y desvinculándola directamente de su fuente laboral; y,
- 3)A la presunción de inocencia; puesto que, en la conferencia de prensa reconocieron que la base de la desvinculación son supuestos que no fueron comprobados al utilizar el término "habría"; sin embargo, fue desvinculada de su fuente laboral, condenándola anticipadamente antes que le inicien proceso administrativo; y
- b)Se vulneró su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; dado que:
- i)Su desvinculación fue irregular, al no aplicarse la normativa sobre la estabilidad laboral mientras dure el estado de emergencia por la enfermedad del COVID-19 y además que, los funcionarios de libre nombramiento no pueden ser desvinculados o removidos sin que exista causal alguna, pues de acuerdo a la , si la destitución del cargo es como en este caso por una causal, como el de ingerir bebidas alcohólicas en un vehículo del Estado, debe ser comprobada a través de un proceso administrativo, como señala la ; y,
- ii)Puso en conocimiento su estado de gravidez de manera oral al personal de Recursos Humanos, y a través del Informe "DIRCABI/AAP/INF/N° 036/2020" (sic) de 19 de febrero, en la que solicitó se restablezca sus derechos al contar con dos meses y medio de gestación y mediante notas de 19 de marzo y 13 de mayo ambos de igual año, solicitó su reincorporación; empero, no se emitió ninguna disposición sobre su reclamo, a pesar que se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año, conforme lo establecido en el art. 48.VI de la CPE, privándola de recibir un salario justo, atención médica, y los subsidios que le corresponden.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollará los siguientes temas:
- a)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo;
- b)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa;
- c)El derecho a la igualdad y no discriminación;
- d)Sobre la presunción de inocencia;
- e)El ámbito de regulación del ejercicio de la función pública; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la Constitución Política del Estado aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI.
Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida1. En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger2.
En el mismo sentido, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor.
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la , ha señalado expresamente:
...por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley.
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada , señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedida indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley; puesto que, se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente3. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:
Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación.
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la , y la entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la 4, es la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional5; que fue entendida en el sentido más amplio en la jurisprudencia constitucional, incluyéndose a los servidores públicos de libre nombramiento, dadas sus características especiales en las que se encuentran como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, permitiendo que se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, en aplicación del principio constitucional pro homine6.
Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE (las negrillas nos pertenecen).
En este marco de protección de la mujer en estado de gestación la jurisprudencia constitucional en el caso de las y los progenitores sometidos a proceso disciplinario interno ha establecido también la protección de la inamovilidad laboral conforme el mandato constitucional establecido en el art. 48.VI de la CPE; por lo que, corresponde que la ejecución de la sanción que emerge de dicho proceso sea postergado hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad (, y la , entre otras).
III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las , y , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas , y , asimismo en las , , y , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , señalo:
Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPE abrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" ( y ), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la , que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.2.1. El derecho a ser oído como parte sustancial del derecho a la defensa
El derecho fundamental al debido proceso como derecho a una justicia plural -una de sus acepciones- se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE, en sintonía con el mismo, también se establece el derecho a que ninguna persona pueda ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, reconocido en el art. 117.I de la misma norma suprema. Por otra parte entre las garantías judiciales previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su art. 8.1, se encuentra reconocida el derecho a ser oído, en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Concerniente a este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) precisó en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expreso que:
...implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama [...]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido.7
En esa comprensión, el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa; el cual implica que antes de emitirse una resolución, se debe escuchar a quienes pueda afectarles la misma, lo que implica en la posibilidad de conocer los hechos que se le atribuye, alegar y asumir defensa, presentar pruebas, como controvertirlas e impugnar decisiones, por ello justamente el derecho a ser oído un elemento esencial del derecho a la defensa y por ende también implica una garantía de la presunción de inocencia.
III.3. El derecho a la igualdad y no discriminación
El derecho a la igualdad para el tratadista German Bidart Campos consiste en "...eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a las personas".
Por su parte, Peces-Barba, señala que "En una primera aproximación, podríamos decir que la igualdad consiste en concretar los criterios materiales para llevar a cabo el valor solidaridad, en crear las condiciones materiales para una libertad posible para todos, y en contribuir a la seguridad con la satisfacción de necesidades a quien no puede hacerlo por su propio esfuerzo".
En Bolivia, la igualdad se constituye en uno de los valores constitucionales8; asimismo, todas las ciudadanas y ciudadanos gozan de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado9; por lo que, se prohíbe y sanciona toda forma de discriminación
Así también en el ámbito del Sistema Internacional de los Derechos Humanos, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) establece que "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."; igualmente, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizar a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En este orden de ideas, cabe dejar sentado que de acuerdo a los tratados y declaraciones de derechos humanos se entiende que la igualdad como principio, parte de un nivel de conciencia jurídica actual de la humanidad de la igual dignidad de toda persona humana, constituyéndose en un principio de iuscogens en el ámbito del derecho internacional10.
A mayor abundamiento sobre el tema, en el Caso Velásquez Rodríguez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) indicó que el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe11.
De igual manera la Observación General 18 del Comité de Derechos Humanos, establece que la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos. Así, el párrafo 1 del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Ahora bien, la , sobre la igualdad estableció que:
...el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (entendimiento reiterado por la ).
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional ha establecido ciertas características para la justificación de un trato diferenciado y determinar que la actuación del poder público no es discriminatoria, que se la conoce como test de igualdad, que también es utilizada por Tribunales y Cortes Constitucionales de otros países para determinar si existe o no vulneración del principio de igualdad, las cuales son las siguientes:
- 1)La diferencia de los supuestos de hecho.
- 2)La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa.
- 3)La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad.
- 4)La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente. Esta calidad, distinta a la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, o sea, que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Para delimitar el significado de razonabilidad y racionalidad, se debe puntualizar que la primera apunta a una finalidad legítima, mientas que la segunda, a una finalidad lógica.
- 5)La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad.
Así también, la , reiteró el entendimiento expresado en la y asimismo desde el enfoque del modelo del Estado Plurinacional y lo fines constitucionales señaló que:
...corresponde redimensionar el valor-principio-derecho y garantía a la igualdad desde la perspectiva colectiva, que debe ser comprendida a partir de la diferencia, con la finalidad de construir aquellas condiciones que permitan igualar a los grupos que estuvieron en condiciones de subordinación, logrando de esta manera, en el ámbito de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, verdaderas relaciones de interculturalidad sobre la base de la descolonización.
Así, el valor-principio-derecho y garantía a la igualdad y no discriminación no resultará lesionado cuando, partiendo de la diferencia, se establezcan las condiciones o medidas necesarias para lograr igualar a aquellos grupos que se encuentran en una situación desventajosa, por cuanto las mismas se encuentran objetiva y razonablemente justificadas a partir de los fines de descolonización de nuestro Estado, siempre y cuando, claro está, exista proporcionalidad entre dichas medidas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución que han sido ampliamente explicados en los Fundamentos Jurídicos precedentemente anotados.
En sentido contrario, el principio de igualdad y no discriminación, desde esta dimensión colectiva, se verá lesionado cuando aquellas condiciones de igualación estén ausentes y, por el contrario, resulten inversas a los fines de descolonización, o cuando dichas medidas no se encuentren objetiva y razonablemente justificadas y tampoco exista proporcionalidad entre las mismas y los fines perseguidos o éstos no sean compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución.
De igual forma, la , razonando sobre la comprensión del derecho a la igualdad señala que:
...no es impositiva de una equivalencia abstracta de obligaciones, sino más bien de la búsqueda de equilibrio para aminorar las diferencias, y así existan verdaderas posibilidades de realización personal para todos y cada uno de los habitantes de nuestra sociedad; en ese orden, es admisible la discriminación que busque el equilibrio de situaciones diferentes, situando a todos en un plano de igualdad material.
En ese trance, tal como el alcance del valor, principio y derecho fundamental a la igualdad dispone, el Estado en busca de equilibrar la situación de las personas puede generar normas y políticas de discriminación, denominadas positivas o acciones afirmativas; empero, el requisito esencial para estas acciones afirmativas, es que exista una situación o realidades que ubiquen a un grupo de personas en un estado de desventaja o desequilibrio frente al resto, sólo así se justifica un trato diferenciado a favor de algunas personas.
De acuerdo a lo señalado, la igualdad tiene una triple identidad, es decir, como valor, principio y derecho, el cual se encuentra no solo protegido por la Constitución Política del Estado sino por el Sistema Internacional de Derechos Humanos, en este entendido al ser un valor y un principio se constituyen en la parte del sustento axiológico de la Constitución Política del Estado, y por ende viene a ser una directriz para todas los órganos de poder del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, debe garantizarse su ejercicio como derecho fundamental de las ciudadanas y ciudadanos, estando por ello prohibido cualquier práctica de discriminación; sin embargo, a partir de la doctrina y la jurisprudencia su alcance tiene que ver con buscar el equilibrio de la situación de las personas, lo que puede generar normas y políticas de discriminación positivas, siempre y cuando exista una situación o realidad que ubiquen a un grupo de personas en situación de desventaja o desequilibrio frente al resto, medidas que deben ser de manera objetiva y razonablemente justificadas, debiendo existir proporcionalidad entre las mismas y los fines perseguidos y ser además compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución, solo así puede justificarse un trato diferenciado a estas personas y a su vez también implica obligaciones para que el Estado respete y garantice el principio de igualdad no solo en la salvaguarda de otros derechos sino también en toda la legislación interna que apruebe y en su aplicación.
III.4. Sobre la presunción de inocencia
Humberto Nogueira Alcalá en el artículo denominado "Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia" refirió que la presunción de inocencia es el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir12. Asimismo, en palabras de Ferrajoli, la presunción de inocencia expresa al menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda"
Ahora bien, refiriéndonos a los antecedentes normativos de la presunción de inocencia es preciso señalar que este tuvo su raigambre el 26 de agosto de 1789 con la aprobación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la cual se establece expresamente:
Artículo 9.- Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley.
Posteriormente, en 1948, se aprobó el primer acuerdo internacional sobre derechos humanos -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- en el que se consagró al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano, señalándose "Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable."
Asimismo, en 1948, con la adopción de la Declaración Universal de las Naciones Unidas, se reconoció al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano que debe ser garantizado en todo momento; estableciéndose al efecto:
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Luego, en 1966, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que al momento de desarrollar los derechos civiles y políticos, así como las libertades recogidas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 14.2 determinó que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", reconociendo de esa manera al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano.
En 1969, con la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoció los derechos esenciales del hombre, justificando una protección internacional de naturaleza convencional; así, en el art. 8.2 se determinó, "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
Ahora bien, bajo ese contexto normativo que rodea la presunción de inocencia, tanto el Sistema Universal de Derechos Humanos como el Interamericano fueron ampliando, desarrollando y profundizando el derecho a la presunción de inocencia, así:
- 1)En el Sistema Universal de Derechos Humanos
El Comité de Derechos Humanos encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a través de la Observación General 1313 realizando un análisis del mandato normativo previsto en el art. 14 (en el cual se consagra la presunción de inocencia) sostuvo que:
...la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, está expresada en términos muy ambiguos o entraña condiciones que la hacen ineficaz. En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos mediante la Observación General 3214 también dirigida a realizar un análisis del contenido del art. 14 del PIDCP, manifestó que:
...De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia.
- 2)En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos como tribunal regional de protección de derechos humanos con el objeto de aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el conocimiento de casos contenciosos, fue estableciendo estándares internacionales respecto a la presunción de inocencia; los cuales fueron sistematizados en el "Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 12: Debido Proceso"15, así, en dicho Cuadernillo refiriéndose al carácter poliédrico de la presunción de inocencia, configuró al mismo como:
Una regla de trato
Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69
119. La Corte observa, en primer lugar, que en el presente caso está probado que el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado (supra párr. 63.i.).
120. El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En el mismo sentido: Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 183; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 228.
Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119
158. Durante el proceso militar, la señora Lori Berenson fue exhibida por la DINCOTE ante los medios de comunicación como autora del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesada y condenada (supra párr. 88.28).
159. La Corte Europea ha señalado que
[el derecho a la] presunción de inocencia puede ser violado no sólo por un juez o una Corte sino también por otra autoridad pública.
[...]
[el] artículo 6 párrafo 2 [de la Convención Europea] no puede impedir a las autoridades informar al público acerca de las investigaciones criminales en proceso, pero lo anterior requiere que lo hagan con toda la discreción y la cautela necesarias para que [el derecho a] la presunción de inocencia sea respetado.
160. El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella. En el mismo sentido: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 235.
Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334.
190. El derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite su responsabilidad penal conforme a la ley. Por ello, ese derecho puede ser violado tanto por los jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada.
191. La Corte hace notar que el juez encargado de la instrucción realizó una serie de declaraciones en el diario de mayor circulación nacional de entonces, refiriéndose a una manifestación de la señora Acosta realizada en el marco de la instrucción que se seguía por la muerte de su esposo, en que señaló como sospechoso a una persona que en ese momento no identificó (supra párr. 58). El juez manifestó ante la prensa que tal declaración, así como una respuesta de ella a una pregunta de la fiscalía, "perfectamente encuadra [ba] en señalarla como encubridora del homicidio de su esposo". Es decir, además de calificar de "aventurera" tal declaración, el juez emitió un criterio al respecto, nada menos que "encuadrarla" en una forma de participación criminal en el hecho investigado y en la conducta específica que a ella se le imputaba en la investigación que él mismo abrió en su contra. De este modo, tales manifestaciones de un juez indudablemente hacen alusión al procedimiento penal en curso en ese momento y revelan una animadversión de su parte hacia la señora Acosta. Este Tribunal estima que, sumada a la falta de imparcialidad del juez ya señalada, tales manifestaciones públicas pudieron propiciar, en el referido contexto, una creencia o prejuicio sobre su culpabilidad, además de revelar un posible prejuicio sobre la evaluación de los hechos por parte de la propia autoridad judicial que conocía el caso y la juzgaba en ausencia, independientemente del hecho de que al día siguiente dictaría un sobreseimiento a su favor. De este modo, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, en perjuicio de la señora Acosta.
Una regla de juicio y prueba
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
153. La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.
154. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. En el mismo sentido: Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 182; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 233.
161. [...] el Tribunal encuentra claro que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno como el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, presumieron el dolo del señor Canese y, a partir de ello, le exigieron que desvirtuara la existencia de su intención dolosa. De esta manera, tales tribunales no presumieron la inocencia del imputado, por lo que la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Canese, el artículo 8.2 de la Convención Americana.
162. Por otra parte, en cuanto a la restricción para salir del país, la Corte ha indicado que dicha restricción puede constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con su función de aseguramiento procesal (supra párr. 129). En el presente caso, ha quedado establecido, de conformidad con los parámetros anteriormente expuestos, que la restricción al derecho de circulación aplicada al señor Canese durante ocho años y casi cuatro meses devino innecesaria y desproporcionada (supra párrs. 131, 134 y 135) para asegurar que aquel no eludiera su responsabilidad penal en caso de ejecutarse la condena. Esto significó en la práctica una anticipación de la pena que le había sido impuesta y que nunca fue ejecutada, lo cual constituye una violación al derecho de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8.2 de la Convención.
Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129
113. La Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en sus artículos 9 y 10 disponía que cualquier infracción a ésta debía ser comprobada a través de un informe obligatorio del Departamento Nacional de Control y Fiscalización de Estupefacientes (supra párrs. 67 y 68). Dicho informe, si fuera el caso, comprobaría la existencia de cualquier estupefaciente e incluiría una muestra de la droga destruida. El Estado nunca cumplió con los procedimientos establecidos en la legislación interna en relación con el informe de referencia. 114. A pesar de que no se demostró por medios técnicos o científicos, como la ley lo exigía, que las sustancias cuya posesión se atribuyó al señor Acosta Calderón eran estupefacientes, los tribunales llevaron adelante el proceso en contra del inculpado con fundamento en la declaración policial (supra párr. 50.2) de quienes practicaron el arresto. Esto demuestra que se trató de inculpar al señor Acosta Calderón sin indicios suficientes para ello, presumiéndose que era culpable e infringiendo el principio de presunción de inocencia.
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.
184. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.
Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331.221
119. De la posición de las partes se desprenden distintos alegatos sobre el tratamiento y valoración de los elementos probatorios por parte de los juzgadores, inter alia:
- i)la imputación realizada por dos coimputados y su alegada apreciación como única prueba de cargo;
- ii)la alegada inversión de la carga de la prueba;
- iii)la alegada falta de valoración de la prueba de descargo y de oficio;
- iv)la supuesta falta de certeza para determinar la responsabilidad penal del señor Zegarra Marín, y
- v)la alegada falta de motivación de la sentencia condenatoria y su relación con el principio de presunción de inocencia . Por otra parte, siendo que el señor Zegarra Marín estuvo facultado para participar en el proceso y controvertir la prueba con las debidas garantías, así como debido a la falta de elementos probatorios, no corresponde en este caso pronunciarse sobre la alegada falta de parcialidad del tribunal.
122. En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que si "obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla". Debe recordarse que "[l]a falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia223". En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.
123. Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan el desarrollo de todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora. Es más, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa.
124. En este sentido, la Corte estima que la presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deban fallar [con un criterio] más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal individual del imputado, incluyendo determinados aspectos fácticos relativos a la culpabilidad del imputado.
125. Por ende, la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.
127. La Corte ha sostenido que "más allá de la compatibilidad de instituciones que buscan la colaboración de ciertos implicados con la parte acusadora a cambio de determinadas contraprestaciones [...] con la Convención Americana, [...], lo cierto es que es posible afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia" .
130. En este sentido, la Corte resalta que las declaraciones de los co-acusados revisten valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo valorar sus contenidos conforme a los principios de la sana crítica; es decir, que sean varios los indicios y, entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes. El co-imputado no tiene el deber de prestar declaraciones, dado que realiza un acto sustancial de defensa, a diferencia del testigo, que incurre en una conducta delictiva no sólo cuando falta a la verdad, sino incluso cuando la omite o es remiso.
134. La Corte destaca las reformas a la legislación peruana posteriores a estos hechos, que señalan que las imputaciones realizadas por coimputados deben estar corroboradas por otros hechos, datos o circunstancias externas. Asimismo, destaca el Acuerdo Plenario No. 2-2005/CJ-116 , el cual exige valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad, no de mera legalidad, respecto del coimputado. No obstante, las mismas no se aplicaron a este caso.
140. La Corte destaca que la carga de la prueba se sustenta en el órgano del Estado, quien tiene el deber de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad penal, por lo que no existe la obligación del acusado de acreditar su inocencia ni de aportar pruebas de descargo. Es decir, la posibilidad de aportar contraprueba es un derecho de la defensa para invalidar la hipótesis acusatoria, contradiciéndola mediante contrapruebas o pruebas de descargo compatibles con hipótesis alternativas (contra-hipótesis), que a su vez la acusación tiene la carga de invalidar.
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