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TCP

1438/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1438/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2022-S2 Sucre, 3 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 43394-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 81 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blanca Pamela Márquez Plata contra César Daniel Yampara Laura, Joaquín Jacinto Moller Pablo y Enrique Manuel Cadena Pinto, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto; Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Claudio Torrez Fernández y Solveiga Evelyn Pinto Miguel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo; Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero, todos de la Capital del departamento de La Paz; Jhenny Zulema Benítez Gonzales, Jeanette Susana Boyán Téllez, Magali Mirta Gonzáles Ríos, Jorge Lizandro Álvarez Arismendi y Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, todos Fiscales de Materia; Juan Emilio Unzueta Zegarra, Carlos Gonzalo Pérez y Mauricio Javier Blacutt Blanco, representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1, de fs. 21 a 24 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como ciudadana boliviana realizó una gestión crediticia con el objeto de comprar un inmueble del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., operación que firmó previamente de forma privada con los "esposos Cortez"; en tal circunstancia pudo adquirir de forma legal el cincuenta por ciento (50%) de una vivienda situada en zona Gran Poder, calle Eloy Salmón 859 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Refirió que anteriormente, dicha propiedad perteneció a sus abuelos, Silvestre Plata y Rufina Castro de Plata, a sus tíos y madre Hernán, Guillermo y Lidia Natividad, todos de apellidos Plata Castro. Luego, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de remate se adjudicó el inmueble, después de un proceso judicial registró a su nombre en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.).

Posteriormente, la referida vivienda fue transferida a nombre de tres personas, Fernando Teófilo Cortez Nina, Gissela Mónica Céspedez Verástegui y su persona -Blanca Pamela Márquez Plata-. Señaló también que: "el documento de transferencia esta afectado por otro de división entre partes, notariado, que, elaborados entre los tres, donde se reconoce que la compra fue realizada a 50 por ciento a nombre de mi persona, el otro 50 por ciento a nombre de los esposos Cortez" (sic).

Alegó que hasta la fecha, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. "elude la responsabilidad de las transferencias de dinero que recibió, toda vez que las transferencias de esta adquisición inmobiliaria son susceptibles de ser investigadas" (sic), en relación a que en función de la irregularidad en las transferencias y depósitos por esa compra, iniciaron tres procesos penales en su contra, incumpliendo el principio penal de no más de un proceso penal por cada hecho cometido.

Señaló también, que en forma legal pagó $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), depositados en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y a pesar de que el monto total de la compra era $us800 000.- (ochocientos mil dólares estadounidenses), el precitado Banco firmó la escritura pública de transferencia en favor de los tres compradores. En ese sentido, la cuestionante que quedó pendiente fue ¿Por qué el Banco no le exigió el depósito de los trescientos cincuenta mil dólares restantes? y ¿Por qué no hizo figurar la verdad de los depósitos en la escritura de transferencia que firmó?; consecuentemente, el indicado Banco y sus representantes legales cometieron el delito de falsedad, y ello acarreó los tres procesos penales en su contra, como si ella hubiese realizado la "firma de una transferencia" (sic) bancaria que nunca fue efectivizada.

Por lo manifestado supra, y posterior a la emisión de dos sentencias penales que afectarían su derecho a la libertad así como el de locomoción, asumió defensa constitucional y convencional de fondo contra los tres procesos penales instaurados en su contra. Encontrándose las pruebas que acreditarían la vulneración de sus derechos, en los documentos que estarían en poder de cada uno de los demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de su derecho a la libertad y locomoción, sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se declare que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -ahora demandado-, cometió actos de informalidad notarial en la firma de la escritura pública de transferencia, con Testimonio 611/2011 de 11 de octubre;
  2. b)Que las autoridades hoy demandadas, consideren que los procesos penales iniciados en su contra, fueron instaurados en ejercicio de acto de informalidad producido por el prenombrado Banco;
  3. c)Se disponga que en el territorio boliviano, no puedan producirse diversos procesos penales contra el mismo ciudadano, bajo iguales consideraciones del hecho; dicho de otra manera, que una persona no pueda ser juzgada tres veces por error o informalidad de un banco; y,
  4. d)Que la presente acción de defensa, sea considerada como una demostración de su ayuda y cooperación a la justicia en Bolivia, y sobre todo de un accionar de observaciones prudentes sobre la manera en la que se realizan las transacciones y depósitos bancarios.

En otro acápite del memorial de acción de libertad, solicitó se disponga la tutela a su favor, debido a que a la fecha por esos actos de informalidad notarial de parte del referido Banco demandado, tendría sentencia de cinco años de cárcel, lo que implicaría directamente una vulneración a su derecho a la libertad vinculado a su libre locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela mediante su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestó que:

  1. 1)En el caso de autos se lesionó su derecho al debido proceso con relación al principio non bis in ídem, ya que existirían tres procesos conocidos por tres autoridades judiciales diferentes, como ser el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero, todos de la Capital del departamento de La Paz, con relación a la adquisición de un bien inmueble sito en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que fue adquirido mediante transferencia realizada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.;
  2. 2)Refirió que los tres procesos penales son de conocimiento del mismo Ministerio Público;
  3. 3)La transferencia realizada por el mencionado Banco corresponde a un testimonio de transferencia realizada entre tres partes, una es la ahora accionante, otra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y la tercera los esposos Cortez;
  4. 4)Cuando el precitado Banco hizo la transferencia, no señaló en los documentos notariales que Blanca Pamela Márquez Plata -hoy impetrante de tutela-, no realizó el pago total ni siquiera la mitad del monto que se debía por esa compraventa; sin embargo, el indicado Banco firmó la transferencia como si eso se hubiera efectuado, y fue en ese momento que la entidad financiera cometió una irregularidad en materia notarial, además transgrediendo procedimientos de carácter civil; circunstancias por las cuales, el Ministerio Público inició tres diferentes procesos involucrando la misma relación de hechos;
  5. 5)La presente acción de defensa, no corresponde a la vulneración del derecho a la locomoción; sino más bien, al indebido procesamiento; toda vez que: "por una sola transferencia mal realizada que ella nunca pagó y que el banco presentó como documentos alterados notariados el día de hoy por culpa de esa mala transferencia y mala actuación de parte de una institución financiera el día de hoy ella sufre tres procesos penales distintos" (sic); identificados de la siguiente manera: en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, se ventila el proceso signado con el IANUS 2001136752, por la presunta comisión del delito de falsedad material, causa en la cual aún no se emitió sentencia; otro proceso se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del referido departamento, signado con el IANUS 201543144, llevado a cabo por la probable comisión del ilícito de estelionato; por otro lado, se tiene que en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del citado departamento, se llevó el tercer proceso penal; lo que llamó la atención, fue que en éste participó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo que en el mismo no se trataría de un predio urbano, área verde ni propiedad municipal afectada; siendo signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20247167, por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado;
  6. 6)En la presente acción tutelar, verificaron la identidad del proceso así como de los sujetos procesales, comprendiendo que todas las causas se refieren a la transferencia del bien inmueble y las partes procesales son el Ministerio Público y la impetrante de tutela;
  7. 7)Con la interposición de la acción de libertad, pretendería coadyuvar a la organización y la administración de justicia; toda vez que, los Jueces de los Tribunales de Sentencia Penal y Juzgado de Sentencia Penal demandados, en ningún momento llegaron a tener conocimiento efectivo de las circunstancias precitadas;
  8. 8)El triple procesamiento señalado supra, contravendría no solo la ley, sino además las convenciones y tratados internacionales vigentes; motivo por el cual, está preparando una denuncia internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y,
  9. 9)Aclaró que en su memorial de demanda, solicitó de manera expresa que las notificaciones -a los demandados- deberían ser practicadas de manera escrita; sin embargo, el Secretario de manera insistente pidió se le proporcione domicilios electrónicos para que practique las mismas.
I.2.2. Informe de los demandados

César Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad, de manera verbal informó lo siguiente:

  1. i)En ese Tribunal de Sentencia, se desarrolló un proceso penal contra Blanca Pamela Márquez Plata, quien iniciado el juicio oral, el año 2019 en su debida oportunidad y al amparo del art. 345 -se comprende del CPP- planteó incidentes y excepciones que "han sido resueltas ya sea declarado referente a la actividad procesal defectuosa en relación a que habían incidentes y excepciones pendientes que el Juez Cautelar no había resuelto y habiendo apelado la defensa de los acusados el mismo ha sido revocado por la Sala Penal correspondiente la relación emitida por esta autoridad y ha dispuesto que se prosigue el juicio oral público y contradictorio" (sic); en ese sentido, continuó el juicio oral por la presunta comisión del ilícito de estelionato en mérito a que la causa era sobre un bien inmueble situado en la calle Eloy Salmón y pertenecería a tres propietarios tanto a la víctima y a una de las acusadas Blanca Pamela Márquez Plata -accionante-;
  2. ii)La causa citada precedentemente, fue tramitada conforme el principio de celeridad, toda vez que, había estado paralizada varios años; fue así, que en septiembre de 2021 se emitió la respectiva Sentencia condenatoria contra ambos acusados, debido a la mayoría absoluta por parte de los dos Jueces del referido Tribunal de Sentencia, por la pena de dos años de reclusión para ambos sindicados, tanto "al señor Plata Castro y como a la señora Pamela" (sic), por el delito de estelionato y el "suscrito juez presidente doctor César Yampara" (sic), emitió voto disidente porque -a su criterio- no hubo prueba suficiente para generar convicción en su persona;
  3. iii)Resaltó que la impetrante de tutela no guardaría detención preventiva, por tanto se encontraría en libertad; en tal sentido, el petitorio de la acción de libertad respecto a que estaría procesada en tres procesos por el mismo objeto y litis no es cierto; caso contrario, hubiese planteado en las etapas correspondientes lo que correspondía en derecho conforme al art. 345 -del CPP-; y,
  4. iv)Lo referido por la demandante de tutela en la presente audiencia de acción de libertad, serían otros procesos; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Joaquín Jacinto Moller Pablo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad, de manera verbal manifestó que: La accionante no se encontraría detenida ni privada de su libertad; consiguientemente, no se vulneró el debido proceso. Asimismo se ratificó en el informe brindado por César Daniel Yampara Laura.

Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad, de manera verbal señaló ratificarse en los informes manifestados por César Manuel Yampara Laura y Joaquín Jacinto Moller Pablo.

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Torrez Fernández -quien no firmó por impedimento-, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, a través del informe escrito de 2 de octubre de 2021, cursante de fs. 36 a 37 vta., solicitaron la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)El Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia, contempló y expuso ampliamente los casos en los que corresponde la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad;
  2. b)La demandante de tutela no fundamentó ni demostró el haber agotado los mecanismos ordinarios previos, necesarios y legales para reclamar la supuesta transgresión de sus garantías constitucionales, acudiendo directamente a la vía constitucional;
  3. c)En el presente caso, se debió demandar a la o las personas que cometieron el acto ilegal u omisión indebida que atentó contra el derecho a la libertad o la vida; dicho de otra manera, debería demandarse a quien emitió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos e ilegales; sin embargo, a efectos de la presentación de una acusación fiscal, el proceso se encontraría radicado en ese Tribunal de Sentencia y la parte ahora accionante, no presentó ninguna excepción o incidente para reclamar lo que denunció en la acción de libertad; y,
  4. d)La solicitante de tutela, no se encuentra privada de su libertad o en situación que ponga en peligro su vida o integridad física, aspectos que hacen inviable la concesión de tutela.

Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 38 y vta., mediante el cual solicitó la denegatoria de tutela con base en los siguientes argumentos:

  1. 1)El proceso penal radicado en ese Tribunal de Sentencia, ni siquiera ingresó a la primera etapa de juicio oral;
  2. 2)Desconocería de la existencia de los otros procesos penales; y,
  3. 3)Conforme el informe brindado por Secretaría, se advirtió que dentro de la presente causa fue planteada una acción de amparo constitucional; motivo por el cual, se enviaron los diecisiete cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional a la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de dicho departamento, cuadernos que aún no fueron devueltos y tampoco les notificaron con ninguna resolución; además se conoce que dicha acción de amparo constitucional fue suspendida en varias oportunidades.

Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestando lo siguiente:

  1. i)El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Teófilo Cortez Nina contra Blanca Pamela Márquez Plata -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, signado con el NUREJ 20247167, se encontraría radicado en ese despacho judicial; el 16 de junio de 2021, se emitió la Sentencia Penal 39/2021, declarando a la peticionante de tutela, autora de la comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado, imponiéndosele la pena de privación de libertad de cinco (5) años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; luego, ante la solicitud de complementación y explicación deducida por la accionante, se emitió el Auto de 8 de julio del precitado año, con el que fue notificada la demandante de tutela; consiguientemente, el 17 de agosto de igual año interpuso apelación incidental, y con las respuestas de las otras partes procesales, se emitió el Auto de 14 de septiembre del referido año, mediante el cual se dispuso la remisión de obrados, previo sorteo, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
  2. ii)En el presente caso, ninguna de las causales de activación de la acción de libertad fueron invocadas por la parte accionante, sino los fundamentos expuestos inclusive serían incomprensibles y contradictorios;
  3. iii)De la revisión del memorial de acción de libertad, no se advirtió fundamento alguno que señalara que él -autoridad demandada- haya vulnerado el derecho a la vida, salud o libertad de la impetrante de tutela; sin embargo, lo único que indicó es que se afectó a su derecho a la libertad y su derecho a la locomoción; empero, no mencionó con qué actuado se estaría afectando esos derechos fundamentales y que sean atribuibles a él;
  4. iv)La petición formulada por la demandante de tutela, desnaturalizaría la esencia de la acción de libertad;
  5. v)Los argumentos de la peticionante de tutela, darían a entender que se estaría vulnerando el debido proceso, pero no señaló cuál la relación con el derecho a la libertad y libre locomoción que invocó;
  6. vi)Si la cuestionante está referida a que tiene varios procesos por un mismo hecho y que además se emitió la Sentencia Penal 39/2021; entonces, previamente debió acudir a la autoridad judicial ordinaria, considerando los alcances del principio de subsidiariedad; ya que pudo haber planteado las excepciones correspondientes en el momento oportuno, amparada en los arts. 314, 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo en el caso radicado en ese despacho judicial no lo hizo;
  7. vii)Ante la emisión de la indicada Sentencia 39/2021, la parte interesada podía recurrir a los medios de impugnación ordinarios, previstos por el art. 407 al 409 del CPP; es decir, activar el recurso de apelación restringida, y en el caso de autos, la accionante ejerció su derecho a la impugnación a través del memorial de 17 de agosto de 2021; consecuentemente, la parte demandante de tutela inclusive activó de manera paralela tanto la vía ordinaria como la constitucional, lo cual no está permitido y en su defecto puede generar la emisión de resoluciones contrarias; y,
  8. viii)En ningún momento vulneró el valor libertad y vida de la accionante, más aun considerando que conforme se evidenció del memorial de acción de libertad deducido, no mencionó de manera clara y precisa de qué manera se habría lesionado dichos derechos y valores, tampoco señaló cuál de las causales de procedencia invocó en la presente acción.

Jhenny Zulema Benítez Gonzáles, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 34 y vta., a tiempo de solicitar la denegatoria de tutela, expresó lo siguiente:

  1. a)La acción de libertad interpuesta, no cumplió con los presupuestos en cuanto al objeto ni a la legitimación activa debido a que se encontraría como parte acusada dentro del proceso penal signado con el NUREJ 201543144 y no así como persona privada de libertad; por lo que, no existiría dilación indebida respecto a su situación jurídica, más aún cuando dentro de la presente causa se encuentra con resolución de Sentencia y dentro de los plazos para interponer recurso de apelación restringida, en caso de sentirse agraviadas alguna de las partes procesales;
  2. b)La accionante refirió que se conculcaron sus derechos a la legalidad, a la seguridad jurídica, paz jurídica, así como de su familia y su estado económico al habérsele instaurado varios procesos, cuando dentro de la presente causa se tiene una Sentencia condenatoria por la comisión del delito de estelionato, mas no así por el de falsedad a los que hizo referencia en la acción de libertad;
  3. c)No se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, existen plazos pendientes por cumplirse para la interposición de apelación restringida; y,
  4. d)La acción de libertad formulada no cuenta con legitimación activa, tampoco logró identificar los derechos y garantías supuestamente transgredidos; presentó contradicciones en su fundamento de hecho y derecho, tampoco detalló los alcances del principio non bis in ídem.

Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 35, dio a conocer lo siguiente:

  1. 1)Desde el 22 de junio de 2021, ya no es Fiscal de Materia del proceso penal signado con el NUREJ 20247167, estando a cargo del mismo Francisco Rodríguez; consecuentemente, ella ya no tiene tuición sobre el cuaderno de investigación para cumplir con la remisión;
  2. 2)En el proceso penal citado, la autoridad jurisdiccional "Juez 11vo de Instrucción Penal" (sic) -siendo lo correcto, Juez de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz-, pronunció Sentencia -condenatoria- por la comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado; y,
  3. 3)La impetrante de tutela no señaló de forma expresa y clara, por qué activó dicha acción de defensa, tampoco fundamentó las circunstancias por las que ella -la Fiscal de Materia- hubiese vulnerado su derecho a la libertad de locomoción o estuviese realizando una persecución indebida.

Juan Emilio Unzueta Zegarra, Carlos Gonzalo Pérez y Mauricio Javier Blacutt Blanco, representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no asistieron a la audiencia de consideración de acción de libertad ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 31.

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