Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2022-S4 Sucre, 31 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 43205-2021-87-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 107/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 65 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Rapu Paz, contra Norka Diaz Morales, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y Luz Nahir Acebey Arispe, Jueza de Sentencia Penal Tercero del departamento señalado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 30 a 36 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; solicitó cesación a la detención preventiva por duración máxima del plazo de la detención; empero, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de Trinidad, del departamento de Beni -ahora demandada-, mediante Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2021, rechazó su petición y empeoró su situación; alegando que habían actuados pendientes de investigación; que existía una solicitud de ampliación del Ministerio Público; y, la protección reforzada de grupos vulnerables de menores y mujeres víctimas de violencia; es decir, que no se limitó a considerar el cumplimiento del plazo de la detención preventiva; sino que, con fundamentos erróneos agravó su situación jurídica.
Presentó recurso de apelación incidental, reclamando la cesación ipso jure de su detención, denunció que la Jueza no le notificó ni exhibió el memorial de ampliación de detención preventiva presentado por el Ministerio Público; que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia no podía considerarse como el cumplimiento anticipado; y, que no existían actos pendientes de investigación; sino, recursos pendientes.
La impugnación fue resuelta mediante Auto de Vista 181/2021 de 4 de agosto, por Norka Diaz Morales, Vocal de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora codemandada-, que confirmó la resolución de instancia, permitiendo que continúe su detención indebida, sin dar cumplimiento a la previsión del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); bajo los argumentos de que las medidas cautelares debían mantenerse porque existía una sentencia condenatoria de primera instancia; debía brindarse protección reforzada de grupos vulnerables, sin considerar que él también pertenece a un grupo vulnerable al ser una persona adulta mayor; la aplicación de la , sin tomar en cuenta que dicha sentencia era aislada y tenía un carácter regresivo, no progresivo; y que no se tenía la certeza de que el imputado no volvería a incumplir las medidas sustitutivas; asumiendo una decisión contraria a la pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos López Álvarez vs. Honduras, Tibi vs. Ecuador; así como las , , , ; que exponen sobre la temporalidad, flexibilidad e instrumentalidad de las medidas cautelares y que se deben aplicar de forma que afecte lo menos posible y con carácter restrictivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en su componente fundamentación, principio de presunción de inocencia; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se:
- a)Restituya inmediatamente su libertad; y,
- b)Le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 64 vta., presentes el solicitante de tutela, la Vocal demandada; y, ausente la Jueza codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos señaló que:
- 1)La Vocal demandada establece que el caso resuelto por su autoridad, ante la presentación de una apelación incidental, decidió en base a la doctrina, tratados y convenios internacionales Sobre niñez y adolescencia y su protección reforzada; además afirmó que conforme a lo establecido en la , no hubo vulneración alguna a sus derechos, por cuanto estaba aplicando correctamente el art. 239.2 con relación al 235.3 del CPP;
- 2)La finalidad de la medida cautelar es la de asegurar que el procesado esté dentro del proceso, o cual podría asegurarse con alguna medida sustitutiva, y no esperar a que el juicio termine en todas sus fases e instancias;
- 3)La autoridad demandada, al resolver el recurso de apelación incidental, efectuó una aplicación restrictiva y no progresiva, amparada en una "Sentencia"; sin considerar que no puede haber ninguna condena sin juicio previo y que en el proceso, el imputado no era un reo "rematado" (sic), sino una persona a la que debía respetarse su dignidad en tanto se agoten las instancias del juicio oral;
- 4)En ninguna de las resoluciones cuestionadas, se estableció el plazo de duración de la detención preventiva; ignorando la previsión de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 233.2 e incorporó el art. 235 ter del CPP, que garantiza que no puede haber una prisión preventiva indefinida; y,
- 5)Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista, por ser contrario al bloque de constitucionalidad, tratados y convenios internacionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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