Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36965-2021-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 114/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Angélica Guillen Peñaranda contra Marlene Carminia Magariños Monasterios, Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la Secretaría Municipal de Desarrollo Social (S.M.D.S.) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero de 2020 y el de subsanación de 17 de febrero del mismo año, cursantes de fs. 28 a 38 vta. y de fs. 43 a 45, respectivamente la accionante expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó a convocatoria pública en la modalidad de contratación menor en el GAM de La Paz, la cual fue adjudicada a su favor a través de la nota SMDS/SAF/CM 304/2019 de 15 de marzo, emitida por la Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM de La Paz, para la prestación del Servicio de Consultor Individual de Línea Psicólogo 1 para la Unidad de Personas Adultas Mayores (UPAM) Gestión 2019, con código CCN-227/2019.
El 20 de marzo de 2019 suscribió Contrato Administrativo Municipal GAMLP-650/2019, para el cargo de Consultor Individual de Línea Psicólogo 1 para la Unidad de Personas Adultas Mayores UPAM Gestión 2019, fecha desde la cual en ningún momento se le proporcionó los activos necesarios para el desarrollo de sus actividades, mismas que las realizó en el escritorio y la computadora de otra funcionaria; asimismo, los gastos de pasajes en movilidad, los realizaba con sus propios recursos.
Hasta el mes de mayo -se entiende de 2019- no se procedió a realizar ningún pago por parte de la entidad contratante; razón por la cual, el 3 de mayo de 2019 acudió ante la "Lic. Ledy Suarez" donde presentó de forma oral su renuncia, ratificando su determinación nuevamente el 6 de igual mes y año; por lo que, ante la falta de respuesta continuó realizando su trabajo con normalidad; empero, presentó su renuncia de forma escrita el 9 de citado mes y año refiriendo que el lunes 13 de mismo mes y año ya no se presentaría a desarrollar sus labores de consultoría.
Sin embargo, el 14 de mayo de 2019 personeros del GAM de La Paz se apersonaron a su domicilio dejando una nota, indicando que se habría rechazado su renuncia, con fecha anterior -10 de igual mes y año-, cuando aún se encontraba trabajando, señalando que debe constituirse a su fuente laboral y continuar con sus labores y presentar justificativos por los días que no asistió; por lo que, nuevamente el 15 de precitado mes y año, envió una nota de renuncia para que se le permita terminar su relación contractual con el GAM de La Paz; sin embargo, el 29 de idéntico mes y año, recibió en su domicilio otra nota que era la resolución de su contrato, pero de manera dolosa y sin considerar los argumentos señalados, se invoco que fue porque habría incumplido el contrato de consultoría, situación que no es cierta; ya que, fue la institución la que habría incumplido con el contrato en su cláusula decima primera -obligaciones de las partes-, además que después de cincuenta y uno días de trabajo no recibió remuneración alguna, más al contrario de manera abusiva y arbitraria procedieron con el reporte y registro ante el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), extremo que la imposibilita de ser proponente en otras convocatorias o licitaciones de todo el sector público por tres años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, alego la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa vinculado con el derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 49, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el registro de la resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, en el SICOES, para no restringir el derecho fundamental al trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante legal, en audiencia virtual ratificó inextenso los antecedentes fácticos suscitados en el memorial de acción amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marlene Carminia Magariños Monasterios, Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM de La Paz, en audiencia virtual a través de su abogado, manifestó lo siguiente:
- a)Existe una insuficiencia en la legitimación activa de la accionante, en razón a las SC "203/2011" de 20 de mayo y la , establecieron el razonamiento de que toda persona que recurre a una tutela, debe acreditar debidamente su legitimación activa, debe demostrar los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia; por lo que, la impetrante de tutela tiene que tener constituido su derecho de reclamar, en sentido que no ha incumplido ninguna norma, y por tanto el acto denunciado seria arbitrario; asimismo, debe demostrar cual es la vinculación entre el acto que impugna y el derecho legítimo que tiene y a la fecha se encuentre vulnerado;
- b)La peticionante de tutela incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contraídas de manera voluntaria y que estipulan las cláusulas del contrato suscrito con el GAM de La Paz;
- c)El registro en el SICOES está normado por la Ley 1178 -Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990-, no es un acto o voluntad propia del funcionario público que efectúa el registro, al presente tenemos un incumplimiento de contrato y lo que se tiene en debate es si la accionante tenía la obligación de proceder con registro del formulario por incumplimiento de contrato en el SICOES, y que en apariencia dicho documento seria atentatorio a los derechos de la misma;
- d)Lo que se tiene en debate es un análisis de un contrato administrativo, lo cual por norma y razonamiento del "máximo Tribunal de Justicia de la Nación" (sic), y así también de la Procuraduría General del Estado en las diferentes circulares como acontece con la "54/2015", estableció que la norma para resolver la controversia de contratos administrativos es la vía judicial; por lo que, la impetrante de tutela equivoco la vía al presentar un recurso de revocatoria;
- e)La resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 fue emitido el 28 de mayo y puesto a conocimiento de la ahora peticionante de tutela el 29 de referido mes y año. Del reporte del Numero de Registro Judicial (NUREJ) 20337122 se tiene que la presente acción tutelar, fue presentada el 31 de enero de 2020, advirtiendo un quebrantamiento al principio de inmediatez, porque se sobrepasó superabundantemente el plazo de seis meses establecido por la Constitución Política del Estado. Asimismo, se tiene que el formulario sobre el cual se está solicitando se deje sin efecto registro de inscripción corresponde al 29 de mayo de 2019, vale decir que si se pretende hacer valer dicho documento el plazo no le alcanza a la parte accionante. La Resolución Administrativa 16/2019 de 8 de julio, fue puesta a conocimiento de la impetrante de tutela el 10 de precitado mes y año, en consecuencia a efectos de su objeción debió ser recurrida en acción de amparo constitucional antes del 10 de enero de 2020;
- f)Existe un reporte de pago que se efectuó en favor de la peticionante de tutela y en la cláusula décimo primera núm. 3 del referido contrato, existe un plazo de sesenta días; por lo que, no hubo ningún tipo de incumplimiento de pago;
- g)No se estableció un nexo causal para establecer cuál es el derecho fundamental que está siendo vulnerado una afectación y como es que el registro en el SICOES, que por cierto es una consecuencia del incumplimiento del contrato, puede generar una afectación a un derecho constituido, pues al no existir un nexo causal no se puede comprender un sustento legal para complementar un petitorio de una acción tutelar;
- h)Las normas que regulan el registro de contrato por incumplimiento por parte de los consultores, se tiene el "Auto Supremo 181" art. 43 de la norma del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS) que establece que los proveedores contratistas y consultores con los que estuviese suscrito el contrato por las causales atribuibles a estos, causando daño no podrán participar hasta tres años después de la fecha de restitución conforme a la imposición registrada en la entidad SICOES;
- i)Cuando se suscita estos hechos, no es susceptible de impugnación en la vía administrativa, existiendo en consecuencia también un quebrantamiento al debido proceso y esta resolución no le permite impugnar la posibilidad de que exista o no un registro en el SICOES; y,
- j)En el presente caso lo que aplicó el GAM de La Paz es una resolución de contrato por incumplimiento de consultoría.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 114/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Mas allá de haberse dispuesto la admisión de la presente acción de amparo constitucional y de advertir circunstancias que tornan la improcedencia o la improponibilidad de la petición de tutela, pasó a resolver la misma;
- 2)El acto que la accionante identifica como vulnerador de sus derechos es el registro efectuado en el SICOES que fue abordada en el marco del art. 43 inc. j) del Decreto Supremo (DS) 0181, registro que le impide realizar su actividad laboral;
- 3)El registro aludido no depende de manera autónoma de quienes administran el SICOES; toda vez que, es llenado a mérito de la información que le brindan las diferentes instituciones públicas del Estado;
- 4)En el presente caso el antecedente que generó este registro es la nota CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, que se comunico -a la ahora impetrante de tutela- la resolución del contrato administrativo por circunstancias atribuidas a la misma, como la resolución a requerimiento de la entidad por causas atribuibles al consultor y por suspensión del servicio sin justificación ni autorización escrita de la supervisión debidamente respaldada con informe técnico y legal, decisión que motivo que la entidad mediante Resolución Administrativa 16/2019 de 8 de julio, disponga el registro en el SICOES; y,
- 5)En el marco del art. 129.II de la CPE y art. 55.I de la Ley 254 -Código Procesal Constitucional (CPCo) de 5 de julio de 2012- , la petición de tutela tiene un plazo de activación vinculado con el principio de caducidad del ejercicio de un derecho que es de seis meses a partir del hecho de haber tomado conocimiento del acto lesivo o presuntamente omisivo, en el caso concreto, la impetrante de tutela tomo conocimiento de la nota de resolución de contrato el 29 de mayo de 2019 y más allá de la pertinencia o impertinencia del recurso de revocatoria que dio lugar a la Resolución Administrativa 16/2019, que fue comunicado a la peticionante de tutela el 10 de julio de igual año, en ese sentido y más allá de no considerar el principio de subsidiariedad, si la ahora accionante entendía que esas determinaciones asumidas por la demandada le causaban perjuicio, a partir del 10 de citado mes y año en el mejor de los casos se encontraba habilitada para activar esta acción de defensa; sin embargo, al haber sido interpuesta el 31 de enero de 2020 la petición de tutela postulada se encuentra incumplida en relación al principio de inmediatez, por cuanto, supero los seis meses previstos en la norma constitucional y procesal constitucional, extremo que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática, por la concurrencia del principio de inmediatez.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de octubre de 2021, cursante a fs. 87, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 118); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato administrativo Municipal "CONSULTOR INDIVIDUAL DE LINEA PSICOLOGO 1 PARA LA UNIDAD DE PERSONAS ADULTAS MAYORES UPAM GESTION 2019 CODIGO CCN-227/2019" (sic), se establece la relación contractual de Andrea Angélica Guillen Peñaranda -ahora accionante- con el GAM de La Paz (fs. 9 a 12).
II.2. Mediante carta de 9 de mayo de 2019, dirigida a Marlene Carminia Magariños Monasterios, Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM La Paz -ahora demandada-, la impetrante de tutela bajo la "REF: PRESENTA TERMINACION DE CONTRATO DE MUTUO ACUERDO (...) en merito a la cláusula vigésima del contrato GAMLP-650/2019 (...) PRESENTO MI VOLUNTAD LIBRE Y PLENA DE CONCLUSION DEL CONTRATO (...) por lo que anuncio mi retiro a partir del día lunes 13 de mayo del año en curso..."(sic) nota que es complementada por nota de 10 del mismo mes y año. (fs. 14 a 15)
II.3. Por CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, el GAM de La Paz, comunica a Andrea Angélica Guillen Peñaranda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO GAMLP-650/2019 de prestación de servicio "CONSULTOR INDIVIDUAL DE LINEA PSICOLOGO 1 PARA LA UNIDAD DE PERSONAS ADULTAS MAYORES UPAM GESTION 2019" (sic) con código CCN-227/2019 de 20 de marzo de 2019, debiendo procederse conforme procedimiento establecido en el contrato GAMLP-650/2019, resolución notificada a la peticionante de tutela el 29 de mayo de citado año (fs. 19 y vta.).
II.4. Consta memorial de 10 de junio de 2019, por el cual, Andrea Angélica Guillen Peñaranda, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, solicitando se revoque la misma, se la excluya de responsabilidad o sanción y se dé terminada la relación laboral sin ninguna sanción en el SICOES o en otro sistema análogo (fs. 20 a 23 vta.).
II.5. Por Resolución Administrativa 16/2019 de 8 de julio, la Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM La Paz -ahora demandada-, resuelve desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por Andrea Angélica Guillen Peñaranda contra la resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, "...al no ser aplicables los medios de impugnación establecidos por la Ley N°2341 de Procedimiento Administrativo." (sic [fs. 24 a 25]).
II.6. Cursa Formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial, NUREJ: 20337122, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la impetrante de tutela en contra de la "Contraloría General del Estado" -modificado de forma posterior en contra de la Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la S.M.D.S. del GAM La Paz-, con cargo de recepción 31 de enero de 2020, a horas 18:02 (fs.2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa vinculado con el derecho al trabajo; por cuanto, la funcionaria municipal ahora demandada emitió la resolución de contrato CITE: SMDS/SAF/ 133/2019 de 28 de mayo, mediante la cual se procedió a la "RESOLUCION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO GAMLP-650/2019 DE CONSULTOR INDIVIDUAL DE LINEA PSICOLOGO 1 PARA LA UNIDAD DE PERSONAS ADULTAS MAYORES UPAM GESTION 2019" (sic), instruyéndose su registro en el SICOES, lo que le imposibilita ser proponente en otras convocatorias o licitaciones de todo el sector público por tres años, sin considerar que mediante nota de 9 de citado mes y año, anunció su retiro a partir del 13 de similar mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que:
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