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TCP

1441/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1441/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2022-S2 Sucre, 8 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 43317-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 145 a 150, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Cristhian Aliendre Lafuente contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 117 a 122 vta., el accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio; desarrollada la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó su pretensión arguyendo que el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no era suficiente para desvirtuar el peligro de fuga dispuesto por el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no se presentaron documentos idóneos a fin de enervar lo establecido por el art. 235.2 y 5 del referido Código; y, que la Disposición Décima Segunda Transitoria de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no establece excepción, y por regla general los procesos anteriores a la citada norma deben ser adecuados a la misma.

En ese sentido, conforme al mandato del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental; en el cual, expuso los mismos argumentos como agravio; empero, el Vocal demandado por medio del Auto de Vista 350 de 26 de agosto de 2021, declaró improcedente la citada impugnación confirmando el fallo emitido por el Tribunal a quo, aspecto que vulneró sus derechos y garantías en mérito a los siguientes extremos:

  1. a)Con relación al art. 234.7 del CPP, manifestó que tenía una posición de garante respecto a la víctima y que se constituye en un peligro para esta y sus familiares; razonamiento que no es parte de la Resolución primigenia, generando en este caso una vulneración al debido proceso con referencia a la motivación en el entendido de considerar la permanencia de este peligro con base en un argumento de la probabilidad de autoría, lesionando la garantía de la presunción de inocencia y la fundamentación, al desarrollar un razonamiento distinto al que generó la enervación del referido riesgo procesal, el cual hubiera derivado en la aplicación de medidas menos gravosas; y la congruencia, generando en este caso una "...INCONGRUENCIA ADITIVA EXTERNA..." (sic) al incluir en el Auto de Vista un argumento que no fue considerado en la fallo de primera instancia, produciendo una reforma en perjuicio, lesionando a su vez el elemento "CONGRUENCIA INTERNA" (sic);
  2. b)Con referencia al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, la autoridad demandada citando a la , señaló que: "...las GARANTÍAS UNILATERALES NO TIENEN NINGÚN VALOR y SON REVICTIMIZADORAS, además constituyen un VALOR NEGATIVO en las víctimas..." (sic); aspecto que el citado fallo constitucional no estableció; debido a que, el mismo no "...razona sobre GARANTÍAS UNILATERALES sino sobre GARANTÍAS CONSTITUCIONALES..." (sic), las cuales no son aplicables al caso de autos, generando una lesión "...al DEBIDO PROCESO en sus elementos de CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN, VALORACIÓN DE LA PRUEBA se establece que también existe una FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE" (sic);
  3. c)Respecto al art. 235.5 del CPP, el Vocal demandado arguyó que: "...LA SENTENCIA COMO TAL NO ES UN ELEMENTO DE PRUEBA Y NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO NUEVO ELEMENTO..." (sic); hecho que, generó incongruencia omisiva externa; así como, motivación arbitraria, esto en el entendido que dicho fundamento radicó en que la sentencia se produce por efecto de un hecho comprobado, situación que lesiona la garantía de la presunción de inocencia; y,
  4. d)Finalmente, con relación al art. 239.2 del mismo Código, al haber superado el tiempo establecido por el art. 300 de la citada norma y al no existir ampliación de la medida extrema, teniendo presente la solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad demandada argumentó que: "...LAS PARTES V[Í]CTIMAS PUEDEN SOLICITAR LA JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA PERMANENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA..." (sic); no contestando lo peticionado con referencia a la detención ilegal e injustificada; extremo que denota una motivación arbitraria y una fundamentación insuficiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia y a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: "...DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA DE FECHA 26 DE AGOSTO ORDENANDO AL VOCAL AHORA ACCIONADO QUE EN EL DÍA EMITA NUEVO AUTO DE VISTA" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Vocal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 143 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos indicó que:

  1. 1)El Vocal demandado refirió que: "...el ahora accionante tenía una posición de garante respecto a la víctima, haciendo referencia a una circunstancia que está directamente vinculada con la probabilidad de autoría y que automáticamente deconstruye aquella presunción de inocencia estipulada en el art. 116 de la CPE., esta motivación arbitraria que además es una incongruencia omisiva externa..." (sic);
  2. 2)Respecto al art. 235.2 del CPP, la , sostuvo que las garantías unilaterales se pueden utilizar para enervar lo señalado en el citado artículo; empero, el Vocal demandado hizo referencia a la , la cual desarrolló aspectos referidos a las garantías constitucionales y no así las anteriormente mencionadas;
  3. 3)Con relación al art. 235.5 del citado Código, el hecho que se haya emitido una sentencia es producto de que aquella circunstancia en la cual se hubiera razonado la concurrencia del indicado artículo, esta habría desaparecido; sin embargo, "...el juez generando una incongruencia aditiva externa y una motivación arbitraria indicaría que la Sentencia no es un elemento de prueba..." (sic); y,
  4. 4)En atención al art. 239.2 de dicha norma se impetró la cesación de la detención preventiva, por haber superado el tiempo de la misma; no obstante, la aludida autoridad dispuso que: "...las partes pueden agarrar y presentar una solicitud de necesidad de la detención preventiva, cuando han pasado casi dos años, es decir todavía les da la opción de convalidar aquella falta de trabajo del Órgano Jurisdiccional que ha mantenido una persona ilegalmente detenida..." (sic).
I.2.2. Informe del demandado

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 128 a 129.

I.2.3. Resolución

La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Vocal de garantías, mediante Resolución 15 de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 145 a 150, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista 350 se encuentra debidamente motivado y fundamentado; toda vez que, resguarda todas las garantías del debido proceso;
  2. ii)La , establece que la motivación no implica una exposición ampulosa de las consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, precisa y clara, satisfaciendo de esta manera a todos los puntos demandados; lo que, implica una justificación razonable de su decisión;
  3. iii)Asimismo, dicho fallo cumple con todas las exigencias, la motivación y la fundamentación necesaria, en la que refleja a su vez la garantía del debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva, además, de cumplir con lo dispuesto por los Convenios y Tratados Internacionales que rigen en los casos de la comisión del delito de feminicidio; y,
  4. iv)El Estado a través de la instancia de investigación, acusación y juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia en la medida de las normas constitucionales y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, "...en ese marco es importante desarrollar los derechos de la víctima en un [E]stado constitucional y de manera concreta, el derecho de la[s] mujeres de vivir libres de no violencia y discriminación...." (sic), siendo deber del mismo y la sociedad, eliminar toda forma de violencia en razón de género.

En vía de aclaración complementación y enmienda, ante la solicitud efectuada por el accionante, impetrando se enmiende lo establecido por la Resolución 15, emitida por la Vocal de la aludida Sala Penal, respecto a los siguientes puntos:

  1. a)En relación al art. 234 del CPP, se denunció incongruencia aditiva externa; empero, solo se señaló una incongruencia externa;
  2. b)En cuanto al art. 235.2 del citado Código se determinó una incongruencia interna; toda vez que, se dio lectura a la que utilizó el Vocal demandado, y al no haber corregido y mantenido dicho razonamiento se generó una incongruencia externa y una motivación arbitraria;
  3. c)Con referencia al art. 235.1 del aludido Código se adhirió una incongruencia aditiva externa en torno al no razonamiento que fue superado por la , el cual refiere que la permanencia del peligro de obstaculización pueda mantenerse hasta que no se ejecutoríe la sentencia; y,
  4. d)Conforme lo previsto por el art. 239.2 del CPP, simplemente se reiteró lo afirmado por el Vocal demandado, no dando respuesta "...a la motivación arbitraria producto de aquel incumplimiento de la temporalidad que at[a]ñe al art. 233 núm. 3) y que en resguardo de la Disposición decima segunda y que genera una incongruencia interna..." (sic). En sustanciación y resolución, la Vocal de garantías declaró no ha lugar a dicha solicitud, manifestando que la Resolución dictada se encuentra debidamente motivada y fundamentada con respecto a cada punto observado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. A través de Sentencia 63/19 de 23 de diciembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró a Cristhian Aliendre Lafuente -peticionante de tutela-, autor y culpable de la comisión del delito de feminicidio (fs. 34 a 47 vta.).

II.2. Se tiene certificado de REJAP de 9 de noviembre de 2020, el cual mostró que el accionante "NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELD[Í]A O SUSPENSI[Ó]N CONDICIONAL DEL PROCESO" (sic [fs. 3]).

II.3. Cursa acta de garantías constitucionales unilaterales de 10 del citado mes y año, suscrita por el solicitante de tutela a favor de Richard Díaz Aliendre, Victoria Roxana Ticona Cocarico, testigos sindicados, querellante, peritos, denunciantes del proceso y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad (fs. 2).

II.4. Consta acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de "julio" -siendo lo correcto agosto- de 2021, en sustanciación del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 9 del mismo mes y año, que rechazó la aludida cesación impetrada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de feminicidio (fs. 136 a 138 vta.).

II.5. Por Auto de Vista 350 de 26 de agosto de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -correspondiente al recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela con respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva-, declaró improcedente la aludida impugnación, confirmando el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento (fs. 138 vta. a 142).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio; el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó su pretensión -solicitud de cesación de la detención preventiva-, argumentando que el REJAP no era suficiente para desvirtuar el peligro de fuga dispuesto por el art. 234.7 del CPP; no se presentaron documentos idóneos a fin de enervar lo establecido por el art. 235.2 y 5 del mismo Código; y, que la Disposición Décima Segunda de la Ley 1173, no establece excepción alguna, y por regla general los procesos anteriores a la citada norma deben ser adecuados a la misma; fundamentos que en apelación fueron ratificados por el Auto de Vista 350 de 26 de agosto de 2021, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

La , señaló que: "...El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;

  1. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos..." ().

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'" desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(...)

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'"" (las negrillas nos corresponden).

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