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TCP

1441/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1441/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 43192-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 22 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Carlo Duran Lara en representación sin mandato de Juan Carlos Méndez Pozo contra José Luis Quiroga Flores y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se remitieron antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitiéndose el decreto de radicatoria el 20 de septiembre de 2018; luego, por decreto de 7 de enero de 2019, se conminó al Ministerio Público presentar las pruebas de cargo, pese a la notificación de 16 de octubre de 2018; por su parte, el 18 de abril de 2019, presentó las pruebas de descargo correspondiente; y, mediante Resolución 61/2019 de 22 del citado mes, se dictó el Auto de apertura de juicio, emitiéndose una nueva conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz, poniendo en su conocimiento la inasistencia del Fiscal de Materia y la "presentación de pruebas"; sin embargo de ello, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), solicitó conminar nuevamente la presentación de pruebas que fue realizada en la audiencia de 3 de agosto de 2021.

En la audiencia virtual de 24 de agosto de 2021, el Ministerio Público refirió que entregó las pruebas de manera física pretendiendo introducirlas a juicio después de más de dos años de emitido el decreto de radicatoria y las conminatorias para la presentación de pruebas de cargo, resultando ello ilegal y extemporáneo motivando interponer incidente de exclusión probatoria al amparo de los arts. 167.I y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la extemporaneidad de las pruebas que se pretendían incorporar, que nunca fueron puestas a su conocimiento vulnerando el debido proceso en sus principios de publicidad y contradicción, y que la parte in fine del art. 172 del CPP obliga a las autoridades ejercer control de admisibilidad de las pruebas, debiendo realizarse de forma y de fondo conforme su licitud y legalidad; empero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, al supuesto amparo de los arts. 5, 92 y 97, todos de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, decidieron aceptar la entrega extemporánea de las pruebas después de dos años, diez meses y ochos días, ordenando se le notifique para que presente sus pruebas de descargo sin tomar en cuenta que lo realizó el 18 de abril de 2019; "...pretendiendo que las mismas no cumplan las formalidades contenidas en el art. 163 del CPP, si ese fuere el caso de retrotraer el estado de la causa como emergencia de la admisibilidad extemporánea de las pruebas (...) y todos los demás actos posteriores, conforme a procedimiento (reiterando que los mismos ya se han llevado dentro del juicio)" (sic); y, pese a interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación ante la pretensión de convalidar hechos "consignados" como nulidad absoluta, el Tribunal de juicio insistió en seguir convalidando actos y hechos contrarios a las normas vigentes.

Señala que, debe tomarse en cuenta que el legislador previó un Código de Procedimiento Penal para que las partes cumplan con las formalidades y procedimientos descritos por ley, evitando la discrecionalidad de las autoridades jurisdiccionales; en tal sentido, el art. 340 del CPP establece el procedimiento -entiéndase por los actos preparatorios al juicio- señalando los plazos a observarse; asimismo, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y "...la Ley 586 'Código Niño, Niña y Adolescente' ha sido promulgada el año 30 de octubre del año 2014 y en esta Ley en su disposición derogatoria única establece que todas las disposiciones contrarias a esta Ley han sido derogadas, por tanto, en ese marco de interpretación de la Ley especial, la Ley 586 estaría por encima de la Ley 386 porque la misma ha derogado a la primera, (hablando de la aplicación preferente de una determinada norma específica por encima de una norma general, si ese termina siendo el razonamiento)" (sic); entonces, asumir que la autoridad judicial permita que el Ministerio Público o cualquiera de las partes presenten sus pruebas cuando lo consideren conveniente, incorporando nuevos plazos, vulnera el debido proceso, además de estar prohibido a los administradores de justicia promover cualquier actuado según dispone el art. 342 del CPP, puesto que al momento de notificarle con el pliego acusatorio emitiéndose el Auto de apertura de juicio, implícitamente admitió que el Ministerio Público no podría ya presentar sus pruebas; y, de acuerdo con el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE) un derecho no puede estar por encima de otro, por gozar de igual jerarquía; por lo que, la Resolución de 24 de agosto de 2021, resulta ilegal por legitimar groseros defectos.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su componente a la defensa, y a los principios de contradicción y publicidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 25 y 116 de la CPE; 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la irregular admisión de la prueba extemporánea ofrecida por el Ministerio Público, y se remitan antecedentes ante la Fiscalía General del Estado para el inicio de las acciones correspondientes por las faltas gravísimas e incumplimiento de funciones y plazos por la representación del Ministerio Público, pero sobre todo se module el proceder del Tribunal de juicio a efecto de que "MODIFIQUE" su accionar de incorporar e innovar nuevos procedimientos penales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 21 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido por sus abogados, y las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, reiteró de manera íntegra los argumentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe oral presentado en audiencia, manifestó que:

  1. a)De antecedentes se puede evidenciar que el proceso se encuentra en periodo preparatorio de juicio;
  2. b)El caso deviene de una presunta violación de menor acaecida en la localidad de Asunta del citado departamento, estando la acusación del Ministerio Público sujeta a comprobación;
  3. c)Quien ha generado la dilación es el propio impetrante de tutela, toda vez que, de las quince audiencias suspendidas por el Tribunal, en siete de ellas no se presentó el abogado de la defensa y en el resto no se presentó el acusado; también se conminó al Fiscal Departamental de La Paz para que el Fiscal de Materia asignado al caso asista al juicio, logrando instalarse la audiencia de juicio el 8 de agosto de 2019, procediéndose a los alegatos de apertura, luego se preguntó si presentarían los incidentes y excepciones sin que las partes interpusieran alguno;
  4. d)De acuerdo con la , no puede cuestionarse el debido proceso a través de la acción de libertad, en ese sentido, se pretende las revisiones de cuestiones procesales, como haber rechazado la exclusión probatoria promovida por la defensa respecto de la prueba codificada como "MP4", aspecto netamente procesal que no restringe su libertad, al respecto el Tribunal refirió que de acuerdo con el art. 5 de la Ley 348, rige el informalismo, y no se reconoce fueros ni privilegios, norma que es aplicable con preferencia a otras normas en materia procesal, por lo que el rechazo a la exclusión probatoria se fundó en el art. 97 de la referida Ley, que establece que las pruebas pueden presentarse junto con la denuncia, la contestación en audiencia o antes de emitirse resolución, ello bajo el principio de especialidad, incluso dicha Ley permite al Tribunal solicitar de oficio algunas pruebas que cursen en instituciones para coadyuvar en una mejor labor, tal es así, que se solicitó al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) certificaciones forenses;
  5. e)Contra la Resolución de rechazo, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aclarándose a la defensa que solo procede contra decretos y providencias y en el caso se emitió una resolución, por ello advertido del error, interpuso recurso de apelación incidental el cual está pendiente de pronunciamiento en el caso de plantearse apelación restringida; por lo que no se observó la subsidiariedad en el presente caso, aspecto sobre el cual se pronunció la de 21 de "diciembre"; y,
  6. f)El Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en el mismo sentido sobre el citado art. 97 de la Ley 348.

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia refirió que:

  1. 1)El accionante solicita la aplicación del art. 340 del CPP, respecto de la producción de pruebas en juicio; sin embargo, se pronunciaron en aplicación del art. 97 de la Ley 348, toda vez que el aludido Tribunal es especializado debiendo aplicar las normas especiales;
  2. 2)Se cuestiona la interpretación del citado artículo, debiendo tomarse en cuenta que la interpretación y aplicación de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria; por lo que, cuando se emita la Sentencia respectiva, sea cual sea la decisión, la misma será susceptible de impugnación;
  3. 3)Por otra parte, se reclama la lesión del derecho a la defensa con la aplicación de la citada normativa, lo cual no es evidente debido a que en la audiencia de 24 de agosto -se entiende de 2021- la defensa interpuso recurso de reposición, que al ser rechazada por su impertinencia, dio lugar a interponer el recurso de apelación, extremo reconocido por el peticionante de tutela;
  4. 4)El prenombrado reconoce la especialidad de la Ley 348 y del principio de informalismo;
  5. 5)De acuerdo con los arts. "125" y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se establecen los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, en el caso, el accionante refiere la lesión de su derecho a la libertad emergente de la Resolución de rechazo del incidente aplicando el art. 97 de la Ley 348, y la consecuente introducción de la prueba "MP4", pero esa Resolución no determina la detención preventiva, por lo que no se configura el supuesto requerido, siendo inexistente el nexo causal entre la Resolución emitida por el Tribunal y la libertad del acusado; y,
  6. 6)La , señala que no se pueden activar recursos de manera simultánea con un mismo fin, debiendo agotarse los medios ordinarios para recién acudir a la jurisdicción constitucional, evidenciándose en el caso que el propio impetrante de tutela reconoció la reserva de un recurso de apelación.
I.2.3. Resolución

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