Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2022-S4 Sucre, 31 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 43296-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Nicanor Mamani Condori contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 26 a 27, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; por Auto Interlocutorio 343/2020 de 29 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz (Juzgado de turno extraordinario por fin de semana), determinó la aplicación de medidas cautelares, conforme al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la detención domiciliaría a su favor; citada Resolución que, al ser objeto de recurso de apelación por el Ministerio Público, por no haber establecido domicilio y trabajo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 02/2021 de 7 de enero, revocó el Auto Interlocutorio 343/2020, indicando que la detención preventiva, sea ordenada por el Juzgado de origen; posteriormente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del referido departamento, por Auto Interlocutorio 090/2021 de 16 de marzo, dispuso como plazo de su detención preventiva por el tiempo de tres meses.
Estando radicado su proceso, con la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz -ahora demandada-, la misma mediante Auto Interlocutorio 38/2021 de 15 de julio, rechazó la cesación de su detención preventiva.
Finalmente alegó, que al no tener su derecho a la libertad y locomoción, las mismas se encontrarían cercenadas y mutiladas; puesto que, al estar privado de libertad, no podría realizar sus actos de defensa; además, al tener a sus padres, que por su avanzada edad (setenta años), estarían deterioradas su salud, con diagnóstico de cáncer su madre, y prediabetes su padre; que con dichos antecedentes, pretendería que sean valorados, con el objeto de que existe un arraigo natural en su familia; y, tomando en cuenta que no podría haber sido privado de su libertad por más de tres meses, que estableciendo el tiempo de su detención preventiva, debió cumplirse el 16 de junio de 2021, conforme a la última resolución (Auto Interlocutorio 090/2021).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad y seguridad personal; citando al efecto los arts. 21. 7, 22, y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, presentes el accionante asistido por su abogada, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que:
- a)Mediante el Auto Interlocutorio 090/2021, el Juez de primera instancia, indicó que, existiría actos pendientes de acuerdo a la investigación que se estaba realizando; razón por la cual, se determinó su detención preventiva por el plazo de tres meses; aspecto que, al no haber sido observado en su momento, solicitó que se modifique las medidas sustitutivas a la detención y su correspondiente salida; empero, la Jueza demandada, en su resolución (Auto Interlocutorio 38/2021), manifestó que no había elementos de prueba para determinar su salida;
- b)En relación a los antecedentes de los hechos, fue detenido de acuerdo a un certificado médico forense, donde indicaría que contra el menor víctima "no existe signos o actos de contra natura del examen físico, sin huellas de lesiones traumáticas al exterior" (sic); motivo por el cual, en base a dicho documento, es que el Auto Interlocutorio 343/2020, determinó que, se le otorguen medidas sustitutivas; empero, en ningún momento se dispuso su detención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz;
- c)En base a dicha disposición, presentó todas la pruebas necesarias, en cuanto al arraigo, a la detención domiciliaría, y dos garantes solventes, mismas que se encontraban en etapa de "instrucción"; sin embargo, posteriormente la autoridad demandada, en su Auto Interlocutorio 38/2021, indicó que, no habría ofrecido ningún elemento de prueba, que establezca el transcurso del tiempo; y,
- d)Presentaría (en la audiencia de acción tutelar) elementos necesarios para que salga con detención domiciliaria, como Certificado de Permanencia y Conducta 17935/2021 de 31 de agosto, donde se consignaría que, su permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, es de seis meses y veintiún días, más de los tres meses que estableció el Auto Interlocutorio 090/2021, y Certificados Médicos de sus padres, estando su madre con una enfermedad terminal; asimismo, al ser el último hijo que convive con los prenombrados, es quien atendería y sustentaría a los mismos.
En su derecho a la réplica, manifestó que:
- 1)Si habría apelado el Auto Interlocutorio 38/2021, que radicada la misma, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mereció el Auto de Vista 540/2021 de 30 de julio, donde se admitió su recurso e improcedente las cuestiones opuestas;
- 2)Estaría observando el Auto Interlocutorio 38/2021, emitida por la Jueza demandada, como generador de vulneración de derechos;
- 3)Se emitió en la citada fecha, el Auto de Vista 540/2021, que confirmó el Auto Interlocutorio 38/2021; y,
- 4)Si bien, hubiera transcurrido dos meses para formular esta acción tutelar, fue porque, su anterior abogado defensor no vio oportuno; empero, su actual abogada defensora consideró que sí, quien recién tomó conocimiento del proceso penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación, conforme consta a fs. 30.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 39/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)La acción de libertad como mecanismo constitucional de protección del derecho a la libertad, puede ser activada en la medida de que no exista o se recurra a la instancia o jurisdicción ordinaria, y esta no repare la vulneración a los derechos; sin embargo, de antecedentes se advierte que, ante la determinación de la autoridad demandada (Auto Interlocutorio 38/2021), donde rechazó la cesación a la detención preventiva, contra la misma se interpuso un recurso de apelación;
- ii)Determinación que, en lo relevante y como fundamento, fue la no aplicación del art. 239. 2 del CPP; es decir, en cuanto al vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, en la causa penal existiría una acusación formal, entendimiento que fue asumido por el Superior en grado, como respuesta al agravio del vencimiento de los tres meses que se habría dispuesto;
- iii)La referencia del art. 239. 3 del citado Código, hacen una decisión lógica que generaría un escenario en el cual, deben circunscribirse las solicitudes dentro de la causa penal por la parte accionante; empero, la acción de libertad no constituye una nueva instancia constitucional, para ingresar a aspectos que deben ser develados por los jueces ordinarios;
- iv)El mencionado artículo, establece las causales para solicitar cesación a la detención preventiva; por la cual, dicha situación demostraría que, la norma establece medios directos, para que en el caso de un detenido preventivo, pueda activarse las veces que sea conveniente;
- v)Si se trataría de discutir la necesidad de dejar sin efecto o levantar la medida extrema de la detención preventiva, esa labor de análisis y decisión deber ser realizada ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y no a través de la justicia constitucional;
- vi)Al existir un mecanismo idóneo y directo para resguardar la acción de libertad, es a través de un planteamiento a la cesación de la detención preventiva, cumpliendo los requisitos que la norma procesal establece, y a partir de una decisión que pudiera entenderse como vulneratorio, recién podría activarse la jurisdicción constitucional, por medio de la acción de libertad; y,
- vii)Al constar un fallo por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó circunstancias relativas a los argumentos que el solicitante de cesación a la detención preventiva -ahora accionante- expresó al Juez de la causa, este aspecto debería ser tomado en cuenta por la defensa técnica del encausado, a fin de realizar los requerimientos tendientes a resguardar y proteger los derechos del mismo; por tanto, al advertir que existen mecanismos idóneos, no corresponde dar curso a la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Orlando Nicanor Mamani Condori -hoy accionante-, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; mediante Auto Interlocutorio 343/2020 de 29 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, dispuso las medidas cautelares personales del referido, consistentes a la detención domiciliaria, arraigo, la presentación de dos garantes y la presentación al Ministerio Público por dos veces al mes; y, al haber cumplido dicha autoridad el turno extraordinario por fin de semana, ordenó la remisión a los Juzgados de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del referido departamento; determinación contra la cual, la Fiscal de Materia, interpuso recurso de apelación (fs. 15 a 19 vta. Anexo).
II.2. Por Auto de Vista 02/2021 de 7 de enero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó admisible el referido recurso y procedente las cuestiones planteadas; por lo cual, revocó el Auto Interlocutorio 343/2020, disponiendo la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y sea el Juez a quo, quien disponga el mandamiento de detención; en mérito a lo cual, consta Mandamiento de Detención Preventiva de 27 de enero de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del referido departamento, contra el accionante, debiendo cumplir el mismo el dicho Centro Penitenciario (fs. 53 a 55; y, 69 Anexo).
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