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1442/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1442/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31020-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 169/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 825 a 827 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Rafael Boyan Téllez y Luz Martha Boyan Téllez contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Javier Marcelo Arroyo Jiménez, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo; Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral; Flavio Humberto Dorado Cáceres, Asesor Legal; y, Fernando Henrry Valencia Aguilera, Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 27 de agosto y 4 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 300 a 307 y 310 a 315, y memorial en cuya suma se consigna "cumple lo observado y aclara petitorio" presentado el 6 de junio de 2022 cursante de fs. 608 a 609, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un acto revanchista y en respuesta a la acción penal que iniciaron contra cinco funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, relacionados con denuncias formuladas al Alcalde, Concejo Municipal y Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, todos del citado ente municipal respecto a la Unidad Gestora de Programa de Regularización de Edificaciones, persiste la observación sistemática a su trámite para obtener el registro catastral del inmueble de su propiedad; razón por la cual interpusieron cincuenta y un cartas de reclamo: dos ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro; treinta y uno al Alcalde; diecisiete a la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y una al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, sin que ninguna fuera respondida tal cual consta en las actas de verificación realizada por Notario de Fe Pública, sufriendo discriminación y trato desigual frente a los otros administrados, siendo notificados con cuatro misivas por la Directora de Gabinete del nombrado Municipio, indicando que las solicitudes de información fueron respondidas y remitidas a la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; sin embargo, se tiene que dicha dirección no contestó ninguno de sus pedidos, declarando por el contrario de oficio la nulidad de planos, registro catastral y otros documentos obtenidos de manera irregular por su vecino, sin reconocer que tal actuación se llevó adelante ante su pedido, aspecto que fue ratificado al momento de resolver los recursos formulados.

Que además, ante la falta de respuesta a las denuncias formuladas al Alcalde del GAM de La Paz, este no conoció ni resolvió los recursos jerárquicos que interpusieron, sustrayéndolo de esa responsabilidad, al delegar su competencia y viciar de nulidad las dos resoluciones emitidas por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, quien al pronunciarse respecto a los recursos jerárquicos interpuestos adecuó su conducta al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), emitiendo las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, con las que fueron notificados en su domicilio procesal el 13 de enero y 1 de marzo, ambos de 2019, pese a carecer de legitimidad y potestad; ya que se usurpó funciones, las que pueden ser cuestionadas conforme los arts. 143, 144 y 146 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyendo una infracción al debido proceso no denunciado en ninguna vía, siendo otros los móviles que afectan el indebido proceder de ese funcionario público.

Asimismo, en abril de 2018 presentaron ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro de dicho Municipio, la solicitud para obtener el certificado de Registro Catastral, la cual no fue atendida porque el predio se encontraba en proceso de análisis técnico legal; reingresado el trámite en septiembre del aludido año, exigiéndoles incorporar documentos de titularidad de la totalidad del terreno. El 18 de junio de 2019, les pidieron adjuntar las cédulas de identidad de todos los copropietarios y su participación, cuando los arts. 10.IV y 22 de la Ley Municipal de Catastro -Ley 058 de 20 de diciembre de 2013- prevén que cualquier copropietario puede realizar el trámite sin necesidad de contar con la aceptación de los demás, aclarando que los únicos y exclusivos propietarios son los hermanos Boyan Téllez. Es así, que encontrándose pese al tiempo transcurrido sin registro catastral, y al reingreso del trámite por tres ocasiones debido a las observaciones efectuadas, fueron citados a reunión por el Director de esta dependencia el 3 y 10 de junio de 2019, y de forma extraoficial y verbal les exigió fraccionar su propiedad y presentar los títulos de propiedad de otras personas para extenderles el documento mencionado, habiendo dejado claro de su parte la intención de no realizar ningún fraccionamiento, ni poseer resoluciones y planos de una división que no existe, sobre un terreno de 277 m2, ubicado en la zona de Miraflores. El 26 de junio de ese año, volvieron a recibir un Informe Técnico con nuevas observaciones, cuando este trámite de catastro no podía exceder de diez días hábiles de acuerdo con el art. 29 de la indicada Ley Municipal; y, de existir observaciones, estas debían realizarse por una sola vez de forma escrita.

Finalmente la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad del nombrado Municipio, les inició de oficio una fiscalización con la intención de sancionarlos económicamente, aun teniendo conocimiento que carecen de planos aprobados y catastro actualizado; actos que pretendieron corregir, empero fueron notificados con el Memorándum 000083 de 19 de julio de 2019 para presentar bajo conminatoria entre otros documentos, el certificado catastral que la misma Alcaldía injustificadamente les viene negando; planos aprobados y catastro actualizado -que saben no poseen-, siendo hostigados, acosados y conminados a paralizar una obra y retirar material de construcción de la vía pública, cuando estos no existen y nunca estuvieron allí, ya que no se inició ninguna construcción; así mismo el reparar los daños ocasionados a la propiedad municipal, cuando no se ingresó a predios municipales. En tal razón, por Nota de 23 de igual mes y año solicitaron al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, una explicación sobre quién hizo la denuncia, por qué se les inició la fiscalización y cuál el marco normativo en el que se ampara, empero tampoco recibieron respuesta por más de cuarenta y cinco días, pese a que los pedidos de los administrados deben ser respondidos en el plazo fatal de diez días calendario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminados, a la igualdad y a la petición, citando al efecto a los arts. 8, 14.II, 24, 115.II, 122 y 410 de la CPE; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela:

  1. a)Declarando la nulidad de las Resoluciones Administrativas 01/2019 y 03/2019, emitidas por autoridad que usurpó funciones que no le competen y se disponga que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resuelva los dos recursos jerárquicos;
  2. b)Se ordene al Director de Administración Territorial y Catastro, que cuando realicen el reingreso de su trámite, sea atendido en el plazo de diez días de manera clara, precisa, completa y congruente conforme dispone el art. 29 de la Ley Municipal de Catastro;
  3. c)Se disponga que el Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, conteste su Nota de 23 de julio de 2019 en todos los puntos detallados; al haber transcurrido cerca de dos meses sin que se les haya informado nada acerca del trámite pendiente; y,
  4. d)Se instruya a las autoridades demandadas, tratarlos como al resto de los administrados sin discriminarlos, evitando que sus peticiones sean resueltas sin competencia.

El señalado petitorio fue modificado conforme memorial presentado el 6 de junio de 2022, por el cual la parte peticionante de tutela solicitó "se conceda esta acción de amparo constitucional y verificándose la vulneración del derecho a la PETICIÓN se ordene al Subalcalde del Macro Distrito Centro que conteste a nuestra carta de 23 de julio de 2019. Concretamente pedimos que nos informe por qué razón la Unidad de Fiscalización, que está bajo su dependencia, nos había iniciado una acción administrativa con carácter sancionador; cual es el objeto de ese proceso, si el proceso se ha iniciado a denuncia o de oficio, cuál sería la sanción que se nos iría a imponer, se nos informe quien está encargado de este trámite; todo esto a fin de establecer que tipo de defensa deberíamos asumir en esa causa administrativa. Pedimos concretamente que nos respondan a las 51 cartas que se enviaron y que no merecieron respuesta del anterior Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y tampoco del actual" (sic).

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

El Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución de 5 de septiembre de 2019 cursante a fs. 316 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2019 (fs. 318 y vta.) impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0310/2019-RCA de 3 de octubre, cursante de fs. 322 a 329, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución de 5 de septiembre de 2019, disponiendo en consecuencia, que la sala constitucional "...ADMITA la presente acción de defensa únicamente respecto a la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero y la supuesta falta de respuesta a las cincuenta y un notas; y, someta se admita la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda en derecho" (sic).

Asimismo, a través de Nota CITE OF. CADTCP 0249/2020 de 30 de noviembre cursante a fs. 332, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedió a devolver a la Sala Constitucional la presente acción de defensa para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 819 a 824 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó los extremos planteados en sus memoriales de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos en audiencia señaló que:

  1. 1)A momento de presentación de la acción tutelar, se reclamó que se presentó al GAM de La Paz, cincuenta y un cartas con once pedidos que no merecieron respuesta; sin embargo, el 11 de agosto de 2022 -día previo a la audiencia de acción de amparo constitucional- tuvieron una respuesta del actual Alcalde, donde se responde sobre siete puntos de manera imprecisa, en las que se les hace conocer una serie de informe y cartas con diferentes números de "SITRAM";
  2. 2)El amparo también se trataba sobre una carta presentada el 2019, en la que se reclamaba puntualmente el motivo por el que la Alcaldía fue al domicilio de los peticionantes de tutela, y con relación a esa carta "el 2 de junio" después de que vuelve de Sucre el expediente, también se les hace conocer un informe donde se hace referencia a algunos datos que vinieron reclamando y nunca fueron contestados. Finalmente se emitió una respuesta con relación al "SITRAM 44261" que estaría en ventanilla de atención al público y que recién ahora se les hace conocer; y, cuando se apersonaron a ventanilla, se les indicó que la misma se encontraría archivada;
  3. 3)Con esos antecedentes, se puede advertir que los demandados reconocieron que incurrieron en omisiones y que después de tres años, se les hace conocer las respuestas, entendiendo que hay una intención de tratar de resolver estas omisiones en las que viene incurriendo la anterior gestión que se encontraba a cargo de Luis Revilla, lo que ciertamente era una actitud bastante agresiva contra la familia Boyan a consecuencia de un proceso penal que se inició en contra de funcionarios de la alcaldía. Esta nueva gestión municipal ya no tiene esta situación de agresividad contra los ahora accionantes, pero hasta la fecha, tampoco se aperturó un camino para que estos puedan obtener su certificado catastral, ya que su vecino logró apropiarse de 100 metros de su terreno, aspecto que ocasionó la nulidad de todos los trámites y la Alcaldía ya no quiere aprobar los nuevos planos. Se vino haciendo una serie de peticiones y observaciones para la obtención del catastro;
  4. 4)Se les notificó con un informe el 13 de mayo de 2022, que es el signado SITRAM 25421, mismo que se les notificó con una nota que escribió el propio alcalde el 11 de agosto de 2022, donde muy atentamente les hace conocer que los informes de los cuales se solicitó su emisión, fue respondido en cada uno de los puntos; y, que también se adjuntó el certificado catastral y registro catastral que tenía antes la familia Boyan. Queda claramente establecido que el GAM de La Paz, cuando se presentó la acción de amparo el 27 de agosto de 2019, habría violado su derecho a la petición consagrada por el art. 24 de la CPE, aspecto que genera responsabilidad administrativa para los funcionarios de la alcaldía;
  5. 5)Cuando regresó el expediente de Sucre y se orientó para que se admita la acción de amparo constitucional, la Alcaldía informó algunas ideas, criterios incompletos; pero, hace dos días se informó de forma más concreta. Que si bien se obtuvo esta respuesta de forma extemporánea, no se deja de lado que los informes no fueron gratuitos, ya que para recoger la observación, se canceló al GAM de La Paz la suma de Bs61.- y en otros casos Bs82.-; por lo que, solicitó se admita la acción de amparo constitucional, considerando que la misma fue presentada en 2019 y que su petitorio fue precisamente referido a hechos ocurridos ese año y que perduraron hasta hace pocos días, en el que el Alcalde y los funcionarios que trabajan en citado municipio, reconocieron las omisiones en las que incurrieron al otorgar una contestación "más allá de que pueda ser negativa, afirmativa, incompleta pero nos han dado curso de las 11 peticiones han referido concretamente a 8 peticiones y les voy a presentar para que sea de su conocimiento" (sic); y,
  6. 6)En el expediente cursa un acta que realizó un Notario de Fe Pública, que fue a verificar las diferentes oficinas del GAM de La Paz, donde se pudo constatar de que no había respuesta a ninguna de las peticiones las cuales se presentan en junio de 2022, y ahora se señala que ya había respuesta en septiembre de 2019; sin embargo, la misma es posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional, siendo que esta respuesta no fue de su conocimiento ya que fue archivada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Iván Arias Durán, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales por informes escritos cursantes de fs. 366 a 372 y 720 a 721 vta., señaló que:

  1. i)Los impetrantes de tutela no identificaron de manera clara y concreta cual sería el acto u omisión lesivo a sus derechos, además de solicitar una tutela difusa que se encuentra dividida en cuatro puntos inconexos y que no guardan relación con la exposición de hecho planteado;
  2. ii)La determinación de los actos vulneratorios, fue definida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto 0310/2019-RCA de 3 de octubre, sin que los peticionantes de tutela efectuaran seguimiento alguno a la presente acción desde la presentación del memorial de impugnación durante la gestión 2019;
  3. iii)Respecto a los requisitos de procedencia, se tiene que se lesionó el principio de inmediatez, puesto que las notas presentadas son de once meses antes a la presentación de la acción de amparo constitucional, y el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, razón por la que se debe declarar la improcedencia de la presente acción tutelar;
  4. iv)Una vez radicada la causa el 7 de enero de 2021, la parte accionante tenía la obligación de hacer seguimiento correspondiente tanto por la página del TCP como de forma directa por la Sala Constitucional que no dejó de trabajar ni siquiera en periodos de cuarentena rígida y emergencia sanitaria, abandonando la causa por más de un año y tres meses desde la radicatoria de la causa, ya que una vez definido el objeto de tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la citada parte impetrante de tutela debió ratificar los fundamentos expuestos en el , debiendo incluso actualizar su pretensión ante la administración municipal, teniendo en cuenta que la estructura administrativa municipal se habían modificado debido al cambio de gestión a partir de mayo de 2021. En ese entendido, considerando que la parte peticionante de tutela presentó acción de amparo constitucional después de más de diez meses de la omisión identificada, la misma incumplió el principio de inmediatez;
  5. v)Respecto a la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero, se tiene que la acción de amparo no se constituye en la vía legal para cuestionar aspectos competenciales según prevé el art. 143 y siguientes del CPCo. Se tiene que es el recurso directo de nulidad la única vía legal para objetar o impugnar actos que fueron emitidos por autoridad incompetente o que usurpe funciones, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de dicha acción tutelar;
  6. vi)Respecto al fondo de la pretensión constitucional, se tiene que se denuncia infundadamente la lesión de los derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminado, a la igualdad y a la petición, criterios que no guardan relación con el objeto establecido por el y que definió los puntos sobre los cuales se puede pronunciar la resolución en audiencia pública;
  7. vii)Los accionantes no refieren a ninguna vulneración concreta al debido proceso o al juez natural, puesto que la falta de notas únicamente tiene relación con el derecho a la petición;
  8. viii)Respecto a la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero, los impetrantes de tutela no hacen relación ni fundamentación alguna sobre las vulneraciones al debido proceso, concentrando su argumentación en la supuesta usurpación de funciones, misma que como ya se desarrolló solo puede ser observada por el recurso directo de nulidad; sin embargo, se tiene que el Secretario de Planificación en pleno ejercicio de sus funciones otorgadas por el art. 29.6, 13 y 20 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, tiene posibilidades de suscribir dichas resoluciones; por lo que, no existe vulneración alguna a los derechos antes señalados;
  9. ix)Con relación al derecho a la petición, si bien la parte peticionante de tutela no logra individualizar el contenido y finalidad de las cincuenta y un notas supuestamente presentadas ante la administración municipal, el mismo reconoció expresamente que las notas remitidas a la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción dieron lugar a que de oficio y en la vía administrativa se declare la nulidad de los planos y catastro de un vecino, por haber sido obtenidas de forma irregular. Con relación a las notas presentadas ante el Alcalde Municipal, en el memorial de aclaración presentado por los accionantes, se establece que las cincuenta y un notas fueron fusionadas en once (11) pedidos. Asimismo, reconocen expresamente que el despacho del Alcalde respondió a sus solicitudes mediante cuatro notas entregadas el 25 de enero de 2019 por la señora Silvana Reynolds Mustafá -entonces Directora de Gabinete del GAM de La Paz-, de las cincuenta y un notas, diecisiete fueron atendidos favorablemente por la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción. La nota presentada ante la sub alcaldía centro, fue atendida mediante informe 206/2019 de 13 de agosto en respuesta a la única nota presentada el 23 de julio de 2019 a través de SITRAM 52683; y,
  10. x)El resto de hojas de ruta fueron fusionadas en once pedidos, fueron atendidos mediante cuatro misivas entregadas el 25 de enero de 2019, no existiendo a la fecha ninguna solicitud pendiente de atención tal como puede corroborarse del Sistema de Trámites Municipales.

Javier Marcelo Arroyo Jiménez, a través de informe escrito cursante de fs. 813 a 818 vta., señaló que:

  1. a)Respecto a la Resolución Administrativa 01/2019 de 7 de enero, se tiene que la misma fue notificada a los ahora impetrantes de tutela el 14 de enero de 2019 conforme consta del formulario de notificación respectivo; con lo que, se agotó la vía de administrativa, misma que en los plazos perentorios previstos por la normativa vigente, no fue objeto de observación por parte de los ahora peticionantes de tutela;
  2. b)La Resolución Administrativa 274/2018 de 1 de octubre, notificada al día siguiente, fue recurrida jerárquicamente, mereciendo respuesta a través de la Resolución Administrativa 03/2019 de 22 de febrero y notificada, misma que al ser notificada a los ahora accionantes, no fue objeto de acción constitucional alguna dentro de los plazos perentorios previstos en la normativa vigente, gozando dicha resolución de plena firmeza y estabilidad;
  3. c)De conformidad a las y , no es posible modificar los hechos contenidos en la demanda, puesto que la modificación y ampliación puede realizarse únicamente hasta antes de que se practique la citación a los demandados y a los terceros interesados, siendo suficiente que se cite a uno de ellos para que ya no sea posible su modificación; es así, que teniendo la acción de amparo constitucional un carácter de inmediatez, no es posible modificar los hechos previamente demandados, aspecto que fue vulnerado por los citados impetrantes de tutela como efecto de la modificación ilegal a su demanda de amparo constitucional;
  4. d)Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la petición, los peticionantes de tutela reconocen expresamente que las cincuenta y un cartas que presentaron, fueron fusionadas en once pedidos y estos no merecieron respuesta concreta. Pero para demostrar tal omisión en la respuesta, refieren haberse constituido en distintas dependencias del GAM de la Paz con presencia de un Notario de Fe Pública, quien mediante actas estaría dando fe de la vulneración del derecho a la petición al haber supuestamente verificado que las notas no fueron presentadas. Al respecto, es cuestionable y observable la presencia de un Notario de Fe Pública, atribuyéndole la aptitud para dar fe de actuaciones administrativas que se dan en el ámbito municipal: por tanto, tales actas deben ser desestimadas por manifiesta impertinencia. Ahora bien, se tiene que de la lectura de la Nota RA 03/2019, la misma señala en uno de sus considerandos que con relación a la lesión a su derecho a la petición, los accionantes refirieron también haber demandado la misma previamente, por lo que, ya no se emitió respuesta al respecto, aspecto que es evidente, puesto que los reclamos de los señalados impetrantes de tutela fueron resueltos a tiempo de emitirse la Nota RA 01/2019, no obstante de ello se tiene que mediante Informe SMPD-AL 0180/2021 de 20 de abril, con SITRAM 0012744, se detalló de manera descriptiva pura y simple las diversas notas y las respuestas que se dieron;
  5. e)Además se tiene que los peticionantes de tutela, cuando hablan de las supuestas respuestas a sus notas, señalan que en su opinión no merecieron una respuesta concreta que abarque su real magnitud, sin embargo, cumplen con indicar que la respuesta de cualquier administración pública a cualquier solicitud realizada, no está enmarcada en la voluntad, deseo o capricho del administrado, o sea hecha a su medida o parecer, puesto que no están obligados a responder como quiera el solicitante;
  6. f)También los accionantes invocan equivocadamente como un atentado a la vulneración a su derecho a la petición, a nuevas notas y solicitudes ingresadas con posterioridad a la interposición de esta acción de amparo constitucional, sobre las cuales ni siquiera venció el plazo legal que otorga la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en su art. 17.II; y,
  7. g)Se tiene además que los citados impetrantes de tutela no hicieron uso de ningún recurso legal en la vía administrativa para reclamar sus intereses, no cumpliendo con la subsidiariedad exigida para la presente acción.

Flavio Humberto Dorado Cáceres, por sí mismo y en representación de Javier Marcelo Arroyo Jiménez, además patrocinando a Álvaro Xavier Viaña Carretero, apersonándose en audiencia pública señaló que:

  1. 1)Respecto a las notas presentadas, se tiene que los peticionantes de tutela no recogieron el Informe 180/2021 de 20 de abril, el cual fue puesto en conocimiento vía SITRAM, mismo que detalla las respuestas a las notas supuestamente no respondidas por el Gobierno Municipal, y pese a que se llamó a los interesados, estos no respondieron; por lo que, pasados tres meses de custodia en ventanilla el mismo se devolvió a gabinete; y,
  2. 2)Existen otras notas reclamadas por la parte impetrante de tutela que son de reciente ingreso, mismas aún se encuentran dentro del plazo dispuesto por el art. 17.II de la Ley 2341 para que la administración pública otorgue una respuesta, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 169/2022 de 12 de agosto cursante de fs. 825 a 827, determinó conceder la tutela solicitada disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus distintas unidades, de respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el accionante en el plazo de setenta y dos horas, disponiendo además, que las actuales autoridades remitan a la autoridad que corresponda antecedentes a efectos de averiguar el grado de responsabilidad de los servidores públicos que desde el año 2019 hasta antes del cambio de gestión hubieran estado en la obligación de responder por el derecho a la petición de los ahora accionantes. Determinación asumida en razón de los siguientes fundamentos:

  1. i)Se logró observar que el accionante presentó más de cincuenta y un notas cuya formalidad no es cuestionable en razón a la naturaleza del derecho a la petición, pero además de ello, existe una nota de 23 de julio de 2019 que postula cinco solicitudes y desglosando esta solicitud, en principio no se comparte la técnica ejercida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre cómo se otorga la respuesta al administrado, puesto que esta Sala en múltiples decisiones cuestionó que la Administración traslade su deber de pronunciamiento a un informe, esa debe ser la actitud más ruin de la administración que, pretende generar actitudes administrativas aparentes puesto que para el Derecho Administrativo un informe no tiene el valor suficiente para generar los efectos de un acto administrativo; entonces, si bien existe una respuesta, por el desarrollo del derecho a la petición, se tiene que este no se satisface únicamente con una respuesta formal, sino con una respuesta material; Y,
  2. ii)Se entiende que las notas del 2019, e incluso la de 11 de agosto de 2022 fueron respondidas, generando que el derecho de petición no ha sido satisfecho, dando cuenta que la tutela exigida por los peticionante de tutela sea altamente pertinente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe Técnico de Observaciones, con fecha de impresión de reporte de 18 de junio de 2019, emitido por Patricia Mendoza, Procesadora Catastral UC-DATC-SMPD del GAM de La Paz, y Mariela Segales Avendaño, Supervisora de Registro Catastral de la misma instancia municipal, a través del cual, se exigió a la parte accionante Samuel Rafael Boyan Téllez lo siguiente:

- Corregir Número de Documento de la administrada Boyan Téllez María Virginia como indica en la fotocopia adjunta de C.I. (ver formulario)

- Corregir Sumatoria de porcentajes de los propietarios la misma debe ser del 100% (ver formulario)

- De la documentación adjunta se verifica que los propietarios del inmueble a registrar son siete: Virginia Boyan Téllez, María Virginia Boyan Téllez, Luz Martha Boyan Téllez, Jeanette Susana Boyan Téllez, José Luis Boyan Téllez, Samuel Rafael Boyan Téllez, y Felisa Agripina Boyan Téllez.

- Una de las administradas fallecida la Sra. Felisa Agripina Boyan Téllez, con certificado de defunción de fecha 27/07/2011, por tanto todos los propietarios, incluidos los herederos de la difunta, deben participar en el presente trámite o unificar la representación conforme a la normativa correspondiente. (sic [fs. 240 y vta.]).

II.2. Consta Memorándum 083 de 19 de julio de 2019, a través del cual Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal (UFTDPM) notificó a los ahora impetrantes de tutela, para que en el plazo de setenta y dos horas se presenten a la referida unidad testimonio de propiedad, folio real, certificado de registro y formulario catastral emitido por el GAM de La Paz, pago de impuestos de la última gestión, planos de construcción y/o fraccionamiento aprobados por dicha entidad municipal, permiso de construcción y autorización de demolición. Bajo la advertencia de que en caso de incumplimiento se iniciara el respectivo proceso administrativo (fs. 584).

II.3. Por Nota presentada el 23 de julio de 2019 por los ahora peticionantes de tutela, dirigida al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, con la suma "su memorándum N° 083 de fecha viernes 19 de julio de 2019" en la cual expresan cinco petitorios que refieren lo siguiente:

PETITORIO-1: Que la UFTDPM aclare y precise si las acciones emprendidas mediante el MEMORANDUM N° 083 obedecen a una determinación de Oficio de la Subalcaldia Centro MD7 o si la misma se debe a una denuncia de parte de algún vecino, supuestamente afectado.

PETITORIO-2: En caso de que la Notificación del MEMORANDUM N° 083 responde a una acción de oficio de parte de la UFTDPM deberá aclarar: A. ELEMENTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE OFICIO: A1. ¿A qué supuesta demolición de un supuesto muro colindante se estaría refiriendo? A2. ¿Con respecto, a que supuesto vecino colindante, "supuestamente" se habría demolido un supuesto muro colindante sin autorización? y ¿Señale la fecha de la supuesta demolición? A3. ¿A qué supuesta construcción sin autorización se estaría refiriendo? y ¿Señale la fecha de la supuesta construcción? A4. ¿Cómo el Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador de la UFTDPM, llegó a establecer que la Sra. Virginia Boyan Téllez, María V. Boyan T. y Samuel R. Boyan T. son o serían los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante? A5. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador UFTDPM, para notificarnos por la supuesta demolición del supuesto muro colindante, ¿cómo evidencio y constató este extremo? y ¿Cuáles son los elementos fácticos probatorios que tiene para señalar y sostener que nosotros habríamos sido los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante? A6. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador UFTDPM, para notificarnos por supuestas construcciones sin autorización, ¿Cómo evidencio y constató este extremo in situ? y ¿Cuáles serían los elementos fácticos probatorios que tiene para sostener esta aseveración con relación a supuestas construcciones sin autorización? A7. ¿El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador- UFTDPM, dado que hace mención a un supuesto muro colindante, debe hacernos conocer si al supuesto vecino colindante se le hizo similar notificación a través del memorándum respectivo? y ¿Si además se le hizo los mismos requerimientos de documentos Técnico Legal? A8. A la fecha, cuáles fueron los documentos técnico legal que habría presentado el supuesto vecino colindante en atención a la supuesta notificación. En el marco del debido proceso la UFTDPM dependiente de la Subalcaldia Centro MD7, debe demostrar de manera contundente y fehaciente los supuestos hechos que nos pretende endilgar mediante notificación del Memorándum 083.

PETITORIO-3: En caso de que la notificación del MEMORANDUM N° 083 haya sudo motivado por denuncia de algún supuesto vecino colindante, se plantea los siguientes PETITORIOS ESPECÍFICOS para que, en 5 días hábiles, la UFTDPM dependiente de su Dirección, aclare debidamente fundamentada y adjunte la documentación pertinente que sustente.

B. ELEMENTOS DE LA NOTIFICACIÓN A DENUNCIA. B1. Mediante qué documento legal (testimonio, Folio Real u otro) el vecino denunciante acredito su legítimo Derecho Propietario e interés que habría sido agraviado (adjuntar documentación). B2. ¿A qué supuesta demolición de un supuesto muro colindante, se refiere el vecino denunciante? y ¿Señale la fecha de la supuesta demolición denunciada? B3. ¿A qué supuesta construcción sin autorización, se estaría refiriendo el vecino denunciante? Además ¿Qué fecha señala de la supuesta construcción sin autorización? B4. ¿Cuáles serían los elementos fácticos que sustentarían la denuncia del vecino denunciante que den cuenta que nosotros supuestamente habríamos demolido un supuesto muro colindante? B5. ¿Cómo el vecino denunciante supuestamente logro identificar que la Sra. Virginia Boyan Téllez, Sra. María V. Boyan T. y el Sr. Samuel R. Boyan Téllez habrían sido los autores de la demolición de un supuesto muro colindante (inexistente)? B6. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador- UFTDPM, para notificarnos por la supuesta demolición del supuesto muro colindante, ¿cómo evidencio y constató este extremo? y ¿Cuáles son los elementos fácticos probatorios que tiene para señalar y sostener que nosotros habríamos sido los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante? B7. ¿Cuáles serían los elementos facticos que el vecino denunciante habría presentado que supuestamente evidencian que nosotros habríamos realizados supuestas construcciones sin autorización? B8. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador - UFTDPM, para notificarnos por supuestas construcciones sin autorización, ¿Cómo evidencio y constató este extremo in situ? y ¿Cuáles serían los elementos fácticos probatorios que tiene para sostener esta aseveración con relación a supuestas construcciones sin autorización? B9. ¿Dado que el vecino denunciante, hace referencia a un supuesto muro colindante supuestamente demolido, como demostró ante la UFTDPM que supuestamente se trataría de un supuesto muro colindante? B10. El vecino denunciante mediante que conducto (trámite, formulario, nota u otro) y que Documentación Técnico Legal adjunto para efectivizar su denuncia ante la UFTDPM de la DIFT de la subalcaldia Centro MD7 (adjuntar las mismas).

PETITORIO-4: ELEMENTOS TÉCNICOS DELA NOTIFICACIÓN - UFTDPM-DIFT: C. SE REALIZA LOS SIGUIENTES PETITORIOS ESPECÍFICOS A LAS UFTDPM-DIFT. C1. Qué defina y precise que se entiende como MURO de acuerdo a normativa y demás disposiciones legales vigentes? C2. Qué defina y precise que se entiende como un MURO COLINDANTE y en qué casos se puede señalar que se trata de un MURO COLINDANTE de acuerdo a normativa legal vigente. C3. Se revele la identidad y el cargo de los funcionarios municipales que motivaron y/o propiciaron el memorándum de referencia. C4. Qué definan y precisen que se entiende como CONSTRUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN de acuerdo a normativa y demás disposiciones legales vigentes.

PETITORIO-5: ELEMENTOS LEGALES DE LA NOTIFICACIÓN - UFTDPM-DIFT: D. SE REQUIERE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS LEGALES A LAS UFTDPM-DIFT. D1. Cuáles son los reglamentos y normativas legales vigentes que le facultaría a realizar estas acciones a la UFTDPM. D2. Si estas acciones administrativas son atribuciones y funciones de la UFTDPM y el realizar estas acciones de fiscalización cuando se trata de reparaciones y refacciones internas a la propiedad privada (señalar y adjuntar normativa legal vigente). D3. Cuál es el Manual de Organización y funciones (MOF) vigente de la UFTDPM (gestión 2019, adjuntar fotocopia del MOF y el Organigrama)). D4. Adjuntar demás disposiciones legales vigentes pertinentes De acuerdo a su Instrucción de presentar documentación Técnica Legal, en la presente Nota se adjunta: el Folio Real, Boleta de pago de Impuesto de la última Gestión y trámite de O Certificado Catastral ante la DATC" (fs. 579 a 583).

II.4. Mediante Informe S.A.C. - U.F.T.D.P.M. 0206/2019 de 13 de agosto, emitido por Edgar Ronald Rodríguez Escobar, Inspector Notificador de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal (UFTDPM), se tiene que se ofreció respuesta a los ahora accionantes en los siguientes términos:

"B1. Mediante qué documento legal (testimonio, Folio Real u otro) el vecino denunciante acredito su legítimo Derecho Propietario e interés que habría sido agraviado (adjuntar documentación) R. El vecino denunciante el Señor Arturo Segovia Herrera hizo su denuncia mediante nota de fecha 08 de Julio de 2019 adjuntando fotocopia de carnet de identidad y croquis de domicilio. (No corresponde adjuntar documentación) B2. ¿A qué supuesta demolición de un supuesto muro colindante, se refiere el vecino denunciante? Y 2 señale la fecha de la supuesta demolición denunciada R. En la carta del vecino denunciante indica textualmente lo siguiente: "...grande fue mi sorpresa al ingresar a la vivienda y encontrar derrumbado el muro divisorio de mi propiedad y los el predio Boyan Téllez, sustituyéndose con reja de fierro puerta, chapa y una cámara de seguridad apuntando hacia mi propiedad..." Si bien el denunciante señala que existió una demolición de muro no señala la fecha en que se habría realizado el acto. B3. ¿A qué supuesta construcción sin autorización, se estaría refiriendo el vecino denunciante? Además fecha señala de la supuesta construcción sin autorización R. En inspección realizada en fecha 19 de Julio de 2019 el Sr. Arturo Segovia indicó que se realizaron construcciones en el patio trasero y que estas están inconclusas, se evidenció dicha construcción. El denunciante no señalo fecha de inicio de la construcción de ambientes en el patio - trasero del predio. B4. ¿Cuáles serían los elementos fácticos que sustentarían la denuncia del vecino denunciante que den cuenta que nosotros supuestamente habríamos demolido un supuesto muro colindante? R. El día de la inspección el Sr. Arturo Segovia demostró con fotografías la existencia del muro que habría sido demolido, además que la reja instalada, en lugar del muro, tiene una puerta con chapa incorporada que no puede ser abierta desde donde habita el Sr. Arturo Segovia. B5. ¿Cómo el vecino denunciante supuestamente logro identificar que la Sra. Virginia Boyan Téllez, Sra. María V. Boyan T. y el Sr. Samuel R. Boyan Téllez habrían sido los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante (inexistente)? R. NO CORRESPONDE B6. El Sr. Edgar Ronald Rodríguez Escobar, Inspector Notificador - UFTDPM, para notificarnos por la supuesta demolición del supuesto muro colindante, ¿cómo evidencio y constató este extremo? Y ¿Cuáles son los elementos fácticos probatorios que tiene para señalar y sostener que nosotros habríamos sido los autores de la supuesta demolición del supuesto muro colindante? R. La U.F.T.D.P.M. atiende las denuncias realizadas por escrito y notifica a la parte denunciada misma que deberá aclarar y demostrar la no existencia de una infracción cometida. B7. ¿Cuáles serían los elementos fácticos que el vecino denunciante habría presentado que supuestamente evidencian que nosotros habríamos realizado supuestas construcciones sin autorización? R. NO CORRESPONDE B8. El Sr. Edgar Rodríguez Escobar, Inspector Notificador - UFTDPM, para notificamos por supuestas construcciones sin autorización, ¿Cómo evidencio y constató este extremo in situ? Y ¿Cuáles serían los elementos fácticos probatorios que tiene para sostener esta aseveración con relación a supuestas construcciones sin autorización? R. En inspección realizada al predio en cuestión se evidenció que en el patio trasero existe una construcción aún no terminada, para constatar que estas son legales y que cuentan con la respectiva autorización municipal, los propietarios deben presentar la documentación requerida, en específico el "permiso de construcción". B9. ¿Dado que el vecino denunciante, hace referencia a un supuesto muro colindante supuestamente demolido, como demostró ante la UFTDPM que supuestamente se trataría de un supuesto muro colindante? R. Revisado los antecedes en el sistema SIT v3 se tiene conocimiento de que al Sr. Arturo Segovia se le habría aprobado planos en los cuales figura el muro colindante, sin embargo también existe documentación que Indica que ese piano aprobado habría sido anulado. B10. El vecino denunciante mediante que conducto (tramite, formulario, nota u otro) y que Documentación Técnico Legal adjunto para efectivizar su denuncia ante la UFTDPM de la DIFT de la subalcaldia Centro MD7 (adjuntar las mismas). R. El vecino denunciante hizo la denuncia formal mediante nota dirigida a la MAE de la Subalcaldia adjuntando fotocopia de cedula de identidad, y croquis de domicilio.

(...)

C1. Que defina y precise que se entiende como MURO de acuerdo a normativa y demás disposiciones legales vigentes? R. NO CORRESPONDE C2. Qué defina y precise que se entiende como un MURO COLINDANTE y en qué casos se puede señalar que se trata de un MURO COLINDANTE de acuerdo a normativa legal vigente R.NO CORRESPONDE. C3. Se revele la identidad y el cargo de los funcionarios municipales que motivaron y/o propiciaron el memorándum de referencia. R. NO CORRESPONDE. C4. Qué definan y precisen que se entiende como CONSTRUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN de acuerdo a normativa y demás disposiciones legales vigentes. R. Dentro del municipio de La Paz, cualquier tipo de construcción (hormigón armado, loza, tabiquería, etc.) deberá contar con las autorizaciones respectivas antes de iniciar la obra, para desvirtuar la posible infracción de "construcción sin autorización" el propietario del predio deberá presentar las autorizaciones respectivas emitidas por G.A.M.L.P.

D1. Cuáles son los reglamentos y normativas legales vigentes que le facultaría a realizar estas acciones a la UFTDPM. R. La Ley Municipal Autonómica 233 del año 2017 es la que faculta a la UFTDPM a realizar las fiscalizaciones correspondientes ya sean de oficio o por denuncia escrita. D2.Si estas acciones administrativas son atribuciones y funciones de la UFTDPM y el realizar estas acciones de fiscalización cuando se trata de reparaciones y refacciones internas a la propiedad privada (señalar y adjuntar normativa legal vigente) R. Las acciones administrativas, enmarcadas en la ley municipal autonómica 233, son atribuciones de la UFTDPM dependiente de la DIFT de la Subalcaldia Centro. D3.Cuál es el Manual de Organización y funciones (MOF) vigente de la UFTDPM (gestión 2019, adjuntar fotocopia del MOF y el Organigrama) R. Se adjunta lo requerido (MOF 2019) D4. NO CORRESPONDE.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

En fecha 19 de julio de 2019 se realizó la respectiva inspección en el predio ubicado en la calle Gerónimo de Soria Nº 1237 de la zona de Miraflores, en compañía del Señor Arturo Segovia, donde se evidencio la existencia de una reja de metal con puerta, chapa incorporada y cámara de vigilancia, que según registro fotográfico, y plano aprobado existía un muro, el cual según la versión del Sr. Arturo Segovia, habría sido demolido por los Sres. Boyan Téllez, según nota de denuncia, también se evidenció construcción, no finalizada, en el patio posterior. Se realizó la respectiva notificación para que los denunciados presenten la documentación requerida, misma que fue presentada en fecha 29 de Julio de 2019 mediante hoja de ruta N° 52683, sin embargo hasta la fecha no presentaron las autorizaciones respectivas que emite el GAMLP Se recomienda al administrado iniciar los trámites respectivos para obtener las autorizaciones correspondientes en la plataforma SERMAT ubicada en la planta baja del mercado Lanza (fs. 733 a 734 vta.).

De la misma manera se tiene formulario de consultas respecto al trámite 52683, mismo que establece que el referido informe fue notificado 27 de agosto de 2019 (fs. 735 a 736).

II.5. Cursa Acta de Audiencia de 2 de junio de 2022 (suspendida), desarrollada en la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, que corresponde a la presente causa constitucional; en la misma, los impetrantes de tutela señalaron: "El petitorio si lo vamos a modificar en sentido de que estábamos demandando la nulidad de dos resoluciones que ha emitido el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que estas dos resoluciones finalmente nos han servido en un proceso civil que ha servido de prueba y que sería inútil pretender in contra nuestros propios actos..." (sic [fs. 440 a 441]).

II.6. Consta Memorial presentado el 6 de junio de 2022, por el Samuel Rafael Boyan Téllez -ahora peticionante de tutela-, bajo la suma: "cumple lo observado y aclara petitorio" (fs. 608 a 609); al mismo adjuntó cuatro planillas (fs. 599 a 607 vta.), cuyo contenido señala lo siguiente:

II.6.1. Detalle de notas dirigidas al Alcalde Luis Revilla Herrero

N° Referencia SITR@M Situación 1 Grave denuncia sobre el proceso de regularización en la UGPRE y el Arq. Carlos Emilio Balderrama Vacaflor 27 de abril de 2017 24932 Respuesta Parcial Informe GAMLP/DTLCC/ULCC/011/2017 10 de julio 2 Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite: DESP.GAMLP 965/2017 27 de agosto de 2017 55201 Sin respuesta 3 Reiteración de respuesta a la nota "Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DESP.GAMLP 965/2017 7 de noviembre de 2017 73999 Sin respuesta 4 Segunda Reiteración de respuesta a la nota "Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DESP.GAMLP 965/2017 22 de noviembre de 2017 78390 Sin respuesta 5 Tercera reiteración de respuesta a la la nota con SIRAM 55201 y ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera. 29 de noviembre de 2017 88193 Sin respuesta 6 Denuncia al asesor técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP, Arq. Gustavo López Gonzáles 5 de febrero de 2018 6298 Sin respuesta

7 Cuarta Reiteración de respuesta a la nota "Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DESP.GAMLP 965/2017. 7 de febrero de 2018 6985 Sin respuesta 8 Primera reiteración con relación a la denuncia de trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera 8 de febrero de 2018 7388 Sin respuesta 9 Quinta reiteración consecutiva de respuesta a la nota "Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: DESP.GAMLP 965/2017 6 de marzo de 2018 97710 Sin respuesta 10 Primera reiteración con relación a la nota con SITRAM 6298 6 de marzo de 2018 12769 Sin respuesta 11 Segunda reiteración con relación a la denuncia de trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera 6 de marzo de 2018 12770 Sin respuesta 12 Solicitud de informe, documentos y otros 6 de marzo de 2018 12744 Sin respuesta 13 Sexta reiteración consecutiva de respuesta a la nota "Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite DES.GAMLP 965/2017" 7 de marzo de 2018 13239 Sin respuesta 14 Decima Segunda Reiteración de solicitud de audiencia y séptima reiteración consecutiva de respuesta a la nota "respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: DESP.GAMLP 965/2017" 26 de marzo de 2018 18361 Sin respuesta 15 Tercera Reiteración a la denuncia del trámite en la Dirección de administración territorial y catastral del GAMLP de Arturo Segovia Herrera 26 de marzo de 2018 18365 Sin respuesta 16 Segunda reiteración con relación a la nota con SITRAM 6298 de referencia "Denuncia al asesor técnico de la Dirección De Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzales" 26 de marzo de 2018 18366 Sin respuesta 17 Primera reiteración a la nota con SITRAM 12744 de referencia "Solicitud de informe, documentos y otros" 26 de marzo de 2018 18369 Sin respuesta 18 Segunda Reiteración a las notas con SITRAM 12744 y SITRAM 18369 25 de abril de 2018 27090 Sin respuesta 19 Tercera Reiteración con relación a la nota con SITRAM 6298 de referencia "Denuncia al asesor técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzales" 25 de abril de 2018 27093 Sin respuesta 20 Cuarta reiteración a la denuncia del trámite en la dirección de administración territorial y catastral del GAMLP de Arturo Segovia Herrera 25 de abril de 2018 27096 Sin respuesta 21 Séptima reiteración consecutiva de respuesta a la nota "respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: DESP.GAMLP 965/2017. 25 de abril de 2018 27098 Sin respuesta 22 Novena reiteración consecutiva de respuesta a la nota con SITRAM 24932 y a la nota con SITRAM 55201 y décima octava solicitud y audiencia 23 de mayo de 2018 34704 Sin respuesta 23 Quinta reiteración a la denuncia del trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera y Decima Novena solicitud de audiencia 23 de mayo de 2018 34706 Sin respuesta 24 Cuarta Reiteración de Respuesta a la nota con SITRAM 6298 de referencia "Denuncia al Asesor Técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzales" 23 de mayo de 2018 34707 Sin respuesta 25 Tercera reiteración a las notas con SITRAM 12744 de referencia "solicitud de informes, documentos y otros" 23 de mayo de 2018 34711 Sin respuesta 26 Cuarta Reiteración a las notas con SITRAM 12744 de referencia "solicitud de informes, documentos y otros" 12 de junio de 2018 40202 Sin respuesta 27 Quinta reiteración de respuesta a la nota con SITRAM 6298 de referencia "Denuncia al asesor técnico de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del GAMLP Arq. Gustavo López Gonzáles" 12 de junio de 2018 40210 Sin respuesta 28 Quinta reiteración a la denuncia del trámite en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera y decima novena solicitud de audiencia 12 de junio de 2018 40212 Sin respuesta 29 Décima reiteración consecutiva de respuesta a la nota con SITRAM 24932 y a la nota SITRAM 55201 y vigésima primera solicitud de audiencia 12 de junio de 2018 40216 Sin respuesta 30 Decima Primera reiteración consecutiva de respuesta a la nota con SITRAM 24932 y a la nota con SITRAM 55201 y vigésima cuarta solicitud de audiencia 20 de julio de 2018 50555 Sin respuesta 31 Solicitud de auditorías especiales 22 de agosto de 2018 59283 Sin respuesta 32 Procesos judiciales a funcionarios públicos municipales 28 de abril de 2022 29832 Sin respuesta

II.6.2. Detalle de notas dirigidas a la Dirección de Administración Territorial y Catastral

N° Referencia SITR@M Situación 1 Respuesta al Informe DATC-UGPRE 90/2018, DATC-UACT 348/2018 y SAC-UPE 05/2018 Carta notariada 28 de junio de 2018 44229 Sin respuesta 2 Primera reiteración: "Solicitud de respuesta a la carta notariada con SITRAM 44229/2018 de 28 de junio" 30 de agosto de 2018 63649 Sin respuesta 3 Segunda Reiteración "Solicitud y respuesta a la carta notariada con SITRAM 44229/2018 de 28 de junio" 14 de octubre de 2018 76606 Sin respuesta 4 Solicitud de fotocopias legalizadas 7 de febrero de 2020 9730 Sin respuesta 5 Respuesta a nota con SITRAm 44229/2018 y sus posteriores reiteraciones 12 de abril de 2022 25421 Sin respuesta 6 Respuesta a nota con SITRAM 9730/2020 12 de abril de 2022 25418 Sin respuesta

II.6.3. Detalle de notas dirigidas a la Sub Alcaldía Centro Macro Distrito Centro

N° Referencia SITR@M Situación 1 Respuesta al informe DATC-UGPRe 90/2018, DATC-UACT 348/2018 y SAC-UPE 28 de junio de 2018 44256 Sin respuesta 2 Reiteración solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 44256/2018 de 28 de junio 30 de agosto de 2018 63377 Sin respuesta 3 Segunda reiteración: solicitud de respuesta a la carta notariada con SITRAM 44256/2018 de 28 de junio de 2018 14 de octubre de 2018 76626 Sin respuesta 4 Su memorándum 083 de viernes 19 de julio de 2019 23 de julio de 2019 52683 Sin respuesta 5 Reiteración: solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 52683 de 23 de julio de 2019 30 de agosto de 2019 63390 Sin respuesta 6 Segunda reiteración: solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 52683 de 23 de julio de 2019 14 de octubre de 2019 76618 Sin respuesta 7 Tercera reiteración: Solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 52683 de 23 de julio de 2019 11 de abril de 2022 25410 Sin respuesta

II.6.4. Detalle de notas dirigidas a Transparencia

N° Referencia SITR@M Situación 1 Grave denuncia sobre el proceso de regularización en la UGPRE y el Arq. Carlos Emilio Balderrama Vacaflor. 27 de abril de 2017 24963 -Respuesta parcial con Nota CITE: GAMLP DTLCC/ULCC/067/2017 de 20 de septiembre 2 Solicitud de respuesta a nota de 27 de abril de 2017 (SITRAM 24963) 11 de septiembre de 2017 59428 Sin respuesta 3 Respuesta y aclaraciones necesaria a la nota con CITE: GAMLP DTLCC/ULCC/067/2017 21 de septiembre de 2017 62117 Sin respuesta 4 Reiteración de respuesta a la nota "Respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con CITE: GAMLP/DTLCC/ULCC/067/2017 7 de noviembre de 2017 73994 Sin respuesta 5 Segunda reiteración de respuesta a la segunda nota "respuesta y aclaraciones necesarias a la nota con cite: GAMLP DTLCC/ULCC/067/2017 22 de noviembre de 2017 78382 Sin respuesta 6 Tercera reiteración de respuesta a la nota con SITRAM 62117 y ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera 29 de diciembre de 2017 88175 Sin respuesta 7 Informe GAMLP/DTLCC/ULCC/058 2017 15 de enero de 2018 2368 Sin respuesta 8 Reiteración de solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 2368 "INFORME GAMLP/DTLCC/ULCC/058 2017" 6 de marzo de 2018 12756 Sin respuesta 9 Primera reiteración de respuesta a la "ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera" 6 de marzo de 2018 12752 Sin respuesta 10 Denuncia mediante nota con SITRAM 88175 de referencia "...ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera" 22 de marzo de 2018 17292 Sin respuesta 11 Segunda reiteración de solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 2368 "Informe GAMLP/DTLCC/ULCC/058/2017 22 de marzo de 2018 17294 Sin respuesta 12 Tercera reiteración de solicitud de respuesta a la nota con SITRAM 2368 "Informe GAMLP/DTLCC/ULCC/ 058/2017 25 de abril de 2018 27080 Sin respuesta 13 Tercera reiteración a nota con SITRAM 88175 de referencia "...ampliación de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C del GAMLP de Arturo Segovia Herrera" 25 de abril de 2018 27086 Sin respuesta 14 Respuesta a la nota con CITE: GAMLP/DTLCC/ULCC/97/2018 30 de abril de 2018 28202 Se emite informe GAMLP DTLCC/ULCC/97/2018 de 27 de abril supuestamente con respuesta a las notas con SITRAM 2368, 12756 y 17294 15 Respuesta a informe GAMLP/DTLCC/ULCC/19/2018 16 de mayo de 2018 32933 Sin respuesta 16 Nota con SITRAM 24963, 2368 y 28202 22 de junio de 2018 42894 Sin respuesta 17 Caso con SITRAM 88175/2017, 32933/2018 y 44229/2018 de denuncia con relación a los trámites en la DAT-C de Arturo Segovia Herrera 20 de julio de 2018 50921 Sin respuesta

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminados, a la igualdad y a la petición; toda vez que, dentro del trámite para obtener el registro catastral de su inmueble se suscitaron las siguientes irregularidades:

  1. a)Presentaron cincuenta y un cartas de reclamo, sin que ninguna fuera atendida, sufriendo discriminación y trato desigual frente a otros administrados;
  2. b)El Alcalde del GAM de La Paz, no conoció ni resolvió los recursos jerárquicos que interpusieron, delegando su competencia al Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, quien emitió las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, en plena lesión al debido proceso, ya que el mismo usurpo las funciones de la máxima autoridad ejecutiva;
  3. c)En abril de 2018 presentaron ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro, solicitud para obtener el certificado catastral, mismo que no que fue atendido porque el predio se encontraba en proceso de análisis técnico legal, ingresando el trámite en septiembre del mismo año, donde se les exigió incorporar documentos de la titularidad de la totalidad del terreno; es así, que recién el 18 de junio de 2019 se les exigió adjuntar cedula de identidad de todos los copropietarios, contraviniendo los arts. 10.IV y 22 de la Ley Municipal de Catastro, aclarando que los únicos propietarios son los hermanos Boyan Téllez. Además, el 26 de junio del citado año, se emitió un informe técnico con nuevas observaciones, cuando el trámite de catastro no podía exceder de diez días; y,
  4. d)La Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de Propiedad, les inició de oficio una fiscalización con la intención de sancionarlos económicamente, siendo notificados con el Memorándum 083 de 19 de julio de 2019 en la misma fecha, para presentar entre otros documentos el certificado catastral que la Alcaldía les vino negando, planos aprobados y catastro actualizado -que saben que no poseen-, siendo hostigados, acosados y conminados a paralizar su obra y retirar material de construcción de vía pública, aun cuando estos no existen; razón por la cual, el 23 de igual mes y año, presentaron nota pidiendo al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, una explicación sobre quien hizo la denuncia, por qué se les inició la fiscalización y cuál el marco normativo en el que se ampara, sin recibir respuesta luego de transcurridos cuarenta y cinco días, considerando que los pedidos de los administrados deben ser respondidos en el plazo de diez días.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional;
  2. 2)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial", por su parte el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.

En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la de "6 de junio1, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la , que señala: "...por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las , , , , entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas).

Por otra parte la referida , concluyó que: "...el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional" (las negrillas nos pertenecen).

De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las , , , , entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas).

Posteriormente, la 3, citando a su vez la , determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.

En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la , al referir que: "la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo'" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho. En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas4; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20015, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna6, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal7; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material8, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada9; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 10, luego haciendo referencia a las -R11, -R12, -R13; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 14, 15, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre16, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutelar por derecho de petición:

  1. 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aunque no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. 2)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. i)En el término establecido por ley17; y,
  2. ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable18.

De los argumentos descritos, la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. d)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al juez natural, a no ser discriminados, a la igualdad y a la petición; toda vez que, dentro del trámite para obtener el registro catastral de su inmueble se suscitaron las siguientes irregularidades:

  1. a)Presentaron cincuenta y un cartas de reclamo, sin que ninguna fuera atendida, sufriendo discriminación y trato desigual frente a otros administrados;
  2. b)El Alcalde del GAM de La Paz, no conoció ni resolvió los recursos jerárquicos que interpusieron, delegando su competencia al Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo, quien emitió las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, en plena lesión al debido proceso, ya que el mismo usurpo las funciones de la máxima autoridad ejecutiva;
  3. c)En abril de 2018 presentaron ante la Dirección de Administración Territorial y Catastro, solicitud para obtener el certificado catastral, mismo que no que fue atendido porque el predio se encontraba en proceso de análisis técnico legal, ingresando el trámite en septiembre del mismo año, donde se les exigió incorporar documentos de la titularidad de la totalidad del terreno; es así, que recién el 18 de junio de 2019 se les exigió adjuntar cedula de identidad de todos los copropietarios, contraviniendo los arts. 10.IV y 22 de la Ley Municipal de Catastro, aclarando que los únicos propietarios son los hermanos Boyan Téllez. Además, el 26 de junio del citado año, se emitió un informe técnico con nuevas observaciones, cuando el trámite de catastro no podía exceder de diez días;
  4. d)La Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de Propiedad, les inició de oficio una fiscalización con la intención de sancionarlos económicamente, siendo notificados con el Memorándum 083 de 19 de julio de 2019 en la misma fecha, para presentar entre otros documentos el certificado catastral que la Alcaldía les vino negando, planos aprobados y catastro actualizado -que saben que no poseen-, siendo hostigados, acosados y conminados a paralizar su obra y retirar material de construcción de vía pública, aun cuando estos no existen; razón por la cual, el 23 de igual mes y año, presentaron nota pidiendo al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7, una explicación sobre quien hizo la denuncia, por qué se les inició la fiscalización y cuál el marco normativo en el que se ampara, sin recibir respuesta luego de transcurridos cuarenta y cinco días, considerando que los pedidos de los administrados deben ser respondidos en el plazo de diez días.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que por Informe Técnico de Observaciones, la Procesador Catastral UC-DATC-SMPD del GAM de La Paz exigió a los ahora impetrantes de tutela determinado requisitos relacionados a su propiedad; en tal razón por Memorándum 083 de 19 de julio, el Inspector y Notificador de la UFTDPM, notificó a los citados peticionantes de tutela para que se presenten ante esa instancia, y entreguen una serie de documentos que acredite su derecho propietario, más la autorización para ejecutar una construcción (Conclusiones II.1 y II.2). No estando la parte accionante conforme con tal determinación, el 23 de julio de 2019, solicitó al Subalcalde del Macro Distrito Centro - MD7 aclare aspectos de la notificación, el notificador, los denunciados y los parámetros normativos para su definición (Conclusión II.3); es así, que en respuesta se emitió el Informe S.A.C. - U.F.T.D.P.M. 0206/2019 de 13 de agosto, mismo que fue notificado a los señalados impetrantes de tutela el 27 de igual mes y año (Conclusión II.4).

En audiencia de la presente acción tutelar, que fue suspendida el 2 de junio de 2022, el peticionante de tutela señaló que modificaría su petitorio, retirando su demanda respecto a las Resoluciones Administrativas 01/2019 de 7 de enero y 03/2019 de 22 de febrero, emitidas por el GAM de La Paz (Conclusión II.5). Mediante memorial presentado por el citado accionante, el 6 de junio de 2022, el mismo adjuntó cuatro planillas que detallan todas las notas remitidas a diferentes instancias del GAM de La Paz (Conclusión II.6).

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20221442/2022-S1Fuente oficial