Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S2 Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 43350-2021-87-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 08/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 18 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Elda Baptista Olguín en representación sin mandato de Daniel Erick Rodríguez Martínez contra Israel Lander Claros Hinojosa y Ana Gabriela Rivera Román, Juez y Secretaria, del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito tipificado y sancionado por el art. "335" del Código Penal (CP), el 29 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; a cuyo efecto, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio rechazó su pedido con argumentos arbitrarios e irracionales, en contradicción con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por tal motivo, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra el aludido fallo; en virtud a ello, la citada autoridad jurisdiccional ordenó expresamente que se efectúe el acta para remitir a la pertinente Sala de turno; empero, "hasta la fecha" transcurrieron más de cinco días desde la celebración del referido acto procesal, sin que se haya enviado el legajo de apelación, "...ni se tiene la voluntad de proceder a realizar la misma por parte de la abogada secretaria" (sic); situación que, vulneró su derecho a la libertad de locomoción; ya que, la ley estableció que presentado el indicado recurso, el juez emitirá el decreto correspondiente ordenando que dentro de los tres días se remitan las actuaciones ante el Tribunal de alzada para su resolución; puesto que, las solicitudes en caso de detenidos preventivos, deben ser atendidas con prontitud y diligencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se remitan los actuados del Auto Interlocutorio apelado ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, en consideración a que su situación jurídica debe ser resuelta por las autoridades jurisdiccionales competentes, máxime si se encuentra ilegal e injustamente procesado y detenido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, reiteró los argumentos expresados en su acción de libertad, añadiendo que, los demandados sobrepasaron los plazos previstos por la ley en la remisión de los actuados procesales, debiendo considerarse el principio de celeridad que prevé el art. 180 de la CPE, el cual señala que todas las actuaciones deben efectuarse dentro de los términos establecidos por la ley, más aun cuando se trata de personas privadas de libertad; en este caso, "...pese haber transcurrido hasta el día ayer más de seis días, ha sido remitido ayer conforme se tiene del informe prestado por la secretaria; es decir que si no se habría presentado la acción de libertad, la apelación incidental jamás habría sido remitida, actos dilatorios que prolongan de manera indebida [su] libertad..." (sic); y, al haber tomado conocimiento que recién se enviaron los actuados, en el efecto innovativo solicitó que se conceda la tutela contra los demandados, a fin de que en lo posterior se ordene que cumplan los plazos establecidos por ley.
I.2.2. Informe de los demandados
Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 6 de octubre de 2021, cursante a fs. 14, manifestó que, su autoridad conoció el proceso y el 29 de septiembre del mismo año, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, resolviendo la situación jurídica del accionante, cuyo legajo procesal fue remitido el 6 de octubre de igual año a horas 12:30, en original ante el Tribunal de alzada, según consta de antecedentes; debido a que, el peticionante de tutela no se apersonó a ese despacho; motivo por el cual, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; solicitando denegar la tutela impetrada. Ana Gabriela Rivera Román, Secretaria del mismo Juzgado, a través del informe escrito de 7 de octubre de 2021, cursante a fs. 15, expresó que:
- a)El 6 del señalado mes y año, efectuó la remisión del legajo de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; toda vez que, el impetrante de tutela no se apersonó a secretaría, y considerando que la prueba de la imputación formal y la ofrecida por el nombrado sería bastante, se realizó el envío en original, a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa; y,
- b)No contaría con un Oficial de Diligencias o Auxiliar que le coadyuve con las funciones de ese despacho; asimismo, al ser un juzgado de instrucción penal, se tendría programadas audiencias de aplicación de medidas cautelares, cesaciones con aprehendidos y otros, todos los días; siendo imposible cumplir con las funciones de Secretaria Abogada de provincia, debiendo además realizar las actividades propias de su función; pidiendo se deniegue la acción de defensa y no concediéndose la tutela demandada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 18 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien los demandados no cumplieron con el plazo legal establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la remisión de la apelación incidental formulada por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre del mismo año; sin embargo, los prenombrados "...de algún modo pretenden justificar..." (sic) las razones por las que no pudieron cumplir con el envío del legajo procesal dentro del término previsto, verificando que fue sorteado el 6 de octubre de igual año a horas 12:30, en original a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y,
- 2)Esta acción tutelar fue presentada en igual fecha a horas 14:28; es decir, la expedición del cuaderno de apelación fue acatado con anterioridad a la activación de este mecanismo de defensa; por ello, en el caso concreto, resulta factible asumir la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, al cesar los efectos lesivos de la presunta omisión en el envío del legajo de la citada apelación incidental por parte del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del aludido departamento; situación que, imposibilitó un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, ante la inexistencia de la misma.
En vía de complementación solicitada por el impetrante de tutela, el aludido Juez de garantías señaló que, el referido fallo se sustentó en la , no habiendo ingresado al fondo de la problemática planteada, al haberse establecido la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, siendo claro el fallo emitido; por lo que, al no existir ambigüedad y obscuridad no ameritaba enmendar o complementar el mismo, quedando incólume dicha Resolución.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Erick Rodríguez Martínez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el art. 271 del CP, habiendo el prenombrado interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021; la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, mediante oficio recepcionado el 6 de octubre de igual año, remitió al Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el cuaderno de apelación en fotocopias legalizadas (fs. 12 y 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 29 de septiembre de 2021, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio que rechazó su pedido con argumentos arbitrarios; a tal efecto, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, "hasta la fecha" no se remitieron los antecedentes procesales a conocimiento de la Sala Penal de turno para su resolución, habiendo transcurrido más de cinco días desde la celebración de dicho acto judicial; sin considerar que las solicitudes de los detenidos preventivamente deben ser atendidas con prontitud y diligencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (la negrilla fue añadida).
Por su parte, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (el resaltado es nuestro).
En concordancia con la mencionada norma, el art. 115.II de la Ley Fundamental determina que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; de donde se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La , sostuvo que: "Las y , entre otras, establecen que el principio de celeridad procesal (...) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo debería ser cumplido estrictamente" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Al respecto, la , sobre este principio sostuvo que: "...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas son añadidas).
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