Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42000-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 200/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 443 a 445, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Paxi Ticona contra José Antonio Barrenechea Zamorano, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé, Vocal Permanente; Javier Eduardo Maldonado Tapia, Vocal Suplente; Franz Javier Choque Mamani, Vocal Permanente; y, Dora Herrera Bazán, Vocal Suplente, todos ex miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana de la Gestión 2020; y, Víctor Hugo Sora Morrón, Presidente; Fernando Barrientos Benítez, Vocal Permanente; Gunter Agudo Mendoza, Vocal Suplente; Cándido Asillanes Padilla, Vocal Permanente; y, Freddy Calcina Guachalla, Vocal Suplente, todos actuales miembros del citado Tribunal de la Gestión 2021.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de abril y 1 de junio de 2021, cursantes de fs. 165 a 175; y, 183 a 185, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que como consecuencia de un proceso disciplinario instaurado en su contra, le sancionaron con la baja definitiva de la institución, señalando como antecedente que en la gestión 2018, fue destinado al puesto policial rural y fronterizo de Cairoma, provincia Loayza del departamento de La Paz, donde cumplía con responsabilidad los roles encomendados en la ley y por sus superiores.
No obstante, a pesar que el 27 de agosto de ese año, se presentó con normalidad a cumplir sus funciones en el indicado puesto policial, y tomando en cuenta que debía cumplir con el servicio de seguridad, no solamente en el puesto policial sino en todas las comunidades del municipio de Cairoma; el 31 de igual mes y año, supuestamente se habría presentado en el puesto policial Germán Coila Chino, a objeto de recoger el parte mensual, sin poder encontrar a su persona, por lo que se habría quedado a cumplir el servicio policial hasta el relevo, quien posteriormente dio parte a sus superiores, lo que motivó el inicio del proceso disciplinario en su contra, seguido por la Fiscalía Policial, por haber cometido la falta grave de deserción de acuerdo al art. 14.9 con relación 2 al art. 15, ambos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, extremo completamente falso, ya que asegura que cumplió con el servicio durante toda la semana, conforme a las pruebas presentadas ante las autoridades disciplinarias.
Una vez notificado, asumió defensa ante la Fiscalía Policial y ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, ofreciendo las pruebas de descargo que demuestran que en ningún momento faltó a sus servicios y menos que hubiera abandonado su puesto policial; sin embargo dichas pruebas no fueron valoradas, siendo sancionado con baja definitiva de la institución policial, motivo por el cual apeló esa determinación ante el mencionado Tribunal Disciplinario, exponiendo los agravios correspondientes, instancia que sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, además sin cumplir con el principio dispositivo, mediante Resolución 035/2020 de 15 de junio, confirmó el fallo de primera instancia, agotando con ello la vía administrativa, motivo por el cual, acude a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, a la presunción de inocencia, al trabajo, al empleo y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8, 9. 13, 46, 115.II, 116, 117, 109.II, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se ordene la anulación total de la Resolución 035/2020 de 15 de junio, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana;
- b)Se deje sin efecto el Memorándum ESC/TR/, emitido por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, motivo por el cual se ejecutó su baja definitiva;
- c)Se disponga a través de dicha Dirección Nacional, su reincorporación inmediata a la institución policial; y
- d)Se condene al pago de daños y perjuicios a las autoridades demandadas.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 41/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 186 a 187, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar por considerar que incumplió el principio de inmediatez; razón por la cual, el accionante, impugnó dicha determinación.
Por , cursante de fs. 391 a 401, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 41/2021 de 11 de 4 de junio; y, en consecuencia, dispuso que la citada Sala Constitucional admita la acción de defensa y previos los trámites de rigor, en audiencia pública determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela solicitada.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 439 a 442; produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no se presentaron en audiencia, tampoco remitieron informe, pese a su legal notificación.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 200/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 443 a 445, concedió la tutela impetrada, en cuyo mérito dejó sin efecto la Resolución 035/2020 de 15 de junio, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, disponiendo en consecuencia se emita una nueva resolución, observando los fundamentos del fallo. Dicha decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)La Sala Constitucional entiende que en la presente causa existe una relación indisoluble entre los fundamentos, la motivación de la resolución y la valoración de la prueba, "la única forma de materializar una valoración racional, una fundamentación racional y unos argumentos racionales, es con la determinación de un complexo normativo que esté atado a una valoración racional de los medios probatorios en esta causa" (sic);
- 2)Se advierte que la decisión de baja definitiva emitida y sancionada por el referido Tribunal Disciplinario, que ratifica la emitida por el Tribunal de instancia, ha fundado su decisión en un medio probatorio, cual es el informe de un funcionario policial, una decisión de mucha relevancia como es dar de baja y esto es una destitución de un servidor público a su fuente de trabajo, la cual no puede basarse en un solo medio probatorio que tiene que ver con un informe que no ha podido ser replicado en las declaraciones en su integridad ante la autoridad policial, ante el Tribunal de Primera Instancia, porque las determinaciones de la autoridad jurisdiccional -del orden que fuesen- en sede administrativa, de la jurisdicción especializada como es la policial, de la jurisdicción ordinaria, del Ministerio Público, deben buscar un margen racional de coincidencia, una correspondencia entre los hechos y las pretensiones y, un margen racional de correspondencia, jamás podrá ser un informe, pero si este es un criterio base, un segundo criterio que termina el circuito de argumentación de la Sala Constitucional, tiene que ver con los medios probatorios que han sido postulados por el accionante ante la misma autoridad, consistentes en dos certificaciones, que en criterio del accionante coincidían con el objeto de la aparente transgresión al orden normativo interno de la Policía, que sería el abandono del sitio de funciones; y,
- 3)La autoridad demandada omitió las reglas más básicas de valoración de los medios probatorios, como una forma de garantizar el debido proceso, aclarando que los procesos disciplinarios o sancionatorios deben observar todas las reglas de los procesos penales, dicha omisión vulneró los derechos fundamentales del impetrante de tutela por lo que corresponde la concesión de la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Informe de 3 de septiembre de 2018, dirigido por Germán Coila Chino, Encargado de la Jefatura Policial de Cairoma, al Comandante de la Policía Rural Fronteriza, donde señala que el viernes 31 de agosto de ese año, ingresó a la localidad de Cairoma, provincia Loayza, para el recojo del parte mensual de agosto de 2018, encontrando el puesto policial cerrado, acercándose comunarios manifestando que desde el miércoles 29 de igual mes y año no había policía, habiéndose comunicado de inmediato con Gregorio Aquise Huanca, indicándole que el lunes 27 de agosto de 2018 se relevó con todas las novedades con José Paxi Ticona, dejándolo a cargo hasta el lunes 3 de septiembre de 2018, habiéndose encontrado con el libro de novedades llenado y con las novedades registradas hasta el 2 de septiembre, señalando además que "hasta la entrega del presente informe no tengo noticias del paradero del Sr. Cbo. José Paxi Ticona..."(sic) (fs. 10 y vta.).
II.2. Consta el Informe y Acta de Verificación de Deserción de 20 de septiembre de 2018, suscrito por el Investigador Policial Juan Carlos Honorio, informando que tomó contacto con Juan Carlos Reas Mamani de la Policía Rural y Fronteriza, quien refirió que José Paxi Ticona, funcionario policial, habría faltado desde el 29 de agosto al 3 de septiembre de 2018, a sus servicios, según el informe de Germán Coila Chino, además manifestó que José Paxi Ticona estaría prestando servicios en el Comando Policial Rural y Fronteriza (fs. 8).
II.3. Se tiene el Requerimiento de inicio de investigación de 25 de septiembre de 2018, por el que el Fiscal Policial dispuso la apertura de caso en contra del ahora accionante (fs. 5 a 6).
II.4. Consta el Informe en Conclusiones de 24 de octubre de 2018, emitido por el Investigador del caso, el cual señala que el ahora accionante ha sido investigado por la supuesta transgresión del art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que el denunciado faltó a su servicio desde el 29 de agosto al 2 de septiembre de 2019, que no presentó elementos de descargo en su favor, y concluye señalando que de la documentación acumulada y revisión de la misma, se ha logrado establecer que José Paxi Ticona, infringió el art. 14.9 de la Ley 101, por haber incurrido en deserción conforme al art. 15 de la citada Ley (48 a 50).
II.5. Mediante Requerimiento de Acusación de 24 de octubre de 2018, el Fiscal Policial, pidió al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, señale día y hora de audiencia oral, pública, contradictoria y continua, debiendo dictar el Auto Inicial de Proceso (fs. 51 a 56).
II.6. Consta el Auto de Inicio de Procesamiento de 25 de octubre de 2018, emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz (fs. 61). Asimismo, cursa Acta de Audiencia de Proceso Oral (fs. 68 a 107).
II.7. Cursa Certificado de 27 de noviembre de 2018, expedido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicio Legal Integral Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, provincia Loayza del departamento de La Paz, en el cual certifica que José Paxi Ticona, se constituyó en la comunidad de Cairoma, en el Puesto Policial, del 27 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2018, prestando su labor como Policía Fronteriza en la Comunidad con responsabilidad y puntualidad (fs. 91).
II.8. Se tiene Certificado de 13 de junio de 2019, otorgado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma de la Quinta Sección de la provincia Loayza del departamento de La Paz, en el que certifica que José Paxi Ticona prestó servicios como Policía Rural fronteriza del Módulo Policial Cairoma desde el 27 de junio hasta el 2 de septiembre de la gestión 2018, por un periodo de siete días, y que durante el tiempo que prestó sus servicios en el Municipio de Cairoma demostró responsabilidad y dedicación, por lo que le agradece por su labor y sus destacados servicios, coadyuvando de esta manera en la seguridad ciudadana y lucha contra el crimen, en beneficio del municipio (fs. 92).
II.9. Mediante Resolución Administrativa 11519098 de 30 de julio de 2019, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, resolvió dictar resolución sancionatoria de retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación en contra de José Paxi Ticona -ahora impetrante de tutela-, por haber transgredido lo previsto en el art. 14.9 de la Ley 101 que prescribe "...Incurrir en deserción" (sic), conforme lo preceptuado en el art. 15 y en cumplimiento al art. 93 de la misma Ley; con el fundamento que el ahora accionante, fue destinado al Puesto Policial Cantonal de Cairoma de la provincia Loayza del departamento de La Paz, habiéndose presentado el lunes 27 de agosto de 2018 y procedido al relevo del servicio con Gregorio Aquise Huanca, servicio que debía cumplir del 27 de agosto al 2 de septiembre de 2018, lo cual fue verificado por Germán Coila Chino, quien el viernes 31 de agosto se constituyó en el indicado Puesto Policial con el objeto de recoger el parte mensual de novedades del mes de agosto, y se encontró con las oficinas cerradas, comunicándole los comunarios que el policía el miércoles 29 salió del lugar con destino desconocido, por lo que ante la ausencia de éste, cumplió el servicio desde el 31 de agosto al 2 de septiembre de 2018, habiendo procedido a la apertura del libro de novedades a partir del 31 de agosto al 2 de septiembre de 2018, toda vez que encontró el libro de novedades cerrado hasta el 2 de septiembre, con todos los servicios de patrullaje llenados, habiendo José Paxi Ticona abandonado el servicio después de asumirlo desde el miércoles 29 de agosto al 2 de septiembre de 2018, quien ratificó que desde el 27 de agosto al 2 de septiembre de 2018 se encontraba de servicio pero no demostró que estaba presente en el Puesto Policial, lo cual se evidencia en el informe y acta de verificación de deserción de 20 de septiembre, en el informe de 3 de septiembre de 2018 presentado por Germán Coila Chino, Encargado de la Jefatura Policial de Cairoma y fotocopias legalizadas del libro de novedades (fs. 108 a 117).
II.10. Se tiene el recurso de apelación interpuesto por el ahora solicitante de tutela contra la Resolución 11519098 de 30 de julio de 2019, denunciando como agravios los siguientes:
- i)Vulneración del principio de legalidad;
- ii)No se cumplió y menos se aplicó el principio de seguridad jurídica;
- iii)Falta de fundamentación de la acusación fiscal policial, el no cumplimiento del art. 72 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana;
- iv)Lesión al derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al existir contradicciones en el informe; y,
- v)Mala e incompleta aplicación del art. 91 de la Ley 101;
- vi)Restricción y vulneración de su derecho al trabajo digno (fs. 123 a 131 vta.).
II.11. Consta la Resolución 035/2020 de 15 de junio, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que determinó declarar improbado el recurso de apelación presentado por el ahora accionante, por no existir fundamentos de orden legal acerca de los agravios expuestos, en consecuencia confirmó la Resolución de Primera Instancia 11519098 de 30 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz (fs. 143 a 155).
II.12. Se tiene el Memorándum 2098 de 20 de agosto, a través del cual se le hace conocer al ahora accionante, la baja definitiva de la institución policial.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, a la presunción de inocencia, al trabajo, al empleo y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que dentro del proceso disciplinario iniciado por la presunta comisión de faltas establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, ofreció pruebas de descargo que demuestran que en ningún momento faltó a sus servicios y menos que hubiera abandonado su puesto policial; sin embargo no fueron valoradas, instancia que sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, además sin cumplir con el principio dispositivo, confirmó el fallo de primera instancia; por lo que solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se ordene la anulación total la Resolución 035/2020 de 15 de junio, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana;
- b)Se deje sin efecto el Memorándum ESC/TR/, emitido por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, motivo por el cual se ejecutó su baja definitiva;
- c)Se disponga a través de dicha Dirección Nacional su reincorporación inmediata a la institución policial; y,
- d)Se condene al pago de daños y perjuicios a las autoridades demandadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
- 2)Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador;
- 3)La valoración de la prueba como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , Fundamento Jurídico III.4, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la 11, que estableció importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La , respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...)
...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:
Mostrando 65 de 129 parrafos.