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TCP

1443/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1443/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 43161-2021-87-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2021 de "14 de abril" -lo correcto es 25 de septiembre-, cursante de fs. 53 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhesenia Aleida, Shirley Keyla y Ajhelen Abril, todas Gutiérrez Colquillo en representación sin mandato de Grover Gutiérrez Flores contra "Betzy Valdez Guzmán", Directora del Hospital Obrero 2 de Cochabamba de la Caja Nacional de Salud (CNS) y Sonia Lizeth Rocha Medrano. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021 cursante de 14 a 21 vta., las representantes sin mandato manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Su padre -ahora representado sin mandato- desde febrero del presente año -se entiende 2021- se encuentra mal de salud con diagnóstico de cirrosis hepática (hepatopatía crónica) en estado terminal, lo cual derivó en crisis recurrentes de encefalopatía crónica que viene a ser la encefalopatía hepática y que es un trastorno mental, cuyas manifestaciones son variables e incluyen diversos trastornos neurológicos, que se presentan en pacientes con disfunción hepática sea aguda o crónica o bien en relación a la presencia de colaterales porto-sistémicas, por lo que padece de momentos de alucinaciones y delirios que empeoraron su salud; y, las lesiones en su cerebro e hígado fueron en aumento de tal manera que actualmente su estado es prácticamente de una persona confundida, desorientada e incapaz de conducirse por sí mismo y peor aún administrar sus bienes y tomar decisiones sobre su estado de salud, siendo lo más doloroso que desde hace aproximadamente tres meses es sonsacado y manipulado por Sonia Lizeth Rocha Medrano -coaccionada-, con la cual tiene un hijo de aproximadamente tres años de edad, la cual ante el mal estado de salud del prenombrado y no estar en sus cabales mentales, convirtiéndose en un sujeto vulnerable, procedió a convencerle de que debería vivir con ella, para que pueda ver al referido hijo de lo contrario nunca más lo vería, logrando alejarlo de su hogar y abandonar a su esposa, llevándoselo a vivir a una comunidad del Chapare "Villa Tunari" del departamento de Cochabamba, convenciéndole de dejar todo tratamiento médico prescrito por los especialistas y sometiéndole a brujos, curanderos, dándole brebajes, etc., ante lo cual su enfermedad evolucionó cada día más, causándole mayor afectación mental así como a su hígado, preocupándose la coaccionada más porque firmara ante diferentes Notarias poderes para su divorcio y declaración voluntaria por la cual deja sus beneficios sociales de funcionario policial en favor del hijo que tienen en común -con la coaccionada- de los cuales sería la administradora; además, de prohibirle la comunicación telefónica con sus familiares, haciéndole creer que su esposa lo quiere matar y sus personas -como hijas- no lo quieren y que está solo, llegando al extremo de que el 19 de septiembre -de 2021- lo llevó a su casa -se entiende de las representantes sin mandato- y procedió a cambiar las chapas y prohibirles la entrada, razón por la cual en la misma fecha procedieron a llamar a funcionarios policiales, logrado entrar a fuerza al inmueble y aproximándose a la habitación de su padre, la nombrada no les permitió verle pese a la insistencia y así trascurrió toda la noche sin escuchar ningún ruido ni voz del mencionado ni le vieron salir al baño, es por ello que procedieron a buscar ayuda para llevar una ambulancia, enviando la Trabajadora Social del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba un carro bombero, sacándole el 20 de igual mes y año totalmente inconsciente, con un cuatro de desnutrición y encefalopatía, pero al haberse presentado la coaccionada como su mujer ante los bomberos ni siquiera les informaron dónde le trasladarían; de esa manera si no llegaban su padre -representado- podía haber fallecido. Refieren que, apersonándose a la CNS, donde fue internando su progenitor y conocedoras de su situación médica solicitaron se les permita proceder a su cuidado, pero la Jefe de Gestión de calidad les indicó que no necesitaba cuidados constantes, permitiéndoseles su ingreso por solo quince minutos, cuando el nombrado se encontraba amarrado de las manos, con pañal, y de forma contraria se procedió a autorizar que la coaccionada, que no es familiar, sea la que se haga cargo de su cuidado, cuando se encuentra en estado de vulnerabilidad manipulado por la referida, quien consigue que "...el repita que solo ella puede cuidarlo..." (sic). Señalan que, en ningún momento hasta el día de hoy -se comprende de interposición de esta acción tutelar- se realizó una valoración psicológica ni psiquiátrica a su representado; es más, el día 23 de septiembre de 2021, se efectuó una junta para definir con la Dirección de Hospital Obrero 2 de Cochabamba de la CNS, ante la existencia de dos familias, que sus personas como hijas y sus hermanos lo visiten por la mañana y la coaccionada por la tarde y sea quien siga a su cuidado cuando fue la que puso en riesgo su vida, "...es así que el día de hoy jueves 23 de SEPTIEMBRE, ENTRAMOS EN LAS HORAS DE VISITA nuestro padre nos indica que quiere salirse del hospital e irse al chapare demostrándose que fue manipulado y sabemos que eso es trasmitido por esta mujer." (sic). Afirman que, la única cura para su padre es el trasplante de hígado, por lo que sus personas buscaron el tratamiento respectivo en otros países, llegando a gestionar dicho tratamiento en el país de Brasil, mediante el Médico Boliviano trasplantólogo Beimar Edmundo Zeballos, quien reside en dicho país y es de la Clínica Hepato. Recalcan como hechos que motivan la presente acción tutelar la manipulación psicológica que ejerce la coaccionada aprovechando el estado mental y de salud de su padre, que hace que manifieste la voluntad de la misma, rechazando cualquier tratamiento médico y cuidados rigurosos así como el tratamiento para el trasplante de hígado en el exterior; y la indiferencia de la Jefe de Gestión de calidad y de la Directora del Hospital Obrero 2 de Cochabamba de la CNS -accionada- ante la situación y necesidad de precautelar su salud, por cuanto presentaron solicitud de restricción de visitas para la referida coaccionada y también para su esposa Carmen Rosa Ovando Cervantes, todo con la finalidad de proseguir con el trámite para el trasplante de hígado al anhelar tenerlo con vida por lo menos unos veinte años más "... y esta mujer lo está dejando morir por su interés de sus bienes inmuebles además de económicos." (sic). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Las representantes sin mandato alegan el riesgo de lesión de los derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y "...art. 4.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño" (sic). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela provisional "...para toma de decisiones favorables a nuestro señor padre, inherentes al trasplante de hígado en Brasil, y se la designe a Jhesenia Aleida Gutiérrez Colquillo ya que ella cuenta con la respectiva solvencia económica y moral" (sic);

  1. a)Se disponga el inmediato alejamiento de la coaccionada, ordenando a la misma que entregue los laboratorios e informes médicos requeridos para el trámite de trasplante; y,
  2. b)Se autorice el traslado de su padre al país de Brasil para que sea sometido al antes referido trasplante de hígado que requiere para salvar su vida, a cargo de la antes mencionada hija. Y en audiencia solicitaron que la coaccionada devuelva los documentos sustraídos de su domicilio, necesarios para el tratamiento que se pretende realizar. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual 25 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 52 y vta.; presentes Jhesenia Aleida y Shirley Keyla, ambas Gutiérrez Colquillo, representantes sin mandato asistidas de su abogado; Grover Gutiérrez Flores representado sin mandato y la coaccionada; y, ausentes Ajhelen Abril Gutiérrez Colquillo y la Directora del Hospital Obrero de la CNS del departamento de Cochabamba accionada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Las representantes sin mandato por intermedio de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliándola señalaron que, lo que se reclama es el derecho a la vida de su padre Grover Gutiérrez Flores, quien no tiene potestad para tomar determinaciones por sí mismo "...y ya van más de 80 días de incapacidad por el estado de crisis de forma recurrente, aclarando que la accionada Sonia Rocha, realiza un excesivo poder de extorsión..." (sic). Al margen de ello, de la revisión a la Resolución constitucional dictada se constata que dentro de los argumentos de ampliación también invocó a la , pidiendo se considere el derecho a la elección y la autodeterminación del "tercero interesado" Grover Gutiérrez Flores, solicitando además que la coaccionada devuelva los documentos sustraídos de su domicilio, necesarios para el tratamiento que se pretende realizar. I.2.2. Informe de la parte accionada "Betzy Valdez Guzmán", Directora del Hospital Obrero 2 de Cochabamba de la CNS, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 27 a 28.

Sonia Lizeth Rocha Medrano, por informe oral presentado en audiencia, solicitó se rechace la petición, pidiendo se conceda la palabra a Grover Gutiérrez "Rocha"; y, de la revisión a la referida Resolución constitucional objeto de revisión, se tiene también que su intervención habría sido por intermedio de su abogado, refiriendo que:

  1. 1)En ningún momento privó del derecho de visita a las hijas -hoy representantes sin mandato-, así como tampoco puso en peligro la vida del padre de las mismas, menos tendría interés en los bienes, rentas o sueldos que percibe éste de la Policía Boliviana;
  2. 2)El referido realizó el acto de disposición consignado la declaración notarial de manera voluntaria;
  3. 3)No interfirió de ninguna forma en el tratamiento médico; en todo caso, es quien se está ocupado de la compra de medicamentos en los diferentes hospitales;
  4. 4)En cuanto al trasplante de hígado en el país de Brasil, el representado sin mandato tiene pleno uso de su capacidad de obrar, por lo que se encuentra habilitado para decidir sobre él mismo, como proponen las hijas;
  5. 5)No existe aún un donante ni mucho menos un informe médico que avale que deba ser sometido a un trasplante de hígado; y,
  6. 6)Solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del representado sin mandato

Grover Gutiérrez Flores, en audiencia indicó que no está loco y a la fecha -se entiende de celebración del acto procesal tutelar- se encuentra bien de salud.

Así también del contenido de la Resolución constitucional -en la cual se consigna su participación como tercero interesado-, se desprende que dentro de los argumentos expuestos manifestó que:

  1. i)Esta acción tutelar promovida por las representantes sin mandato fue motivada por Carmen Rosa Ovando Cervantes, con quien las nombradas estarían viviendo, siendo sus intereses motivados por los recursos económicos que hay de por medio;
  2. ii)Sus hijas procedieron a ocultar sus documentos personales, tales como su cédula de identidad, "AVC-O4" y otros, los cuales requiere para su actividad cotidiana;
  3. iii)En cuanto a la enfermedad que padece en el Hospital Univalle fue detectado con cirrosis hepática; empero, a la fecha -de celebración de la audiencia tutelar- se encuentra estable de salud y que los hinchazones de su pies bajaron, siendo la coaccionada quien se ocupa de su cuidado y curaciones;
  4. iv)No cree en la posibilidad del trasplante de hígado, toda vez que las referidas representantes sin mandato no le visitaron desde el primer momento de su enfermedad y duda de la credibilidad de dicha propuesta, porque las mismas no tienen la solvencia económica para cubrir los gastos en su favor; y,
  5. v)Se encuentra en pleno uso de sus facultades por lo que solicita que Carmen Rosa Ovando Cervantes, se mantenga alejada de su persona, por cuanto está utilizando a sus hijas para promover este tipo de acción por interés sobre sus bienes patrimoniales, al tener una deuda de más de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), por lo que estária interesada en vender su casa.

I.2.4. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2021 de "14 de abril" -lo correcto es 25 de septiembre- cursante de fs. 53 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la valoración integral de los elementos probatorios aportados por las partes procesales, se advierte que Grover Gutiérrez Flores -representado sin mandato- padece de hepatopatía crónica, encefalopatía hepática y cirrosis hepática; así también, según Informe médico emitido por Javier Ortuzte Gonzales, psiquiatra del Hospital Obrero 3 de Santa Cuz de la CNS, se diagnosticó que el prenombrado tiene dependencia del alcohol y un síndrome confusional agudo secundario a encefalopatía hepática cirrótica, por lo que no queda duda de que tiene la salud deteriorada debido a lo avanzado de su enfermedad;
  2. b)Se debe tomar en cuenta lo previsto en el art. 33 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- que establece que es deber de los hijos prestar la asistencia necesaria a sus padres cuando se hallen en situación de necesidad y no estén en posibilidades de procurase los medios propios de subsistencia, siendo una situación que no se advierte en el presente caso, por cuando el prenombrado al ser funcionario policial, cuenta con los respectivos seguros a corto y largo plazo, así como el salario mensual percibido por su relación de dependencia con dicha institución, teniendo la posibilidad de ser atendido en la CNS, por lo que no existe necesidad alguna de la intervención de las representantes sin mandato en la atención personalizada de su padre, más aun cuando no acreditaron tener formación profesional en alguna rama de la medicina para brindar los cuidados especiales y menos se acreditó que estuviere recibiendo maltrato, negligencia u otras formas de descuido por parte de dicha institución de Salud, por lo que la cuestión reclamada respecto a la misma no tiene mérito alguno para ser acogida por esta acción de defensa;
  3. c)Respecto a la coaccionada, de la reproducción del video presentado como prueba de cargo no es evidente que el representado sin mandato haya sido socorrido por las hijas en estado total de inconciencia, aspecto que desvirtúa la presunta negligencia de cuidado por la prenombrada, por lo que no es posible determinar su alejamiento con base a meras presunciones subjetivas;
  4. d)Existe una clara disputa entre la esposa, hijas y la nueva pareja del representado sin mandato, respecto a sus bienes, siendo conflictos económicos que de ninguna manera pueden ser dilucidados a través de esta acción tutelar, por cuanto no tiene la finalidad de precautelar los bienes patrimoniales y menos definir la tutela sobre los mismos, correspondiendo que se acuda ante la autoridad competente;
  5. e)Tampoco es posible conceder la autorización de traslado del padre de las representantes sin mandato al país de Brasil en contra de su voluntad, por cuanto no se tiene acreditado con documentación idónea la factibilidad real del trasplante de hígado en dicho país, es decir, que no se tiene el respaldo médico que demuestra la necesidad de practicarse dicho trasplante para salvar su vida, así como ni se comprobó medicamente que las probables alteraciones mentales que presenta producto de su enfermedad, sean de forma permanente, correspondiendo que ello, sea establecido mediante estudios profundos y especializados y no solo por un Informe médico; y, a su vez dichos estudios deben ser ordenados por la autoridad competente, a fin de que determine la tutela del nombrado, no pudiendo las representantes sin mandato pretender realizar actos unilaterales sin el previo cumplimiento de las recomendaciones médicas y menos utilizar este mecanismo constitucional para dichos fines, sobre todo tomando en cuenta el art. 44.I de la CPE; considerando que de la intervención en audiencia del mencionado se advierte que fue dado de alta de la CNS, lo que demuestra que su vida no se encuentra en peligro inminente así también de esta misma participación se evidencia que no está privado de sus facultades mentales, lo que no importa que producto de la enfermedad y por las características de la misma en algunos momentos pueda tener confusiones mentales, aspectos que deben ser dilucidados ante la autoridad competente, a fin de que sea quien asuma la determinación que mejor se acomode a su situación; y,
  6. f)La invocada por el abogado de las representantes sin mandato, no resulta aplicable al caso, toda vez que no se tiene documentación idónea y objetiva que acredite la existencia de una resolución judicial que declare la incapacidad o interdicción de Grover Gutiérrez Flores -representado sin mandato- y a su vez el antes referido Informe del médico psiquiatra del Hospital Obrero 3 de la CNS, no fue corroborado por estudios especializados, sumado a ello, que de la intervención del nombrado en audiencia se percibe que no se encuentra privado de sus facultades mentales, por el contrario, obligarle a someterse a un trasplante de hígado, cuando no está corroborada la factibilidad del mismo ni la solvencia económica de las hijas para viabilizar ese tratamiento, implicaría una vulneración del derecho a la libre determinación, que importa que todo ciudadano tiene derecho a tomar sus propias decisiones de forma autónoma y guiarse por sus propias decisiones. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Constan: Epicrisis suscrita por René Jiménez Camacho, médico especialista en gastroenterología y endoscopía dependiente del Hospital Obrero 2 de Cochabamba de la CNS, correspondiente a Grover Gutiérrez Flores -representado sin mandato-, con fecha de ingreso 11 de febrero de 2021 y de egreso 17 de igual mes y año, que en el diagnóstico de admisión establece: Hepatopatía crónica Child PUGH B y encefalopatía hepática grado I. En condiciones de egreso señala: estado mejorado y la causa del mismo alta médica (fs. 3 y vta.); Epicrisis respecto al nombrado con fecha de ingreso 24 de abril del referido año y egreso 5 de mayo del mismo año, suscrita por Victoria Mamani, gastroenteróloga; y, Graciela Barba Velasco, médico psiquiatra del Hospital Obrero 3 de Santa Cruz de la CNS, con diagnóstico: Encefalopatía hepática y cirrosis hepática. En condiciones de egreso refiere que el paciente se encuentra en regular estado general y mejorado causa de dicho egreso alta médica (fs. 4 y vta.). II.2. Se tiene Informe Médico emitido el 17 de junio de 2021, a solicitud de Carmen Rosa Ovando Cervantes, por Javier Ortuzte Gonzales, Médico Psiquiatra del Hospital Obrero 3 de Santa Cruz de CNS, correspondiente al representado sin mandato, dando cuenta de su atención en tres oportunidades: "...la primera entre el 24/03/21 al 05/04/21; La segunda entre el 08-04-21 al 15-04-21; La tercera entre el 27-04-21 al 05-05-21..." (sic), con los diagnósticos siguientes: Dependencia al alcohol y síndrome confusional agudo secundario a encefalopatía hepática cirrótica y pronóstico reservado (fs. 5). II.3. Consta "RECEITA MÉDICA" extendida el 17 de agosto de 2021 en São Paulo -país Brasil-, por Beimar Edmundo Zeballos, "Cirurgião do Aparelho digestivo e Transplantes" (sic), HEPATO "Hepatología, Aparelho Digestivo e Transplante de Órgãos" (sic); correspondiente al representado sin mandato solicitando los siguientes exámenes: "TGO, TGP, GGT, FA, BTF, coagulograma completo, PTF, alfafetoproteína, urea, creatinina, sodio, potassio, hemograma completo." (sic [fs. 51]). II.4. Cursa Epicrisis extendida por el médico dependiente del Hospital Obrero 2 de Cochabamba de la CNS, correspondiente al representado sin mandato, con fecha de ingreso 20 de septiembre de 2021 y de egreso 24 de igual mes y año, que en el diagnóstico de admisión establece: Encefalopatía hepática grado III, hepatopatía crónica "CHILOPUGH e IRA". En condiciones de egreso refiere estado mejorado causa del mismo alta médica (fs. 32 a 33). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Las representantes sin mandato denuncian el riesgo de lesión de los derechos a la vida y a la salud, en razón a que:
  7. 1)La coaccionada ante el delicado estado de salud de su padre -ahora representado- por las crisis recurrentes de encefalopatía crónica que padece emergente de la cirrosis hepática terminal que le diagnosticaron, situación por la que sufre de momentos de alucinaciones y delirios que empeoraron su salud, encontrándose confundido desorientado, vulnerable e incapaz de conducirse sí mismo y peor aún administrar sus bienes y tomar decisiones sobre su estado de salud, aprovechó estas circunstancias para sonsacarle, manipularle y extorsionarle con la finalidad de que viva con la misma, logrando alejarle de su hogar y de su esposa, llevándole a vivir a una comunidad del Chapare "Villa Tunari" del departamento de Cochabamba, convenciéndole de dejar todo tratamiento médico prescrito por los especialistas y sometiéndole a brujos, curanderos, dándole brebajes, entre otros, lo cual provocó que su enfermedad evolucione causándole mayor afectación mental así como a su hígado; así también, ejerció manipulación psicológica aprovechando tal estado mental y de salud, que hace que manifieste la voluntad de la misma, rechazando cualquier tratamiento médico y cuidados rigurosos así como el procedimiento para el trasplante de hígado en el exterior, preocupándose la referida más porque firmará poderes para su divorcio y una declaración voluntaria por la cual deja sus beneficios sociales al hijo que tienen en común de los cuales sería la administradora; además, de prohibirle la comunicación telefónica con sus familiares, haciéndole creer que su esposa lo quiere matar y sus personas como hijas no lo quieren, llegando al extremo de que el 19 de septiembre de 2021, lo llevó a su casa -se entiende de las representantes sin mandato- y procedió a cambiar las chapas y prohibirles la entrada; razón por la cual, procedieron a llamar a funcionarios policiales, logrando entrar a la fuerza al inmueble y aproximándose a la habitación no les permitió verle pese a la insistencia y así trascurrió toda la noche, por lo que procedieron a buscar ayuda para llevar una ambulancia, sacándole el 20 de igual mes y año totalmente inconsciente, con un cuadro de desnutrición y encefalopatía, por lo que si no llegaban su padre -representado- podía haber fallecido; y,
  8. 2)Apersonándose a la CNS en la cual fue internado su progenitor -representado sin mandato- solicitaron se les permita proceder a su cuidado, pero la Jefe de Gestión de calidad les indicó que no necesitaba cuidados constantes, permitiéndoseles su ingreso por solo quince minutos, cuando el nombrado se encontraba amarrado de las manos, con pañal, y de forma contraria se procedió a autorizar que la coaccionada, sea la que se haga cargo de su cuidado, cuando se encuentra en estado de vulnerabilidad manipulado por la referida; además hasta el día de hoy -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no se realizó una valoración psicológica ni psiquiátrica; es más, el 23 de septiembre de 2021, se efectuó una junta para definir con Directora del Hospital Obrero 2 de Cochabamba de la CNS -ahora accionada- ante la existencia de dos familias, que sus personas y hermanos lo visiten por la mañana y la nombrada coaccionada por la tarde y sea quien siga a su cuidado cuando fue la que puso en riesgo su vida, por lo que existió una indiferencia ante la necesidad de precautelar la salud de su referido padre, pese a que presentaron solicitud de restricción de visitas para la mencionada y también para su esposa Carmen Rosa Ovando Cervantes, con la finalidad de proseguir con el trámite para el trasplante de hígado. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance del principio de informalismo en cuanto a la representación sin mandato en la acción de libertad y el presupuesto de consentimiento para que un tercero actúe en nombre del agraviado

Al respecto, la , asumiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados al efecto, sostuvo que:"...la , a partir del contenido esencial del art. 125 de la CPE, establece el alcance del informalismo y la necesaria existencia de conocimiento y consentimiento del accionante, señalando: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Precisado así el alcance constitucional de este medio de defensa, es necesario referir que una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la , señaló que: "...la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa..."

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