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1443/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1443/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2022-S4 Sucre, 31 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46900-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 46 de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 640 vta. a 645, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Patricio Olea Tejada, en representación legal de Omar Alejandro Spechar Jordan, contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 542 a 556, el accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contratos contenidos en los Documentos Públicos 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo, contra Nancy Griselda Rasmusen de Garnero y Sergio Néstor Garnero por sí y como representantes de Integral Agropecuaria Sociedad Anónima (S.A.) -hoy terceros interesados-, cuyo trámite recayó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz -después de haberse recusado a los titulares de los dos anteriores despachos judiciales en número-, en base al incumplimiento de varias cláusulas de los citados instrumentos, habiéndose procedido a señalar audiencia preliminar "...con todas las falencias que serán causa de agravios y habiendo llegado con la sentencia desde su casa resolvió aspectos invocados en audiencia y desestimó algunos que eran materia del proceso..." (sic), en la que, se emitió el Auto Interlocutorio 15 de 8 de febrero de 2021, que fue apelado y mereció su confirmación a través del Auto de Vista 45 de 30 de junio de igual año, expedido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo asiento judicial; por ello, planteó recuso de casación, resuelto mediante ; empero, ninguno de los referidos actuados que conocieron las impugnaciones, tuvieron sustento en la ley y menos en la Constitución Política del Estado; pues, "...El Auto Supremo que hoy se impugna, no resolvió los agravios expresados en nuestro recurso de casación en la forma, en el fondo y complementación..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con los principios de igualdad y verdad material, citando al efecto los arts. 24, 114, 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el , disponiendo que, las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo, "...respecto de la prescripción, de la cosa juzgada, de las excepciones fuera de término, y la aplicación del Art. 317 del C.C. (...)" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías

En la audiencia pública celebrada el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 631 a 640 vta., presentes el abogado apoderado del solicitante de tutela y la representante de los terceros interesados; ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 627 a 629 vta., argumentaron lo siguiente:

  1. a)No es cierto que, se hubiere desconocido y no resuelto el agravio sobre la aplicación indebida del art. 317 del Código Civil (CC);
  2. b)Es evidente la concurrencia de los presupuestos de la cosa juzgada en el caso tramitado o ventilado respecto del proceso ejecutivo ordinarizado en su momento, mismo que, no interrumpió la prescripción interpuesto como excepción;
  3. c)No se especificó ni argumentó sobre las omisiones en fundamentación o motivación cometidas por el ;
  4. d)El tema de la supuesta presentación extemporánea de las excepciones, debió ser reclamada y recurrida en tiempo oportuno, "...determinaciones que al no haber sido cuestionadas en su momento nos permite concluir que operó el principio de preclusión y convalidación, de ahí que no resulta permisible cuestionarlos en etapa casacional..." (sic); y,
  5. e)El asunto de la falta de pronunciación sobre el memorial de complementación del recurso de casación, contraviene con lo dispuesto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), que precisa los requisitos a cumplirse en los memoriales del tal impugnación; por ende, no puede fundarse en memoriales anteriores o suplirse en forma posterior.
I.2.3. Informe de los terceros interesados

Nancy Griselda Rasmusen de Garnero y Sergio Néstor Garnero por sí y como representantes de Integral Agropecuaria S.A., a través de memorial presentado el 7 de igual mes y año, cursante de fs. 619 a 623 vta., informaron lo siguiente:

  1. 1)La acción de amparo constitucional, tiene defectos estructurales respecto de su pretensión, no habiéndose identificado y precisado los derechos supuestamente vulnerados;
  2. 2)Cuando las autoridades judiciales demandadas, no consideraron el memorial de complementación del recurso de casación, no constituyó falta de fundamentación ni motivación;
  3. 3)No es que al , hubiera aplicado una norma procesal inexistente o abrogada como es el art. 515 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.); sino, solo citó su propia jurisprudencia anteriormente creada al respecto; además, ingresó a valorar la prescripción "...que aplicaron los tribunales inferiores, concluyendo que la misma es acorde a los datos del proceso..." (sic);
  4. 4)El art. 317 del CC, no fue objeto o materia del recurso de apelación interpuesto por el accionante; por ende, no era necesario manifestarse sobre ello, al igual que, la repetida argumentación respecto a la cosa juzgada;
  5. 5)Tuvieron legitimidad para recurrir como agravio la falta de pronunciamiento sobre la caducidad e improponibilidad de la demanda; por ello, los agravios acusados sobre tales circunstancias, no tienen relevancia constitucional;
  6. 6)La extemporaneidad de la interposición de las excepciones, no fue alegada en momento oportuno ante el Juez a quo; por tanto, no podía ser reclamada en apelación o en casación; y,
  7. 7)Conforme los antecedentes del caso, el impetrante de tutela, no presentó recurso de casación en la forma y fue planteada solo en el fondo. En audiencia para resolver la acción tutelar, de forma oral, ratificó los fundamentos expuestos de forma escrita y mencionados anteriormente.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 46 de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 640 vta. a 645, mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , ordenando que, los Magistrados ahora demandados emitan uno nuevo conforme los parámetros señalados en la misma; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La interpretación de los arts. 317, 519 y 520 del CC, debe ser en orden, lo que, permite determinar si una obligación ha sido cubierta o no;
  2. ii)En cuanto a la prescripción "...se tiene que este proceso evidentemente se inicia el 12 de junio de 2010, y concluye el 01 de septiembre de 2011 posteriormente devienen los demás procesos; se ordinariza el proceso que tiene su duración desde el 01 de septiembre de 2011, hasta el 11 de agosto de 2017, ahí sin duda alguna el Tribunal debe considerar, estos aspectos dados de que el inicio del proceso de cumplimiento de contrato como es el que ya da origen a esta Acción de Amparo que se inicia el 29 de septiembre de 2017 hasta este momento, todas esta actuaciones hacen que no se pueda considerar la prescripción, dado que hay una continuidad de actos entre uno y otros, es decir, para que exista prescripción básicamente, quién tiene la titularidad del derecho o ejerce un determinado derecho, debe ingresar en condición de olvido (...), en este entendido los arts. 1492, 1493, además del 1501 del Código Civil, deben prevalecer para la interpretación de dicho instituto como es la prescripción..." (sic);
  3. iii)Respecto a la cosa juzgada, se debe considerar fundamentalmente "...el objeto y la consecuencia jurídica, situación que no ha ocurrido, dado que el artículo 1319 del Código Civil considera justamente este aspecto de cómo debe interpretarse a la luz del supuesto que nos plantea el accionante..." (sic);
  4. iv)Lo concerniente a la extemporaneidad del planteamiento de las excepciones, "...es un deber del Tribunal Jerárquico corregir los errores en los que hubiese incurrido un Juez de Instancia, en este caso debió el Tribunal Supremo haber y además siendo un hecho especialmente relevante, el cómo y en qué plazo se plantea las excepciones e incidentes, debió haberlos considerado a la luz de los artículos 367.III, 128 y 129 del Código Procesal Civil, dado que, el no considerarlo de esa manera, implica una transgresión o una interpretación arbitraria de la ley..." (sic); y,
  5. v)No se hizo referencia propiamente a la caducidad y se omitió totalmente la solicitud de complementación al Recurso de Casación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante auto Interlocutorio Definitivo 15 de 8 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, se declararon probadas las excepciones de "...PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD con referencia al daño emergente y lucro cesante que se pretende en el proceso..." (sic); y, "...COSA JUZGADA, para todos los efectos relacionados con el cobro judicial realizado a través del PROCESO EJECUTIVO en cuanto al cobro de capital, intereses devengados, intereses moratorios, multas y sanciones pactadas en dichos contratos..." (sic), decisión apelada por el impetrante de tutela por memorial presentado el 15 de marzo de igual año, solicitando su revocatoria (fs. 417 a 420 vta. y 423 a 431 vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista 45 de 30 de junio del mismo año, por el que, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Resolución precitada (fs. 456 a 463).

II.3. Consta memorial presentado el 30 de julio de similar año, por el cual, el impetrante de tutela, recurrió de casación en la forma y en el fondo el mencionado fallo de segunda instancia, pidiendo sea casada y resolviendo el fondo se declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por los ahora terceros interesados, con los siguientes puntos de agravio en la forma:

  1. a)Se infringió, los arts. 317 y 380 del CPC, que manda pagar primero los intereses antes del capital debido;
  2. b)Se lesionó, el art. 1319 del CC, tomando en cuenta que la nueva demanda versa sobre el cumplimiento total de los contratos insertos en los documentos públicos 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo, "...En ningún momento nos hemos referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte.- Es pues lógico entender que se tratan de las mismas personas, sobre los mismos instrumentos, pero demandas con significancia diferente..." (sic);
  3. c)Las instancias anteriores, no se pronunciaron sobre la caducidad y la improponibilidad de la demanda, pedidas mediante excepción por los demandados -hoy terceros interesados-; por tal motivo, no se aplicó debidamente el art. 366.4 del CPC;
  4. d)Hubo aplicación errónea del art. 365.II del CPC, que obliga a justificar en tres días la inasistencia a la audiencia preliminar; por ende, dicha sanción no puede pesar en una sola de las partes;
  5. e)Se admitió la excepciones opuestas sin tomar en cuenta su extemporaneidad, evitando con ello, un proceso justo y equitativo; y,
  6. f)No se observaron los arts. 1492, 1493, 1502, 1503, 1506, 1507 y 1508 del CC, respecto a la necesidad de observar que, con la ordinarización del proceso ejecutivo, fueron los propios demandados quienes interrumpieron el cómputo de la prescripción, iniciándose uno nuevo, quedando sin efecto el transcurrido con anterioridad. Agravios anotados y ratificados en el memorial presentado el 4 de agosto de idéntico año (fs. 477 a 487 vta. y 491 a 492).

II.4. A través de , los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación analizado en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación en la forma y en el fondo:

  1. 1)El reclamo sobre la aplicación indebida del art. 317 del CC, no puede ser atendido, en razón de ser un agravio no referido en el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 15 de 8 de febrero de 2021; empero, "...Si bien en aquel proceso, como señala el recurrente, se pagó un monto al capital, cuando debió pagarse primero a los intereses y luego al capital, es una situación de ejecución de la Sentencia que corresponde dilucidarse en ese mismo proceso..." (sic);
  2. 2)Respecto a la infracción del art. 1319 del CC, en el proceso ejecutivo, se decidió el pago del capital más intereses correspondientes "...que precisamente estaban descritos en las clausulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010. (...) Ahora bien, la demanda de cumplimiento de contrato cursante de fs. 338 a 342, expone en el apartado 'Cláusulas incumplidas en el contrato' las razones para justificar su pretensión, que en ambos documentos se establecen un interés de 1% (cláusula quinta); en la cláusula sexta se acuerda un interés moratorio del 3% sobre saldo de deuda impaga; y el pago de $us. 60 al acreedor por cada tonelada métrica de grano se soya..." (sic); por estas razones, existe identidad de sujetos, objeto y causa en los procesos ejecutivo y ordinario de cumplimiento de contrato;
  3. 3)Para el caso concreto, no existió acto procesal eficiente que, interrumpa el cómputo de la prescripción; pues, "...los Instrumentos Públicos 65/2010 y 275/2010 deberían ser cumplidos al 30 de mayo y 15 de 2010; por lo cual a la notificación con la presente demanda, ocurrido el 08 de noviembre de 2017, según diligencia a fs. 317 de obrados, hubo transcurrido más de siete años (...); no pudiendo contabilizarse como un acto interrumpido la ordinarización del proceso..." (sic), siendo que, el mismo no estaba directamente relacionado a la prescripción de la obligación discutida;
  4. 4)Lo concerniente a la caducidad e improponibilidad de la demanda, no pueden ser alegadas como agravios, en el entendido de haber sido opuestas por la parte contraria; y,
  5. 5)El apoderado de la codemandada Nancy Griselda Rasmusen -ahora tecera interesada-, estuvo presente en la audiencia preliminar; por ende, tal acto fue celebrado válidamente y donde no se efectuó reclamo alguno por tal circunstancia, produciéndose convalidación y aceptación de los efectos del art. 365.III del CPC, situación similar ocurrida con la supuesta extemporaneidad en la interposición de las excepciones (fs. 525 a 530 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con los principios de igualdad y verdad material; en razón a que, los Magistrados demandados no resolvieron todos los agravios expresados en su recurso de casación; por ello, no consideraron que las resoluciones de primera y segunda instancia fueron emitidas sin sustento normativo, actuados que, además no tomaron en cuenta las falencias procesales suscitadas en la audiencia preliminar donde se resolvieron las excepciones procesales irregularmente interpuestas.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

La exigencia de que, una resolución sea fundamentada, motivada y congruente, es una garantía que forma parte del debido proceso, el cual, se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio, conforme a lo señalado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Sobre el debido proceso, la , señaló que: "...entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...)

consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".

En ese sentido, se establece la exigencia de que, toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; presupuesto que, no solo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también a las resoluciones administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la , entre muchas otras.

Bajo ese razonamiento, la , precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la , precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Si bien la , se refirió a ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la , la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.

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