Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2022-S3 Sucre, 17 de octubre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45181-2022-91-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0141/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 145 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Gabriel Galindo Paz en representación legal de Silvia Elena Luján Navarro contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde; y, Luis Daniel Siles Inturrias, Jefe del Departamento del Adulto Mayor, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 6 de diciembre, de 2021; cursantes de fs. 33 a 36 vta.; y, 42 a 43, la accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de marzo de 2019, se instauró una denuncia en el Departamento del Adulto Mayor dependiente el GAM de Cochabamba, acusando a su defendida y a su hermana Georgina Wendy Luján Navarro (como cómplice), por haber agredido verbal y psicológicamente a sus padres, aperturandose el caso signado 052/2019 donde los denunciantes fueron sus hermanos; en ese sentido y a efecto de tener conocimiento amplio de los hechos se apersonó y presentó varios memoriales que no fueron respondidos de forma pronta, legal y oportuna, tales como el escrito de 25 de mayo de 2021, recibido en esa misma fecha, por el cual se solicitó respuesta e informe a los memoriales presentados con anterioridad; el memorial de 8 de junio de igual año, recibido el 11 del mismo mes y año; por el que se pidió la revaluación de aportes y mayor control institucional; el escrito de 13 de julio de ese año presentado el 19 del mismo mes y año, mediante el cual se requirió fotocopias legalizadas; el memorial de 15 del citado mes y año, recepcionado el 19 del indicado mes y año, por el que se pidió informe sobre los actuados; el escrito de 29 del señalado mes y año, recibido el 30 del mencionado mes y año, reiterando su petición de fotocopias legalizadas; el memorial de 18 de agosto de dicho año, con cargo de recepción de 20 del mismo mes y año, requiriendo rendición de cuentas; los escritos de 20 de septiembre de ese año, recibido el 21 de igual mes y año, mediante los cuales pidió información médica y salidas recreativas de los adultos mayores e informó la entrega de electrodomésticos; el memorial de 27 de ese mes y año, con cargo de recepción de 29 del señalado mes y año, por el que requirió rendición de cuentas; el escrito de 11 de octubre del referido año, presentado el 18 del mismo mes y año, a través del que informó respecto a la revisión eléctrica y contratación de personal; el memorial de 21 del citado mes y año, con cargo de recepción de 22 de igual mes y año, mediante el que comunicó la incorporación de personal para el cuidado de los adultos mayores; el escrito de 25 de idéntico mes y año, presentado el 27 de similar mes y año, por el que informó la modificación de los ambientes en el domicilio; los memoriales de 28 del precitado mes y año, recibidos en la misma fecha, por los cuales hizo conocer el inicio de la remodelación de ambientes del domicilio de los adultos mayores, y además pidió audiencia; los escritos de 3 de noviembre de igual año, recibidos el 4 del mismo mes y año, a través de los que comunicó su intención de conciliación, y pidió incorporar otro personal para el cuidado de los adultos mayores; y, los memoriales de 15 de noviembre de 2021, recepcionados el 16 de ese mes y año, en los que hizo conocer la renuncia de una trabajadora y requirió la instalación de cámaras; por lo que al no recibir una respuesta, fueron lesionados sus derechos a la petición y de acceso a la información, dado que el Departamento del Adulto Mayor nunca le entregó ninguna notificación ni respuesta pese a sus innumerables peticiones, puesto que lo único que buscaba era que las autoridades superiores den una explicación del motivo por el cual no se concedió su derecho a la información; no obstante, que la entidad accionada envió fotocopias legalizadas al Ministerio Público el 10 de mayo de 2019, dentro del caso FIS: CBBA1900849 seguido contra sus hermanos por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica denunciada por Georgina Wendy Luján Navarro.
Asimismo, indicó que conforme a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales una de las funciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es la de representar al GAM, al ser la que designa autoridades municipales, debiendo coordinar, dirigir y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo, por lo que el Alcalde tiene condición de accionado por responsabilidad institucional; y al mismo tiempo el Jefe del Departamento -ahora coaccionado-, resulta ser el responsable directo de todas las acciones u omisiones del personal administrativo.
Finalmente, manifestó que, el Acta de Verificación y Constancia 26/2021 de 3 de diciembre, evidenció que al momento de presentarse en el Departamento del Adulto Mayor del GAM Cochabamba, se pretendió la notificación de los proveídos a las solicitudes en ese momento, cuando en reiteradas oportunidades se apersonó ante esa repartición, queriendo incluso notificarle con la respuesta al memorial de 25 de mayo de 2021, cuyo tenor refería que se remita a los antecedentes del proceso, cuando nunca tuvo acceso a los mismos y menos se respondió a los escritos presentados, lo que motivó que no acepte ser notificada al ser evidente la manera dolosa en la que estaba obrando ese funcionario público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y acceso a la información; citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia, se disponga que el Jefe Departamental coaccionado, dé respuesta escrita, formal, pronta y debidamente fundamentada a los memoriales de 25 de mayo; 8 de junio; 13, 15 y 29 de julio; 18 de agosto; 20 y 27 de septiembre; 11, 21 y 28 de octubre; y, 3 y 15 de noviembre, todos de 2021, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144 vta., en presencia de la accionante asistida por su abogado y los representantes legales de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde; y, Luis Daniel Siles Inturrias, Jefe del Departamento del Adulto Mayor, ambos del GAM de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 140 a 141 vta., señalaron lo siguiente:
- a)La entidad municipal emitió los proveídos de respuesta a todos los escritos presentados por la accionante, con los cuales se quiso notificar al representante legal de la nombrada el 3 de diciembre de 2021, cuando se apersonó a dependencias del Departamento del Adulto Mayor; sin embargo, se rehusó a notificarse con las respuestas expedidas, lo cual puede ser verificado por el Acta de Verificación y Constancia 26/2021;
- b)Corresponde aplicar lo determinado en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, por lo cual a través del Informe elaborado por José María Riveros Vargas, se hizo constar el rechazo del representante legal de la accionante a ser notificado;
- c)Al haber sido citada ese ente municipal con la presente acción tutelar, intimó al representante de la peticionante de tutela a recibir las diligencias de notificación; empero, éste se resistió, resultando por ello improcedente la presunta lesión del derecho a la petición, al haberse respondido a las solicitudes de la nombrada, lo cual es denominado por la doctrina constitucional como inexistencia del objeto de la acción tutelar por extinción de la causa que motivó su interposición; y,
- d)No corresponde conceder la tutela impetrada, al haberse denunciado solamente la vulneración del derecho a la petición, habiendo desaparecido por completo el objeto de la acción de amparo constitucional, debiendo declararse su improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0141/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 145 a 148, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Jefe Departamental coaccionado responda de manera precisa y concreta, explicando todos y cada uno de los puntos solicitados por la accionante en sus memoriales de 25 de mayo; 8 de junio; 13, 15 y 29 de julio; 18 de agosto; 20 y 27 de septiembre; 11 y 21 de octubre; y, 3 de noviembre, todos de 2021, sea en el plazo de tres días bajo conminatoria de ley; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En el presente caso no corresponde realizar el análisis de actos administrativos sino verificar si es o no evidente la lesión del derecho a la petición de la accionante, siendo evidente que en reiteradas oportunidades efectuó solicitudes al Departamento del Adulto Mayor, las cuales no merecieron respuesta pese a que la primera petición data de mayo de 2021;
- 2)En cuanto al Alcalde accionado, se advierte que carece de legitimación pasiva para ser accionado, puesto que si bien tiene la condición de MAE, la petición no fue dirigida a dicha autoridad ni se realizó reclamo alguno dirigido a su persona;
- 3)Respecto a las respuestas de los requerimientos de la accionante, se puede corroborar que datan de fechas anteriores; sin embargo, la parte accionada refirió que se trató de notificar al representante legal de la peticionante de tutela el 3 de diciembre de igual año; en ese sentido, considerando que la primera petición fue realizada en mayo de ese año, transcurrieron más de siete meses, por lo que la nombrada no mereció respuesta pronta y oportuna;
- 4)No es evidente que se haya cumplido con dar respuesta, más aún que el proveído consta de dos líneas y en cada uno de los decretos no responde el fondo de la petición, por lo que esa Sala Constitucional no considera que haya existido una respuesta fundamentada y motivada ni que se atendieran a todos y cada uno de los puntos de petición de la accionante de manera concreta y precisa para que comprenda su tenor y pueda acudir a las vías correspondientes o tomar las acciones respectivas; y,
- 5)Los otrosíes de los memoriales presentados por la precitada no merecieron respuesta; asimismo, la impetrante de tutela dejó constancia de un correo electrónico de su abogado patrocinante para ser notificado; empero, se pretendió notificar al mismo el 3 de diciembre de 2021, después de que fue notificada esta acción de defensa, por lo que la parte accionada no demostró el cumplimiento de un plazo razonable y prudente con la respuesta a cada uno de los memoriales presentados por la accionante.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 25 de mayo de 2021, por el Departamento del Adulto Mayor del GAM de Cochabamba, por el cual Silvia Elena Luján Navarro -ahora accionante- a través de su representante legal solicitó un informe de las respuestas a sus escritos (fs. 61); constando la providencia de 26 de igual mes y año, que refiere que se remita a los antecedentes del proceso (fs. 62).
II.2. Por memorial de 8 de junio de 2021, presentado el 11 del mismo mes y año, ante el Departamento del Adulto Mayor, la accionante a través de su representante legal pidió la reevaluación de aporte y mayor control institucional (fs. 63 a 64); emitiendo la providencia de 14 de igual mes y año, que en lo principal dispuso que la nombrada acuda a la vía llamada por ley (fs. 66).
II.3. Consta memorial de 13 de julio de 2021, recibido el 19 de ese mes y año, por el Departamento del Adulto Mayor, por la cual el representante legal de la accionante requirió fotocopias legalizadas (fs. 71 y vta.); emitiéndose el proveído de 20 de ese mes y año, que mencionó que dicho Departamento no forma parte del proceso judicial referido por la peticionante de tutela, por lo que debía acudir a la vía llamada por ley (fs. 72).
II.4. A través del escrito de 15 de julio de 2021, recepcionado el 19 del mismo mes y año, ante el Departamento del Adulto Mayor, la impetrante de tutela por medio de su representante legal pidió un informe de actuados (fs. 75 a 76); constando providencia de 20 del indicado mes y año, que señaló tener presente lo expuesto a los fines que corresponda (fs. 78).
II.5. Cursa escrito de 29 de julio de 2021, recibido el 30 del mismo mes y año, por el Departamento del Adulto Mayor, mediante la cual, el representante legal de la accionante reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas (fs. 84 y vta.); emitiéndose la providencia de 2 de agosto de igual año, que refirió que la nombrada debía acudir a la vía llamada por ley (fs. 85).
II.6. Por memorial de 18 de agosto de 2021, presentado el 20 de ese mes y año, ante el Departamento del Adulto Mayor, el representante legal de la peticionante de tutela solicitó rendición de cuentas (fs. 88), emitiéndose el proveído de 23 del mencionado mes y año, que dispuso que la precitada, acuda a la vía llamada por ley (fs. 89).
II.7. La accionante a través de su representante legal, por memorial de 20 de septiembre de 2021, recibido el 21 de igual mes y año, por el Departamento del Adulto Mayor, solicitó información médica y salidas recreativas de los adultos mayores (fs. 92); pronunciándose la providencia de 22 de ese mes y año, indicando estese al documento de 27 de marzo de 2019, o acuda a la vía llamada por ley (fs. 93).
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