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1444/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de octubre de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 1444/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 17 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45181-2022-91-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0141/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 145 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Gabriel Galindo Paz en representación legal de Silvia Elena Luján Navarro contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde y Luis Daniel Siles Inturrias, Jefe del Departamento del Adulto Mayor, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia respecto a la , que revocó la Resolución 0141/2021 de 16 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y denegó la tutela solicitada.

En todo caso considera que debió CONFIRMAR en parte dicha Resolución ; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada contra Luis Daniel Siles Inturrias, Jefe del Departamento del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por vulneración a la tutela administrativa efectiva.

  1. a)Disponer que el Jefe hoy coaccionado notifique efectivamente a Silvia Elena Luján Navarro con los decretos emitidos en respuesta a los memoriales de 25 de mayo de 2021, recepcionado en la misma fecha; de 8 de junio de igual año, con cargo de recepción de 11 de ese mes y año; de 13 y 15 de julio del referido año, ambos presentados el 19 del señalado mes y año; de 29 del mencionado mes y año, recibido el 30 del indicado mes y año; de 18 de agosto del citado año, recepcionado el 20 de dicho mes y año; dos escritos de 20 de septiembre del mismo año, con cargo de recepción de 21 de igual mes y año; el memorial de 27 de ese mes y año, presentado el 29 del referido mes y año; de 11 de octubre del indicado año, recibido el 18 del señalado mes y año; de 21 del citado mes y año, recepcionado el 22 del mencionado mes y año; de 25 del indicado mes y año, con cargo de recepción de 27 de citado mes y año, dos escritos de 28 de dicho mes y año, presentados en la misma fecha; de 3 de noviembre de igual año, recibidos el 4 de ese mes y año; y, de 15 del referido mes y año, recepcionados el 16 del señalado mes y año, sea en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la Resolución constitucional.

2° DENEGAR la tutela solicitada contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por carecer de legitimación pasiva, conforme a lo señalado en el presente fallo constitucional.

Todo ello, conforme a los fundamentos establecidos en el mismo Voto Disidente.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, la accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la información; puesto que, en el caso 052-2019 presentado ante el Departamento del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba los memoriales de 25 de mayo de 2021, recepcionado en la misma fecha; de 8 de junio de igual año, con cargo de recepción de 11 de ese mes y año; de 13 y 15 de julio del referido año, ambos presentados el 19 del señalado mes y año; de 29 del mencionado mes y año, recibido el 30 del indicado mes y año; de 18 de agosto del citado año, recepcionado de 20 de dicho mes y año; dos escritos de 20 de septiembre del mismo año, con cargo de recepción de 21 de igual mes y año; el memorial de 27 de ese mes y año, presentado el 29 del referido mes y año; de 11 de octubre del indicado año, recibido el 18 del señalado mes y año; de 21 del citado mes y año, recepcionado el 22 del mencionado mes y año; de 25 del indicado mes y año, con cargo de recepción de 27 de citado mes y año, dos escritos de 28 de dicho mes y año, presentados en la misma fecha; de 3 de noviembre de igual año, recibidos el 4 de ese mes y año; y, de 15 del referido mes y año, recepcionados el 16 del señalado mes y año, los cuales no merecieron respuesta pronta y oportuna.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. 1)De la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional;
  2. 2)El derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo;
  3. 3)El derecho de acceso a la información;
  4. 4)El principio iuria novit curia y su aplicación en las acciones tutelares;
  5. 5)El derecho a la tutela administrativa efectiva. Jurisprudencia reiterada; y,
  6. 6)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional

La , estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.

El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia...

La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.

(...)

"Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.

Así, la , indicó que: "(...) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que:

  1. i)Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y,
  2. ii)Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional""] (las negrillas son nuestras).

II.2. Respecto al derecho de petición y la diferencia con la pretensión contenida en un proceso administrativo

La , citando a la , concluyó que: ""Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso".

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales" (las negrillas nos corresponden).

II.3. Sobre el derecho de acceso a la información

La refirió que: "Dentro del Capítulo de los derechos civiles, la CPE, ha instituido en el art. 21.6, el derecho que tienen las bolivianas y los bolivianos "A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva".

De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios públicos o consultores individuales de línea a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores.

Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la , dejó establecido que: "En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.

La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como 'El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática'. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un 'deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública'.

Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo"" (las negrillas fueron añadidas).

Sobre el particular, la , citando a la , señaló lo siguiente: "Respecto a los alcances del derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de CPE establece que, las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: 'A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva'; en ese contexto, la , respecto a los alcances del referido derecho señalo que: '...abarca la prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas, sin control total y sin limitación de fronteras, el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información, el derecho a los juicios, que supone la posibilidad de emitir una valoración sobre los mismos, el derecho a comunicar libremente, que significa la libre transmisión de los hechos, ideas y criterios a más de juicios de valor, el derecho a la discusión pública, o sea, la posibilidad de amplio debate de ideas. El derecho a ser informado, por su parte, abarca la posibilidad de recibir datos, escuchar criterios, relatos de hechos, discusiones, etc. Son sujetos del derecho a la información en su dimensión activa, los medios de comunicación social; las personas individuales; en general grupos sociales de cualquier naturaleza; y sujetos pasivos, las personas individuales o grupos colectivos'.

Este derecho se encuentra también reconocido por los instrumentos internacionales, entre ellos, en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en cuyo texto, después de proclamar el derecho a la libre expresión, afirma que: '...este derecho incluye el de (...) recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión', concordante con los arts. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, donde se dispone que: 'Toda persona tiene derecho a la difusión del pensamiento por cualquier medio'; el 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y con el 13.1 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que de manera idéntica, lo consagran como parte del derecho a la libertad de expresión en sentido que '...comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección'. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en la opinión consultiva sobre 'La Colegiación obligatoria de periodistas', señaló que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y, en consecuencia, existe una doble dimensión del derecho: individual y social. Así en la dimensión individual, nadie puede ser arbitrariamente impedido de manifestar su pensamiento, comprendiendo además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlo; en la social, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos, confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores'. Se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando:

  1. a)Se pone a disposición la información;
  2. b)Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y,
  3. c)Se acredita la inexistencia de la información" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la , al momento de resolver la presunta vulneración del derecho de acceso a la información concluyó que: "...no se advierte la vulneración al derecho de petición y acceso a la información, más aún cuando el accionante confunde este último con el derecho de petición, arguyendo que no habría obtenido respuesta a sus solicitudes (...) la falta de respuesta, de ninguna manera, se configura en vulneración al derecho de acceso a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla, puesto que los datos pretendidos por el accionante están referidos a su persona, no a una investigación o información en el que esté involucrado el interés colectivo" (las negrillas nos pertenecen).

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