Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2022-S4 Sucre, 21 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47371-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 654 a 659, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Tango Sánchez en representación legal de Henry Emilio Nina Calle, Presidente Ejecutivo de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berríos Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 399 a 420; y el de subsanación de 13 de igual mes y año (fs. 424 a 439 vta.), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se suscribió el Contrato ABC 379/13 GLP-OBR-TGN, con la Empresa Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada (CIABOL Ltda.), que posteriormente mereció modificaciones a través de los Contratos Modificatorios 1, 2 y 3; y, Órdenes de Cambio 1 y 2, respecto a sus objetos en relación al plazo de ejecución de la obra; efectivizándose posteriormente, la Resolución de Contrato mediante Carta Notariada ABC/GLP/2016-0063, recibida por la empresa Contratista el 23 de septiembre de 2016, por las causales siguientes:
- a)Por suspensión de los trabajos sin justificación, por tres días calendario continuos, sin autorización escrita del Supervisor;
- b)Por incumplimiento en la movilización a la obra, de acuerdo al cronograma, del equipo y personal ofertados;
- c)Por negligencia reiterada -tres veces- en el cumplimiento de las especificaciones, planos, o de instrucciones escritas del Supervisor;
- d)Por incumplimiento injustificado, en el cronograma de provisión de material propuesto por el contratista; y,
- e)Por atraso en la ejecución de la obra superior al veinte por ciento (20%).
A raíz de la resolución del contrato, "CIABOL Ltda." interpuso demanda contenciosa en contra de la ABC, emitiéndose por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia 107 de 14 de septiembre de 2019, que falló declarando probada la demanda y en consecuencia declarando la nulidad de la resolución contractual formalizada por la ABC por incumplimientos contractuales del Contratista CIABOL Ltda., declarando la ilegalidad de la ejecución de las boletas y pólizas, debiendo procederse a la devolución de los montos ejecutados y el reconocimiento de interés del 6% anual por daño del monto que arrojan las boletas y/o pólizas de garantías contractuales; motivo por el cual, se presentó recurso de casación que fue resuelto por el , que lo declaró infundado.
Señaló que, a la resolución del contrato, se procedió a establecer y certificar los saldos satisfactoriamente ejecutados, emanando de ello la Planilla o Certificado Final, emitiéndose y suscribiéndose el 17 de abril de 2019, el Certificado de Pago 35, que entre otras cosas denotó un avance físico de la obra de 61.66%; no obstante, en el proceso contencioso, el demandante presentó el Certificado de Pago 35, y cambiando su petición de declarar la ilegalidad de la resolución por causas de su atribución, solicitó que la misma sea por causas de fuerza mayor o caso fortuito para que en la resolución final logren la devolución de los montos ejecutados y cobrados por la entidad demandada (ABC); a su vez, dentro de la tramitación del proceso, CIABOL Ltda. en el otrosí del memorial de 28 de mayo de 2019, presentó desistimiento, por el cual renunció a su pretensión en consideración a la planilla de liquidación final conciliada, a lo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución de 30 de mayo de 2019, que señaló: "...Al otrosí.- Se resolverá en Sentencia" (sic); empero, en la Sentencia 107, no se realizó consideración alguna a lo dispuesto por el decreto referido y de igual forma en la Resolución del recurso de casación, tampoco se hizo referencia a este aspecto del desistimiento.
Puntualizó que fueron vulnerados los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, en el y en la Sentencia 107, no existe una correcta apreciación del contrato como medio probatorio, ni se valoró la planilla o certificado final (Certificado de Pago 35); por cuanto, este documento emitido por efecto y consecuencia lógica de la Resolución del Contrato, no puede hacer desaparecer el retraso en la ejecución de la obra que es una verdad material incuestionable, que no fue advertido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera ni por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al momento de la suscripción del Certificado de Pago 35 se llegó a un avance físico de ejecución de obra de 61.66%, es decir, que la obra no fue concluida conforme los documentos de contrato.
El caso no fue resuelto en mérito a la Norma Suprema, las leyes y el contrato, el cual es emergente de un contrato administrativo, empero, los demandados recurrieron a norma sustantiva del derecho privado, aduciendo la aplicación de los arts. 414 y 572 del Código Civil (CC), por analogía, para la resolución del caso y la determinación de intereses, lo cual resulta irrazonable e inaplicable, así como, establecer que se resolvió ilegalmente el contrato, sin que se determine cuál sería la norma y el artículo vulnerado a momento de resolver el contrato.
Aduce que, la Sentencia 107, irracionalmente determinó que:
- 1)Las partes habrían acordado una planilla definitiva de cancelación total de obra; hecho totalmente falso, en vista de que el proyecto no fue ejecutado al 100%, y fue resuelto precisamente por el incumplimiento al objeto contractual, asimismo, en el contrato no existe el acuerdo de planillas, sino que ésta emerge de la medición de obra efectivamente ejecutada, estableciendo saldos a favor y en contra de las partes, y de ninguna manera debió considerarse como la evidencia de la entrega satisfactoria a la entidad al 100%;
- 2)Se habría arribado una concertación y suscrito de manera conjunta una Planilla de Liquidación Final; aseveración que evidenció que lo planteado e informado por la empresa CIABOL Ltda., es el único argumento valedero para emitir unas Resoluciones parcializadas favorables al demandante;
- 3)El único incumplimiento contractual demostrado en la causa, que hubiese justificado la resolución contractual decretada por la ABC, se encuentra desestimado, demostrándose que la entidad contratante, resolvió ilegalmente el contrato de obra; razonamiento ilógico que establece que las empresas que ejecutan el 3%, 5%, 50%, 70%, etc., no incumplen la ejecución de la obra, es decir, que el objeto y plazo estipulado en el contrato no es de cumplimiento obligatorio para las empresas, ya que no están obligadas a nada, pudiendo ejecutar lo que ellos puedan o quieran; y,
- 4)Por el contenido de la Planilla de Liquidación Final del Proyecto acordada y presentada por ambas partes y que lleva fecha muy posterior en el tiempo, se tiene que en términos de ejecución de la obra hasta el momento de practicarse la resolución contractual por la ABC, existe un saldo a favor de la empresa contratista, lo que implícitamente significa que la calidad de la obra no sufrió mengua por el incumplimiento referido a la presencia del personal clave ofertado; en ese contexto, se infiere que el señalado incumplimiento no observa lo previsto por el art. 572 del CC, para que válidamente pueda erigirse en una causal que justifique la resolución contractual efectivizada; delimitación efectuada de manera incongruente por los Magistrados de la Sala Plena, que denota total desconocimiento de la diferenciación entre un contrato de prestaciones recíprocas establecidas en el Código Civil (arts. 499 y ss) y los contratos administrativos previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley 1178 -Ley de Administración y Control Gubernamentales- SAFCO de 20 de julio de1990-, que rigen la administración pública.
En el Auto Supremo ahora observado no hubo una revisión de las cláusulas contractuales ni se evaluó la integridad de la Cláusula Vigésima Primera del contrato, que es la que establece la resolución de contrato y las acciones posteriores a cumplirse, desconociendo por completo que los contratos administrativos adquieren mayor sustantividad que los privados, tampoco consideró el Certificado de Pago 35, el memorial por el que el demandante lo presentó y el desistimiento; es decir, que el Auto Supremo no contiene un argumento intelectivo propio, sino que se ocupa simplemente de transcribir lo considerado en la Sentencia 107.
Refiriendo además que el y la Sentencia 107, vulneran el derecho y garantía del debido proceso; toda vez que, se le cuestionó a la ABC que habría "recepcionado" y "aceptado tácitamente" la obra; olvidando que contractualmente para la recepción de la obra, ya sea de manera provisional y/o definitiva, se debe conformar la Comisión de Recepción, que deberá constar la satisfacción y conformidad de entrega en documento (Acta) formal de acuerdo a los términos estipulados en el contrato; por lo que, no existe la aceptación tácita, sino que es un imaginario concepto que solo concurre en la apreciación subjetiva de los ahora demandados, porque quienes se someten a las estipulaciones del contrato administrativo, no pueden dar nada por "supuesto" o "tácito"; dado que la característica principal del mismo es la expresa formalidad de todos sus actos y documentos.
Asimismo, demanda la vulneración del derecho a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, puesto que después de aceptarse el Certificado de Pago 35, se lo valoró como si se tratase de una Planilla de Liquidación Final que implicaría la aceptación del cumplimiento contractual por parte de la empresa a los efectos de hacer desaparecer causales de resolución de contrato, cuando en realidad este documento es una evidencia y aceptación del retraso en la ejecución de la obra por parte del contratista y una conciliación que pone fin al proceso de resolución del contrato por causales atribuibles a la empresa contratista, además de ello, no se valoró el desistimiento efectuado por CIABOL Ltda. ante la ABC, quedando claro entonces que este medio probatorio no fue valorado en plena igualdad procesal de las partes, situación que no fue advertida y corregida por la Sala Plena al emitir el Auto Supremo ahora observado.
En cuanto al elemento congruencia, el es un simple resumen de la Sentencia 107; toda vez que, no existe correspondencia entre la demanda, respuesta, impugnación y resolución, ya que si bien se tomó en cuenta el Certificado de Pago 35, no se consideró el contenido del mismo; de igual forma, existe falta de concordancia y correspondencia al citar las disposiciones legales que apoyan sus razonamientos, puesto que, en el mismo se hizo un análisis de las causales de resolución de contrato y la aplicación de la norma sustantiva privada a la resolución de un caso de derecho público; por lo que el Auto Supremo, en relación a este punto, incluso incurrió en falta de motivación y fundamentación; y, en cuanto a la Sentencia 107, ésta adolece de incongruencia interna por contener consideraciones contradictorias entre sí; toda vez que, primero citó que la empresa reconoce el retraso y luego expresó que no se evidencia esa condición para la configuración de la causal para la resolución de contrato; a su vez, la Sala reconoció que una causal es suficiente para la resolución de contrato, sin embargo, aplicó el art. 572 del CC al contrato regido por el derecho administrativo, por lo que se observó consideraciones contradictorias apoyadas en normativa no aplicable que hacen desaparecer la causal del incumplimiento del plazo contenido en el contrato. Por otro lado, en la Sentencia aludida no existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, identificándose la incongruencia, en la aceptación y valoración del Certificado de Pago 35 como medio de prueba y no lo peticionado, que fue la resolución de contrato por causas de fuerza mayor o caso fortuito; resolviendo en sentencia la ilegalidad de la resolución de contrato.
Con relación al elemento valoración de la prueba efectuada en el , señala que la misma se apartó de los marcos legales de razonabilidad, respecto al Contrato ABC 379/13 GLP-OBR- TGN, en el numeral 21.4 de su Clausula Vigésima Primera, y el Certificado de Pago 35; toda vez que, se omitió arbitrariamente la consideración de las pruebas de manera parcial basando su decisión en una prueba inexistente, que refleja un hecho diferente distorsionando la realidad, faltando al principio de verdad material; asimismo, en la Sentencia 107, existió irrazonabilidad, prueba inexistente y reflejo de un hecho diferente, por cuanto los Magistrados en la Sentencia no obraron con razonabilidad, ya que aceptaron la presentación de prueba fuera del término probatorio, valorándose el Certificado de Pago 35 como si se tratase de una planilla de liquidación final, por tanto es una prueba inexistente, hasta fuera de la lógica civil, a efectos de hacer desaparecer las causales de resolución de contrato; de igual forma, se observó omisión arbitraria parcial de la prueba, en la no valoración del contenido de la planilla o certificado final y en su verdadero sentido, pues esta develó una ejecución física de la obra de 61.66% a la fecha de conclusión de plazo contractual vencido.
Finalmente, en relación a los elementos de fundamentación y motivación, las resoluciones ahora cuestionadas carecen de ambos elementos; ya que, en la emisión del Auto Supremo, los Magistrados demandados solo transcribieron partes de la Sentencia, para justificarla sin mucho esfuerzo y sin verificar el contenido de la cláusula contractual en entredicho, el Certificado de Pago 35 y el desistimiento realizado por CIABOL Ltda., configurando una decisión sin motivación respecto al retraso en la ejecución de la obra superior al 20%; una motivación arbitraria en cuanto a la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, respecto a la supuesta concurrencia de una sola causal para la resolución del contrato; además de la no observancia del principio dispositivo y motivación insuficiente sobre el desistimiento presentado por CIABOL Ltda., sin verificar los antecedentes. Consiguientemente, se vulneró el derecho, principio y garantía a la igualdad al no valorar el contrato en su real y total disposición, el Certificado de Pago 35 en toda su dimensión y se trató a la ABC como si fuese una persona natural que contrató bajo el régimen de derecho privado, cuando en realidad el Contrato ABC 379/13 GLP-OBR-TGN es administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, indebida aplicación de la norma y valoración de la prueba, y a la igualdad; y los principios de principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el y la Sentencia 107, debiendo emitirse nueva resolución respondiendo a los antecedentes reales del proceso contencioso y observando los derechos reclamados en la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 634 a 653 vta., presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó "in extenso" los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que:
- i)La ABC suscribió un contrato para la construcción del tramo segundo, Cruce Río Seque - La Cumbre del departamento de La Paz, adjudicado a la empresa CIABOL LTDA., el 27 de junio de 2013 con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), estando sujeto a todas las previsiones que establece la Ley 1178 y el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, cuyo monto es de BS143 027 283.- (ciento cuarenta y tres millones, veintisiete mil doscientos ochenta y tres bolivianos);
- ii)La legislación aplicable exclusivamente este tipo de contratos dada su naturaleza administrativa como lo establece su décimo segunda Cláusula es la Ley 1178, el Decreto Supremo (DS) 0181 y la Ley del Presupuesto General del Estado;
- iii)Durante la ejecución del proyecto, en función de la evaluación efectuada al desempeño de la empresa, a la conclusión del plazo del 31 de marzo del 2013, se notificó a la misma con la intención de resolver el contrato habiendo identificado cinco causales de Resolución del Contrato, estipuladas en la Cláusula Veintiuno del contrato; así, una vez que vencido el plazo, la empresa presentó sus descargos, verificándose en campo la situación del proyecto, por lo que los informes técnicos recomendaron analizar la Resolución del Contrato, porque que hasta el 26 de septiembre de 2016, la empresa no revirtió ninguna de las causales de incumplimiento contractual notificadas;
- iv)El contrato en su Cláusula Trigésima Segunda establece la aplicación de las multas, es decir, que la empresa contratista puede continuar ejecutando las obras con la aplicación de las multas fuera del marco contractual o fuera del plazo contractual, pero si el retraso supera el 20%, se constituye una causal de resolución obligatoria del contrato;
- v)La Sentencia 107 y el Auto Supremo que ratifica la Sentencia, omiten la valoración y la evaluación de la integridad de las cláusulas del contrato que estipulan que a partir de 1 de abril de 2016, la empresa ingresó en mora automática, existiendo elementos probatorios para determinar el incumplimiento de la empresa que mantuvo su retraso de 20% hasta la resolución del contrato, con un cúmulo de multas reiteradas, que no fueron evaluadas en el sentido objetivo que tendría haberse dado al Certificado de Pago 35;
- vi)Llama la atención que no se haya valorado en la documentación, la aceptación de su incumplimiento que hace la empresa CIABOL LTDA, cuando suscribe el acta 35;
- vii)El hecho de que solamente se haga una valoración parcial del Certificado de Pago 35 como elemento especial para emitir la Sentencia y haber sido ratificada en el Auto Supremo, sin haber evaluado la integralidad y el efecto jurídico contractual que tiene esta planilla y que está demostrando que se mantenía un incumplimiento al 20%; planilla que también es evaluada por parte de la Sala Contenciosa como de la Sala Plena para eliminar otra causal de Resolución de Contrato que no había podido ser desvirtuada por la empresa contratista;
- viii)La planilla o Certificado de Pago 35 no puede ser utilizada como una prueba para deslindar responsabilidad a una empresa que objetivamente incumplió el objeto del contrato al mantener un retraso del 20% de las obras, sin concluir el proyecto, no siendo posible que se le exima de una responsabilidad contractual y se le dé un sentido diferente o valoración parcial y no integral con todas las cláusulas del contrato a dicha planilla;
- ix)El contrato establece y estipula claramente qué normas se atribuye el contrato, y cuando se trata de contratos administrativos públicos, se debe estrictamente tener cuidado por lo que lo que está ahí son los recursos del Estado;
- x)No es posible que se libere de treinta y dos millones de multa a una empresa incumplidora, cuando el certificado y la planilla señalan que solo se habría llegado al 61.61% de ejecución y que nunca cumplió el 100%, restando alrededor del 32% por ejecutar, situación que superaba el retraso del 20% que consolida una causal de resolución obligatoria del contrato, más aun si la ABC tuvo que contratar otra empresa para concluir las obras;
- xi)No se debió confundir la naturaleza del contrato, que es eminentemente administrativo, con un contrato civil de derecho privado, y aplicar los arts. 572, 454, 414 y 569 del CC, cuando este contrato tenía sus normas aplicables; y,
- xii)En etapa de dictarse Sentencia, la Empresa CIABOL LTDA presentó un memorial el 15 de mayo del 2019 adjuntando el Certificado de Pago 35, reconociendo su retraso y anunciando que la referida planilla de liquidación final coincide con la previsión clausular definida en el contrato de obra, en la parte pertinente al numeral 21.4 de la Cláusula Vigésima Primera; es decir, acepta su retraso en la ejecución de la obra y en ese marco también la resolución del contrato, por lo que procedió a realizar el cierre; no obstante, cambia su petición y pide que la resolución del contrato no sea por incumplimiento, sino por causa mayor o caso fortuito; este memorial más el adjunto que corre en traslado a la ABC, fue respondido a través del memorial de 26 de mayo del 2016, y en el otrosí al final de la página, se adjunta memorial de 3 de mayo de 2016 suscrito por la empresa CIABOL LTDA., por el cual renuncia a su pretensión; elemento que pese a haberse señalado que se resolverá en Sentencia, no se lo hizo, puesto que no hay un párrafo dónde se refiera a este desistimiento, menos aun en el Auto Supremo ahora cuestionado, no obstante de que en el recurso de casación se hizo referencia a este tema.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez y Edwin Aguayo Arando, Presidente y Magistrados, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 477 a 479, refiriendo lo siguiente:
- a)El memorial por el que se impugna en la vía del amparo constitucional el , emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es más que una simple denuncia o queja que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas;
- b)El Auto Supremo impugnado, se limitó a resolver el recurso de casación deducido por la ABC, en el que impugnó la Sentencia 107 de 4 de septiembre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por declaratoria ilegal de resolución de contrato de obra y reparación de daños y perjuicios, seguido por CIABOL Ltda.;
- c)La acción de amparo constitucional interpuesta, contiene expresiones generales acerca de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como del derecho de igualdad de las partes en el proceso, sin desarrollar, como corresponde, un análisis y crítica legal de la referida resolución como corresponde;
- d)No se argumenta acerca de cómo, por qué y de qué manera se produjo la supuesta vulneración; y en cuanto a la interpretación, cuál es el sentido que según el criterio del accionante debió darse a la norma y por qué;
- e)No basta con afirmar que la resolución carece de la suficiente motivación y fundamentación, o que afectó el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, citando sentencias constitucionales y transcribiendo extensamente su texto, puesto que la jurisprudencia constituye un apoyo en la pretensión, mas no suple la carga argumentativa a que está obligado el accionante;
- f)Sostener que la fundamentación del Auto Supremo impugnado es insuficiente, sin argumentar las razones que sustentan la afirmación, o que se vulneró el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, sin precisar por qué y de qué manera se produjo la misma, es simplemente una temeridad;
- g)El Auto Supremo observado tiene una estructura clara y el desarrollo de su fundamentación es precisa y congruente en relación con el recurso de casación deducido por la ABC;
- h)En el Auto Supremo impugnado, se desarrolló una síntesis del recurso deducido por la ABC, en el fondo y en la forma, para luego desarrollar la fundamentación de la resolución, dando respuesta a cada uno de los argumentos presentados por la referida entidad, respecto de lo cual, no corresponde redundar; e,
- i)En la interposición de la acción de amparo constitucional, no existe el nexo causal que obligatoriamente debe demostrar la vinculación de la vulneración acusada con la violación del derecho o garantía constitucional invocada, de manera puntual y precisa, especificando claramente; por qué, cómo y de qué manera se produjo, así como el daño evidente e insubsanable que le produjo la misma, demostrando que con la aplicación de la medida que pretende, modificará el resultado o la forma de resolución dentro del proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Manuel Fidel Cuevas Velásquez, en representación legal de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada (CIABOL LTDA.), mediante informe presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 526 a 535 vta., y a través de sus abogados, en audiencia señaló que:
- 1)La parte accionante no superó las causales de denegatoria, lo cual hace improcedente la acción tutelar; toda vez que existe errónea identificación de las autoridades que tienen legitimación pasiva, al haber dirigido la misma en contra de los Magistrados que conformaron el Tribunal a quo, que sustanció y resolvió la demanda contenciosa, y contra los Magistrados que conformaron la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que conformaron el Tribunal de casación, pues impugnó la Sentencia 107 y el ;
- 2)Existe improcedencia por la concurrencia de actos libre y expresamente consentidos, ya que la ABC libremente realizó actos expresos que constituyen consentimiento de la Sentencia y Auto Supremo impugnados; puesto que, devuelto que fue el expediente al Tribunal de primera instancia, se solicitó la ejecución de la Sentencia, solicitud que fue puesta en conocimiento de la ABC, misma que, a través de su personero legal, expresó su oposición a la ejecución de la Sentencia 107, arguyendo que se omitió declarar en mora a la ABC mediante requerimiento judicial, y que CIABOL LTDA., pretendía beneficiarse ilegalmente de la Sentencia y enriquecerse con recursos del Estado, oponiéndose a la ejecución de la Sentencia arguyendo que no tiene la calidad de cosa juzgada formal y material; pero en ninguna parte anuncia impugnación mediante una acción de defensa;
- 3)La acción es improcedente, por concurrir causal de denegatoria por incumplimiento de las condiciones establecidas para la revisión de la valoración de la prueba; toda vez que, la parte no cumplió con la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional pueda abrir su competencia y efectuar la revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria;
- 4)La parte impetrante de tutela, no desvirtuó los argumentos de las resoluciones que cuestiona, y menos demostró porqué la planilla de liquidación final es una prueba inexistente, que en cambio fue consentida por la ABC;
- 5)Si bien se reclama una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba producida en el proceso y la presunta inexistencia de la misma, nunca se expusieron las razones jurídicas que demuestren esa afirmación, menos se desvirtúan los argumentos del ; puesto que, el accionante simplemente arguye que los Magistrados demandados se habrían apartado de los principios constitucionales de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; empero, no demuestra porqué la valoración resultó arbitraria e irrazonable, realizando un sesgado y caprichoso análisis del valor probatorio que se debió dar a la prueba documental que fue correctamente analizada;
- 6)Las autoridades judiciales demandadas han realizado la valoración de la prueba aplicando los principios de la recta razón, de la razonabilidad y proporcionalidad, exponiendo las razones jurídicas que justifican de manera clara, suficiente y razonable la valoración realizada de la prueba, la asignación del valor probatorio a cada una de las pruebas, tanto de cargo como de descargo;
- 7)La entidad accionante denuncia como hecho ilegal la infracción de los principios de verdad material, de seguridad jurídica y de legalidad; lo cual inviabiliza el examen de fondo de la problemática planteada por el accionante; pues al denunciarse la infracción de principios legales no corresponde conceder la tutela demandada;
- 8)No es evidente que las autoridades judiciales demandadas hubiesen incurrido en hechos ilegales puesto que el Tribunal a quo al declarar probada la demanda, de manera congruente declaró ilegal la Resolución contractual formalizada por la ABC, por incumplimiento del Contratista CIABOL LTDA., determinación debidamente sustentada con fundamentos fácticos y jurídicos, al haberse demostrado con prueba que no hubo incumplimiento injustificado de plazos y obligaciones asumidas en el Contrato, y en razón a que no se demostró con prueba alguna el incumplimiento injustificado de plazos;
- 9)El Tribunal de casación, habiendo constatado que el Tribunal a quo no había incurrido en la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de la Ley, declaró infundado el Recurso exponiendo los suficientes y razonables fundamentos jurídicos, mismos que cumplen con los estándares mínimos para considerar satisfecho el derecho a la motivación de decisiones judiciales;
- 10)Los Magistrados del Tribunal a quo no incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; sino que la demandada, hoy accionante, no demostró con prueba el injustificado e ilegal incumplimiento de contrato por la contratista; por lo que no concurría la causal esgrimida por la ABC para una Resolución Unilateral del Contrato de Obra;
- 11)No es evidente que hubiese presentado desistimiento, lo que aconteció es que se informó que se arribó a una concertación y suscrito de manera conjunta una Planilla de Liquidación Final, que en sucesión de continuidad al último Certificado de Avance de Obra, define la situación final de muchos aspectos, sometidos a este proceso judicial;
- 12)La determinación adoptada en la Sentencia y el Auto Supremo impugnados, no solo está sustentada en el Certificado de Pago 35, sino que fue considerado dentro del conjunto de pruebas que demuestran que la resolución unilateral formalizada por la ABC fue ilegal;
- 13)La Sentencia y el Auto Supremo impugnados están suficiente y razonablemente motivados en derecho, cumplen con los estándares mínimos establecidos para satisfacer el derecho a la motivación de decisiones judiciales ya que contienen los dos elementos de la argumentación jurídica;
- 14)El solicitante de tutela afirma que se habría vulnerado su derecho al debido proceso sin establecer un solo argumento que demuestre dicha lesión; pues no se expuso el nexo de causalidad entre los hechos supuestamente ilegales denunciados con el derecho al debido proceso invocado como vulnerado;
- 15)Para sustentar su denuncia de violación del derecho a la igualdad procesal de las partes, la accionante confunde la correcta interpretación realizada por los Magistrados demandados, con una caprichosa interpretación que pretende sea realizada sobre la prueba proporcionada en la demanda; y esta, al no ser de su agrado se convierte automáticamente en una lesión al elemento de igualdad procesal, cuando tanto la Sentencia 107 como el , fueron claros al precisar que la ABC, no cumplió con la carga probatoria que desvirtúe la demanda, menos que demuestre que la resolución unilateral del contrato de obra fue legal;
- 16)No existe incongruencia alguna en la Sentencia 107; al contrario existe una estricta correspondencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia; entre los fundamentos jurídicos expuestos y lo resuelto; de igual forma el Auto Supremo no presenta incongruencia alguna, ya que se ha pronunciado respecto a todos los agravios expresados en el recurso de casación, existiendo una correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, entre los fundamentos jurídicos expuestos y lo determinado en la parte resolutiva;
- 17)La causa de la demanda contenciosa es la ilegal resolución unilateral del contrato de obra, que fue formalizada al margen de lo pactado en el contrato, desconociendo los hechos acontecidos y la propia conducta de la ABC; es por esa razón que demandó la ilegalidad dicha resolución unilateral ya que no era evidente que la contratista hubiese incurrido en incumplimiento injustificado;
- 18)No es evidente que los Magistrados demandados hubiesen vulnerado el derecho a una valoración de la prueba, pues en la Sentencia 107 realizaron la valoración del conjunto de elementos probatorios, producidos por la parte demandante y por la parte demandada; aunque ésta no presentó pruebas que demuestren la legalidad de la resolución unilateral del contrato; valoración que realizaron aplicando la sana crítica y los principios de la recta razón;
- 19)La accionante denuncia la violación de su derecho a la motivación de las decisiones judiciales, sin explicar en qué consiste la omisión, qué conclusiones expresadas en la Sentencia y el Auto Supremo impugnados no están debida y razonablemente justificadas; y,
- 20)La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso de la ABC, resultando impertinente y caprichoso pretender e insistir en una interpretación discrecional del ordenamiento jurídico, abusando de las prerrogativas de la administración pública dentro del contrato administrativo y las reglas del derecho administrativo, que fueron debidamente consideradas por los ahora demandados a momento de pronunciar el .
Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Procurador General del Estado, a través de sus representantes legales, apersonados mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante a fs. 536 y vta., en audiencia señalaron:
- i)Existe un contrato administrativo con todos los elementos formales que debe de contener, entre ellos el plazo del mismo, que en una primera instancia debía concluirse el 26 de noviembre de 2015; habiéndose realizado dos ampliaciones siendo la última hasta el 31 de marzo del 2016;
- ii)La Cláusula Vigésima Primera del contrato, establece las causas de la terminación del mismo, es decir, cómo las partes pueden pactar la resolución del contrato, entre las que están las causales atribuibles tanto al contratista como a las sociedades; es en ese entendido, que la ABC, al haber realizado su labor de inspección a la base de la obra y establecer el incumplimiento por parte de CIABOL LTDA., respecto a la construcción o al avance de la obra al momento de inspección; emitió la nota de liquidación o Certificado de Pago 35, que es lo que ahora establece controversia al respecto a su interpretación;
- iii)La respuesta que hace la empresa CIABOL LTDA., cuyos abogados habrían participado en todo el proceso de contratación y el seguimiento, establece que debe de aplicarse la norma procesal civil a los contratos administrativos y que la resolución del contrato fue establecida sobre la cuestión del contrato administrativo y civil habiendo habilitado el derecho privado por analogía del art. 572 del CC, para la resolución del caso;
- iv)El referido art. 572, establece que no habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, norma que fue aplicada tomando en cuenta el interés de la otra parte tanto por el lineamiento usado por el Tribunal Supremo a la etapa de casación como por el Tribunal que conoció la demanda contenciosa;
- v)CIABOL LTDA incumplió el contrato ocasionando un daño al Estado; toda vez que la construcción de caminos para el Estado es de interés e importancia; en tal sentido, no se aplicó correctamente el art. 572 del CC;
- vi)Debe notarse que en el Certificado de Pago 35 se establecen los parámetros de qué es lo que la empresa no hizo, lo que les faltaba realizar, cuánto le faltaba para terminar, constituyéndose una conciliación de saldos;
- vii)El contrato se rige por las reglas de la Ley 1178, que en su art. 47 establece la definición de los contratos administrativos concordante con el DS 0181;
- viii)El problema de fondo se ha originado con el incumplimiento al contrato emergente del proceso de una contratación bajo la legislación del derecho administrativo que está contemplado en el DS 0181, que establece que los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios son de naturaleza administrativa;
- ix)La ABC es una entidad pública que representa al Estado en determinadas funciones dentro del ejercicio de la función pública y partiendo de ello se debe destacar que el contrato que suscribió con CIABOL LTDA, constituye básicamente ley entre partes y establece derechos y obligaciones;
- x)En el contrato se establece la legislación que se debe aplicar para la interpretación del mismo y en caso de que surta cualquier controversia, es así, que dentro de la legislación aplicable están previstas la Ley 1178; el DS 0181, la Ley del Presupuesto General del Estado y otras disposiciones relacionadas con las normas anteriormente mencionadas, se identifica además que de manera supletoria, en caso de que se tenga que aplicar alguna norma, tendría que ser una norma conexa, afín dentro del ámbito del derecho administrativo, aspecto que no ha sido considerado de esa manera por los Magistrados demandados que han emitido la Sentencia 107 y el ;
- xi)El contrato establece el procedimiento que se debe implementar y como se debe interpretar para resolver alguna situación controvertida que surta en la ejecución del contrato; es así que, de acuerdo al informe técnico que emitió la ABC, se estableció con claridad de que hubo ese incumplimiento al contrato, previsto en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato que establece la terminación del contrato;
- xii)Lo que debieron analizar los tribunales que emitieron y conocieron el proceso contencioso administrativo, son las causales de incumplimiento del contrato atribuibles al contratista, ya que este caso se resume al incumplimiento al contrato, en este caso, como indicó la ABC, por cinco causales muy bien identificadas;
- xiii)La empresa contratista lamentablemente faltando a su compromiso establecido en el contrato, demostró negligencia que está prevista como causal para la resolución del contrato;
- xiv)No corresponde la aplicación de la legislación civil en el presente caso por lo tanto por la errónea interpretación que realizaron los Magistrados al emitir el Auto Supremo, es evidentemente contraria a los intereses del Estado, por cuánto, dichas soluciones son defectuosas y son ilegales;
- xv)Existe una indebida valoración de la prueba, puesto que la prueba fundamental en el presente caso, es el mismo contrato de obra, que establece las condiciones de cómo se tiene que ejecutar la obra para la construcción del tramo que es el objeto del contrato;
- xvi)El hecho de tratar de esconder el accionar negligente de la entidad contratada básicamente hace o pretende de que se omitan interpretaciones que están dentro del análisis jurídico sobre la valoración de la prueba;
- xvii)El contrato básicamente prevé todos de los aspectos que debería haber cumplido la entidad contratista; sin embargo, esta solo pretende evitar ser sancionada porque durante tres años, ya no participarían en los diferentes procesos de contratación; y, xviii) No se puede aplicar de ninguna manera la legislación civil al caso concreto porque no hay necesidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 654 a 659, concedió la tutela solicitada, dejándose sin efecto el , instruyendo al Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a los argumentos expuestos, sea en un plazo no mayor a setenta y dos horas, con los siguientes razonamientos:
- a)La denuncia que la ABC efectúa respecto al Certificado de Pago 35, no es el debate que postuló en su recurso de casación;
- b)La acción de amparo constitucional presentada tiene muchos defectos, y en apariencia, no existiría mérito alguno para conceder la tutela a la ABC; sin embargo, existe un hecho alegado en audiencia, que tiene que ver con un memorial presentado el 28 de mayo de 2019 por el abogado de esa entidad, mismo que entre otras cosas, deja constancia de que en apariencia existe una conciliación de saldos, lo cual no significa una condición de resistencia a la obligación; pero además, se presentó un memorial, en el que, CIABOL Ltda. renunció a la pretensión en contencioso, adjuntando seis literales, sobre el cual, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció señalando, "por respondido el traslado, téngase presente lo aseverado y ratificado por la empresa ABC, debiendo considerarse en sentencia, al otrosí, se resolverá en sentencia" (sic);
- c)La ABC ha insistido en que existe un desistimiento y que el mismo se hubiese adjuntado dentro de esas seis literales, aspecto que se hizo conocer en casación ante el Tribunal Supremo Justicia, porque fue adjuntado al filo para emitirse el fallo;
- d)De la revisión del expediente, se advierte que este memorial cursa ex ante la emisión de la Sentencia del proceso contencioso, sobre el cual el Tribunal Supremo no se pronunció ni respecto las seis literales que no se sabe de qué se tratan;
- e)No se puede dar fe de que dentro de esas literales existe un memorial de desistimiento, el mismo que debe tener algún tipo de relevancia para el razonamiento de quien lo presentó;
- f)Existe una ausencia de pronunciamiento respecto a unas literales y esto es responsabilidad del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que si recibió literales debería tomarse la molestia de describir que tipo de literales se están adjuntando;
- g)La jurisprudencia constitucional establece que un Tribunal de garantías no podrá ingresar a observar el método de valoración probatoria a excepción que se demuestre que las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los límites de razonabilidad y equidad, cuando omitieron la valoración de algún medio probatorio, o cuando la resolución hubiera sido emitida por una prueba inexistente, pero todos ellos deben tener una correspondencia con la denominada relevancia constitucional; en esta causa, la ausencia de esos medios probatorios dejan entrever algún tipo de relevancia constitucional;
- h)Una funcionaria o funcionario del Tribunal Supremo de Justicia dice que se adjuntaron seis literales, la ABC dice que dentro de esas seis literales se adjuntó un memorial de desistimiento; empero, no hay constancia más que lo dicho por un servidor de apoyo jurisdiccional, lo cual deja entrever que si han existido literales y que no han sido valoradas por el Tribunal Supremo de Justicia;
- i)La relevancia está en que el Tribunal Supremo debe pronunciarse esencialmente en dos supuestos, respecto a la existencia o no de estos, lo cual implicaría responsabilidades, que abriría un régimen de responsabilidades por documentos que se han anexado a un proceso; y segundo, por la decisión que vaya a emitir a fortiori el Tribunal Supremo de Justicia; y,
- j)Independientemente de que la jurisdicción constitucional en esta oportunidad ha advertido que, respecto a los argumentos expuestos por la ABC, muchos o la totalidad de ellos, a excepción de este, no encuentra mérito para la tutela jurisdiccional respecto a la ausencia de los medios probatorios y la ausencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia respecto a ellos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa "CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TRAMO SEGUNDO CRUCE RÍO SEQUE-LA CUMBRE" ABC 379/13 GLP-OBR-TGN de 27 de junio de 2013, suscrito entre la Gerente Regional a.i. de La Paz de la ABC -ahora parte accionante- y Manuel Fidel Cuevas Velásquez representante legal de CIABOL Ltda. -ahora tercero interesado-, que en su Cláusula Vigésima Primera sobre Terminación del Contrato establece que el mismo concluirá por las siguientes modalidades: Por cumplimiento de contrato; por resolución de contrato a requerimiento de la entidad por causales atribuidas al contratista o a requerimiento del contratista por causales atribuibles a la entidad; por causas de fuerza mayor o caso fortuito que afecten a la entidad; señalando además un plazo de ejecución de obra de 854 días (fs. 186 a 211). Así también, consta Minuta de Contrato Modificatorio 3 al Contrato ABC 379/13 GLP-OBR-TGN DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TRAMO SEGUNDO CRUCE RÍO SEQUE-LA CUMBRE ABC 929/15 GLP-MOD-OBR-TGN de 26 de noviembre de 2015, en el cual se efectuó la ampliación del plazo de entrega de la obra en 106 días calendario teniendo como fecha actualizada de conclusión el 31 de marzo de 2016 (fs. 212 a 215).
II.2. Por Nota ABC/GLP/2016-0226 de 22 de septiembre de 2016, la Gerente Regional a.i. de La Paz de la ABC comunicó a Manuel Fidel Cuevas Velásquez representante legal de CIABOL LTDA. -ahora tercero interesado- la resolución del Contrato ABC 379/13 GLP-OBR-TGN por causales atribuibles al contratista (fs. 216 a 234). Entregada mediante Notario a la Empresa CIABOL LTDA., el 23 de mismo mes y año (fs. 234 vta.)
II.3. El 3 de noviembre de 2016, CIABOL LTDA., formalizó demanda de proceso contencioso en contra de la ABC, ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la declaratoria de nulidad del ilegal procedimiento resolutorio de contrato de obra por inviabilidad jurídica de invocar el derecho de plantear resolución e ilegalidad de la resolución contractual efectuada por la ABC por ausencia de causal jurídica válida; además dedujo la pretensión accesoria de reparación del daño causado (fs. 50 a 91 vta.). Admitida mediante Auto de 20 de febrero de 2017 y corrida en traslado (fs. 95 y vta.) el 27 de marzo de mismo año, CIABOL LTDA., amplió la demanda en cuanto a la acción accesoria y acumulada de daños y perjuicios (fs. 96 a 100 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2017, la ABC respondió negando la demanda contenciosa, pidiendo se declare improbada la misma (fs. 102 a 132 vta.). Asimismo, a través de escrito presentado el 28 de mayo de 2019, dicha entidad dio a conocer al Tribunal Supremo de Justicia que se llegó a una conciliación de carácter técnico presentando a consideración la Carta Original: ABC/GLP/RJU/2019-0061 de 30 de abril de 2019 por la que remiten a CIABOL LTDA., la planilla de Liquidación Final del Proyecto Certificado de Pago 35; señalando además en el Otrosí que "Se adjunta memorial de fecha 3 de mayo de 2019 suscrito por la Empresa Ciabol por la cual renuncia a su pretensión en consideración a la planilla de Liquidación final conciliada" (sic [fs. 40 y vta.]); escrito que fue proveído el 30 de mayo de 2019, por el Presidente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Esteban Miranda Terán, disponiendo respecto del Otrosí "Se resolverá en Sentencia" (sic [fs. 41]).
II.5. A través de Sentencia 107 de 4 de septiembre de 2019, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvieron declarar probada la demanda contenciosa interpuesta por CIABOL LTDA., contra la ABC, y declarar la nulidad de la relación contractual formalizada por la ABC por incumplimiento del Contratista CIABOL LTDA., disponiendo la devolución de los montos ejecutados a la empresa contratista y la indemnización de daños y perjuicios conforme al art. 414 del CC aplicado en analogía (fs. 15 a 37) Notificada a la partes el mismo día (fs. 38).
II.6. El 10 de enero de 2020, la ABC interpuso recurso de casación en el fondo y la forma en contra de la Sentencia 107, pidiendo se case la misma por estar totalmente alejada de los términos contractuales pactados, la Ley 1178, el DS 0181 y la Norma Suprema, cometiendo erro in judicando, y se disponga se declare improbada la demanda contenciosa interpuesta por CIABOL LTDA. (fs. 133 a 157).
II.7. Mediante , los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berríos Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación sin costas (fs. 2 a 13). Notificado el mismo a las partes el 12 de agosto de 2021 (fs. 14).
Mostrando 45 de 90 parrafos.