Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42012-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 115 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Mendoza Peralta contra David Anzaldo Anzaldo y Mauricio Salinas Pedraza, Alcalde y Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., y el de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 23 y vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, inició el 30 de noviembre de 2020, donde fue designado como Director Jurídico mediante Memorándum 096/2020; sin embargo, por Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, procedieron a agradecerle y cesarla de sus funciones, debiendo en consecuencia entregar todos los activos a su cargo.
El 4 de mayo de 2021, un día después de la posesión de David Anzaldo Anzaldo, nueva autoridad ejecutiva del Municipio de Camiri, hizo conocer expresamente su situación de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una niña de meses de nacida y por ser una persona con discapacidad; empero, no recibió respuesta alguna, más al contrario le entregaron el memorándum de agradecimiento. Consecuentemente, el 18 de mayo de idéntico año, por nota expresa solicitó su inamovilidad laboral conforme a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional en relación a la inamovilidad laboral que se extiende a funcionarios provisorios o de libre nombramiento, que se encuentran en estado de embarazo o del progenitor que tiene a su esposa en estado de gestación.
Refirió que, pese a que presentó Certificado médico de nacido vivo, formulario AVC-06 de filiación al seguro social a corto plazo, documentos otorgados por la Caja Nacional Regional Camiri; así mismo, presentó carnet de discapacidad, que demuestra que cuenta con una discapacidad moderada; es así que, pese a lo alegado, de forma abusiva e ilegal lo desvincularon de su fuente laboral intempestivamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, a la alimentación, a la salud, al seguro social y a la vida, citando al efecto los arts. 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. Único del Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, disponga:
- a)Se deje sin efecto el despido de 19 de noviembre de 2020;
- b)La reincorporación a su fuente laboral;
- c)El pago de sueldos devengados, asignaciones familiares y demás derechos sociales que le correspondan; y,
- d)El pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
El Juez Público y Comercial Segundo de Camiri, mediante Auto 168/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 24 a 28, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Mendoza Peralta, por no haber agotado la vía administrativa establecida para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales vulnerados; en consecuencia el prenombrado, impugnó la resolución que rechazó la Acción de defensa, solicitando se revoque la Resolución 168/2021 y se ordene al Juez de referencia, admita la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela impetrada; memorial que mereció decreto de 29 de igual mes y año, disponiendo se eleve el expediente 195/2021 de 15 de julio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 29 a 32).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0197/2021-RCA de 26 de octubre, cursante de fs. 35 a 43, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar el Auto 168/2021; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho, actuado notificado a las partes el 15 de junio de 2022 (fs. 45).
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional el 6 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 113 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Saúl Mendoza Peralta, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda constitucional y ampliándolos manifestó que:
- 1)En su condición de persona con discapacidad moderada y padre de una menor de un año a tiempo de interponer la presente acción tutelar, pese a haber sido funcionario de libre nombramiento tiene derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, situación que fue puesta a conocimiento de la actual Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, con anterioridad a su desvinculación laboral;
- 2)Interpuso una de defensa a los dos meses de haber cesado en sus funciones, mismo que fue rechazado por la autoridad judicial, ante tal rechazo apelaron y fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, esa es la razón del supuesto abandono a la que hace alusión la autoridad demandada; por lo que, no existe tal abandono; y,
- 3)Respecto a la vulneración del derecho a la seguridad social de su hija menor de edad; en lo que, se refiere al subsidio de lactancia, si bien es cierto que la entidad empleadora cancelo en especie ese beneficio, fue después de nueve meses de haber nacido la menor, antes de ese tiempo no estaba asistida por ese derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Anzaldo Anzaldo y Mauricio Salinas Pedraza, Alcalde y Jefe de RR.HH., respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, a través de su representante legal, en audiencia, señalaron que:
- i)Respecto al abandono del proceso, la autoridad demandada fue notificada con el auto de admisión y la acción de amparo constitucional, no había tomado conocimiento de los actuados de la acción desde su planteamiento y al estar justificado el tiempo transcurrido desde la desvinculación, hasta la interposición de la acción corresponde retirar ese argumento;
- ii)Con relación al principio de subsidiariedad, la hija del accionante a la fecha cuenta con catorce meses de edad y no agoto la vía administrativa para pedir la tutela constitucional; por lo que, debe denegarse la tutela;
- iii)En cuanto a la vulneración a la seguridad social, referido al subsidio de lactancia, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, cumplió en su totalidad con esa obligación, pagó en especie este beneficio equivalente a Bs28 000 (veintiocho mil bolivianos), que comprende dos aportes a favor de su hija mayor y el resto a favor de su hija menor; y,
- iv)En lo referente a la supuesta lesión a la inamovilidad laboral, reiteró los argumentos de su contestación, acotando que el mismo accionante admitió que es funcionario de libre nombramiento y que puso a disposición de la Máxima Autoridad Administrativa (MAE) a su cargo de Director Jurídico; por lo que, no corresponde dar curso a la tutela solicitada, más aun cuando actualmente se encuentra trabajando en la CNS, actos que demuestran que el accionante renunció a prácticamente todos los derechos que podía vincularlo a su anterior fuente de trabajo.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 03/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 115 a 124 vta., denegó la tutela impetrada por Saúl Mendoza Peralta en toda su extensión por estar al margen de las respectivas normas legales y jurisprudenciales glosadas en la presente resolución, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Teniendo en cuenta la condición del accionante que es padre de una niña menor de seis meses, conforme se desprende del certificado de nacimiento de la menor, se encuentra exento del cumplimiento del principio de subsidiariedad para solicitar la tutela constitucional por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto, estando justificada la excepción al principio de subsidiariedad;
- b)Respecto a la estabilidad e inamovilidad alegada, se tiene que el accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, a invitación de la anterior MAE, como Director Jurídico y bajo la modalidad de libre nombramiento, mismo que no está sujeto a la carrera administrativa establecida en el Estatuto del Funcionario Público; por otro lado pese a su discapacidad moderada tampoco forma parte de los trabajadores asalariados del citado ente municipal; por lo que, no está bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral ya sea producto de embarazo o por discapacidad; por lo que, no corresponde otorgarle la tutela solicitada;
- c)En relación a la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad social de su hija menor de un año en lo que respecta al subsidio de lactancia, este beneficio se canceló en su totalidad, aspecto reconocido también por el mismo solicitante de tutela, en consecuencia no existe vulneración de este derecho; y,
- d)En cuanto a la supuesta lesión de sus derechos a la paternidad, a la alimentación, a la vida de su hija menor de un año y a la salud, el accionante no explicó ni fundamentó de qué manera se produjo la afectación a los derechos alegados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum 096/2020 de 30 de noviembre, el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, hizo conocer al ahora accionante que, a partir de la fecha, debe ejercer las funciones de DIRECTOR JURÍDICO (fs. 19).
II.2. Cursa Carnet de Discapacidad N° 164759020DPD expedido el 28 de abril de 2021, que pertenece a Saúl Mendoza Peralta, mismo que da cuenta que tiene una discapacidad física motora y un grado de discapacidad moderada, el cual tiene como vencimiento el 28 de abril de 2027 (fs. 20).
II.3. Por nota presentada el 4 de mayo de 2021, dirigida a David Anzaldo Anzaldo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, Saúl Mendoza Peralta -ahora accionante-, puso a disposición su cargo de Director Jurídico y dio a conocer su inamovilidad laboral por paternidad y por discapacidad (fs. 6 a 7).
II.4. Mediante Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, el Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, hizo conocer al ahora accionante que los funcionarios de libre nombramiento son designados por la MAE, y al ser designado como Director Jurídico por el anterior Alcalde le hizo conocer el CESE DE SUS FUNCIONES a partir de la recepción de la presente nota (fs. 5).
II.5. El 18 de mayo de 2021, Saúl Mendoza Peralta, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, respeto a su inamovilidad laboral, pidiendo en consecuencia se le asigne otro cargo similar dentro la misma institución de manera inmediata (fs. 8 a 10).
II.6. Consta Certificado Médico de 16 de julio de 2021, suscrito por Deymar Gonzales Vedia, Médico Traumatólogo, con matrícula G-954, refiriendo que el impetrante de tutela tiene antecedentes de múltiples fracturas, siendo diagnosticado con Osteogenesis imperfecta Tipo I, desde hace cuatro años, presentando una discapacidad motora que le permite deambular solo con muletas por las secuelas de las fracturas en pierna y muslo izquierdo (fs. 21).
II.7. La Jefatura de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, el 6 de septiembre de 2022, certificó que Saúl Mendoza Peralta, recibió todas las asignaciones familiares por un importe de Bs28 000.- consistentes en Subsidios de lactancia para sus dos hijas, al efecto se tiene el acta de conformidad suscrito por el accionante, quien declaró haber recibido los productos respectivos del Micro Mercado Servipro Alejha, en conformidad a lo estipulado en el contrato GAMC/367/2021 (fs. 92).
II.8. Cursa Certificado de Nacimiento Gratuito perteneciente a la menor SMCH, con fecha de nacimiento 7 de diciembre de 2020, figurando como progenitores Saúl Mendoza Peralta -hoy impetrante de tutela- y Luz Fátima Chávez Hurtado (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, a la alimentación, a la salud, al seguro social y a la vida; puesto que, el Jefe de RR.HH. respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, por Memorándum 60/2021 de 17 de mayo de 2021 procedió a agradecerle y cesarlo de sus funciones, sin considerar que hizo conocer expresamente su situación de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una niña de meses de nacida y por ser una persona con discapacidad; es así que, pese a lo alegado, de forma abusiva e ilegal lo desvincularon de su fuente laboral intempestivamente.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo;
- 2)Excepción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional respecto a personas con discapacidad;
- 3)Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad;
- 4)Sobre el derecho a la seguridad social; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y padres progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la Cconstitución Política del Estado aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:
"Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad."
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida1. En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.2
En el mismo sentido, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
"En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor..." (las negrillas son añadidas).
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la , señaló expresamente:
"... por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley."
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada , señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente3. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:
"Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación" (las negrillas son nuestras).
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la , , entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la 4, la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional5. Por otra parte, es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE (las negrillas nos pertenecen). III.2. Excepción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional respecto a personas con discapacidad
Al respecto la , expresó que: La jurisprudencia constitucional a partir de la , estableció que no era obligatorio acudir ante el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) previo a interponer la acción de amparo constitucional, estableciendo una excepción al principio de subsidiariedad, tratándose de personas con discapacidad; posteriormente la señaló:
"...si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado..."
Entendimiento que fue confirmado en la respecto a la protección del interés de los más frágiles como es el sector de las personas con discapacidad.
En suma, las personas con discapacidad y quienes tengan bajo su cuidado a dichas personas, pueden acudir directamente ante la justicia constitucional, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
III.3. Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad:
"Artículo 14.
(...)
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona (el resaltado nos corresponde).
"Artículo 45.
(...)
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas son adicionadas).
"Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71
I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley".
"Artículo 300.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
(...)
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
(...)
Artículo 302.
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