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TCP

1445/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1445/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S2 Sucre, 8 de noviembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 43414-2021-87-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AL-010/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Alberto Zambrana Delgado en representación sin mandato de Rolando Andrés Zambrana Tapia contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, fue condenado a través de la Sentencia "17/2020" por la presunta comisión de los delitos de asesinato y allanamiento de domicilio; fallo que fue objeto del recurso de apelación restringida, que se encontraría pendiente de resolución.

En ese estado, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a tal efecto, el aludido Tribunal rechazó su pedido mediante Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021; determinación ratificada por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia del citado departamento -ahora demandada-, por Auto de Vista de 22 de igual mes y año; Resolución de alzada que vulneró sus derechos constitucionales; toda vez que, la referida autoridad alegó que los certificados del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE) y de permanencia y disciplina que adjuntó, no eran nuevos elementos; debido a que, habrían sido presentados anteriormente; aseveración que no resultaba ser evidente porque en pasadas audiencias no se acompañaron dichas literales; en tal sentido, la valoración realizada se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad, al concluirse un aspecto contrario a la realidad o verdad material, transgrediéndose la valoración razonable de las probanzas. Por otra parte, la Vocal demandada se remitió al acta de la primera audiencia de medidas cautelares donde se ordenó la medida extrema, estableciendo en su momento la concurrencia del art. 235.2 del CPP, en la falta de declaración de testigos; empero, en lugar de pronunciarse sobre este hecho generador del riesgo procesal, lo hizo sobre otro aspecto no considerado por el Juez de instancia, consistente en la resolución pendiente del recurso de apelación restringida, no habiéndose expuesto la razón jurídica que valide la incorporación de nuevas circunstancias para fundar el aludido riesgo; lesionando con ello la motivación de resoluciones, al no sustentar su determinación en elementos objetivos, sino en simples presunciones; extremos que influyeron en su derecho a la libertad de locomoción, pues interpuso el recurso de apelación incidental para lograr una medida menos lesiva a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de motivación, valoración de la prueba, y no reforma en perjuicio, citando al efecto los arts. 21.7, 115, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista impugnado y ordenar la emisión de uno nuevo que observe los parámetros de la valoración razonable de la prueba y motivación de las resoluciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 42 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante y abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en su acción de libertad, añadiendo que, la , determinó que la jurisdicción constitucional podrá realizar una labor de valoración, cuando se verifique que la autoridad demandada se alejó del marco de la razonabilidad y de equidad; por ello, pretendería que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, considere concurrentes las vulneraciones invocadas y ordene la emisión de un nuevo auto de vista; asimismo, al haberse incluido otro motivo diferente para fundar el riesgo de obstaculización, se estaría transgrediendo el derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 1 de octubre de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestando que:

  1. a)Conforme a las atribuciones previstas en el art. 398 del CPP, en el Auto de Vista recurrido se consideró aquellos aspectos cuestionados por el accionante, explicando de manera clara por qué los certificados de SIPPASE y de permanencia y disciplina no rebatían la construcción del peligro de obstaculización, explicando sobre la base del fundamento respecto al cual se construyó dicho riesgo procesal desde el Auto Interlocutorio de aplicación de medida cautelar;
  2. b)Con relación a la falta de motivación del art. 235.2 del citado Código alegado por el peticionante de tutela, se explicó de manera fundamentada y motivada por qué, pese a la celebración del juicio oral y la emisión de la sentencia condenatoria, aún persistía dicho riesgo, siendo evidente que con anterioridad a la consideración del fallo apelado, se habría estimado el mismo en el Auto Interlocutorio de 1 de julio de igual año, en el que se concluyó en la persistencia del señalado peligro; Resolución que no fue cuestionada por el prenombrado; y,
  3. c)No se podría atribuirle responsabilidad de un fallo no rebatido en su momento procesal, conforme se indicó en la , el cual esclarece que los reclamos de construcción de riesgos procesales, deben ser realizados de manera oportuna; por lo que, al estar debidamente motivado el Auto de Vista objetado, según lo previsto en el art. 124 del Código Adjetivo Penal y la , solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Silvina y Massiel Chavare Garfias, a través de su abogado, en audiencia de garantías señalaron que:

  1. 1)De los antecedentes del presente caso, evidenciaron que los certificados de SIPPASE y de violencia ya fueron acompañadas en las primeras solicitudes de cesación de la detención preventiva que pidió el accionante; por ende, la autoridad judicial consideró que no se cumplió con la carga probatoria, debiendo adjuntar nuevos elementos que acrediten que ya no concurren los riesgos procesales, y al no haber apelado la defensa, dichos actos fueron convalidados en su momento;
  2. 2)Respecto a lo indicado por el peticionante de tutela; en sentido de que, estuviese pendiente un recurso de apelación restringida y por ello seguiría latente el riesgo procesal; dicho argumento ya fue mencionado en una audiencia, cuyo Tribunal de Sentencia Penal rechazó el mismo; fallo que tampoco fue impugnado; y,
  3. 3)En la anterior audiencia motivo del presente acto, el impetrante de tutela no demostró por qué pidió la nulidad de la decisión, estando prohibido a la Sala, anular una determinación cuando se trata de medidas cautelares; sin embargo, dicho pedido debió cumplir con la carga argumentativa; es decir, hacer mención al principio de trascendencia y en qué medida le afectó ello, conforme a los alcances del art. 169 inc. 3) del CPP; solicitando se deniegue la tutela demandada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-010/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 44 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El Tribunal de alzada efectuó la debida ponderación con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, y en función a las documentales que fueron adjuntadas, señaló que las mismas ya habrían sido consideradas en la audiencia de 1 de julio de igual año, y de la revisión del Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal a quo, advirtió que evidentemente las literales fueron los fundamentos que motivaron la cesación de la detención preventiva, las cuales han sido ratificados en la audiencia de 12 de similar mes y año;
  2. ii)Por ello, el Auto de Vista impugnado contiene la debida motivación con relación a aquellos aspectos señalados como agravios por el accionante; y, respecto a la falta de valoración de las certificaciones; dicha aseveración no resulta cierta; puesto que, la Vocal demandada de igual forma efectuó una ponderación desde las audiencias que se habrían llevado adelante, con relación a la solicitud de cesación de la medida impuesta, considerando que dichas documentales no constituirían elementos nuevos, a efectos que puedan modificar la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional; y,
  3. iii)En la Resolución de alzada se explicó de manera clara aquellos aspectos que fueron tomados en cuenta desde su inicio hasta el momento en el cual se resolvió la última audiencia de cesación de la medida extrema; fallo cuya motivación se hallaría en función a la línea jurisprudencial establecida para tal efecto; en consecuencia, no se advirtió la vulneración de los derechos alegados por el impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Massiel Chavare Garfias contra Rolando Andrés Zambrana Tapia -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), en la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, rechazando la solicitud formulada por el prenombrado (fs. 35 a 37).

II.2. En mérito al recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela; la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -hoy demandada-, en audiencia pronunció el Auto de Vista de 22 de igual mes y año, declarando improcedente la impugnación planteada; consecuentemente, mantuvo incólume el fallo recurrido (fs. 38 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de motivación, valoración de la prueba, y no reforma en perjuicio; aduciendo que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la Vocal demandada -en virtud al recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021-, pronunció el Auto de Vista de 22 de igual mes y año, declarando improcedente la impugnación presentada; sin embargo, en la valoración efectuada se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad, al no tomar en cuenta los certificados del SIPPASE y de permanencia y disciplina que adjuntó, indicando que no se tratarían de nuevos elementos, extremo que no es evidente. Asimismo, respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP, consideró que permanecía ese riesgo procesal al estar pendiente la resolución del recurso de apelación restringida; aspecto que no fue considerado por el Juez de instancia, tampoco expuso las razones que justifiquen dicho proceder, lesionando con ello la motivación de las resoluciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: "...Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" (las negrillas son agregadas).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la , concluyó que: "...los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir" (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la , sostuvo que: "...el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia" (el resaltado es nuestro). Por otra parte, la , sostuvo que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de noviembre de 20221445/2022-S2Fuente oficial