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TCP

1445/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de octubre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1445/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S3 Sucre, 28 de octubre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 43133-2021-87-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/"2020" -siendo lo correcto 2021- de 21 de septiembre, cursante de fs. 32 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Ancalle Quispe contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 7 a 11, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa-, por decisión del Tribunal a quo el 27 de julio de 2021, fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, habiéndose dispuesto en su lugar, medidas cautelares personales, como la detención domiciliara, presentación semanal los días lunes ante el Fiscal de Materia y al Tribunal de primera instancia, arraigo personal y cuatro garantes personales.

Sin embargo, en audiencia de alzada de 10 de agosto de 2021, el citado fallo fue revocado por la Sala Penal "2" a través del Auto de Vista 166/2021-SP1 de igual fecha, imponiendo nuevamente su detención preventiva, sin motivación, fundamentación ni congruencia, desconociendo el tenor de los arts. 124 y 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al principio de presunción de inocencia y la aplicación excepcional y racional de la señalada medida cautelar, puesto que las características personales del imputado o acusado, y la gravedad del delito que se le imputa, no son causas suficientes para justificar su imposición, la misma que además, no puede constituir una pena anticipada.

De ese modo, al no haberse efectuado una ponderación de los requisitos para la procedencia de su detención preventiva, a más de no circunscribirse a los agravios denunciados por la parte apelante, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado- incurrió en una irrazonable valoración de la prueba, ya que no se mencionaron los elementos que fueron valorados para motivar su detención preventiva. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad procesal, y a la valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1, 3, 5 parte in fine y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 166/2021-SP1 "...de 2 de enero de '2017...'" (sic) -lo correcto es 10 de agosto de 2021-, y que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita una nueva resolución, conforme a los fundamentos que vayan a desarrollarse en la resolución de la acción de libertad incoada y en estricta aplicación de la amplia jurisprudencia y normas penales aplicables al caso concreto; recomendando al Vocal accionado, que en lo sucesivo actúe en estricta observancia del estado constitucional de derecho. Sea con condenación en costas y gastos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 31, en presencia del abogado del accionante, del Vocal accionado y del representante del Ministerio Público, ausente el peticionante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia, manifestó que:

  1. a)La acción de libertad correctiva, señalada y modulada a partir de la , hace viable la concesión de la tutela en su favor;
  2. b)Al no haberse hecho presente el Ministerio Público en la audiencia de apelación de la resolución de primera instancia, por la cual se le concedió la cesación de su detención preventiva, precluyó su derecho de impugnarla;
  3. c)El considerar la existencia de una Sentencia condenatoria en su contra, que aún no está ejecutoriada, es atentatorio al principio de presunción de inocencia;
  4. d)El Vocal accionado estaba en la obligación de establecer si evidentemente concurren los elementos para la detención preventiva; es decir, los numerales "1, 2 y 3", necesariamente los dos primeros, que debieron plasmarse en el Auto de Vista 166/2021-SP1 ahora cuestionado, a objeto de que las partes tengan certeza sobre las causas por las que se revocó el indicado fallo;
  5. e)Pese a que demostró que no concurrían los peligros procesales para fundar la medida cautelar de última ratio, la autoridad accionada, no cumplió con lo determinado en el art. 236 del CPP, que se vincula con los arts. 231 bis y 233 del mismo cuerpo normativo, en sentido de expresar cuáles son los motivos que hacen conducente aplicar la detención preventiva;
  6. f)En una acción de libertad resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal "N° 2", que tiene connotaciones similares a la que postula, se concedió la tutela solicitada; la misma que debe ser considerada a momento de resolver su pretensión en sede constitucional; y,
  7. g)Entre otros fallos citados en su demanda tutelar, la , en su Fundamento Jurídico III.2, expuso que el Tribunal de alzada, al momento de disponer, revocar o modificar una resolución que pueda afectar el derecho a la libertad, está en la obligación de establecer la concurrencia de los presupuestos de los arts. 233, 234 y 235 del adjetivo penal; sin embargo, en el Auto de Vista 166/2021-SP1, aquello no existe, habiéndose evadido lo dispuesto en el art. "298" del citado Código. Lo que amerita inclusive, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efecto de que inicie la acción disciplinaria correspondiente contra el Vocal accionado.

A las preguntas de la Jueza de garantías, con relación al fundamento de la acción de libertad, respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad procesal, el accionante retiró dicho argumento.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió que:

  1. 1)El accionante está siendo procesado por el delito de asesinato en grado de tentativa, siendo la víctima una mujer; habiéndose dispuesto la cesación de su detención preventiva por el Tribunal de primera instancia "...con asiento en la Localidad de la provincia Pantaleón Dalence..." (sic);
  2. 2)Ante la "postulación" de los miembros del Tribunal a quo -Odar Arsenio Herrera Medrano y Giovanni Franz Zambrana Rojas-, se manifestó y consta en el acta el disentimiento de este último, en sentido que no se cumplió con el art. 234.7 del CPP para conceder la cesación de la detención preventiva, por lo que "...teniendo en cuenta que también se trata de un delito en el cual esta inmersos los delitos de derechos y garantías constitucionales de la victima..." (sic); mal podría disponerse convocar a una tercera autoridad, como fue sugerido por la parte apelante; respecto a lo cual, no dio "tutela";
  3. 3)Concretamente, la Resolución de primera instancia no abarcó lo concerniente al peritaje psicológico que estaba pendiente para desvirtuar el peligro procesal del referido artículo, sino que mencionó el antecedente que ya existiría una Sentencia condenatoria, motivo por el cual, desaparecerían los peligros concernientes que se habrían acreditado a su momento. Sin embargo, no se hizo alusión al agravio referido a que el peligro procesal estaba relacionado a los hechos, cuya víctima es una mujer a quien se le dio sesenta días de impedimento por las lesiones sufridas;
  4. 4)No impuso la detención preventiva del accionante, sino que dejó subsistente dicha medida cautelar que fue impuesta a través de la Resolución 20/2018 de 20 de junio, al declarar sin lugar o improcedente el recurso planteado;
  5. 5)Tanto las partes como el propio Tribunal a quo, confunden el elemento del peligro que representa para la víctima, la sociedad y del denunciante; no obstante, que en alzada se aclaró dicho extremo, pero pese a ello, se persistió en el error de "...citar como parte victima a quien no lo es..." (sic);
  6. 6)La postulación del accionante no tiene sustento, pues pretende enmendar un peligro procesal fundado en los hechos a través de un informe psicológico sobre su personalidad post delictual, que no guarda conexitud con el contenido de la Resolución 20/2018, en la que se estableció la concurrencia del peligro procesal establecido en el art. 234.10 -ahora numeral 7-; más aún, tomando en cuenta la gravedad de la agresión frontal en el cuerpo y en la espalda de la víctima;
  7. 7)Por ello consideró que no es viable la concesión de la tutela pretendida por el nombrado, máxime si se tienen en cuenta las referencias sostenidas aun en Sentencia condenatoria, que seguramente fue apelada, pero aquello no puede ser justificativo para afirmar que no hay un peligro procesal; sin embargo, eso fue aseverado por las autoridades judiciales de primera instancia; y,
  8. 8)El art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, admite que inclusive se pueda observar en alzada algunos elementos no manifestados en la apelación, especialmente cuando en el caso concreto, se trata de delitos vinculados a los derechos de la mujer.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/"2020" -lo correcto es 2021- de 21 de septiembre, cursante de fs. 32 a 40, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista 166/2021-SP1, dictado por el Vocal accionado, cuenta con los antecedentes y fundamentos debidamente explanados, obiter dictum, ratio decidendi y decisum;
  2. ii)De allí que, considerando que los hechos investigados en sede ordinaria, tienen que ver con el intento de abuso sexual a la víctima, quien logró escapar y en ese ínterin recibió puñaladas por el accionante, quien que procuró evadir su responsabilidad quemando evidencias, la postulación de un informe psicológico que fue presentado por éste, no enerva las causales que motivaron su detención preventiva; existiendo por ello una adecuada motivación y fundamentación del fallo de alzada, dándose respuesta a los agravios formulados por la parte apelante;
  3. iii)En lo que corresponde a la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad accionada, en el presente caso se evidenció que se tiene coherencia entre los agravios formulados por la parte apelante con la respuesta dada por el indicado Vocal, máxime que punto por punto hizo referencia a éstos y señaló claramente del por qué se optó por revocar la Resolución de la instancia inferior, y particularmente con relación al numeral 7 del art. 234 del CPP, aclarando que ese elemento fue nuevamente confundido por el Tribunal a quo, pues ese riesgo procesal no se fundó en que el accionante es un peligro para el denunciante, sino que lo es para la víctima y la sociedad; no habiéndose desvirtuado en lo absoluto las circunstancias que fundaron la imposición de la detención preventiva del peticionante de tutela, pues del informe pericial psicológico, se infiere que su nivel de impulsividad manifiesta es casi nulo, a más que no estableció ni analizó la naturaleza del hecho que fundó el riesgo procesal;
  4. iv)No es posible ingresar a la valoración de la prueba en sede constitucional, pues aquello es potestad de las autoridades de la jurisdicción ordinaria;
  5. v)Con relación a que debió fundamentarse la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del citado Código, debe considerarse que la autoridad accionada dictó una resolución referente a la cesación de la detención preventiva y no así a su imposición, por lo que su actuar está basado en el art. 239.1 del adjetivo penal; de modo que, tratándose de una solicitud de esa naturaleza, debía verificar por qué motivos se determinó la detención preventiva del accionante y cuáles fueron los nuevos elementos que tornarían convenientes sustituir la misma por otra medida;
  6. vi)En ese examen, fue que se llegó a la conclusión de que el nombrado es un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, y que dicho riesgo procesal se mantiene porque la pericia fue concluyente en lo que corresponde a la naturaleza del hecho; máxime que si se invoca una supuesta restricción del derecho a la igualdad procesal del impetrante de tutela, que se pondera con relación a la presunta víctima mujer, la que a su vez tiene derecho a no vivir violencia, conforme lo ha establecido la Convención de Belém do Para en sus arts. 1, 2 y 7, y lo plasmado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Lo que hace evidente que no se vulneró el indicado derecho; pronunciamiento sobre la cual corresponde manifestarse; no obstante, de haberse reiterado la alegación de su supuesta lesión en la audiencia de esta acción de defensa;
  7. vii)Tampoco se lesionó el principio de presunción de inocencia, ya que el accionante no fue tratado como culpable, sino que se le exigió que enerve el riesgo procesal con prueba idónea. Por lo que la limitación del derecho a la libertad del precitado, se encuentra dentro de los márgenes del art. 23 de la CPE, entre tanto se investigue la verdad histórica de los hechos juzgados en la vía penal; y,
  8. viii)En cuanto a la Resolución emitida por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital departamento de Oruro -se entiende, actuando como Jueza de garantías-, la misma no fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no puede considerarse como precedente en vigor.

Solicitada la aclaración por el accionante, respecto a la mención del art. 23 de la CPE, vinculado al descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; no obstante, de existir una Sentencia condenatoria; la Jueza de garantías señaló que en el presente caso se debe velar por el principio de la presunción de inocencia, pues dicho fallo aún no fue ejecutoriado, encontrándose "latente".

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 166/2021-SP1 de 10 de agosto, emitido por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado-, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, que sigue el Ministerio Público contra Humberto Ancalle Quispe -hoy accionante-; por el cual se revocó la Resolución 29/2021 de 27 de julio, que eventualmente otorgó la cesación de la detención preventiva del nombrado, respecto a quien se dispone mantener su situación jurídica como detenido preventivo (fs. 3 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que el Vocal accionado, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad procesal, y a la valoración de la prueba; a consecuencia de la emisión del Auto de Vista 166/2021-SP1, que en apelación revocó la Resolución 29/2021 -que le concedió en primera instancia la cesación de su detención preventiva-, e impuso nuevamente dicha medida cautelar sin motivación, fundamentación ni congruencia, lesionando los arts. 124 y 233 del CPP, con base en las características del imputado y la gravedad del delito endilgado, desconociendo el principio de presunción de inocencia y la aplicación excepcional y racional de la señalada medida cautelar; sumándose a ello, que no se circunscribió a los agravios denunciados por la parte apelante y que no efectuó una razonable valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que: "En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la , citando a la , sostuvo que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

Así también, la , determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP"" (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. La congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la , señaló que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

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Bs. 20/mesPixi Lector

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