Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1445/2022-S4 Sucre, 31 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 45062-2022-91-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 106/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Hinojosa Revollo en representación legal de Carlos Fernando Acosta Quispe contra Diego Valdir Roca Saucedo y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 59 a 64, el accionante por medio de su representante legal; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Iván Bravo Burgueño, Rubén Espina Izquierdo y Jorge Alejandro Espina Urzua, por la comisión de los delitos de suministro de sustancias controladas y plantas controladas, se determinó la confiscación de un predio rural colindante a su pequeña propiedad agraria denominada "Picuiba" de 66 ha, ubicada en el cantón Santa Cruz, de la provincia Nicolás Suarez, comunidad Bajo Virtudes; de las cuales, "27" ha, están tituladas en área rural mediante Título Ejecutorial SPP-NAL110413; y, "22,32" ha, se encuentran en el área urbana del municipio de Cobija; pese a que, los sentenciados eran solo poseedores del predio confiscado, al no poder ser propietarios dada su nacionalidad chilena, estando consignado el mismo a nombre su hija Violeta Amanda Bravo Espina; presentando dicho predio, mucho antes de la confiscación, una sobreposición con el suyo, conforme lo acredita la certificación otorgada por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, "de la superficie de 25.372 hectáreas que son de mi propiedad hay una afectación de 1.3686 Has" (sic), que se considera como si fuera de los procesados y que con la confiscación pasó a dominio de Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); afectación que, reclamó por la vía incidental ante el Juez de la causa, quien declaró probado su recurso, disponiendo la desconfiscación de ésta última superficie y mantener la confiscación del resto de esa propiedad; no obstante, tal decisión fue apelada por parte del Ministerio Público, sin fundamentos coherentes, al aseverar que su predio "Picuiba" fue utilizado en la comisión del hecho, alegato falso porque el predio usado para esos fines era de los chilenos , quienes ingresaron de forma arbitraria sobre "1.3686" ha, de su propiedad; sin embargo, el ilícito fue cometido en otro extremo del predio.
Añadió que, en alzada los Vocales ahora demandados, no efectuaron un análisis prolijo y cuestionaron las certificaciones de la unidad de Catastro de la referida entidad edil; que evidencian que, antes del hecho los procesados ya estaban metidos en una franja de su propiedad; en virtud de lo cual, realizó la solicitud a catastro en resguardo de su derecho a la propiedad para proceder a reivindicar esa franja; ya que, tiene previsto vender 25 ha, del área urbana a la Federación Sindical de Trabajadores en Salud del departamento de Pando; venta a partir de la cual, recién se enteró de la señalada confiscación; por lo que, ahora se ve perjudicado, por la decisión del ad quem de revocar la determinación recurrida.
El Auto de Vista cuestionado, incurrió en un error al consignar que existe controversia sobre su derecho propietario, cuando es el único que cuenta con documentación debidamente registrada que acredita el mismo; empero, los Vocales demandados no revisaron los planos elaborados por el personal de Catastro donde se encuentran las coordenadas exactas de su predio; y, en la Sentencia del proceso de origen los puntos georeferenciales para identificar el predio incautado, son totalmente diferentes, planos que al ser del año 2017, tienen mucho más valor para refrendar la tradición sobre el predio; no obstante, las autoridades demandadas erróneamente exigieron documentos actuales, confirmando así una confiscación arbitraria, sin valorar en absoluto los documentos aparejados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante legal denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; así como, de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y III, 56.I y II; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 44/2021, disponiendo dictar uno nuevo donde se proteja debidamente su derecho propietario sobre "1.3686" ha, afectadas por la confiscación arbitraria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta acta de suspensión de audiencia virtual de 9 de diciembre de 2021, cursante a fs. 76 y vta., debido a la baja médica de una Vocal de la Sala Constitucional y a la solicitud de notificación a terceros interesados. Celebrada la audiencia virtual el 23 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91; presentes, el accionante por medio de su apoderado legal, acompañado de su abogado; el Vocal demandado Diego Valdir Roca Saucedo; así como, el tercero interesado -sin identificarlo-; y, ausente, el otro Vocal demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante legal, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos, enfatizó que tiene su título de propiedad desde 1996.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Diego Valdir Roca Saucedo Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia; manifestó que:
- a)Se reconoció que no podía afectarse los bienes de terceras personas ajenas al proceso; sin embargo, en la resolución del a quo, se evidenciaba la controversia sobre el lugar donde se encontró la sustancia controlada; en cuyo sentido, se dictó su Auto de Vista;
- b)Se revisó la documentación propuesta a la hora de plantear su reclamo; no obstante, al ser ésta antigua, se observó que debía presentarse un certificado actual que establezca si continuaba o no dicha sobreposición para poder resolver conforme a derecho; y,
- c)Como Tribunal de alzada se avocaron a resolver los agravios planteados, emitiendo un fallo debidamente fundamentado y motivado de acuerdo a los documentos presentados, que no se esté de acuerdo con ello es diferente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 71.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mostrando 24 de 48 parrafos.