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1446/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1446/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45783-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión de la Resolución 030/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 381 a 385 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Yucra Flores contra José Luis y Mario, ambos de apellido Saavedra Vidaurre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 134 a 148 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario junto a su esposa, del bien inmueble ubicado en la calle "LA GUARDIA" Zona "Alto San Juanillo" de la ciudad de Sucre, con una superficie de 150 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0088759 en mérito a lo dispuesto por ; inmueble donde habitan sus dos inquilinos, Mariscal Tarqui Condori y Lizeth Maira Perez Yucra -ahora terceros interesados- junto a su hija menor de edad, quienes el 28 de enero de 2022, aproximadamente a horas 20:30, le comunican a través de una llamada telefónica que se encontrarían en la calle sin poder pasar a sus habitaciones, ya que la puerta de ingreso del referido bien inmueble estaba sellada con cemento y estuco.

Ante tal circunstancia, se constituyó a dependencias de la Policía Nacional para denunciar aquel hecho; y en ese ínterin, sus inquilinos, a través de una llamada telefónica, le comunicaron que José Luis y Mario, ambos de apellido Saavedra Vidaurre -ahora demandados- se identificaron como propietarios de su bien inmueble, que los dejaron pasar a sus habitaciones; empero, por otra puerta de ingreso, dándoles un plazo de dos semanas para desocupar los mismos ya que supuestamente serían demolidos.

El 29 enero de 2022, después de sentar la denuncia ante la Policía Nacional, se constituyó a su bien inmueble junto a un funcionario policial, el cual no pudo ingresar porque se lo impidió uno de los demandados que estaba acompañado de su abogado y familiares; señalando que "...los hermanos Saavedra Vidaurre serían los únicos propietarios del mismo, que los inquilinos ya desocuparon las habitaciones y que los documentos con los que acredita su derecho propietario son falsos" (sic). Después de aquello, se percató que los demandados derribaron uno de sus muros que fungía como medianera entre su bien inmueble con la propiedad de estos; también que los mismos sacaron el inodoro y lavamanos de su sanitario inhabilitándolo por completo, cortaron el suministro de agua desinstalando la fuente de conexión, sellaron su puerta de ingreso y el medidor de energía eléctrica con cemento y estuco, pintaron la fachada de su pared y colocaron sobre ésta un alambrado de púas. Medidas de hecho con las que se lo estaría amedrentado sin considerarse que es una persona enferma de la tercera edad y perjudicando a terceros, como son sus inquilinos.

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad, al acceso al servicio básico del agua, a una vivienda digna, a la seguridad y a vivir libre de violencia; citando los arts. 15.II, 16.I, 19, 20, 56 y 373 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9, 23 y 24 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM); y, 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene:

  1. a)El restablecimiento de su derecho propietario en las mismas condiciones en las que se encontraba, así como de los servicios básicos perturbados;
  2. b)El cese de los actos de violencia de los que estaría siendo objeto, estableciéndose medidas de protección en su favor; y,
  3. c)La reparación de los daños y perjuicios ocasionados, más la remisión de los antecedentes pertinentes al Ministerio Púbico para la sustanciación del proceso penal correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia (virtual) el 21 de "febrero" -siendo lo correcto marzo- de 2022, según consta del acta de fs. 352 a 380 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de forma íntegra el memorial de acción amparo constitucional y ampliando la misma con los siguientes argumentos:

  1. 1)La controversia sobre el derecho propietario que se tenía con los demandados sobre el bien inmueble fue dilucidada en la jurisdicción ordinaria a través del , que actualmente tiene calidad de cosa juzgada formal y material;
  2. 2)El derecho propietario del bien inmueble se encuentra registrado a través de la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0088759; por lo que, resultaría temerario hablar de documentos falsificados;
  3. 3)Los demandados ejecutaron medidas de hecho mientras los inquilinos se ausentaron del bien inmueble;
  4. 4)Al haberse suspendido la audiencia de consideración de amparo constitucional, fue aprovechado por los demandados para continuar ejecutando las medidas de hecho que ahora se denuncian, así por ejemplo, destruyeron parte de la acera externa del bien inmueble;
  5. 5)Los elementos de prueba que presentaron por los demandados son contrarios al principio de verdad material, en especial el Acta Notarial de 12 de marzo de 2022;
  6. 6)Al cortar los servicios básicos, los demandados olvidaron que estos se constituyen en elementos del derecho a la dignidad de toda persona; y
  7. 7)Ya se determinó en las instancias correspondientes la inexistencia de hechos controvertidos; por lo que, se concluye que los demandados avasallaron el bien inmueble.
I.2.2. Informe de los demandados

José Luis Saavedra Vidaurre, a través del memorial de 16 de marzo de 2021, adjuntó elementos de prueba de sustento, señaló lo siguiente:

  1. i)La Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0088759 recién fue registrada en Oficinas de DD.RR. el 3 de agosto de 2021, además que la misma viene siendo objeto de investigación dentro de un proceso penal, porque se sustentaría en documentos falsos;
  2. ii)El accionante presentó una denuncia contra Mario Saavedra Vidaurre por la presunta comisión del delito de delito de avasallamiento, por tal razón debe aplicarse el principio de subsidiariedad;
  3. iii)El derecho propietario sobre el bien inmueble corresponde a los hermanos Saavedra Vidaurre y ese aspecto se demuestra a través de diferentes resoluciones judiciales que tienen calidad de cosa juzgada material y formal, especialmente por lo dispuesto en el ;
  4. iv)Las medidas ejecutadas sobre el bien inmueble encuentran pleno respaldo en lo dispuesto por el art. 105 del Código Civil (CC), ya que se ejerció una potestad jurídica producto del derecho propietario que se ostenta;
  5. v)El bien inmueble que es de propiedad de los hermanos Saavedra Vidaurre se ubica en la calle "GUARDIA N° 35" de la ciudad de Sucre y tiene una superficie total de 301,00 m2, y está registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0071508;
  6. vi)El accionante demostró la existencia de inquilinos en el bien inmueble, ya que el arrendamiento se acredita a través de determinadas formalidades; y,
  7. vii)Los servicios básicos en ningún momento fueron cortados, extremo que fue verificado por el Notario de Fe Pública 16, de los cuales los supuestos inquilinos que habitan en el bien inmueble vienen haciendo uso sin ningún tipo de restricciones; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Mario Saavedra Vidaurre, mediante memorial de 16 de marzo de 2021, adjuntó elementos de prueba de sustento, refirió lo siguiente:

  1. a)Los hermanos Saavedra Vidaurre son propietarios del bien inmueble ubicado en la calle "GUARDIA N° 35" de la ciudad de Sucre, más no el ahora accionante; por lo que, a los prenombrados les asiste los derechos de uso, goce y disfrute sobre el mismo;
  2. b)La Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0088759 y otros documentos presentados por el ahora impetrante de tutela son falsos;
  3. c)El declara probada la demanda reconvencional de usucapión del accionante sobre una superficie de 150 m2, empero, en esa Resolución Judicial no se específica al bien inmueble que habría sido objeto de controversia;
  4. d)El Testimonio 210/2003 y la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0013187 fueron los documentos objeto de la demanda reconvencional de usucapión planteada por el accionante, mismos que hacen referencia a un bien inmueble con salida a la calle Mataral de la ciudad de Sucre;
  5. e)La Jueza Pública de Familia Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca dispuso que se registre, en favor del accionante, la superficie de 150 m2 sobre el bien inmueble ubicado en la calle "LA GUARDIA" de la citada ciudad; empero, sin que se afecte la superficie de 301,00 m2 que corresponden al bien inmueble de propiedad de los hermanos Saavedra Vidaurre;
  6. f)Si se realizaron cambios, mejoras y otros, fue porque convenía a los intereses de los propietarios del bien inmueble;
  7. g)La encargada de la Oficina de DD.RR. la que hizo consignar que el bien inmueble de propiedad del accionante se ubica en la calle "LA GUARDIA" de la referida ciudad , en inobservancia absoluta de las Resoluciones Judiciales pertinentes;
  8. h)El impetrante de tutela no podría alegar que sus derechos como adulto mayor están siendo lesionados y mucho menos aseverar que fueron cortados los servicios básicos, ya que el mismo no habita en el bien inmueble de propiedad de los hermanos Saavedra Vidaurre;
  9. i)Los ahora terceros interesados son utilizados por el peticionante de tutela, quienes ocupan habitaciones del bien inmueble de propiedad de los hermanos Saavedra Vidaurre;
  10. j)Debe aplicarse el principio de subsidiariedad en mérito a que el accionante ya presentó una denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento;
  11. k)No se podría haber ejecutado ninguna medida de hecho, porque el día en que supuestamente se suscitaron estos actos, se realizaba un viaje a la ciudad de La Paz, habiéndose regresado dos días después; y,
  12. l)La jurisdicción constitucional no puede pronunciarse ante la existencia de hechos controvertidos, el Tribunal Constitucional Plurinacional así lo estableció en su jurisprudencia; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados

Lizeth Maira Perez Yucra, en audiencia argumentó lo siguiente:

  1. 1)Que se constituye en inquilina del ahora accionante que es de su propiedad, habitando el bien inmueble desde hace dos años aproximadamente y que en todo ese tiempo jamás hizo empleo de violencia para mantenerse en esa condición;
  2. 2)El 28 de enero de 2022, encontró la puerta de ingreso sellada con cemento y estuco, y los demandados acompañados de su Abogado señalaron ser los únicos propietarios del bien inmueble;
  3. 3)Cuando consiguió pasar a su habitación, observó que uno de los muros fue derrumbado, también que el inodoro y lavamanos no estaban en el sanitario, y que no se tenía agua, aspectos preocupantes por ser afectada directa de esas medidas una niña de cuatro años de edad;
  4. 4)Al no contar con servicios básicos, se recurrió a los que tenían los ahora demandados, porque estos fueron los que cortaron los que tenía bien inmueble de propiedad del accionante;
  5. 5)Al día siguiente vino un Notario de Fe Pública, a quien se le explicó lo que estaba sucediendo, resaltando que el bien inmueble era independiente, contaba con sus propios servicios básicos y que las medidas ejecutadas por los demandados generaban perjuicios; y,
  6. 6)Los demandados instalaron cámaras de seguridad en todo el bien inmueble, tornandose todo en una situación inhumana.

Mariscal Tarqui Condori, en audiencia señaló lo siguiente:

  1. i)Que se constituye en inquilino del ahora accionante desde hace catorce años aproximadamente y habita en el bien inmueble que es de su propiedad; y,
  2. ii)El 28 de enero de 2022 se constituyó a su fuente de trabajo con normalidad, cuando retornó encontró la puerta de ingreso del bien inmueble sellada con estuco y cemento, y fue ahí donde uno de los demandados refirió ser propietario del mismo; por lo que, no pudo pasar a su habitación.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 030/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 381 a 385 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: "...1. La apertura de la puerta que se encuentra sellada hacia la calle Guardia N° 35 de la Zona Alto San Juanillo de esta ciudad de Sucre, en el plazo de 24 horas bajo alternativa de activarse los mecanismos coercitivos previstos en el art. 40 del CPCo; 2. La restitución de las instalaciones de agua y electricidad, así como los servicios sanitarios e higiénicos (grifos, inodoro y lavamanos), en este caso en el plazo de 5 días, para cuyo efecto por Secretaria se debe Oficiar a ELAPAS y CESSA para que restituyan los respectivos medidores que fueron retirados por los demandados y entregados esas entidades; 3. También se dispone el retiro inmediato de los objetos que han colocado dentro del ambiente que da hacía la calle, cuyo puerta se encuentra sellada, determinación, que también debe ser cumplida en el plazo de 24 horas; 4. Finalmente, se dispone el cese de toda clase de amenazas y hostigamiento por parte de los demandados incluyendo su Abogado, bajo alternativa de remitirse antecedentes para su procesamiento; y, 5. No se dispone la restitución del muro divisorio dado que se encuentra en conflicto la delimitación de los inmuebles, el cual debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria" (sic), determinaciones que asumió con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El derecho propietario del accionante emerge de la sustanciación de un proceso civil ordinario de nulidad, que ha capitulado con el dictado del , que ahora está registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0088759, el cual no debería afectar al bien inmueble de propiedad de los hermanos Saavedra Vidaurre;
  2. b)Los demandados reconocen que el derecho propietario del impetrante de tutela se estableció judicialmente y también consideran como legítimas las medidas realizadas sobre el bien inmueble, ya que las habrían ejecutado en mérito a lo dispuesto por el ;
  3. c)Lo que existe son hechos controvertidos respecto a la delimitación del bien inmueble, habiendo reconocido los demandados que el mismo se registra en Oficina de DD.RR. también a nombre del accionante bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0088759 -calle "LA GUARDIA"-;
  4. d)El derecho propietario del accionante fue violentamente alterado por las medidas de hecho ejecutadas por los demandados, quienes prescindieron de todo mecanismo legal otorgado por el sistema jurídico; por lo que, no podrían sostener la existencia de algún hecho controvertido; y,
  5. e)Las medidas de hecho denunciadas por el accionante fueron corroboradas en la inspección sustanciada, las cuales también han sido reconocidas por los demandados, quienes justificaron su ejecución en mérito a al Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2021, el cual habría dispuesto que la superficie correspondiente al bien inmueble de su propiedad no debía ser afectada.

Posteriormente, ante la solicitud de complementación y enmienda realizada por el accionante, a través del (fs. 431 a 432), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca inicialmente dispuso enmendar la primera determinación de la parte resolutiva de la Resolución 030/2022 de 21 de marzo en los siguientes términos: "1.- La apertura de la puerta que se encuentra sellada hacia la Calle Guardia "S/N" de la zona San Juanillo de esta ciudad de Sucre (misma que se encuentra a lado de la puerta Nº 35 de dicha calle)" (sic); y seguidamente aclarar lo concerniente a su segunda determinación: "...en el numeral 2.- en relación a la restitución de las instalaciones de agua y electricidad, así como los servicios sanitarios e higiénicos (grifo, inodoro y lavamanos), también se refiere por añadidura a la restitución del sumidero" (sic). Todo con base en el siguiente fundamento: Con el objeto de no generar malos entendidos, se debe precisar la numeración del bien inmueble donde se ejecutaron las medidas de hecho y el alcance de las restituciones mandadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. De la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0088759, expedida el 15 de febrero de 2022 por la Oficina de DD.RR. de la ciudad de Sucre, se extrae que Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra son titulares de dominio (Asiento A-1) del bien inmueble ubicado en la calle "LA GUARDIA" -Zona "Alto San Juanillo"- con superficie de 150 m2, registro dado en mérito a lo dispuesto por el y Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2021 (fs. 71).

II.2. De la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0071508, expedida el 31 de enero de 2022 por la Oficina de DD.RR. de la ciudad de Sucre, se establece que Martha Marisol, Hugo, José Luis, Gladys y Mario, todos de apellido Saavedra Vidaurre, son titulares de dominio (Asiento A-1) del bien inmueble ubicado en la calle "GUARDIA Nº 35", que tiene una superficie de 301,00 m2. Registro dado en mérito al Testimonio 366/1991 de 23 de agosto (fs. 160 a 161 vta.).

II.3. Del Acta Notarial de Verificación Domiciliaria del 29 de enero de 2022, suscrita por José Edgar Yucra Pérez, Notario de Fe Pública 16 de la ciudad de Sucre, se extrae:

"...a solitud del señor: ENRIQUE YUCRA FLORES, (...), me constituí en el bien inmueble que dice ser de su propiedad, sito en Calle La Guardia S/N, a objeto de dar Fe Pública del estado de dicho bien inmueble y otros aspectos del referido inmueble. Constituido en el lugar, en compañía de la parte requirente y su hijos que responden a los nombre de Carlos Enrique Yucra Cáceres, Luis Fernando Yucra Cáceres y Sergio Álvaro Yucra Cáceres, se pudo evidenciar que la fachada de dicho inmueble se encuentra recientemente pintada, momento en el cual salió del interior de dicho inmueble un señor que dijo responde al nombre de José Luis Saavedra, quien se identificó como propietario de dicho bien inmueble, manifestando a su vez que en su condición de propietario procedió a cerrar una puerta de calle de ingreso al mencionado inmueble por donde transitaban inquilinos que viven en el interior de inmueble y que ahora transitar por la otra puerta de calle, por último manifestó que el no cobra los alquileres a los inquilinos y que ignora a quien pagan (sic [fs.128 a 131]).

II.4. En audiencia de 21 de marzo de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso sustanciar una inspección sobre un solo bien inmueble, el cual se ubica en la "Zona Alto San Juanillo" de la ciudad de Sucre; lugar donde se habrían ejecutado las medidas de hecho denunciadas por el ahora accionante. Del acta correspondiente se extrae lo siguiente:

  1. 1)El Vocal Juan Carlos Mendoza García señaló: "Debe constar señora Secretaria que estamos pisando precisamente una acera de data reciente, así también se pude ver por supuesto no ha sido un hecho negado en ese sentido, empero, se puede verificar que efectivamente hay una coloración diferente es de data diferente, la pared o el cerrado de lo que parecía ser una puerta eso debe constar y también se puede verificar que en la parte del techo enlocetado la parte del frontis se ha colocado, esto no tiene una data muy larga tampoco, unas alambradas con púas en siete listones de manera de postes para soportar las alambradas, son seis hilos de alambradas de púas" (sic);
  2. 2)Ante la pregunta del Vocal Juan Carlos Mendoza García: "Quiero que me expliquen, aquí veo rastros de un muro" (sic), el abogado del demandado Mario Saavedra Vidaurre, respondió: "Evidentemente aquí había un muro que hicieron construir los propios propietarios ¿por qué ? porque son varios hermanos y tenían que divise porque tenían que vivir aquí, por eso dividieron los propios hermanos, eso han dividido con una sola entrada esa puerta de afuera efectivamente había, pero el 2014 cuando la Sentencia Auto Supremo les da derecho de totalidad a los hermanos Saavedra Vidaurre, todos los supuestos inquilinos de los Yucra habían salido, posteriormente hace dos años irrumpieron la puerta cambiando han vuelto a entrar, y es por esa razón ya no han podido los hermanos a vivir, porque es de cinco esta propiedad, por eso no han podido volver, porque los señores han usurpado, entrando violentamente, cambiando chapas, candados de estos" (sic);
  3. 3)Ante la pregunta del Vocal Juan Carlos Mendoza García: "Esta es la puerta que está afuera ¿esta sellada y el medidor?" (sic), el abogado del demandado Mario Saavedra Vidaurre, respondió: "Si esta sellado. Ese medidor se le ha entregado a CESSA, se le ha llevado con la nota correspondiente, el agua se le llevo a ELAPAS" (sic);
  4. 4)Ante la pregunta del Vocal Juan Carlos Mendoza García: "Antes de que retiren el muro ¿de dónde se proveían agua ellos?" (sic), el abogado del demandado Mario Saavedra Vidaurre, respondió: "Había allá una pila, un baño, pero posteriormente los dueños con el ejercicio del derecho propietario han cambiado, han modificado, solamente han constituido una pila, una baño para que todos entren, porque esto es de la familia Saavedra Vidaurre, los Yucra no tiene ningún derecho propietario, estos inquilinos son usurpadores, han entrado de forma ilegal" (sic);
  5. 5)El cónyuge de la tercera interesada señaló: "Yo quiero expresar que me siento amenazad, yo viajo a Chile, a mi mujer le deje y han entrado derrumbando las paredes, mis cosas como me lo han botado, aquí tenia cerámica todito me lo han botado, ahora hace rato su Abogado me dijo; para que abriste me dijo, y yo le conteste; ahí orino le dije y el abogado me dijo a patadas te voy a sacar de me dijo" (sic), por lo que el abogado del demandado Mario Saavedra Vidaurre, contestó: "Lo que me dijo le he respondido, yo no respondo, si me responde o lo mismo, le digo lo mismo, yo no aguanto" (sic);
  6. 6)Ante la pregunta del Vocal Juan Carlos Mendoza García: "En base a que tienen ustedes el alquiler, donde está el documento de alquiler" (sic), la tercera interesada respondió: "No nos hacen documentos en cualquier lado" (sic); y,
  7. 7)Ante la pregunta del Vocal Juan Carlos Mendoza García: "¿Es verbal?", la tercera interesada respondió: "si" (fs. 361 a 371 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad, al acceso al servicio básico del agua, a una vivienda digna, a la seguridad y a vivir libre de violencia; toda vez que, el 28 de enero de 2022, los demandados ingresaron a su bien inmueble arguyendo ser propietarios del mismo, el cual se ubica en la calle "LA GUARDIA", Zona "Alto San Juanillo" de la ciudad de Sucre registrado en Oficinas de DD.RR., para luego derribar uno de sus muros que fungía como medianera, sacar el inodoro y lavamanos de su sanitario inhabilitándolo por completo, cortar el suministro de agua desinstalando la fuente de conexión, sellar con cemento y estuco su puerta de ingreso y el medidor de energía eléctrica, pintar la fachada de su pared que da a la calle y colocando sobre ésta un alambrado de púas; medidas de hecho con las que estaría siendo amedrentado sin considerar que es una persona enferma y de la tercera edad, perjudicando a sus inquilinos.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. i)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
  2. ii)La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos;
  3. iii)Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos;
  4. iv)El derecho a la vivienda y las medidas de hecho;
  5. v)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también estableció las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa para actuar contra las mismas, es así que señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que se vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. a)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. b)El accionante tiene la carga probatoria, por lo que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. c)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas". (el subrayado es añadido)

También se evidencia que la SCP 1478/20127, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado" (las negrillas nos corresponden).

Posteriormente, la indicada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la 8, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió, que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

Al respecto, el Tribunal Constitucional en , expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

Posteriormente, la , siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la 9, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo la , siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:

"El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia" (las negrillas son nuestras).

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la 10, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:

"En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia".

Finalmente, la , siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:

"...quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (...) ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes" (las negrillas son nuestras).

De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.

III.3. Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos

Inicialmente debemos referirnos a lo previsto en el art. 20 de la CPE, que señala respecto al derecho de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, como un derecho fundamental en sentido que:

"I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley".

El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho.

El referido derecho fundamental de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.

En ese entendido ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema; en ese contexto, la acción de defensa surge como un mecanismo oportuno e inmediato para garantizar el acceso al servicio básico; al respecto, la 11 sobre las medidas de hecho y derecho de acceso al agua refirió que toda persona se encuentra facultada a poder activar este medio de defensa cuando existan actos, omisiones o amenazas que pongan en riesgo su derecho de acceso al agua.

Por su parte la 12 refirió que al tratarse en servicios esenciales el agua y electricidad, únicamente pueden ser suspendidos por ley, lo que involucra que ningún propietario de inmueble o terceras personas pueden arrogarse el derecho de poder cortar o amenazar el corte aquellos servicios básicos.

Siguiendo el lineamiento precedentemente mencionado, en una acepción mucho más amplia y garantista, la 13 refirió que el derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido en la Constitución Política del Estado, razón por la que ingresa dentro del rango constitucional, por encontrarse previsto en el catálogo de derechos fundamentales, por lo que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, razón por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales. Asimismo, refiere que toda persona que ya tuvo el acceso a los servicios básicos y si esta ha cumplido con sus obligaciones corresponde que pueda ejercer sus derechos frente a actos arbitrarios, ilegales, o medidas de hecho que indefectiblemente ameritan la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho.

Por su parte, la 14 refirió que el derecho de acceso a los servicios básicos es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, ya contaban con tal derecho de acceso universal, de ahí porque es reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; en tal sentido, al estar previsto tal derecho dentro de un rango constitucional, inserto dentro del catálogo de derechos fundamentales, involucra que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad al encontrarse reconocidos y consagrados como derechos fundamentales tal cual prevé el art. 20.I de la CPE, conforme se tiene señalado precedentemente, se encuentra dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en su acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto; lo que también implica que los propietarios de los inmuebles o terceras personas no pueden cortar o amenazar el corte de estos servicios, mucho menos utilizarlos como un medio de presión para obtener la ejecución de otro propósito.

Siguiendo esta línea jurisprudencial, la 1086/2017-S1 de 3 de octubre 15 respecto a que el derecho de acceso universal a los servicios básicos, constituye un derecho humano basado en criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social.

En cuanto a la suspensión en su suministro, estos no pueden ser restringidos más allá de las previstas por las normas o procedimientos para el efecto, por lo que ningún propietario de inmueble o tercera persona no pueden cortar dicho servicio, mucho menos utilizarlos como mecanismos de coerción para lograr la ejecución de algún acto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Más adelante la 16 en su Fundamento Jurídico III.2., refirió que el derecho de acceso al agua y alcantarillado no puede ser objeto bajo ningún concepto de prohibición o privación a persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.

Siguiendo la línea garantista y amplia de protección a los derechos de acceso a los servicios básicos, la 17 refirió que el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye parte de los derechos humanos que deben ser protegidos por los Estados, ante cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la dotación o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen en actos vulneratorios de los derechos fundamentales, pasibles a ser protegidos a través de la acciones de defensa correspondientes.

La supresión de este servicio únicamente en los casos previstos en la ley y por las personas naturales o jurídicas correspondientes, no pudiendo los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios mucho menos utilizarlos como mecanismos coercitivos para obtener la ejecución de algún acto.

III.4. El derecho a la vivienda y las medidas de hecho

Al respecto debe considerarse que, quienes ocupan un inmueble para fines de vivienda, se encuentran asistidos -entre muchos otros- del derecho a la vivienda que se constituye en un derecho social fundamental que se encuentra consagrado no solo en nuestra legislación doméstica sino también en instrumentos internacionales; así, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 19.I de la CPE, textualmente establece que: "Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria". Por su parte, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...", norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, que dispone: "Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda...". Asimismo, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, prescribe que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (...) vivienda adecuados...".

En tal sentido, el derecho a la vivienda comprende el derecho a acceder a los medios necesarios para constituir una vivienda, así como el derecho a contar con condiciones necesarias para habitar dignamente en el lugar constituido como vivienda. Asimismo, el derecho a la vivienda se relaciona con otros derechos cuando hay situaciones que ponen en peligro la existencia de la misma vivienda o amenazan la habitabilidad del lugar donde esta se encuentra ubicada. Por su parte, este derecho también implica el no ser sujeto de interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia o el hogar, constituye una dimensión importante del derecho a gozar de una vivienda en la cual la persona pueda vivir con seguridad, paz y dignidad.

Por otro lado, respecto al derecho a la vivienda adecuada, la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que, el concepto de adecuación sirve para subrayar una serie de factores que se deben tomar en cuenta para determinar formas de vivienda, entre esos aspectos figuran:

  1. 1)La seguridad jurídica de la tenencia (que adopta una variedad de formas alquiler, arriendo, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad), sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento y otras amenazas;
  2. 2)La disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, ya que contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitaria adecuadas, energía eléctrica para la calefacción, el alumbrado, y la conservación de alimentos;
  3. 3)La asequibilidad, toda vez que, el costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros derechos;
  4. 4)La habitabilidad, ya que debe existir las condiciones que garanticen la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud;
  5. 5)La accesibilidad, pues el diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos como las personas con discapacidad;
  6. 6)La ubicación, debido a que la localización de la vivienda debe ofrecer acceso a servicios de salud, escuelas, empleos y otros servicios; y,
  7. 7)La adecuación cultural, debido a que es una vivienda adecuada si su ubicación respeta y toma en cuenta la expresión de identidad cultural.

Por lo referido, se puede establecer que la vivienda digna es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.

Aunado a lo anterior, en la indicada Observación General se señaló que las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y solo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.

Por otra parte, en relación al derecho a la vivienda adecuada y los desalojos forzosos, la Observación General 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, realizó algunas aclaraciones, señalando:

3. El empleo de la expresión "desalojos forzosos" es en cierto modo problemático. Esta expresión pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad. Sin embargo, para muchos observadores la referencia a los "desalojos forzosos" es una tautología, en tanto que otros critican la expresión "desalojos ilegales" por cuanto que supone que la legislación pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al Pacto, cosa que no siempre es así en absoluto. Asimismo, se ha señalado que el término "desalojos injustos" es aún más subjetivo dado que no se refiere a ningún marco jurídico. La comunidad internacional, especialmente en el contexto de la Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la expresión "desalojos forzosos" sobre todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolecían también de muchos de esos defectos. Tal como se emplea en la presente Observación general, el término "desalojos forzosos" se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.

4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las personas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios.

(...)

10. Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar. Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación.

11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.

(...)

15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son aspectos esenciales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran:

  1. a)una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas;
  2. b)un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo;
  3. c)facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas;
  4. d)la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas;
  5. e)identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo;
  6. f)no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;
  7. g)ofrecer recursos jurídicos; y
  8. h)ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de diciembre de 20221446/2022-S1Fuente oficial