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1446/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1446/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2022-S4 Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45090-2022-91-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0151/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Michelle Estefanía Condori Laura contra Quillayan Castro Escobar, representante legal de la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A. .

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1, 9 a 14; manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 2016, fue contratada de manera indefinida (aunque no se le proporcionó copia del contrato), para prestar sus servicios en la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A. -ahora demandada-, en el cargo de Auxiliar de Pastelería, desarrollando sus actividades de manera responsable y acorde a las exigencias del empleador; no obstante, desde que nació su "bebé", empezaron a incumplirse las obligaciones patronales, siendo que a partir del embarazo, el trato que se le proporcionaba cambió, negándosele rotundamente el pago de subsidios prenatales y de lactancia, mismos que cuando reclamó, se comunicó que era de su conocimiento de que la empresa no contaba con recursos y que por ende, estos no le serían cancelados, pudiendo en caso de no encontrarse de acuerdo con dicha determinación, presentar su renuncia.

Añadió que el maltrato continuó hasta que la menor cumplió un año de edad, sin haber recibido hasta entonces ninguna de las asignaciones familiares, siendo que el 28 de junio de 2021, se le cursó el Memorándum RR. HH-GG.CB.SA. -CBBA/2021, ordenando de manera intempestiva su traslado a La Paz, obligándola a abandonar su núcleo familiar y disgregándolo; instructiva que fue rechazada por su persona y que habiendo sido puesta en conocimiento de la Encargada de Recursos Humanos, mereció como respuesta que sería mejor que presentara su renuncia.

En estas circunstancias, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba que, cumplidos los trámites de rigor, finalmente dictó la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/176/2021 de 16 de agosto; decisión que no obstante haber sido notificada a la parte empleadora, fue incumplida flagrantemente, tal como acredita el Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el inmediato cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/176/2021, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación. Sean con condenación de costas, toda vez que, en lugar de cumplir la referida determinación, le fue inventado un proceso de despedido con el único fin de dilatar su cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., presente la solicitante de tutela asistida de su abogado y la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Quillayan Castro Escobar, representante legal de la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A. del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 50 vta., así como en audiencia a través de su abogada, manifestó que:

  1. a)Resulta evidente que por Memorándum RR. HH-GG.CB.SA. -CBBA/2021, se comunicó a la accionante, en el marco de las cláusulas contractuales del documento laboral visado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que debía prestar sus servicios de Auxiliar de Pastelería en la unidad de campamentos, siendo que, pese a que la trabajadora conocía del tenor del contrato, mediante nota de 6 de julio de igual año, rechazó la reasignación y no obstante que manifestó que continuaría asistiendo a su fuente laboral, ello no ocurrió conforme evidencia el reloj biométrico de la empresa, aprobado por Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, verificándose en consecuencia, que desde el 1 del señalado mes y año, la impetrante de tutela no asistió a su fuente laboral, constituyéndose en consecuencia, el abandono de funciones;
  2. b)Con posterioridad a lo indicado, la empresa demandada, puso en conocimiento del abandono de funciones a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando la autorización para realizar depósito en fondos en custodia; pretensión que fue aprobada conforme se acredita por documental adjunta;
  3. c)La Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/176/2021, no cuenta con la debida fundamentación legal y coherente en relación a las pruebas presentadas, fundándose en el principio ius variandi y haciendo únicamente mención a la "" respecto al Memorando de cambio de unidad, cuando dicho cambió se realizó cumpliendo a cabalidad el contrato laboral visado por aquella instancia y que no puede ser dejado sin efecto, excepto por autoridad jurisdiccional;
  4. d)El Memorando de cambio de unidad, fue rechazado por la solicitante de tutela y consecuentemente dejado sin efecto, por lo que existe despido intempestivo, siendo que la conclusión de la relación laboral se debió al abandono de funciones por más de seis días consecutivos, conforme dispone el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1595 de 9 de abril de 1949; consecuentemente, la referida conminatoria de reincorporación, al no tomar en cuenta la documental presentada, trasgrede el derecho a la defensa de la empresa demandada, contra viniendo lo dispuesto por los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inobservándose además, la reiterada jurisprudencia constitucional referida a la imposibilidad de dar cumplimiento a una conminatoria de reincorporación cuando esta adolece de defectos y lesiona el debido proceso, siendo que en caso analizado, la indicada decisión no valoró de manera correcta los elementos de prueba presentados; y,
  5. e)En impugnación de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/176/2021, se formuló recurso de revocatoria, siendo que de no ser deferido el mismo, habrá de interponerse recurso jerárquico, a efectos de que la indicada decisión se deje sin efecto; y, de ser necesario, se recurrirá ante la autoridad jurisdiccional competente. Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela y en consecuencia se revoque la conminatoria de reincorporación.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0151/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 53 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, dé cumplimiento inmediato a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/176/2021, en su integridad; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La empresa demandada, en el marco de lo dispuesto por la citada Conminatoria, contaba con tres días para su cumplimiento; sin embargo, dicha determinación no fue acatada en el contexto de lo dispuesto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio;
  2. 2)No corresponde a la jurisdicción constitucional, valorar si la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, contiene o no la debida fundamentación;
  3. 3)Los aspectos señalados por la parte demandada, respecto a la existencia de un abandono de funciones o que se hubieran interpuesto recurso de impugnación contra la referida determinación administrativa laboral, no constituyen impedimento para activar la vía constitucional; y,
  4. 4)Resulta evidente el cumplimiento de la mencionada Conminatoria, así como la lesión al derecho a la estabilidad laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Trabajo Indefinido suscrito entre la accionante y la empresa demandada, de 1 de agosto de 2016 (fs. 44 a 45).

II.2. Según Certificado de atención prenatal, emitido por la Caja Petrolera de Salud (CPS), de 19 de noviembre de 2019, se evidencia que la impetrante de tutela, realizó controles prenatales el 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2019 y 20 de enero y 6 de febrero de 2020, respectivamente (fs. 22).

II.3. De acuerdo al Aviso de pago de Subsidios Familiares de 7 de mayo de 2021, se evidencia que la CPS, hizo conocer a la empresa demandada que correspondía efectuar el pago del subsidio por natalidad por BS.2 000.- (bolivianos dos mil) por única vez, en favor de la hoy solicitante de tutela, al haber nacido su hija NN (fs. 21).

II.4. Por Memorándum RR.HH.-GG-CB-SA-CBBA/2021 de 28 de junio, Quillyan Castro Escobar, ahora demandada, hizo conocer a la accionante, que a partir del 1 de junio de ese año, debería cumplir las funciones de Auxiliar de pastelería en la unidad de campamentos, debiendo registrar su asistencia en el "cuaderno de registro de la ciudad de La Paz" (sic); determinación que mediante nota de 6 de julio de igual gestión, fue representada por la trabajadora, solicitando se restablezcan sus actividades normales en Cochabamba y anunciando que continuaría asistiendo de manera regular al mismo cargo que venía desempeñando (fs. 46 y 40).

II.5. Mediante Memorándum RR.HH.-G.G.C.B.-CB/2021 de 8 de julio, la empresa demandada comunicó a la impetrante de tutela la ruptura de la relación laboral por abandono de funciones; asimismo, por nota igual fecha, la indicada empresa, hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que la hoy solicitante de tutela, abandonó sus funciones por más de seis días consecutivos, sin haber remitido justificativo alguno; por lo que, la señalada empresa se veía obligada a emitir el correspondiente memorándum de abandono de funciones en el marco de lo dispuesto en el art. 7 del DS 1592 (fs. 43).

II.6. A través de nota de 12 de julio de 2021, Quillayan Castro Escobar -ahora demandada, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba autorización para realizar un depósito de fondos en custodia, correspondiente al pago de beneficios sociales de la ex trabajadora Michelle Estefanía Condori Laura (fs. 41).

II.7. Por Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/176/2021 de 16 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ordenó la inmediata restitución de la accionante a su fuente laboral en la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A., en el plazo de tres días al mismo puesto que ocupaba como Auxiliar de Pastelería, al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que, conforme establece el INFORME J.D.T.CBBA.- SMLV-VR-070/2021 de 30 de noviembre no había sido cumplida (fs. 6 a 7 vta. y 2).

II.8. El 23 de noviembre de 2021, la empresa demandada, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/176/2021 de 16 de agosto, sin que conste resolución alguna (fs. 37 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, la empresa demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/176/2021.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos denunciados por el solicitante de tutela son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

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