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TCP

1447/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1447/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45792-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 75 vta. a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Saravia Montenegro, Rafael Toco Arredondo, Dabeiba Avendaño Cardona, Luis Fernando Alpire Saravia y Felipe Jiménez Castro contra María Teresa Arauz Somoza, representante legal de la empresa SN-SOLO NOTICIAS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 38 a 44, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Wendy Saravia Montenegro, ingresó a trabajar a la empresa SN-SOLO NOTICIAS S.R.L. el 1 de junio de 2016, mediante contratación verbal indefinida, en el cargo de periodista, con una remuneración mensual de Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos); Rafael Toco Arredondo, ingresó a trabajar a dicha Empresa el 1 de enero de 2015, mediante contratación verbal indefinida, en el cargo de sonidista, con una remuneración mensual de Bs3 202,70.- (tres mil doscientos dos 70/100 bolivianos); Dabeiba Avendaño Cardona, ingresó a trabajar a la Empresa demandada el 1 de marzo de 2015, mediante contratación verbal indefinida, en el cargo de encargada de limpieza, con una remuneración mensual de Bs1 785,32.- (mil setecientos ochenta cinco 32/100 bolivianos); Luis Fernando Alpire Saravia, ingresó a trabajar en la mencionada Empresa el 6 de julio de 2009, mediante contratación verbal indefinida, en el cargo de realizador, con una remuneración mensual de Bs4 889,44.- (cuatro mil ochocientos ochenta y nueve 44/100 bolivianos); y, Felipe Jiménez Castro, ingresó a trabajar a la empresa SN-SOLO NOTICIAS S.R.L. el 1 de agosto de 2020, mediante contratación verbal indefinida, en el cargo de camarógrafo, con una remuneración mensual de Bs2 164.- (dos mil ciento sesenta y cuatro bolivianos).

Al no haberles pagado sus sueldos de septiembre, octubre y noviembre de 2021, tuvieron una reunión convocados por Alejandro Rivero, Gerente General de la Entidad ahora demanda donde se les informó que se les cancelaría por los meses que se les adeudaba exceptuando noviembre que debían condonar en favor de la institución, que por motivos de extrema necesidad tuvieron que aceptar; sin embargo, el 14 de diciembre de ese año, el mencionado Gerente General los convocó de forma individual a su despacho, para proponerles que se les pagaría los dos meses que acordaron, más la liquidación de solo el 50% de sus beneficios sociales indicándoles que el otro 50% no se les pagaría y que además debían renunciar a sus cargos para nuevamente recontratarlos con el salario mínimo nacional; de esta manera, y negándose a acceder a ello, ese mismo día fueron retirados de su fuente laboral.

De esta forma, acudieron con su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo el 15 de diciembre de 2021, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 209/2021 de 29 de igual mes; la cual, fue notificada a la Empresa demandada el 31 del referido mes y año; sin embargo, cuando se apersonaron a dicha Entidad, les refirieron que no se los reincorporaría porque se impugnaría a la merituada determinación, incumplimiento evidenciado por el Informe -de verificación de la conminatoria- de 6 de enero de 2022, elaborado por el Inspector del Trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la integridad física, citando al efecto los arts. 45, 46 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 209/2021, la cual dispone la reincorporación a sus fuentes laborales al mismo puesto que ocupaban y la reposición de sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les asisten por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 19 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 70 a 75 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo en audiencia sostuvieron lo que a continuación se detalla:

  1. a)El motivo de la ruptura laboral fue por haber exigido el pago de sus salarios devengados, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021; además, que se les había indicado que debido al déficit económico que estaba atravesando solo se les cancelaría el 50% de los beneficios sociales, y que podían renunciar para nuevamente contratarlos pero como personal nuevo;
  2. b)De esta manera, el 15 de diciembre de ese año, se presentaron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación laboral, que fue negada en su cumplimiento;
  3. c)La parte demandada señaló que nunca se los despidió sino que fueron ellos quienes hicieron abandono de funciones; al respecto, de conformidad al informe de reincorporación laboral realizada por el Inspector del Trabajo, de forma textual la Empresa demandada indicó que estaban atravesando una situación económica crítica, donde reconocieron que se hizo la liquidación;
  4. d)En el caso de la impetrante de tutela Wendy Saravia Montenegro la cual hubiera presentado su renuncia el 10 del citado mes y año "...sin embargo la trabajadora inicio el trámite de reincorporación denunciando la desvinculación y presento el Amparo Constitucional de manera conjunta con los hoy accionantes, presentado en fecha 12 de diciembre del 2022, ella nos manifestó que en fecha 17 de enero de 2022 que había llegado a una conciliación con la empresa, sin embargo vemos que le hacen firmar una carta con fecha retrasada, esto lo único que hace es evidenciar la denuncia los trabajadores que han sido desvinculados de forma injustificada..." (sic); y,
  5. e)La conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad.
I.2.2. Informe de la parte demandada

María Teresa Arauz Somoza, representante legal de la empresa SN-SOLO NOTICIAS S.R.L., mediante informe escrito presentado 18 de enero de 2022, cursante de fs. 64 a 68 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)Con relación a la peticionante de tutela Wendy Saravia Montenegro, la misma el 10 de diciembre de 2021, presentó su renuncia voluntaria al cargo que ocupaba; por lo que, con relación a la misma no corresponde su reincorporación; ni el pago de beneficios sociales;
  2. 2)Debe tenerse claramente establecido que con relación a Rafael Toco Arredondo, Dabeiba Avendaño Cardona, Luis Fernando Alpire Saravia y Felipe Jiménez Castro no hubo despido alguno, simplemente los mencionados, por voluntad propia, dejaron de asistir a la Empresa desde el 16 de igual mes y año; es así que, en audiencia de 20 de igual mes y año, la Asesora Legal de la Empresa, manifestó que los mencionados podían regresar a su fuente laboral al día siguiente, pero los mismos hicieron caso omiso;
  3. 3)El 30 del citado mes y año, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 209/2021 que fue objeto de recurso de revocatoria, pues no cumplió con los estándares del debido proceso, además de incurrir en falta de motivación, fundamentación y congruencia;
  4. 4)No puede obligárseles a reincorporar a alguien que nunca fue desvinculado, "...resultando así imposible el cumplimiento de la conminatoria..." (sic);
  5. 5)La merituada Conminatoria, no respetó los estándares del debido proceso , defensa y seguridad jurídica;
  6. 6)"...rechazamos el cumplimiento inmediato de CONMINATORIA No. JDTSC/JCCHS/CONM N° 209/2021 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2021, primeramente, porque no se ha despedido a la trabajadora y por vulneración de derechos y garantías constitucionales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO EN SUS COMPONENTES DE FALTA DE MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y CONGRUENCIA EN LA RESOLUCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA en la tramitación del procedimiento de reincorporación" (sic); y,
  7. 7)Con relación a la solicitud del pago de sueldos devengados supuestamente adeudados, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, no corresponde que exista pronunciamiento pues existen hechos controvertidos, que deben ser resueltos en otras instancias.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló que:

  1. i)No existió un despido intempestivo ni injustificado; en todo caso, se dio una interrupción laboral de los trabajadores quienes de forma voluntaria decidieron abandonar su fuente de trabajo;
  2. ii)"...no existió el famoso despido injustificado que se nos trata de acusar o que se nos acusa, es más invitamos a los trabajadores a presentarse a trabajar al día siguiente, eso está claramente demostrado en el acta de audiencia que hemos acompañado en calidad de prueba, hicieron caso omiso de esta invitación a trabajar y siguieron incurriendo en esta prohibición de abandono de trabajo..." (sic); y,
  3. iii)El verdadero motivo de la interposición de la presente acción de defensa es lograr que se les pague sus salarios, sin tomar en cuenta que la Empresa se encuentra en una delicada situación económica, armando todo un acto para aparentar un despido injustificado.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 15/2022 de 19 de enero, cursante de fs. 75 vta. a 79, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, proceda a dar cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 209/2021, más el pago de beneficios y sueldos devengados, determinación asumida en consideración que a partir de la "Sentencia unificadora 001" de 2021, a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que en casos de conminatorias el Tribunal no ingresa a considerar las cuestiones inherentes a la relación laboral; por lo que, existiendo entonces una conminatoria debe ordenarse y darse cumplimiento a la misma, cancelando todos los haberes devengados de los accionantes, y debiendo ser restituidos a su mismo puesto de trabajo antes de su desvinculación conservando su antigüedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa denuncia de despido injustificado presentado el 15 de diciembre de 2021, mediante el cual, Wendy Saravia Montenegro, Rafael Toco Arredondo, Dabeiba Avendaño Cardona, Luis Fernando Alpire Saravia y Felipe Jiménez Castro -ahora impetrantes de tutela- y otros reclamaron ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que hubieran sido objeto de supuesto despido ilegal e injustificado, solicitando su reincorporación (fs. 26 y vta.).

II.2. Consta Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 209/2021 de 29 de diciembre, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien dispuso que la empresa SN-SOLO NOTICIAS S.R.L. proceda a reincorporar a los peticionantes de tutela Wendy Saravia Montenegro, Rafael Toco Arredondo, Dabeiba Avendaño Cardona, Luis Fernando Alpire Saravia y Felipe Jiménez Castro y otros a sus fuentes laborales, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les correspondan por ley (fs. 31 a 32).

II.3. Por Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB 004/2022 de 6 de enero, Erick Yadir Morales Almanza, Inspector del Trabajo, sostuvo que habiéndose recurrido ante las instalaciones de la empresa SN-SOLO NOTICIAS S.R.L., pudo advertir que no dio cumplimiento con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral (fs. 36 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la integridad física; toda vez que, la representante legal de la empresa SN-SOLO NOTICIAS S.R.L. incumplió y se niega a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 209/2021, emitida por la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz que dispuso su inmediata reincorporación; motivo por el cual, solicita se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la antes mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral, la cual dispone la reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaban, más la reposición de sueldos devengados desde sus despidos injustificados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les asisten por ley.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , , , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El 1 de mayo de 2006 se dictó el Decreto Supremo (DS) 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando que:

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