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1448/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1448/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 45749-2022-92-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 06/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 77 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vania Gisele Orellana Salvatierra contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 51 a 56 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, trabajó desde el 14 de septiembre de 2017, en diferentes secciones del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, instruyéndole mediante memorándums de designación, diferentes actividades que realizó con eficiencia, responsabilidad y, en diferentes sectores de dicha institución.

El 4 de enero de 2021, suscribió un contrato de trabajo con la Administración del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mismo que tenía una duración hasta el 31 de octubre de igual año; sin embargo, una vez cumplido este término, continuó trabajando en dicha entidad "...consiente que tenía el derecho de inamovilidad por gestación..."(sic); toda vez que, este había sido solicitado el 14 de julio de 2020 y que le fue contestado el 25 de agosto de ese año, mediante Informe Legal 35/2020, concediendo lo solicitado, hasta que, mediante Memorándum de agradecimiento de servicios de 31 de diciembre de 2021, se le instruyó que haga entrega de todo lo asignado a su persona.

Sostuvo que en una primera ocasión, el 25 de agosto de 2020, solicitó al Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Beni, se le habilite el pago del subsidio prenatal de conformidad a la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, pero dicho requerimiento no contó con respuesta alguna; luego, al nacimiento de su hija, acaecido el 5 de enero de 2021, mediante nota de 27 de ese mes y año presentó el certificado de nacida viva y solicitó el subsidio de natalidad, además de las doce asignaciones familiares por concepto de lactancia, pero tampoco hubo pronunciamiento; posteriormente, el 15 de abril de igual año, reiteró nuevamente la solicitud del pago de las asignaciones familiares; sin embargo, tampoco se obtuvo respuesta alguna; asimismo, el 8 de julio del mismo año, reiteró dicha petición del pago de todas las asignaciones que por derecho le correspondían, sin éxito alguno, ya que ninguno de sus requerimientos fueron respondidos o acatados, habiéndola desamparado y por ende, lesionando sus derechos.

Finalmente, solicitó que el pago de las asignaciones familiares que le correspondían sea realizado de forma monetaria, pues en productos resultaría extemporáneo, además que la cantidad de productos de diecisiete meses que se le adeuda solo provocaría que estos caduquen antes de consumirlos, sin lograr ningún resultado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; a la seguridad social; a la vida; a la salud y; a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, citando al efecto los arts. 13, 24, 35 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 29 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la entidad demandada realice el pago de todas las asignaciones familiares que se le deben por concepto de pre natalidad, natalidad y lactancia, debiendo las mismas ser entregadas en dinero.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs.75 a 76 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma en el desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)El memorándum de agradecimiento es del 31 de diciembre de 2021; por lo tanto, se encontraría dentro del plazo de los seis meses que señala la norma para interponer la presente acción de defensa; y,
  2. b)Solicita que se tome en cuenta la , que establece la protección especial de la que goza la mujer embarazada y el padre progenitor hasta que el hijo cumpla un año de edad; de igual forma, resolvió la falta oportuna del pago de las prestaciones familiares, siendo viable el pago en forma monetaria en algunos casos. I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marisol Fernández Arza y Ruddy Anival Arandia Añez en representación legal de José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante Memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 72 a 74 vta., señalaron lo que a continuación se detalla:

  1. 1)Siendo que la peticionante de tutela tenía una relación laboral como personal eventual hasta el 31 de octubre de 2021, no se aplica en su caso la inamovilidad laboral reclamada de su parte;
  2. 2)Las asignaciones familiares le corresponden hasta el mes de octubre de 2021, no debiendo ser consideradas las asignaciones familiares de los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022; de igual forma, respecto al subsidio prenatal, solo corresponderían tres de los cinco que se solicita, pues solamente presentó tres formularios en atención a los meses cinco, siete y ocho; y,
  3. 3)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida -Resolución Administrativa 076/2019 de 29 de marzo- en su art. 21 señala que los empleadores se encuentran prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero, por lo que tal solicitud debe de ser denegada.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió que la obligación que tenía la Gobernación para mantener la inamovilidad de la accionante solo era hasta el momento en qué terminó la relación contractual, y si bien es evidente que existe un memorándum de agradecimiento, tendría que tomarse en cuenta de que no existía otra relación contractual, pues no se puede demostrar la contratación de noviembre, diciembre y enero, ya que todo el personal fue desvinculado en diciembre de 2021 porque precisamente es personal eventual.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 06/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 77 a 83 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo en consecuencia que, en el plazo máximo de veinte días hábiles a partir de su legal notificación, la entidad demandada proceda al pago en dinero de los cinco meses de subsidios por pre natalidad, los doce meses de lactancia y la natalidad respectiva, en favor de la solicitante de tutela por estar autorizados por el ente gestor, la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) y por encontrarse devengados a la fecha de presentación de esta acción de defensa; dicha decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Se evidenció que la impetrante de tutela trabajó como personal eventual del SEDES-BENI, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental, naciendo su hija AA el 5 de enero de 2021, siendo por consiguiente beneficiaria de los subsidios familiares autorizados por el ente gestor, la Caja de Salud CORDES;
  2. ii)De conformidad con el art. 45 y 48 de la CPE, la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, se tiene que el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior del menor, entendido como la preminencia de las prerrogativas señaladas así como la prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancia; por lo que en el presente caso es necesario proteger los derechos del menor;
  3. iii)Lo reclamado por el accionante no fue desvirtuado por la entidad demandada, pues respecto a la atención prenatal se tienen cuatro certificados de esta atención y no tres como refirió el demandado, correspondiente al quinto, séptimo, octavo y noveno mes, presumiendo que con relación al sexto mes el control se hubiera realizado; por otro lado, en cuanto al subsidio de lactancia, si bien el demandado señaló que con la demandante de tutela, se tenía una relación laboral eventual hasta el 31 de octubre de 2021, no es menos cierto que existe el Memorándum 683/2021 de 31 de diciembre de ese año; por el que, se emitió a la peticionante de tutela el agradecimiento de servicios respectivo; y,
  4. iv)Se tiene que una vez cumplido el contrato cuya vigencia era hasta el 31 de octubre, la accionante continuó prestando sus servicios "...entendiéndose que dicha continuidad se la permitió en virtud de la inamovilidad laboral que fue reclamada en su oportunidad y que fue reconocida por la institución demandada, situación que hace procedente la tutela..."(sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Nota de 14 de julio de 2020, Vania Gisele Orellana Salvatierra -hoy solicitante de tutela- solicitó al Director Técnico del SEDES-BENI, su inamovilidad laboral por estado gestacional de doce semanas y dos días a esa data (fs.28).

II.2. A través de Informe Legal 35/2020 de 3 de agosto, la Asesora legal del SEDES-BENI, en cuanto a la solicitud de inamovilidad laboral de la impetrante de tutela, concluía y recomendaba dar curso a la misma (fs.36 a 38).

II.3. Cursan Certificados de Atención y Control Pre Natal emitidos por la Administración de la Caja de Salud CORDES, de 25 de agosto, 15 de octubre, 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, dirigidos a la ahora demandante de tutela en su quinto, séptimo, octavo y noveno mes de embarazo, señalando en todos que la mencionada formaba parte del SEDES-BENI (fs.12, 16, 21 y 24).

II.4. Mediante Notas con cargo de recepción de la Secretaría-Dirección del SEDES-BENI, del 25 de agosto, 22 de octubre, 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, la peticionante de tutela solicitó al Director Técnico del SEDES-BENI, la autorización para que sea habilitada al pago del subsidio prenatal (fs.10, 15, 20 y 23).

II.5. Consta Contrato Administrativo de Personal Eventual 037-1-PE-SD/2021 de 4 de enero de 2021; por el cual, se procedió a contratar los servicios de la solicitante de tutela como analista v, técnico de contabilidad y presupuesto hasta el 31 de octubre de igual año (fs.30 a 31 vta.).

II.6. Cursa Certificado de Nacimiento de AA, hija de Vania Gisele Orellana Salvatierra, acaecido el 5 de enero de 2021 (fs. 4); así mismo, consta el Certificado de nacida viva de la mencionada menor (fs. 5).

II.7. Mediante Calificación de Beneficios para el régimen de asignaciones familiares realizada por el Dr. Carlos R. Arias Durán, Administrador Jefe Médico de la Caja CORDES, de 19 de enero de 2021, se ordenó la cancelación del subsidio de natalidad y las doce asignaciones por lactancia, en favor de AA hija de la impetrante de tutela (fs. 8).

II.8. A través de Nota de 27 de enero de 2021, la demandante de tutela instó al Director Técnico del SEDES-BENI, se viabilice el pago del subsidio de natalidad en favor de su hija y las doce asignaciones posteriores que le corresponde hasta el año de la menor (fs. 25).

II.9. Por Notas recepcionadas el 15 de abril de 2021, la peticionante de tutela, reiteró y solicitó al Director Técnico del SEDES-BENI, el pago del subsidio prenatal correspondiente al quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno mes de embarazo (fs.11, 13, 14, 19 y 22).

II.10. Mediante Nota de 15 de abril de 2021, la solicitante de tutela reiteró el pago de subsidio de natalidad (fs.27).

II.11. Mediante Certificado de Trabajo de 20 de abril de 2021, evacuado por la Responsable de Recursos Humanos del Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI, señaló que la impetrante de tutela ingresó a trabajar el 14 de septiembre de 2017 a esa institución (fs. 7).

II.12. Cursa Nota recepcionada el 9 de julio de 2021; mediante la cual, la demandante de tutela, reiteró al Director Técnico del SEDES-BENI, la asignación de los subsidios prenatales, natalidad y lactancia (fs. 26).

II.13. Cursa Memorándum SEDES BENI RRHH 683/2021 de 31 de diciembre; mediante el cual, la Dirección del Servicio Departamental del SEDES BENI, procedió a agradecer los servicios de la peticionante de tutela, en el cargo que prestaba dentro de esa institución (fs. 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos; a la seguridad social; a la vida; a la salud y; a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares; toda vez que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, no le cancelan las asignaciones familiares que por derechos le corresponden, por concepto de pre natalidad, natalidad y lactancia, pese a que hizo varios requerimientos al respecto; razón por la que, acude a esta instancia, solicitando el pago de lo adeudado en dinero, pues resultaría extemporáneo el pago en productos. En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizará los siguientes temas:

  1. a)Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño;
  2. b)Derecho a la seguridad social y salud;
  3. c)Régimen de asignaciones familiares;
  4. c.1)De la compensación retroactiva de las asignaciones familiares; y,
  5. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño

En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales.

En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1, que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral 2. Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad3.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".

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