Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2022-S3 Sucre, 7 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45331-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 18 de enero de 2022, cursante de fs. 184 vta. a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Julieta Guamán de Heredia y Coral Rocio Heredia Guamán contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz y Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memoriales presentados el 6 y 10 de enero de 2022, cursantes de fs. 122 a 130 y 134, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de sus personas contra Rashid Miguel Zeitun Becerra, Liliana Melendez Vásquez de Zeitun y Berman Hillman Gil -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), en virtud a que los nombrados les sonsacaron $us36 500.- (treinta y seis mil quinientos dólares estadounidenses) por concepto de anticrético de un inmueble ubicado en la zona Nor Este, urbanización 61, manzano 48, lote B del Barrio 24 de septiembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, figurando como intermediario el último de los nombrados; monto de dinero que entregaron en distintas fechas, con la suscripción de un "pre contrato".
Es así que, cuando se constituyeron ante una Notaría de Fe Pública para proceder al reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato advirtieron que el "pre contrato" consignaba en una de sus cláusulas que el inmueble cedido en anticrético "contaba con gravamen", motivo por el cual exigieron que se libere el mismo conforme acordaron; asimismo, la Notaria de Fe Pública exigió que adjunten un certificado alodial actualizado del inmueble para proceder a la protocolización, comprometiéndose los ahora terceros interesados a solucionar esa situación hasta el 27 de abril de 2018; empero, no lo hicieron "ni volvieron" a firmar el protocolo del contrato de anticrético a pesar de sus reclamos verbales y telefónicos, hasta que en agosto de ese año, funcionarios del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), se presentaron al inmueble que les fue cedido en anticrético acompañados de un perito para efectuar el avaluó del mismo, manifestándoles que existía un proceso ejecutivo iniciado por dicho Banco contra Rashid Miguel Zeitun Becerra ahora tercero interesado y otros, siendo embargado y rematado, sin que los hoy terceros interesados se apersonen a "solucionar el problema"; por lo que, el 3 de diciembre de 2019, presentaron una demanda en la vía judicial para que los nombrados reconozcan sus firmas y rúbricas estampadas en el contrato, siendo declaradas por reconocidas por el Juez de la causa ante su inconcurrencia "...y tampoco nos devuelvan el dinero producto del anticrético, ocultándose maliciosamente hasta la fecha de la denuncia penal" (sic).
De los antecedentes se tiene que el inmueble que les fue cedido en anticrético también fue dado en garantía hipotecaria al Banco Bisa S.A. el 30 de octubre de 2014, por lo cual el citado Banco inició proceso ejecutivo en la gestión 2016, proceso que radicó en el "...Juzgado Publico en lo Civil de la Capital N° 28..." (sic) del departamento de Santa Cruz, "...con sentencia ejecutoriada y rematado el inmueble adjudicándose el mismo Banco y a su vez con mandamiento de desapoderamiento, conforme se tiene de la documentación acompañada a la querella y sus fundamentos" (sic).
El Fiscal de Materia ahora coaccionado, en conocimiento del proceso penal, emitió la Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021, argumentando la inexistencia de elementos constitutivos de los tipos penales denunciados ante la existencia de "documentos" de contrato de anticrético del inmueble, sosteniendo que sus personas tenían conocimiento de los gravámenes y que la relación contractual sería de naturaleza civil; por lo que, el 10 de igual mes y año, objetaron esa determinación, mereciendo la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21 de 22 de ese mes y año emitida por el Fiscal Departamental hoy accionado, quien después de la transcripción de lo alegado por sus personas en la denuncia y la cita de doctrina respecto a los institutos jurídicos de los delitos de estafa y estelionato, ratificó la mencionada Resolución de desestimación de denuncia, con los mismos argumentos expuestos por el Fiscal de Materia hoy coaccionado.
Tanto el Fiscal Departamental como el Fiscal de Materia ahora accionados, en sus Resoluciones se limitaron a transcribir la denuncia y explicar doctrinalmente los institutos jurídicos de los delitos de estafa y estelionato, omitiendo valorar la prueba presentada para determinar los hechos atribuidos a los propietarios del inmueble hoy terceros interesados; puesto que, no expusieron con claridad los aspectos fácticos pertinentes de los hechos, no describieron de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, menos individualizaron todos los medios de prueba aportados por su parte, ni efectuaron una valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios presentados, asignándoles un valor específico de forma motivada determinando el nexo de causalidad entre la denuncia y las pretensiones, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, el rol del Ministerio Público en la etapa preparatoria conforme a lo establecido por la ; y omitieron considerar los argumentos expuestos en su memorial de objeción de rechazo a la querella de 10 de septiembre de 2021.
Los hoy accionados no solo falsearon la verdad material de los hechos y efectuaron una valoración defectuosa de los medios de prueba, sino que realizaron una interpretación sesgada, caprichosa y arbitraria del delito de estafa, previsto por el art. 335 del CP, al considerar que ante la existencia de contratos entre partes, la controversia sería de naturaleza civil; por lo que, las partes deberían acudir a esa vía y no a la penal por ser de última ratio, cuando lo cierto y evidente es que los Fiscales tienen la costumbre de aplicar la "letra muerta" de disposiciones legales que rigen la materia, omitiendo que el , estableció que no se puede "...considerar y determinar que la existencia de contratos entre el denunciante y denunciado no constituya los elementos y figura jurídica de estafa y que los contratantes tengan imperiosamente que someterse a la vía civil ordinaria para resolver su controversia ante el incumplimiento de la obligación civil..." (sic), sin considerar que la existencia de contratos entre partes se constituye en un negocio jurídico criminalizado o contrato criminalizado como en su caso, en el cual se evidenció que los propietarios del inmueble ahora terceros interesados al firmar el "pre contrato" de 18 de abril de 2018, y sonsacarles $us36 500.-, por concepto de contrato de anticrético y no devolverles dicho monto "...hasta la fecha, su intención era desplazarnos de nuestro único patrimonio, cuando a ciencia cierta y verdad material que el referido inmueble estaba hipotecado y embargado desde el año 2.014 y había sido rematado y adjudicado al acreedor Banco Bisa y para colmo todos sus bienes de los denunciados..." (sic) por Bs11 000 000.- (once millones de bolivianos), por lo que no podrían recuperar por la vía civil su patrimonio, extremo que no fue considerado por los ahora accionados; puesto que, realizaron una defectuosa valoración de los medios de prueba, determinando que la problemática sería de naturaleza civil y que los hechos expuestos por sus personas no constituirían una estafa, siendo atípicos, en completa vulneración de sus derechos y principios constitucionales.
En cuanto al delito de estelionato señalaron que no se cumplió con los elementos constitutivos exigidos por el referido tipo penal para su configuración, que la tipificación de esa conducta estaría dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien como en los casos de robo o hurto, que el hecho denunciado por sus personas sería atípico; de esa manera los hoy accionados efectuaron una interpretación antojadiza, sesgada, arbitraria e ilegal de ese delito, vulnerando el principio de legalidad, "...sino que ante su miopía jurídica no encontraron los elementos constitutivos de esta figura jurídica..." (sic); asimismo, realizaron una valoración defectuosa de todos los medios probatorios, ya que el delito de estelionato se comete no solo cuando se vende o grava un bien ajeno, sino también cuando se arrienda un bien propio como libre de gravamen o litigioso; empero, en el presente caso se les cedió en anticrético como bien propio un inmueble ya rematado y adjudicado al acreedor o un tercero por una acreencia anterior al anticrético, en virtud a que el mismo fue dado en garantía hipotecaria al Banco Bisa S.A. en la gestión 2014; sin embargo, se percataron de ese extremo, cuando se apersonaron a la Notaría de Fe Pública para que se protocolice el documento que firmaron, quien les exigió un certificado alodial actualizado, momento desde el cual los ahora terceros interesados desaparecieron "hasta la fecha", sin que se perfeccione el contrato de anticrético con la firma de su protocolo.
Así, los hoy accionados con la emisión de sus Resoluciones -Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021 y Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21- que determinaron la desestimación de su denuncia, no efectuaron una valoración correcta del "pre contrato" de 18 de abril de 2018; puesto que, si bien en la cláusula quinta se estipuló que existían gravámenes sobre el inmueble, "...no es menos evidente que cuando nos ofrecieron dicho inmueble en anticrético nos manifestaron que estaba libre de gravamen comprometiéndose que al momento del protocolo nos entregarían el alodial libre de gravamen..." (sic) y fue en ese momento en el que advirtieron dicha situación; por lo que, exigieron el alodial al igual que la Notaria de Fe Pública; sin embargo, los nombrados desaparecieron y no volvieron a firmar el protocolo; así como el hecho de ministrar posesión sobre el inmueble no significó que actuaron de buena fe y que su posesión fuera pacífica, en virtud a que actuaron de mala fe desde el ofrecimiento del anticrético mediante publicaciones, cuando los propietarios hoy terceros interesados sabían que el mismo se encontraba embargado por el Banco Bisa S.A., debido a un proceso ejecutivo, así como todos sus bienes habidos y por haber, entre los que se encontraba el inmueble en estado de remate, situación que ocasionó que el mencionado Banco solicite el desapoderamiento, conforme aconteció después, "...sabían a ciencia cierta que jamás podíamos recuperar nuestro dinero producto del anticrético, por lo que mal, podría garantizarse nuestra posesión y mucho menos devolvernos el dinero." (sic). Los ahora accionados no consideraron que sus personas no señalaron que los ahora terceros interesados no eran propietarios del inmueble cedido en anticrético, por el contrario con la documentación presentada se tenía plenamente demostrado que tenían esa condición; empero, que al ser rematado el mismo dejaron de serlo. De esa manera consideraron que conforme al "pre contrato" de anticrético correspondía ser dilucidado en la vía civil por la relación contractual, siendo la vía penal de última ratio, cuando de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia como la establecida en el , se tiene que entre los distintos tipos penales de estafa se encuentra el efectuado mediante la contratación simulada en perjuicio de otro o de algún negocio jurídico, que consiste en simular un contrato o un negocio jurídico, cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo al patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que fue engañado, llamado contrato criminalizado; teniéndose que en el presente caso desde el inicio de la relación contractual los hoy terceros interesados de manera fraudulenta indujeron a sus personas al "desplazamiento patrimonial", simulando dicho contrato para sonsacarles $us36 500.-, en conocimiento de que ese inmueble estaba hipotecado, embargado, con Sentencia ejecutoriada, y en estado de remate; de igual manera, todos sus bienes habidos y por haber fueron dados en calidad de garantía hipotecaria al Banco Bisa S.A. por Bs11 000 000.-, sin que puedan oponerse al mismo o en su caso embargar otro bien para recuperar el dinero que entregaron por concepto de anticrético, cuyos artificios y engaños fueron de principio a fin, "...sin que nos devuelvan el dinero y el Banco haber solicitado el desapoderamiento" (sic). De esa manera los Fiscales hoy accionados debieron considerar que los ahora terceros interesados tenían la clara y absoluta intención de incumplir el mencionado contrato. Asimismo, los Fiscales ahora accionados señalaron que se evidenció que firmaron un contrato estableciendo una garantía hipotecaria para la cancelación del anticrético en caso de que la obligación no fuera cumplida, aseveración falsa; puesto que, en dicho contrato no se determinó garantía hipotecaria, siendo una facultad del anticresista por imperio de la ley el registro en Derechos Reales (DD.RR.) salvo que se estipulara lo contrario en el contrato por acuerdo de partes, así como la obligación contraída con los nombrados no estuvo garantizada con el inmueble en caso de incumplimiento de la obligación, por cuanto el inmueble y todos los bienes de los mencionados constituían la garantía del Banco Bisa S.A. y al ser el acreedor privilegiado, "...ante la existencia de otros bienes de los denunciados..." (sic), en la vía civil jamás podrían conseguir el cumplimiento de la obligación, demostrándose la clara intención de los nombrados de incumplir el mismo desde el ofrecimiento del inmueble.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, así como los principios de seguridad jurídica, pertinencia y legalidad; citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se restituyan los derechos vulnerados por los Fiscales ahora accionados, "...con la nulidad de la resolución impugnada de fecha 02 y 22 de septiembre del 2.021; para que los mencionados Fiscales accionados, dicten una nueva resolución conforme a procedimiento y en cumplimiento a los lineamientos que se adopten..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 145 a 166, así como en audiencia a través de Fabiola Villegas Zelaya, Fiscal de Materia, manifestó que:
- a)Las atribuciones del Ministerio Público se rigen bajo los principios de legalidad y objetividad; por lo que, sus actos se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales vigentes y las leyes, "...con relación al principio de autonomía..." (sic), ya que en el ejercicio de sus funciones no se encuentra sometido a otros Órganos del Estado; además, bajo el principio de unidad y jerarquía es único e indivisible en todo el territorio del Estado, y ejerce sus funciones a través de los fiscales que lo representan, con unidad de actuación; por lo que, en el presente caso al emitir la Resolución Fiscal Departamental -RR.MM. 278/21- de 22 de septiembre de 2021, su autoridad expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, expuso los hechos, efectuando la fundamentación legal y la cita de norma que sustentó la parte dispositiva de la misma, con una estructura de forma y fondo, con los datos de las partes procesales, relación fáctica de los hechos, los puntos impugnados, fundamentación jurídica, fundamentación intelectiva, teoría del delito y la parte dispositiva; es así que, explicó los motivos del porque emitió su determinación;
- b)Dentro del cuaderno procesal se tenía un contrato de anticresis suscrito el 18 de abril de 2018, entre Rashid Miguel Zeitun Becerra -tercero interesado- como legítimo propietario del bien inmueble, en calidad de anticresista, con la anuencia de su esposa Liliana Melendez Vásquez de Zeitun y las accionantes en calidad de acreedoras de un anticrético, señalándose en su cláusula quinta -garantía del inmueble- que el mismo "a la fecha" se encontraba con tres hipotecas en el Asiento 5, 6 y 7 de gravámenes y restricciones, "...más bien como propietario de buena fe, garantiza la posesión pacífica de las anticresistas en el inmueble, entregando a la fecha establecida sin inquilinos..." (sic); en su cláusula décima -aceptación- se estableció que los ahora terceros interesados dieron conformidad con todas y cada una de las cláusulas del contrato, estando obligados a su fiel y estricto cumplimiento; a partir de lo que evidenció que las accionantes al momento de firmar el contrato de anticresis tenían conocimiento de los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble objeto de la obligación; en cuanto al tipo penal de estelionato, estableció que no se cumplían con los elementos constitutivos que exige ese tipo penal para su configuración, al no acreditarse que los hoy terceros interesados no fueran propietarios del bien inmueble de referencia que cedieron en anticrético, lo que no ocurrió en el presente caso al ser de conocimiento de las accionantes la condición del bien inmueble respecto a los gravámenes;
- c)El bien jurídico protegido por el tipo penal de estelionato es el de la propiedad, a diferencia de otras figuras delictivas previstas en el mismo título, la tipificación de esa conducta está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario, no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien, como ocurre en los delitos de hurto o robo;
- d)De la relación contractual señalada se estableció que los ahora terceros interesados "...no cumplieron con la devolución del dinero de la anticresis a las denunciantes en el tiempo establecido, de lo que se puede evidenciar que las partes que firman el contrato establecen una garantía hipotecaria para la cancelación de la anticresis, en el caso de que la obligación no fuese cumplida, de manera que es evidente que la relación de los hechos que cursan dentro de la denuncia se basa en el incumplimiento de una obligación y no así, en el tipo penal de ESTAFA, siendo que al existir un contrato y/o obligación, las partes deben proseguir en la vía que corresponde..." (sic), considerando que la vía penal es de última ratio, no pudiendo ser utilizada a efecto de penalizar las obligaciones contractuales; es así que, el Ministerio Público no tiene facultad de dirigir ninguna investigación estando sus competencias plenamente establecidas por el art. 225 de la CPE y la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, las accionantes debieron acudir a la vía civil;
- e)La conducta denunciada no se adecúo al tipo penal de estafa, ya que para su configuración se requiere que exista como elemento objetivo el engaño y el ardid respecto a una disposición patrimonial, los cuales no se encontraban acreditados a ese tipo penal, en razón a que se tenía por base el incumplimiento de una obligación;
- f)De la relación fáctica de los hechos no se indicó cual fue el elemento empleado por los hoy terceros interesados, ni mucho menos se indicó de qué manera los nombrados indujeron en error a las accionantes, más aun si manifestaron que el contrato al cual hicieron referencia fue suscrito de manera voluntaria en el que ambas partes aceptaron sus cláusulas; es así que, "...al no existir dentro de los elementos del tipo penal la antijuricidad el tipo penal no se configura y por tanto la denuncia es ATÍPICA..." (sic), en virtud a que no se contaba con material perseguible y el hecho denunciado como antijurídico era inexistente;
- g)Si bien hubo una disposición patrimonial que se originó con la suscripción de un contrato de anticresis que en la gestión 2018, el cual fue reconocido en sus firmas mediante demanda judicial estipulando cláusulas de cesión de derechos, cumplimiento de garantía, donde se señaló que el inmueble contaba con tres hipotecas, por lo cual las accionantes aceptaron las mismas, prueba de ello es que existió el acuerdo de voluntad de partes;
- h)La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción, ello no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, teniéndose en el ordenamiento jurídico "remedios" para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles, de manera que la tipicidad es la base de la antijuricidad penal quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la sanción no es precisamente la penal, siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esa su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando actuaciones que desde que se conciben planifican prescindir de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, tal como lo fundamentado en la Resolución de desestimación de denuncia -de 2 de septiembre de 2021- que se encontraba íntimamente relacionada con las controversias o discrepancias que podrían surgir por el incumplimiento de cláusulas contractuales o extracontractuales entre las partes;
- i)El , haciendo referencia al principio de mínima intervención o última ratio del derecho penal, señaló que si bien el derecho penal protege bienes jurídicos, ello no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención de ese derecho, teniéndose al respecto también la ;
- j)No vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación alegado por las accionantes; puesto que, al dictar la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21, expuso los hechos, efectuó la fundamentación legal y la cita de norma que sustentaba la parte dispositiva, así como la motivación misma que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, debiendo satisfacer todos los puntos demandados; sin embargo, las accionantes no demostraron la relevancia constitucional de la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de la citada Resolución, por lo cual debería analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la referida Resolución que se cuestionó a través de la acción de amparo constitucional;
- k)La , señaló que la tutela judicial efectiva implica la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente y demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada, vulnerada o que desconozca derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Evidenciándose que las accionantes tuvieron la amplia potestad, capacidad y facultad para acudir ante el Fiscal de Materia hoy coaccionado que ejerció la dirección funcional de las investigaciones para demandar lo señalado, garantizando su acceso a la justicia bajo el principio de legalidad, el cual se encuentra establecido en la "" entre otras, la que refiere respecto a la aplicación objetiva de la Ley, no pudiendo encontrarse exento o indiferente ante el principio de supremacía constitucional previsto por el art. 410 de la CPE, por cuanto se les permitió a las accionantes una vez notificadas con la Resolución Fiscal -Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021- puedan objetarla dentro del término establecido, lo que motivó la remisión del expediente ante su autoridad, para pronunciar la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21; por lo que, no vulnero derechos de las accionantes;
- l)Respecto a la valoración de la prueba, la , señaló que la labor interpretativa le corresponde a la jurisdicción ordinaria, teniéndose que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional, ni se activa para reparar supuestos actos que vulneran las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, no pudiendo revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando la misma no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla; ll) La desestimación es facultad privativa de la "autoridad fiscal", lo cual tiene un razonamiento concordante con la facultad de disponer el inicio de una investigación penal, tal como lo prevé el art. 40.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, no solo restringiéndose a promover la investigación de manera indiscriminada; puesto que, la representación de la sociedad resulta una labor objetiva, que no puede confundírsela como una manera de ejercer coerción a una persona, sin que exista otra instancia que pueda encargarse de ello, constituyendo por otro lado un filtro eficaz encargado de casos que no corresponden ser admitidos, como detectar aquellos parte de las investigaciones que serán tramitados bajo la dirección funcional y estratégica del Ministerio Público, al evidenciarse las propias limitaciones que se tienen en su contenido;
- m)La acción de amparo constitucional "no procede", en virtud a que no cumplió con el principio de subsidiariedad establecido por el art. 129 de la CPE y la , más aun cuando el , estableció el principio de mínima intervención o última ratio, siendo que "a la fecha" las accionantes iniciaron una demanda en la vía civil sobre reconocimiento de firmas, en la que el Juez de la causa dio por reconocidas las mismas;
- n)Entre las principales atribuciones del Fiscal Departamental se tiene el de ratificar o revocar las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia bajo el principio de subsidiariedad; es así que emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21 valorando en su totalidad los actuados que fueron adjuntados a la querella; y, ñ) Pidió que se deniegue la tutela solicitada.
Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 168 a 177, señaló que:
- 1)Emitió la Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021, la cual fue notificada el 7 de ese mes y año, siendo impugnada el 10 de igual mes y año, alegando las accionantes de manera subjetiva en su memorial de acción tutelar que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, tutela judicial y valoración de la prueba, así como el principio de legalidad, manifestando la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección de esos derechos, al dictarse la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21 que ratificó la desestimación de la denuncia, la cual fue emitida con los mismos argumentos expuestos por su persona;
- 2)El Ministerio Público se somete a la Constitución, tratados y convenios internacionales vigentes y las leyes, con relación al principio de autonomía, bajo el principio de unidad y jerarquía, es único e indivisible en todo el territorio del Estado, ejerciendo funciones a través de los fiscales que lo representan, con unidad de actuación; por lo que, al emitir la citada Resolución de desestimación de denuncia expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, la fundamentación legal y cita de normas que sustentaron la parte dispositiva de la misma, teniendo una estructura de forma y de fondo, prueba de ello es que la mencionada Resolución fue ratificada a través de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21;
- 3)De los antecedentes citados en la denuncia respecto al delito de estelionato se evidenció la existencia del documento de anticrético de 18 de abril de 2018, el cual en su cláusula quinta estableció que sobre el bien inmueble objeto del anticrético pesaban hipotecas, aspecto que fue de conocimiento de las accionantes y a pesar del riesgo que podría emerger de dichas hipotecas o gravámenes se consolidó un acuerdo entre partes, siendo ese un motivo para la desestimación de la denuncia, encontrándose ausente el engaño que no es otra cosa que la mentira, una expresión que resulta contraria a lo que se piensa o cree; puesto que, en los hechos no se evidenció que los propietarios del inmueble ahora terceros interesados arrendaron o cedieron en anticrético un inmueble como bien libre de gravámenes, al contrario en el contrato se plasmó el conocimiento de ambas partes sobre esa condición jurídica del inmueble con su conformidad; es así que, estaban ausentes los elementos constitutivos que exige ese tipo penal para su configuración;
- 4)La conducta de los hoy terceros interesados no se adecuaba al tipo penal de estafa, ya que para su configuración se requiere la presencia como elemento objetivo el engaño, error o ardid en una disposición patrimonial, teniéndose que en el presente caso no se encontraban acreditados dichos elementos, en virtud a que el engaño no es otra cosa que la mentira, una expresión contraria a lo que se sabe se piensa o cree, asimismo no se acreditó el error como todo fraude tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata, sea a través de un acto de ocultamiento o mediante el silencio para que no se conozca la condición del bien y contrate como si ella no existiera o fuera distinta, lo que no aconteció en el caso expuesto por las accionantes, en razón a que tenían conocimiento de la condición del inmueble, debiéndose continuar en la vía civil a efectos de interponer la rescisión;
- 5)La atipicidad es la no adecuación de la conducta del tipo penal, la cual da lugar a la inexistencia del delito. La ausencia del tipo es la carencia del mismo, significa que en el ordenamiento legal no existe descripción típica de una conducta determinada, de manera que "...al no existir dentro de los elementos del tipo penal la antijuricidad el tipo penal no se configura y por tanto la denuncia es ATÍPICA..." (sic), ya que no contaba con material perseguible y el hecho denunciado como antijurídico era inexistente;
- 6)El , respecto al principio de mínima intervención o última ratio, estableció que la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, siendo el derecho penal el último recurso a utilizarse a falta de otros menos vulneratorios, teniéndose en el mismo sentido la ;
- 7)No se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación alegado por las accionantes, en virtud a que al dictar la Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021, expuso de manera ineludible los hechos, y efectuó la fundamentación legal citando la norma que sustentaba la parte dispositiva, así como también la motivación fue concisa, clara y satisfizo todos los puntos demandados, contrariamente las accionantes no demostraron la relevancia constitucional de la supuesta falta de fundamentación y motivación de dicha Resolución, pretendiendo únicamente desestabilizar y desacreditar la labor constitucional que cumple el Ministerio Público, que se maneja con ética y transparencia, sometida y enmarcada a la Constitución y la legalidad;
- 8)Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, la , estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, correspondiendo a la jurisdicción constitucional revisar una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; teniéndose a partir de la , que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba efectuada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se aparta de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se omite arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos y garantías; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no podría pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales competentes, excepto cuando la valoración sea arbitraria y no obedezca a los marcos legales de razonabilidad y equidad o exista omisión arbitraria en considerarla; y,
- 9)Por lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rashid Miguel Zeitun Becerra y Liliana Melendez Vásquez de Zeitun, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 141 y 142.
Berman Hillman Gil, según los antecedentes remitidos a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no fue notificado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 12 de 18 de enero de 2022, cursante de fs. 184 vta. a 188, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21, se constituyó "...en la última resolución a objeto de la objeción planteada por..." (sic) las accionantes, que también efectuaron la objeción respecto a la Resolución de desestimación de denuncia -de 2 de septiembre de 2021-, concluyéndose que el Fiscal Departamental ahora accionado realizó la fundamentación jurídica correspondiente, desarrollando los tipos penales de estafa y estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del CP, arribando al siguiente argumento objeto de la motivación de la Resolución del Fiscal Departamental, teniéndose como cita textual: "'...así también en la cláusula décima; aceptación, se establece nosotros Rashid Miguel Zeitun Becerra, María Julieta Guamán de Heredia y Coral Rocio Heredia Guamán, mayores de edad y hábiles por ley, dan conformidad con todas y cada una de las cláusulas del presente contrato, obligándolos a su fiel y estricto cumplimiento, evidenciándose que las denunciantes al momento de firmar el contrato de anticresis tenían conocimiento de la existencia de los gravámenes que pesaban sobre el bien inmueble objeto de la obligación, haciendo mención al tipo penal de estelionato, es así que dentro del marco no se cumplirían con los elementos constitutivos que exige el tipo penal para su configuración al no haberse acreditado que el denunciado no sea el propietario del bien inmueble de referencia que habría dejado en anticrético, lo que no ocurre en el presente caso al ser de conocimiento de las denunciantes la condición del bien inmueble de referente a los gravámenes'..." (sic); así como también señaló que de la relación contractual entre las partes, se aperturó un proceso civil en contra de los ahora terceros interesados sobre el contrato de anticresis, siendo que los nombrados no cumplieron con la devolución del dinero entregado por las accionantes en el plazo establecido, de lo que evidenció que las partes que firmaron el contrato establecieron una garantía hipotecaria para la cancelación de la anticresis en el caso de que la obligación no fuese cumplida, de manera que fue evidente que la relación de los hechos que cursaban dentro de la denuncia se basaron en el incumplimiento de una obligación y no así en el tipo penal de estafa, siendo que ante la existencia de un contrato y obligación las partes debieron proseguir en la vía que corresponda por cuanto la vía penal es de última ratio, no pudiendo ser utilizada a efectos de penalizar las obligaciones contractuales, de manera que el Ministerio Público no tendría facultad de dirigir ninguna investigación, estando sus competencias plenamente establecidas por el art. 225 de la CPE y la Ley 260 -Ley Orgánica del Ministerio Público-;
- ii)A partir de lo señalado el Fiscal Departamental hoy accionado estableció que los hechos que fueron denunciados eran atípicos al no adecuarse la relación fáctica a los hechos de los tipos penales de estafa y estelionato, y por lo mismo no correspondía al Ministerio Público llevar adelante la investigación, situación por la cual resolvió ratificar la "desestimación de denuncia" de 2 de septiembre de 2021, de conformidad a lo establecido por los arts. 5.1 y 3; y 55.II de la LOMP; y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) "...por ser estos hechos ATÍPICOS..."; y,
- iii)La Resolución emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado fue razonable, ya que mencionó el porqué de la decisión que asumió, exponiendo con claridad los motivos que sustentaban la misma, considerando que las accionantes no establecieron porque consideraban que la labor interpretativa emanada por los ahora accionados o porque la valoración de la prueba efectuada por el Fiscal Departamental hoy accionado resultaba ilógica, manifiestamente incongruente, apartada de los marcos de legalidad y de la Constitución, ello también considerando lo señalado por la doctrina de las auto restricciones, situación por la cual al no evidenciar la vulneración de los derechos alegados, consideró que debía denegarse la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021, emitida por Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, alegando que la relación fáctica se trataba de una figura atípica (fs. 93 a 98).
II.2. Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, dirigido al Fiscal de Materia hoy coaccionado, María Julieta Guamán de Heredia y Coral Roció Heredia Guamán -ahora accionantes- objetaron la Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021 (fs. 99 a 105 vta.).
II.3. Consta Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21 de 22 de septiembre de 2021, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, que ratificó la Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de ese año, en virtud a lo establecido por los arts. 5.1 y 3; y 55.II de la LOMP; y 72 del CPP "...por ser estos hechos ATÍPICOS..." (sic [fs. 106 a 121]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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