Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 7 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional
Expediente: 45331-2022-91-AAC Partes: María Julieta Guamán de Heredia y Coral Rocio Heredia Guamán contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz y Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia.
Departamento: Santa Cruz
La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la forma de resolución y fundamentos asumidos en la , bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ANTECEDENTES
La , confirmó la Resolución 12 de 18 de enero de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, denegó la tutela solicitada. En todo caso, la suscrita Magistrada considera que debió revocarse en parte la Resolución 12 y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme los fundamentos a desarrollarse en el presente Voto Disidente; y, DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, así como los principios de seguridad jurídica, pertinencia y legalidad.
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, así como los principios de seguridad jurídica, pertinencia y legalidad; puesto que, tanto la Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021, emitida por el Fiscal de Materia coaccionado, que fue ratificada por el Fiscal Departamental accionado a través de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21 de 22 de ese mes y año:
- a)No cuentan con la debida fundamentación y motivación, ya que se limitaron a una transcripción de lo expuesto en la querella, omitiendo valorar la prueba presentada para determinar los hechos atribuidos a los terceros interesados;
- b)El Fiscal Departamental accionado, omitió considerar los argumentos expuestos en su memorial de objeción a la Resolución de desestimación de denuncia;
- c)Realizaron una interpretación arbitraria e ilegal de los tipos penales de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP); y,
- d)No valoraron correctamente el contrato de 18 de abril de 2018, ni las publicaciones y actas de remate del inmueble motivo del contrato de anticresis.
En consecuencia, correspondía en revisión, determinar si tales extremos denunciados eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió desarrollar los temas relativos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso.
Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
La suscrita Magistrada manifiesta su disidencia con la ; puesto que, la misma denegó la tutela impetrada, adoptando el siguiente criterio para asumir esa determinación: "...conforme se tiene a partir de los argumentos de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21, mediante la cual el Fiscal Departamental ahora accionado ratificó la Resolución de desistimiento de denuncia de 2 de septiembre de 2021, concluyendo que el Fiscal de Materia hoy coaccionado asignado a la investigación cumplió con su obligación de motivar y fundamentar dicha Resolución, por cuanto los hechos denunciados eran atípicos.
Bajo ese contexto, sostuvo que de acuerdo al contrato de anticresis de 18 de abril de 2018, suscrito entre los hoy terceros interesados y las accionantes en calidad de acreedoras del anticrético, se tiene que en su cláusula quinta se dejó establecido que el inmueble objeto del anticrético a esa fecha se encontraba con tres hipotecas -Asientos 5, 6 y 7-, el cual estaba sin inquilinos; extremo que fue aceptado por las nombradas manifestando su conformidad con todas y cada una de las cláusulas de ese contrato, constando lo mencionado en la cláusula décima. Lo referido, permitió concluir que las accionantes al momento de suscribir el contrato de anticresis tenían conocimiento de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble objeto de la obligación; a lo que se debe añadir que, considerando el tipo penal de estelionato, se advirtió que no se cumplió con los elementos constitutivos que exige ese delito para su configuración; puesto que, no se acreditó que los hoy terceros interesados no eran los propietarios del bien inmueble cedido en anticrético, debiéndose aclarar que el delito de estelionato si bien protege la propiedad como bien jurídico, no obstante la tipificación de esa conducta está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario, no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien como ocurren en los delitos de hurto o robo.
Así también manifestó que, a partir de la relación contractual se aperturó un proceso civil contra los ahora terceros interesados sobre el contrato de anticresis -se entiende del proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas al que se hace mención en la acción de amparo construccional-; por lo que, al no cumplir los nombrados con la devolución del dinero de la anticresis, al constar en el contrato una garantía hipotecaria para esa cancelación en el caso de que la obligación no fuese cumplida, las accionantes debieron continuar en la vía civil al tratarse el hecho denunciado del incumplimiento de una obligación; por lo tanto, no se configuró el tipo penal de estafa, el cual requiere la existencia del engaño en una disposición patrimonial, extremo que tal como se indicó precedentemente no se da al ser de conocimiento de las nombradas el estado del bien inmueble cedido en anticrético en cuanto a los gravámenes que pesaban sobre el mismo al momento de firmarse el contrato en cuestión; y, más aun considerando que la vía penal es de última ratio, no pudiendo ser utilizada a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, conforme a las facultades del Ministerio Público, establecidas por el art. 225 de la CPE y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
(...)
De esa manera el Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que, de todos los antecedentes arrimados, se tuvo que los hechos denunciados eran atípicos, al no adecuarse la relación fáctica de los hechos a los tipos penales de estafa y estelionato; por lo que, no correspondía al Ministerio Público llevar adelante una investigación; es así que, el Fiscal de Materia hoy coaccionado obró de manera correcta al momento de emitir la Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021, en consecuencia, ratificó la misma conforme a la observancia de los principios de legalidad establecidos por los arts. 5.1 y 3 de la LOMP; y 72 del CPP, en aplicación del art. 55.II de la indicada LOMP, por tratarse de hechos atípicos.
En ese sentido, con base a lo precedentemente señalado, el Fiscal Departamental hoy accionado cumplió con su obligación de pronunciar una determinación conforme al debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, señalando los motivos por los cuales consideró ratificar la Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021, concluyendo que la denuncia que fue formulada por las accionantes correspondían a hechos atípicos al no configurarse los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato, por lo cual al tratarse del incumplimiento de un contrato se debe acudir a la vía civil, citando las normas jurídicas y jurisprudencia constitucional que sustentan los motivos de su decisión; de esa manera cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada".
En cuanto a la denuncia de falta de valoración de la prueba, se indicó que: "Las accionantes denuncian que el Fiscal Departamental ahora accionado mediante la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21 ratificó la Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021, sin valorar el contrato de 18 de abril de 2018, suscrito entre sus personas y los ahora terceros interesados. De la revisión de dicha Resolución, se evidencia que la nombrada autoridad respecto al mismo expresó que, a partir del referido contrato de anticresis, suscrito entre los propietarios del bien inmueble hoy terceros interesados, en calidad de anticresistas, y las accionantes en calidad de acreedoras del anticrético, se tiene que en su cláusula quinta se dejó establecido que el inmueble objeto del anticrético a esa fecha se encontraba con tres hipotecas -Asientos 5, 6 y 7-, el cual estaba sin inquilinos; extremo que fue aceptado por las nombradas manifestando su conformidad con todas y cada una de las cláusulas de ese contrato, constando lo mencionado en la cláusula décima; lo que le permitió concluir que las nombradas al momento de suscribir el contrato de anticresis tenían conocimiento de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble objeto de la obligación. Así también manifestó que, a partir del mismo contrato, las accionantes, ante el incumplimiento de la obligación contractual, debieron acudir a la vía civil, tal como lo hicieron para el reconocimiento de firmas y rúbricas; por lo que, debieron continuar en dicha vía, más aun considerando que no se cumplieron con los elementos constitutivos que configuran los tipos penales de estafa y estelionato, conforme se concluyó anteriormente, sosteniendo que la vía penal es de última ratio.
Es así que, se tiene que el Fiscal Departamental ahora accionado no solamente efectuó una relación de la documentación presentada, sino que también otorgó un valor al contrato de 18 de abril de 2018, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente; es así que, corresponde denegar la tutela".
En cuanto a la denuncia de interpretación sesgada de los arts. 335 y 337 del CP, se señaló que: "...en el presente caso, se advierte que las accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional efectué la revisión de la actividad interpretativa procedimental desplegada por el Fiscal Departamental ahora accionado a tiempo de emitir la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21 que ratificó la Resolución de desestimación de denuncia de 2 septiembre de 2021, sin que las accionantes establecieran de manera suficientemente precisa de qué forma el principio de legalidad relacionado a su derecho al debido proceso y a la defensa, fue vulnerado a consecuencia de no tomar en cuenta la previsión del art. 335 y 337 del CP, señalando únicamente que -a su criterio- se cumplieron los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato; lo cual no es suficiente a efectos de que la jurisdicción constitucional se encuentre obligada a ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo.
En ese marco, de acuerdo a lo mencionado y la jurisprudencia constitucional antes señalada, al no expresar los sustentos necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Fiscal Departamental ahora accionado, corresponde denegar la tutela".
Sin embargo, de lo expuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, no se consideró que al recaer una de las principales denuncias en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 278/21; a fin de resolver esa problemática correspondía previamente conocer cuáles eran los argumentos del memorial de objeción presentado por las impetrantes de tutela contra la Resolución de desestimación de denuncia de 2 de septiembre de 2021, siendo estos los siguientes:
- 1)El Fiscal de Materia no fundamentó ni motivó su Resolución de desestimación de denuncia; puesto que, no determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes, ni expuso los aspectos fácticos pertinentes de los hechos; además, debió describir los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, y los medios de prueba aportados por las partes de manera individualizada, las cuales debieron ser valoradas, asignándoles un valor probatorio específico de manera motivada; asimismo, se debió determinar el nexo de causalidad entre la denuncia y las pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma, la valoración de la prueba y la sanción o consecuencia jurídica; sin embargo, dicha autoridad realizó una relación de los antecedentes y una descripción a medias de las pruebas, sin fundamentar ni motivar su resolución no siendo suficiente transcribir los alcances de las disposiciones legales o referirse a la ratio decidendi de autos supremos o sentencias constitucionales para determinar si existen o no los elementos suficientes de los delitos denunciados, además que se distorsionó la relación fáctica de los hechos expuestos por las denunciantes;
- 2)Al referirse al delito de estafa y señalar que no se cumplen con los elementos constitutivos de ese tipo penal, el Fiscal de Materia distorsionó el relato fáctico de los hechos expuestos en su querella y realizó una valoración defectuosa de los medios de prueba acompañados a la misma, caso contrario se habría percatado que existió el engaño hacia las víctimas, y que los denunciados les hicieron incurrir en error para el desplazamiento patrimonial, ocultando la verdad material sobre el inmueble cedido en anticresis y sus condiciones formales y materiales; puesto que, el 17 de abril de 2021, se entregó al intermediario Berman Hillman Gil la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) como anticipo para asegurar el contrato de anticresis; el 18 del mismo mes y año, se depositó la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a una cuenta bancaria y el 25 del citado mes y año, se reunieron con el nombrado para entregar el saldo restante y firmar un documento de anticresis "...con fecha 18 de abril de 2018..." (sic), que ya estaba suscrito por los propietarios, momento en el cual recién se percataron que en una de sus cláusulas consignaba que el inmueble cedido en anticresis se encontraba con gravámenes, siendo que inicialmente se les indicó que se encontraba libre de gravámenes, y al exigirle que se levanten los mismos para firmar el protocolo no cumplieron con la entrega del alodial, ocultándose maliciosamente, lo que motivó a que se inicie una medida preparatoria de reconocimiento de firmas; aspectos que constituyen engaño para sonsacarles la suma de $us36 500.- (treinta y seis mil quinientos dólares estadounidenses).
- 3)En cuanto al delito de estelionato, el Fiscal de Materia coaccionado no solo realizó una interpretación arbitraria e ilegal, sino que no encontró los elementos constitutivos de esa figura jurídica y sin ninguna motivación ni fundamentación, indicó que no se habría acreditado que el denunciado no sea propietario del bien inmueble cedido de anticresis para "que se dé" la figura del estelionato; sin tomar en cuenta que los elementos constitutivos de ese delito no solo "se da" cuando se vende o se grava un bien ajeno, sino cuando se arrienda como bienes libres de gravámenes o litigiosos. En el caso concreto, el inmueble contaba con gravámenes, era litigioso, existía un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), con anterioridad a la suscripción del contrato de 18 de abril de 2018, dentro del cual dicho bien fue rematado y adjudicado; aspectos sobre los que no tenían conocimiento, como erradamente consideró el Fiscal de Materia, no habiéndose cuestionado que el inmueble no sea de propiedad de los denunciados, el cual no se podía ceder en anticresis; más aún si al encontrarse rematado, el mismo ya no sería de propiedad de los denunciados;
- 4)Al interpretar el delito de estafa, el Fiscal de Materia para desestimar la denuncia por ese delito consideró que no se acreditó el elemento engaño a las víctimas por conocer éstas sobre los gravámenes que pesaban sobre el inmueble, ni el error o fraude dirigido a inducir al desplazamiento económico, porque sabían de la condición de dicho inmueble; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido por el , que hace referencia, entre otros aspectos, a que la concurrencia de contratos en actos de disposición, no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil; puesto que, entre los distintos tipos de estafa, se encuentra la estafa realizada mediante la contratación simulada en perjuicio de otro o de algún negocio jurídico, lo que se denomina como contrato criminalizado o negocio jurídico criminalizado, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio con la clara intención de incumplirlo, concluyendo que es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos; en tal sentido, son varios los elementos constitutivos del delito de estafa por los que se puede aperturar una investigación y no precisamente el engaño, como erradamente consideró el Fiscal de Materia, vulnerando el principio de legalidad;
- 5)Se interpretó de manera arbitraria los elementos constitutivos del delito de estelionato, al no tomarse en cuenta que se cometió el mismo al ceder en anticresis un inmueble que se encontraba hipotecado y embargado, con un juicio iniciado en contra de sus propietarios, con sentencia ejecutoriada y rematado; en tal sentido, ese elemento constitutivo fue acreditado con las hipotecas y remates de dicho inmueble; por lo que, no se encontraban obligadas a acreditar que el mismo no sea de propiedad de los denunciados para que recién se configure el delito de estelionato como erradamente consideró el Fiscal de Materia en la Resolución impugnada. Además, no era necesario que los denunciados aparenten de que eran propietarios del citado inmueble, ya que no estaba en "tela de juicio" si eran o no propietarios sino que cedieron el mismo en las condiciones mencionadas. Por último, pese a que supuestamente conocían de los gravámenes del inmueble, ello no significa que en el accionar de los denunciados no haya existido el dolo, en razón a que desde el inicio de la relación actuaron con malicia, engaño y dolo, al manifestarles que el inmueble se encontraba libre de gravámenes que fueron conocidos al suscribir el documento de 18 de abril de 2018; es decir, antes de la formación del pre contrato manifestaron que no tenía gravámenes y al ser descubiertos se comprometieron a entregarlo libre y alodial; sabiendo que dicho inmueble fue embargado y rematado y que esas situaciones fueron conocidas posteriormente; extremos que no fueron advertidos por el Fiscal de Materia, quien no encontró los elementos constitutivos del referido delito por un aparente conocimiento de las hipotecas, cuya interpretación es lesiva del principio de legalidad;
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