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1449/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1449/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S4 Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45095-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 212/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 191 vta. a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Hugo Salces Méndez y Freddy Manuel Chávez Rocabado en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.) contra Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 105 a 116, y el de complementación de 22 de diciembre de 2021 (fs. 120 y vta.) la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante nota presentada el 29 de noviembre de 2019, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo (CAINCO) Santa Cruz, la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), formuló una solicitud de arbitraje, al amparo de una cláusula que forma parte de un contrato de 23 de septiembre de 2015, suscrito también por COTAS R.L., de cuya solicitud se conformó el Tribunal de Arbitraje, que emitió el Laudo Arbitral de 20 de noviembre de 2020, que fue desfavorable a COTAS R.L.; razón por la que, dicha empresa interpuso recurso de nulidad, siendo radicada la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, instancia que mediante Resolución de 16 de abril de 2021, determinó anular el citado Laudo Arbitral, por lo que, como consecuencia de esa legal y legítima decisión, correspondía que el Tribunal Arbitral vuelva a manifestarse, sin afectar derechos y garantías fundamentales, siendo éste un elemento que se consideró al disponerse la mencionada anulación.

El 8 de julio de 2021, el Tribunal Arbitral ya referido, dictó un nuevo Laudo, con iguales irregularidades ya consumadas en el primer laudo anulado; lesionando con ello el derecho a la defensa; pues, para favorecer a HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L., los árbitros cambiaron la motivación de la demandante; afectando el orden público y perturbando la valoración probatoria; contra dicha determinación COTAS R.L. interpuso recurso de nulidad, que mereció el Auto 12 de 9 de septiembre de 2021, que rechazó el citado recurso, declarando ejecutoriado el Laudo Arbitral de 8 de julio del mismo año; decisión asumida bajo el argumento de que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la instancia judicial y que al haberse ya planteado recurso de nulidad, no correspondería hacerlo nuevamente, pues ese medio solo podía dirigirse contra el laudo original; sin considerar que entre los puntos cuestionados en el nuevo recurso de nulidad, además de estar al margen de lo decidido en la jurisdicción ordinaria; se reclamó sobre la violación del derecho a la defensa y afectación al orden público, resaltando una serie de irregularidades y arbitrariedades y sosteniendo que el nuevo Laudo no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Público Civil Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz. No obstante, los Árbitros entendieron que COTAS R.L. tiene derecho a plantear el recurso de nulidad solo una vez; en virtud a que cuando un laudo es anulado por decisión judicial, se debe dictar uno nuevo, sin que éste último fuera susceptible de ser revisado por ningún juez, comprendiendo que si se admitiera un nuevo recurso de nulidad, el laudo se vería sometido continuamente y sin posibilidad de parar, a una nueva revisión íntegra, situación que no se encontraría contemplada en la normativa arbitral; comprendiendo en consecuencia, que como ya COTAS R.L. había presentado un recurso de nulidad y éste fuere irrepetible, no podía interponer un nuevo recurso, en razón a que implicaría que fuera conocido por otra autoridad quien podría pronunciarse sin arreglo alguno no solo a lo resuelto originalmente por la Jueza Pública Civil Comercial Octava del citado departamento, sino también sobre aspectos distintos a los conocidos por la misma, lo cual no solo significaría que podría plantearse recurso de nulidad indefinidamente, sino que además las observaciones efectuadas por la autoridad que conoció primigeniamente el recurso de nulidad contra el propio laudo, no tendría efecto alguno.

Contra dicha decisión, mediante memorial de 13 de septiembre de 2021, COTAS R.L. presentó recurso de compulsa, recayendo su conocimiento en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, quien emitió la Resolución de 8 de octubre de igual año, a través de la cual se declaró ilegal el citado recurso de compulsa, estableciendo en su parte más relevante, que el Tribunal Arbitral actuó de forma correcta, ya que en caso de aceptar la interposición de un nuevo recurso de nulidad, se estaría vulnerando la independencia del arbitraje como institución alternativa de resolución de controversias, atentando inclusive contra la propia voluntad de las partes que acordaron someter todas sus controversias ante dicha institución, permitiendo en tal caso que el proceso arbitral pueda extenderse de forma indefinida con el planteamiento de más recursos de nulidad con argumentos no formulados originalmente sobre los mismos puntos del Laudo Arbitral.

A criterio de la autoridad hoy demandada, se sostuvo que por más que se trate de un nuevo laudo, que sustituye a uno anulado, y que, por tanto, cuente con una nueva exposición de argumentos que sostendrían su determinación, queda vetada o prohibida la posibilidad de interponer recurso de nulidad, sin establecer ninguna ley, jurisprudencia o teoría que sea invocada por esa autoridad para llegar a esa lesiva conclusión. Peor aún, el legislador no señala que lo expresado por el Tribunal de Arbitraje, dicho después por el juez, sirva como causal de rechazo del recurso de anulación.

Conforme a lo contemplado por el art. 113.I y III de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), el recurso de nulidad del laudo arbitral se interpone ante el árbitro único o tribunal que pronunció dicha resolución; estableciendo que el rechazo de dicho recurso es posible cuando se interpone fuera del plazo previsto por Ley, es decir, diez días; o caso contrario, cuando no se invoque ninguna de las causales que son señaladas en el art. 112 de la citada norma. Además, de acuerdo con el art. 115 de la misma Ley, la resolución que resuelva el recurso de nulidad; no admite recurso alguno, siendo ésta la única restricción expresa que hubiera al respecto; por lo cual, no podría impugnarse esa resolución judicial. Sin embargo, el legislador no regula, menos prohíbe, la posibilidad de plantear un nuevo recurso de nulidad frente a un nuevo Laudo Arbitral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado con su derecho a recurrir, citando al efecto los arts. 47.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de 8 de octubre de 2021; correspondiendo dictar una nueva resolución que respete los derechos fundamentales invocados en esta acción tutelar, debiendo considerar la imposibilidad de negar el derecho a recurrir de un laudo arbitral, en vista de la ausencia de restricciones al respecto por parte de la legislación vigente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 184 a 191, presentes la parte impetrante de tutela, el tercero interesado en representación de HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L. y ausentes la autoridad demandada y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela se ratificó de forma in extensa en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, no acudió a la audiencia de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 127 a 128.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Emilio Badani Veintemillas, representante legal de HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L., en audiencia manifestó que:

  1. 1)COTAS R.L. no quiere pagar una deuda que data desde aproximadamente cinco años atrás, haciendo uso indiscriminado de todos los recursos otorgados por la ley para eludir dicho pago;
  2. 2)Pretende destruir un título ejecutivo como es el Laudo Arbitral ejecutoriado, degradando en su camino al arbitraje como mecanismo de solución de controversias al atentar contra su institucionalidad;
  3. 3)La presente acción tutelar es improcedente y debe denegarse en razón a que COTAS R.L. consintió libre y expresamente en el contrato suscrito con HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L., que el laudo arbitral sería respetado, conforme así se tiene establecido en el numeral 32.4 de la cláusula Trigésima Segunda del Contrato 227/2015; advirtiéndose además que COTAS R.L. renunció y desistió al recurso de nulidad del laudo arbitral; contrato de adhesión redactado por COTAS R.L. al que HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L. se sometió;
  4. 4)Este acto consentido implica la improcedencia de la acción tutelar, sin olvidar la aplicación análoga del Código Procesal Civil, que en su art. 244 contempla el desistimiento de medios impugnatorios que importa la ejecutoria de Auto, Sentencia o Auto de Vista impugnado;
  5. 5)COTAS R.L. no puede señalar que lo actuado en el proceso del arbitraje es contrario al orden público por el simple hecho de que están en desacuerdo con el resultado, no existiendo vulneración de garantías constitucionales alguna;
  6. 6)La empresa ahora accionante participó activamente en todos los actuados del arbitraje, tuvo la oportunidad de hacer observaciones y de ser escuchada en todas las instancias del proceso, respetándose los derechos constitucionales y procesales;
  7. 7)La parte impetrante de tutela solo describió derechos y garantías constitucionales genéricos que no están en discusión, no siendo posible subsumir los hechos sucedidos en el proceso arbitral que supuestamente motivaría la interposición de una acción de amparo constitucional, con lo ocurrido en el arbitraje y en los demás actos y recursos presentados por los accionantes, quedando claro que la intención de COTAS R.L. no es velar y precautelar el orden público sino continuar eludiendo con su obligación de pago con HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L.; y,
  8. 8)No se expresó concretamente cómo se afectó el debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada y motivada y de qué forma el Auto de 8 de octubre de 2021, pudo afectar su derecho a recurrir.

Jorge Antonio Asbun Rojas, Juan Pablo Saldaña Trophemus y Jorge Hernán Gil Echeverry, miembros del Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO, no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de defensa y presentaron memorial alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 129 a 131.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 212/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 191 vta. a 197 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:

  1. i)En el presente caso, no se estableció cómo debía haber sido interpretada la norma, para no afectar los derechos hoy invocados, lo que imposibilita a ingresar al análisis de la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria;
  2. ii)La naturaleza de la conciliación y arbitraje, no es otra que un medio alternativo para la solución de controversias al que las personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras acceden libre y voluntariamente antes o durante un proceso judicial o arbitrario, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, sometiendo a conciliación las controversias derivadas de las relaciones jurídicas, contractuales o extra contractuales que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derechos;
  3. iii)El contrato suscrito entre el accionante COTAS R.L. y el tercer interesado HUAWEI TECHNOLOGIES (Bolivia) S.R.L., es ley entre partes, por lo que debe ser respetado en todo el contenido de su extensión, debiendo ser observada la cláusula Trigésima Segunda del contrato, donde la parte impetrante de tutela expresa su voluntad de desistir del recurso de nulidad o de acudir ante el recurso de nulidad, lo que no quiere decir la afectación al orden público;
  4. iv)Tanto la parte solicitante de tutela como el tercero interesado, se sometieron a una cláusula arbitral dónde se regula cuál debe ser el procedimiento, quedando claro que las condiciones que hoy reclaman los accionantes están reguladas en el convenio arbitral, lo que impide al Tribunal de garantías ingresar a ese ámbito, dado de que este elemento debió necesariamente ser establecido y aclarado ante el Juez ordinario y ante el propio Tribunal arbitral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto 12 CCAC-CAINCO ARBITRAJE 369 de 9 de septiembre, a través del cual el Tribunal Arbitral resolvió rechazar el recurso de nulidad interpuesto por COTAS R.L. y declarar ejecutoriado el laudo de 8 de julio de 2021, disponiendo la emisión del correspondiente certificado de ejecutoria (fs. 47 a 48).

II.2. Contra dicha determinación COTAS R.L., ahora accionante, mediante memorial de 13 de septiembre de 2021, planteó recurso de compulsa ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del departamento de Santa Cruz, solicitando se declare legal la misma y se disponga la continuación del procedimiento establecido para considerar el recurso de nulidad formulado de su parte (fs. 92 a 96). Mereciendo el Auto de 8 de octubre de 2021, a través del cual, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo, hoy demandado, declaró ilegal el recurso de compulsa (fs. 101 a 102 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado con su derecho a recurrir; toda vez que, la autoridad hoy demandada, a tiempo de emitir el Auto de 8 de octubre de 2021, sostuvo que quedaba vetada la posibilidad de interponer recurso de nulidad contra el nuevo Laudo arbitral, sin haber respaldado su decisión en ninguna ley, jurisprudencia o teoría que sea invocada por esa autoridad, menos consideró que al haber sido anulado el primer laudo, perdió su validez y, por tanto, ante la emisión del nuevo laudo arbitral existía la posibilidad de plantear recurso de nulidad contra el mismo.

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