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1450/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1450/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45767-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 025/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 239 a 251 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Silvia Téllez Bleichner, Lined Carolay Terrazas Lira, Verónica Flores Alemán, Limber Germán Soruco Loayza, Víctor Hugo Galarza Sánchez, Juan Pablo López Barrero, María Esther Valda Zarcillo, Adolfo Cuellar Abayo, Anabet Sara Ábalos Zambrana, Judith Vallejos Rodríguez, Ximena Alejandra Ávalos Vásquez, Zulma Lucas Apala, Mirna Soraya Vaca Fuentes, Mirna Calderón Cossío, Marisabel Chavarría Arroyo, Viter Yamil Yucra Duarte, Rosario Pinaya Ortega, Patricia Uribe Gorena, Petra Isabel Zerna Flores, Justo Germán Salas Palenque, Samuel Porres Condori, Juan Carlos Torres Mayoral, Jimena Quiroga Valdez, Patricia Ramos Soliz, Ernesto Pinto Alegre, Adolfo Vedia Serrudo, Lola Silva Díaz Martínez, Eliana Judith Llanos Llanos, José Fernando Torrico Arévalo, Jhonny Balcera Paco, María Elena Castro Martínez, Felipa Choque Vallejos, Víctor Hugo Andrade Aguirre, Benigno Calderón Mancilla, Ademar Castro Taborga, Adimés William Ancasi Choque, José Luis Llanos Almendras, Luz Jhonessy Padilla Soto, Edgar Rubén Vela Tarqui, Florinda Machaca Quiroga, Elías Tarifa Condori, Armando Omar Mamani Colque, Iván Hinojosa Armaza, Justina Navia Quispe, Félix Montaño Garnica, Mary Salazar Rejas, Arcil Paredes Gonzales, Magaly Esperanza Pinaya Sanjinés, Amanda Oña Castro, Victoria Sosa Mora, Imma Libertad Guerrero Irala, Rolando Ramos Torrez, María Jhenny Taboada Yáñez, Víctor Sifuentes Terrazas, Maritza Aurea Caballero Herrera, Gregorio Núñez Gonzales, Sandra Nieves Tintilay, Julio César Huarachi León, Carla Verónica Cepeda Gutiérrez, Pedro Rolando Huarachi Huanca, Silvia Eugenia Peñaranda Jucumari, Elizeth Mendoza Contreras, Edvar Romero Guerra, Emilio Nino Huanca, Juan Carlos Romero Durán, Miguel Ángel Méndez Medina, Leopoldo Balderrama Árias, Estela Silva Arandia Salamanca, Silvia Callahuara Arroyo y Morgan Bonilla Aparicio contra Zoraida Paola Navarro Arias, Lisandro Camacho Vargas, Reynaldo Quintanilla Quintanilla, Néstor Zeballos Saavedra y Javier Ramiro Tango Álvarez, Presidente y miembros de la Comisión de Calificación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Institucional de Médicos Generales del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales, presentados el 30 de diciembre de 2021, 12 de enero, 2 y 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 42 a 58; 62 a 63; 67 a 68; y, 191 a 193, respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El SEDES Chuquisaca publicó el 8 de agosto de 2019 la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Institucional de Médicos Generales para su institucionalización, concluyendo en su primera etapa con la recepción de postulaciones el 9 de septiembre del citado año, a horas 17:30, para proseguir con la calificación de las propuestas en el término calendario de 30 días, conforme establece el art. 13 del Reglamento del Concurso de manera expresa y clara, que no da lugar a interpretaciones ambiguas; sin embargo, por la negativa arbitraria del Colegio Médico de Chuquisaca, como responsable de dirigir y presidir la Comisión de Calificación, jamás se llegó a instalar, bloqueando el normal desarrollo del proceso, provocando la desactualización de los documentos que presentaron en su postulación, hasta que el 9 de abril de 2021, en la audiencia de amparo constitucional que presentaron, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, evidenció la flagrante vulneración de los derechos y garantías de los participantes, al debido proceso, al trabajo, al acceso a la función pública en condiciones de legalidad y a la dignidad, concediendo tutela y ordenando al Colegio Médico que lleve adelante las acciones necesarias para la prosecución y conclusión del proceso de institucionalización en los términos que fue aprobado, debiendo concluir dentro del plazo de 30 días calendario como máximo desde la apertura de sobres; decisión que fue incumplida porque el Colegio Médico seguía postergando y tras varias quejas de incumplimiento, se emitió la conminatoria por la Sala Constitucional y recién tres meses después, a partir del 30 de julio de 2021 empezaron a notificar a los postulantes con la Resolución de 18 del citado mes y año, inhabilitándolos; decisión que se adoptó con el único argumento de haber incumplido todos los postulantes con los requisitos exigidos.

Contra esa resolución de inhabilitación, presentaron, entre el 5 y 8 de julio de 2021 diferentes recursos de apelación, suscritos por distintos abogados, intentando advertir sobre el error cometido y el incumplimiento de la Resolución de garantías 49/2021 que ordenó al Colegio Médico la prosecución del proceso; sin embargo, el 12 de julio de 2021 fueron notificados con las Resoluciones del recurso de apelación, fechadas el 9 del mismo mes y año, emitidas por el Tribunal Calificador ratificándose en todas ellas, en la totalidad de los extremos del informe emitido por la Comisión de Calificación, omitiendo responder a cada uno de los agravios expresados por los apelantes, con los mismos argumentos en todas las Resoluciones, no obstante que cada una de las apelaciones presentadas fueron interpuestas en diferentes términos. Además de los fundamentos expuestos en el informe final del proceso, el Tribunal Calificador en las Resoluciones emitidas (028/2021 y otras) a tiempo de rechazar la denuncia formulada sobre el cambio de las reglas de la convocatoria, de incumplir el Auto 049/2021 de la acción de amparo constitucional que interpusieron y respecto al inobservancia de plazos, señalaron que se ratifican en la decisión asumida, argumentando que no fueron responsables de la paralización del proceso en la gestión 2019 y que los documentos presentados por los postulantes a la fecha de revisión, se encontraban desactualizados, no por culpa de los postulantes, pero tampoco por responsabilidad del Tribunal Calificador, indicando que se produjeron eventos como la pandemia de COVID 19, el fallecimiento de familiares de algunos de sus miembros y la burocracia de la Gobernación por cambio de autoridades que retrasó la notificación con el informe final que se emitió el 21 de mayo de 2021; aspectos que influyeron para que no se pueda llevar con normalidad el proceso, confirmando que se alejaron de los plazos dispuestos en el Reglamento, procediéndose a la notificación la Resolución 28/2021 de 9 de julio.

Por otra parte, en la acción de defensa que plantearon el 9 de abril, solicitaron que se disponga que el Tribunal de Calificación sea conformado por delegados imparciales, no pudiendo ser las demandas Zoraida Paola Navarro Arias y Elsa Laguna, porque expresaron su rechazo al proceso manifestado su interés por su anulación, viciando su participación, por lo que correspondía la excusa de las mencionadas profesionales para conformar dicho Tribunal, al no haberlo hecho, el 14 de junio presentaron recusación oportunamente para que las mencionadas profesionales sean apartadas de la calificación, lo cual no sucedió.

Por otra parte, la figura de inhabilitación que les fue impuesta basándose el Tribunal Calificador en la desactualización de sus documentos, amparándose en la Convocatoria, que establece que la falta de presentación de requisitos dará lugar a la exclusión, más no a la inhabilitación, y cuando se reclamó por haberles impuesto ambas sanciones, no recibieron una explicación fundamentada ni motivada en la Resolución de las apelaciones, además de no haberse pronunciado sobre todos los aspectos reclamados, resultando una decisión incongruente, ratificando una sanción que les fue impuesta por un hecho que no es atribuible a los postulantes como es la desactualización de sus documentos debido a la demora en la revisión de documentos dado que los sobres cerrados que los contenían, estaban en custodia del SEDES por más de dos años en espera de ser evaluados por el Tribunal Calificador, tampoco motivaron el incumplimiento del Reglamento ni respecto a lo dispuesto por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 049/2021 en cuanto al plazo de 30 días establecido para la evaluación de las propuestas y el pronunciamiento de una resolución a ser notificada dentro de los dos días de su emisión, no siendo justificativos aceptables los esgrimidos porque eran subsanables.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, valoración de la prueba y verdad material; al trabajo; de acceso a la función pública y a la dignidad; citando al efecto, los arts. 46.I, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resoluciones de apelación de 9 de julio, ordenándose a los demandados que procedan con la instalación del Tribunal Calificador para el reinicio y conclusión de la convocatoria de 8 de agosto de 2019 en el marco del art. 13 del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, que establece el plazo de 30 días calendario para la calificación de propuestas y emisión de la planilla de calificados para el examen final; sea sobre la base de la documentación aportada que se encontraba plenamente vigente cuando fue presentada, dado que el concurso es de la gestión 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada virtualmente el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 238 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, efectuando las siguientes puntualizaciones:

  1. a)El proceso de institucionalización que tendría que haber durado máximo 90 días terminando en octubre de 2019 en todas sus fases, con la entrega del certificado de institucionalizado a los postulantes que aprueben se prolongó por más de dos años y medio, quedando un total de 120 médicos que se postularon a la convocatoria lanzada el 8 de agosto del señalado año, estuvieron peregrinando un año y ocho meses presentando cartas sin ningún resultado, siendo tratados como activos fijos porque son trasladados por todo el país, ganando solo la tercera parte de lo percibido por médicos institucionalizados a pesar que realizan el doble de trabajo que aquellos, por lo que esperaban que por fin se procediera a su institucionalización pero no se produjo la misma, viéndose obligados a presentar una acción de amparo constitucional en la que se dispuso que lleven adelante todas las acciones necesarias para proseguir y concluir el proceso, cuya responsabilidad le correspondía al SEDES a través de su delegado, para lo cual debía reunirse el Tribunal Calificador y comenzar a calificar los sobres, cumpliendo con el debido proceso debiendo quienes conformen el Tribunal mencionado, ser imparciales de no tener un interés el proceso y ser independientes, lo cual no aconteció con el Colegio Médico que se pronunció previamente impidiendo que se instale la reunión siguiendo el mandato de ese ente colegiado en asamblea y las instrucciones de la directiva;
  2. b)El hecho de que hubiera continuado como integrante del Tribunal Calificador la demandada, no obstante haber comprometido su imparcialidad, vició todo el proceso, apartándose del debido proceso;
  3. c)Después de llevada a cabo la audiencia de amparo constitucional el 9 de abril de 2021, tuvieron que esperar hasta el 15 del indicado mes para la emisión de la Resolución 49/2021, fecha en la cual solicitaron al SEDES que emita la nota de citación nuevamente a los integrantes del Tribunal Calificador para que a la brevedad posible y al no hacerlo, presentaron queja de incumplimiento es así que recién empezaron a trabajar, pero con la representante del Colegio Médico que fue demandada con la mencionada acción, por lo que debió excusarse, pero como lo hizo, los postulantes solicitaron su recusación oportunamente, sin que se resolviera, continuando con la emisión del informe final en el que se los inhabilitó y apartó por estar vencida la documentación que hacía dos años habían adjuntado a su postulación, modificando los términos de la convocatoria, puesto que el único documento que podían señalar que estaba vencido es el exigido en el punto 4 de los requisitos, porque expresamente señala que tiene una vigencia de 60 días, lo que no ocurre con la demás documentación; y,
  4. d)A medida que se fue notificando con el informe final, los afectados fueron presentando sus apelaciones, en las cuales se reclamó que una de las integrantes del Tribunal Calificador no actuó con independencia e imparcialidad, señalando todos los aspectos por los cuales debía dejarse sin efecto dicho informe impugnado y se emita un mismo informe para todas las apelaciones, sin analizar y pronunciarse sobre cada uno de los puntos reclamados por cada apelante, emitiendo una resolución carente de fundamentación e incongruente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zoraida Paola Navarro Arias, Lisandro Camacho Vargas, Reynaldo Quintanilla Quintanilla, Néstor Zeballos Saavedra y Javier Ramiro Tango Álvarez, Presidente y miembros de la Comisión de Calificación de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Institucional de Médicos Generales del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, a través de su abogado señalaron lo siguiente:

  1. 1)En cumplimiento de la Resolución 49/2021 emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional, se conformó el Tribunal de Calificación y procedieron a evaluar las carpetas de los postulantes;
  2. 2)La petición formulada en la anterior acción de amparo constitucional es similar a la planteada en la presente acción de tutela, con la diferencia que en esta última se añadió la solicitud de anular la Resolución 28/2021 y que se conforme el Tribunal de Calificación con un nuevo representante del Colegio Médico, en lo demás solicitaron al igual que en la anterior acción de defensa que se ordene la prosecución y conclusión de la evaluación, lo cual ya fue dispuesto en la Resolución de garantías 49/2021 y utilizar una nueva acción para denunciar su incumplimiento no es viable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta que la última acción de amparo constitucional emerge respecto a iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a la naturaleza, características y garantías y efectos de las resoluciones constitucionales;
  3. 3)Cuando los 116 postulantes (no más de 120 que señalaron los accionantes) consideraron que se estaba incumpliendo la Resolución 49/2021 presentaron un recurso de queja señalando que no se observó el plazo de 30 días que se hubiera dispuesto por la Sala Constitucional, sin considerar que se estaba en una época de pandemia que impidió que se reúna el Tribunal de Calificación por más de una hora diaria para revisar las carpetas y que inclusive se enfermaron con Covid 19 varios de sus integrantes lo cual se explicó en los recursos de queja planteados, emitiéndose un Auto del Tribunal de garantías determinando categóricamente, no ha lugar a la queja interpuesta, conforme se advierte en la documentación que adjuntaron, no siendo evidente la aseveración de los impetrantes de tutela que se hubiera dado curso a la queja de incumplimiento, por lo que decidieron interponer la presente acción de amparo constitucional con los mismos argumentos;
  4. 4)En cuanto a la vulneración del derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad que se alega, en ninguno de los 34 recursos de apelación presentados por 64 postulantes hicieron referencia a esta supuesta causal de excusa o recusación, por lo que al no haber reclamado en su oportunidad, precluyó su derecho para hacerlo en esta instancia constitucional, puesto que es un aspecto consentido, constituyendo en una causal de improcedencia, además que de considerarse se crearía indefensión en los miembros del Tribunal Calificador que no tuvieron la opción de pronunciarse sobre la supuesta causal de excusa o recusación; por otra parte las disposiciones de los arts. 84 y 85 del Reglamento de Ética y Deontología Médica traídas a colación por la parte accionante, referente a causales de excusa y recusación, no guardan relación alguna con un proceso de selección , dado que el citado Reglamento regulan la relación del médico con el paciente, la sociedad y su entorno en el ejercicio de la profesión, sin embargo, el art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de competencia, establece dos condiciones para que los miembros del Tribunal se aparten referidas a la relación de matrimonio o parentesco hasta el cuarto grado con alguno de los postulantes o que tengan sentencia penal ejecutoriada condenatoria pronunciada por un juez o tribunal judicial o por el tribunal de ética y ninguno de los miembros del Tribunal Calificador y menos su presidente se encuentra en esas causales;
  5. 5)Los impetrantes de tutela pretenden que se realice una interpretación de la legalidad ordinaria, argumentando una incorrecta aplicación del Reglamento y alejamiento de los términos de la convocatoria, sin cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a la revisión de la labor interpretativa impugnada, sin explicar por qué consideran inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, omitiendo establecer cuáles fueron las reglas inaplicadas, los derechos vulnerados con la interpretación, por lo que la jurisdicción constitucional se halla impedida de efectuar ese tipo de análisis;
  6. 6)La pretensión de la parte accionante de volverse a conformar el Tribunal Calificador, se vuelva a revisar las carpetas de los postulantes y se los habilite para el examen de competencia, en el convencimiento que la culminación del proceso equivale a una ineludible designación en el cargo al que postularon, no es algo que deba ocurrir indefectiblemente, porque puede que se termine designando a los postulantes o que se declare desierta la convocatoria y el hecho de que se hubiese determinado inhabilitar a todos los postulantes no está fuera de lugar, puesto que en las Resoluciones de los recursos de apelación se fundamentó que en conformidad con el art. 15 del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, el Tribunal Calificador podrá retirar del concurso los expedientes cuando verifique la falta de cualquier requisito básico exigido en el Reglamento, como es el caso de la certificación emitida por la Unidad de Recursos Humanos del SEDES de estar el postulante trabajando actualmente en el ítem convocado, aspecto que se fundamentó en las Resoluciones emitidas señalando que no es posible pasar a la siguiente fase del examen de competencia para designarse luego en el cargo a alguien que no tiene actualizada su documentación y como reconoce el abogado de los accionantes, la documentación estaba actualizada al 2019 peno no al 2021 cuando se dio continuidad a la calificación y a ese momento ya varios de los postulantes ya no trabajaban en los cargos que postularon y la propia convocatoria no permite que se hubiera actualizado esa información posteriormente y los problemas que se suscitaron anteriormente fueron generados por otro Tribunal, otro Directorio del Colegio Médico y el Tribunal Calificador actual no puede apartarse de los términos de la convocatoria, no siendo factible que se habiliten a postulantes que pudieran ya no estar ocupando el ítem, o que hubieran tenido una sentencia condenatoria ejecutoriada con documentos anteriores, por lo que no se vulneraron los derechos y garantías alegados, por lo que si se concede tutela la resolución será de imposible cumplimiento porque el nuevo tribunal calificador que se conforme no tendrán disponible la documentación para revisar y por más que se retrotraigan los efectos volviendo el nuevo Tribunal a calificar los documentos, si no se cumplen con los requisitos exigidos sobre documentación actualizada, nuevamente se tendrá que inhabilitar a los postulantes; y,
  7. 7)En la etapa de admisibilidad de la presente acción de defensa, cuando se observó el cumplimiento de algunos requisitos, a tiempo de presentar los memoriales de subsanación se trajeron nuevos elementos a colación como la falta de notificación a varios de los postulantes, algo diferente a su pretensión de fondo pero que no es evidente porque todos los apelantes fueron notificados y aquellos que se negaron a recibir la copia de la resolución fueron notificados vía WhatsApp por estar en plena tercera ola de la pandemia. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franco Calvimontes Salazar, Presidente del Colegio Médico de Chuquisaca, por intermedio de su abogado señaló lo siguiente:

  1. i)Se adhiere a la documentación presentada por la parte demandada, manifestando que lo que pretenden los impetrantes de tutela es inducir a error al Tribunal de garantías, puesto que lo que no pudieron lograr en el recurso de queja de incumplimiento de la resolución 49/2021 emitida en la anterior acción tutelar al haberse dado por cumplida dicha resolución, inician una nueva acción de amparo constitucional pretendiendo que se califique de nuevo para lograr algunas designaciones cuando toda la documentación que presentaron en sus postulaciones se encuentra desfasada, lo que daría lugar a designaciones ilegales de personas que no cuentan con documentos actualizados;
  2. ii)El principio de subsidiariedad no solo se refiere a que se deban agotar todas las instancias de reclamación con carácter previo, sino también se deben realizar los reclamos oportunamente y el tema de excusa al que hacen referencia los accionantes de la Presidente del Tribunal Calificador porque hubiera emitido una opinión y anticipado criterio en relación a la convocatoria, fue un aspecto que no se observó en ninguno de los recursos de apelación y respecto a la recusación que indican haber planteado ante una instancia que no tiene nada que ver con el concurso de méritos y exámenes de competencia y las normas que citaron sobre causales de excusa y recusación son ajenas al proceso de la convocatoria, puesto que el art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia dispone los dos motivos por los cuales no se puede ser miembro del Tribunal Calificador, entre los cuales no se encuentra ninguno de sus miembros;
  3. iii)No es posible habilitar a los postulantes por no contar con su documentación actualizada, aspecto que no podrá ser subsanado tampoco por otro tribunal y una nueva calificación después de dos años y seis meses, lapso en el cual la situación de los postulantes pudo haber variado;
  4. iv)Se pretende que lo ya resuelto en una anterior acción tutelar se vuelva a decidir, puesto que los hechos denunciados y los argumentos planteados son los mismos en esta acción de defensa y lo resuelto en esa oportunidad fue cumplido por el Tribunal Calificador dando continuidad al proceso, ejerciendo con su rol y sus funciones, en uso de sus atribuciones decidió inhabilitar a los postulantes en aplicación de lo dispuesto por el art. 15 de Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, al verificar el incumplimiento de los requisitos básicos, resultando fuera de lugar que se pretenda la continuación de una convocatoria cuando ya existen actos administrativos concluidos y definidos, habiendo sido remitida toda la documentación e informes al SEDES, además de no estar actualizada documentación que tiene una vigencia limitada como el Certificado del REJAP; y,
  5. v)Sobre el reclamo de no haberse realizado todas las notificaciones por medios adecuados habiéndose recurrido al WhatsApp, se debe considerar que las mismas cumplieron con su finalidad y los postulantes al no haber asistido para verificar las circunstancias de su inhabilitación, consintieron con el acto.

Juan José Fernández Murillo, Director del SEDES Chuquisaca, mediante su apoderada legal expresó lo siguiente:

  1. a)En relación a los accionantes que no intervinieron de manera específica en la Resolución 028/2021 ahora cuestionada, que si bien en el memorial de aclaración mencionaron que los aspectos cuestionados devienen de otras resoluciones más, refieren de manera concreta una serie de informalidad que existió en la forma de notificación a algunos postulantes incidió en la no activación del recurso de apelación, advirtiéndose que no existe coherencia con los hechos que deben relatar respecto a los actos vulneratorios de sus derechos, como la mencionada Resolución 028/2021 que solo involucra a 12 postulantes y no así a las demás personas que plantearon la acción de amparo constitucional;
  2. b)En cuanto al fondo de la solicitud de tutela efectuada por los accionantes, debe tenerse en cuenta que existe un marco que debe cumplirse como la legalidad y celeridad jurídica con relación al caso que deviene de una convocatoria emitida por el SEDES Chuquisaca, enmarcada dentro de los parámetros del Reglamento de Selección y Concurso de Méritos que debe cumplirse de acuerdo a los tiempos establecidos y cronogramas que señala el Reglamento y bases de la convocatoria, cuya inobservancia dio lugar a la interposición anterior de una acción de tutela que fue resuelta por el Auto 49/2021 que dispuso la continuidad de la convocatoria ordenando que se realicen las actividades pertinentes por el Tribunal de la Comisión Calificadora, en cuyo cumplimiento fueron realizadas, correspondiendo a la justicia constitucional determinar en definitiva si existe o no la vulneración de derechos y garantías constitucionales tomando en cuenta la legalidad, seguridad jurídica que enmarca una actividad en relación a la convocatoria de 8 de agosto de 2019, emitida con la finalidad de establecer la estabilidad laboral; y,
  3. c)En relación a las actividades realizadas y la custodia de los documentos que se mencionaron, serán las autoridades llamadas por ley que de acuerdo al Reglamento y la Convocatoria determinaron que sea la Comisión Calificadora el ente a cargo de llevar adelante el proceso de selección bajo los parámetros de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, conforme con lo establecido por el art. 126 de la CPE.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 025/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 239 a 251 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto las Resoluciones, desde la 01/2021 hasta la 034/2021, pronunciadas por los miembros del Tribunal de Calificación, conformado dentro de la Convocatoria a examen de competencia y/o concurso de méritos de médicos generales emitida por el SEDES Chuquisaca el 8 de agosto de 2019, debiendo resolver los recursos de apelación planteados por los postulantes, ahora impetrantes de tutela, detallados en la lista que incluye esa Resolución de garantías, debiendo los integrantes de dicha Comisión de Calificación, realizar una nueva revisión de la documentación, en el marco de los presupuestos jurídicos expuestos en el fallo constitucional, otorgándose al efecto el plazo máximo de 15 días hábiles; decisión que fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)En cuanto a la denuncia formulada de vulneración del debido proceso en su componente de juez imparcial, tomando en cuenta que los accionantes refieren que la demandada Zoraida Paola Navarro Arias en su calidad de Presidente del Colegio Médico de Chuquisaca habría manifestado su rechazo a la convocatoria y proceso de calificación, adelantando de esa manera criterio, si bien los impetrantes de tutela esperaron su excusa sin que eso sucediera, por lo que solicitaron su recusación siendo esta rechazada por no estar dentro de las causales establecidas por la norma que regula las excusas y recusaciones, sin que esa decisión hubiera sido objeto de impugnación, por lo que dentro de este punto se advierte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, mismo que rige la acción de amparo constitucional;
  2. 2)De acuerdo con la documentación revisada, se advierte que del total de accionantes, solo 55 plantearon recurso de apelación contra las resoluciones emitidas en primera instancia por el Tribunal de Calificación;
  3. 3)Es evidente que la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para médicos generales emitida el 8 de agosto de 2019 por el SEDES Chuquisaca, recién fue objeto de apertura de sobres y calificación después de 22 meses de emitida la misma, pronunciándose el informe final el 18 de junio de 2021; aspecto que debe tomarse muy en cuenta respecto al tiempo, dado que todos los postulantes quedaron inhabilitados por la falta de cumplimiento de los requisitos básicos indispensables y requisitos institucionales indispensables, correspondientes al Certificado actualizado de Inscripción al Colegio Médico que solo tenía vigencia de 60 días; Certificado de Incompatibilidad del SEDES; Certificado de Antecedentes Penales expedido por el REJAP, Certificado de no tener procesos pendientes con el SEDES, Certificado expedido por la Unidad de Recursos Humanos de seguir trabajando en el cargo al cual se postuló y de tener una antigüedad de 5 años como mínimo en el SEDES; requisitos que al momento en que se inició la calificación ninguno de los postulantes contaba con esa documentación actualizada; misma que si bien fue presentada en su oportunidad se produjo la demora en la calificación por factores externos como las observaciones que en su momento realizó el Colegio Médico; antecedentes y dentro de marco que la documentación presentada debió haberse considerado la temporalidad en la cual se presentaron de manera adecuada y cumpliendo los requisitos, cuya verificación correspondía al Tribunal de Calificación, que en esa labor, debió cotejar las condiciones del cumplimiento de los requisitos a la fecha de presentación de la documentación y no así a la fecha de la apertura de sobres, en función a la convocatoria emitida por el SEDES Chuquisaca;
  4. 4)Al haber inhabilitado a todos los postulantes con el argumento de no cumplir los requisitos, no se realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y tampoco de los medios que objetivamente acreditaban el cumplimiento de los documentos exigidos, que como señaló el Tribunal de Calificación, el retraso en la calificación no le es atribuible, como tampoco lo fue de los postulantes, pero incongruentemente determinó su inhabilitación indebida, por lo que no se puede dejar en desamparo a los 55 postulantes que impugnaron la decisión en su oportunidad; y,
  5. 5)Si bien la acción de amparo constitucional se presentó por 72 postulantes, 17 de ellos no realizaron la impugnación del informe final emitido por el Tribunal de Calificación, respecto a los cuales no se puede estimar su pretensión por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que no hicieron uso oportunamente de la impugnación, como tampoco afectará lo resuelto en la presente acción tutelar respecto a los siete postulantes que apelaron pero no interpusieron la presente acción tutelar, en el entendido que aceptaron la determinación pronunciada en apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la copia del memorial con cargo de recepción del Colegio Médico de Chuquisaca de 14 de junio de 2021 presentado por Justo Germán Salas Palenque, postulante en la Convocatoria de Concurso de Méritos y Examen de Competencia para médicos generales, emitida el 8 de agosto de 2019 por el SEDES Chuquisaca, mediante el cual interpuso denuncia contra las delegadas al Tribunal Calificador de la mencionada convocatoria, Zoraida Navarro y Elsa Laguna, por no haber cumplido con los plazos establecidos para la evaluación de propuestas. Asimismo, planteó su recusación porque no se excusaron después de emitir criterio sobre la convocatoria comprometiendo su imparcialidad, por lo que solicitó se inicie un proceso por infracción al Código de Ética y deontología Médica, y se disponga su alejamiento del Tribunal Calificador (fs. 2 a 6 vta.).

II.2. El 18 de junio de 2021 fue emitido el Informe de la Comisión de Calificación conformada para la Convocatoria a Examen de Competencia y/o Concurso de Méritos de Médicos Generales, emitida el 8 de agosto de 2019 por el SEDES Chuquisaca, en el cual se hizo constar que el 17 de mayo de 2021 se realizó la apertura de sobres presentados por los postulantes, con el objeto de realizar la respectiva calificación, concluyendo la misma el 21 del citado mes y año, detallando la nómina de los 116 postulantes que en su totalidad fueron inhabilitados debido a la falta del cumplimiento de requisitos básicos indispensables y de requisitos institucionales indispensables exigidos y que a esa fecha, ninguno de los postulantes cumple con los certificados actualizados, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en la Convocatoria, que establece la exclusión de los postulantes que no cumplan con algún requisito, además de no permitir que los concursantes puedan presentar nuevos documentos o reemplazarlos con posterioridad al cierre de recepción del expediente, por lo que al no existir un solo postulante habilitado recomendó al Director Técnico del SEDES Chuquisaca disponer la emisión de una nueva convocatoria de manera inmediata a fin de no perjudicar a los postulantes en sus aspiraciones profesionales (fs. 7 a 11).

II.3. Los postulantes Patricia Silvia Téllez Bleichner, Edgar Yucra Duarte, Arminda Huaylla Callahuara, Rosario Pinaya Ortega, Imma Libertad Guerrero Irala, Petra Isabel Zerna Flores, Félix Montaño Garnica, Judith Vallejos Rodríguez, Verónica Flores Alemán, Limber Germán Soruco Loayza, Víctor Hugo Galarza Sánchez, Juan Pablo López Barrero, María Esther Valda Zarcillo, Zulma Lucas Apala, Mirna Zoraya Vaca Fuentes, Marisabel Chavarría Arroyo, Viter Yamil Yucra Duarte, Juan Carlos Torrez Mayoral, Ernesto Pinto Alegre, Jhonny Balcera Paco, Patricia Isabel Uribe Gorena, Felipa Choque Vallejos, Armando Omar Mamani Colque, Iván Hinojosa Armaza, Justina Navía Quispe, Magaly Esperanza Pinaya Sanjinés, Amanda Oña Castro, Rolando Ramos Torrez, Víctor Cifuentes Terrazas, Maritza Aurea Caballero Herrera, Erick Gildo Padilla Terán, Patricia Ramos Soliz, María Elena Castro Martínez, Eliana Judith Llanos Llanos, Lola Silvia Díaz Martínez, Estela Silvia Arandia Salamanca, Víctor Hugo Andrade Aguirre, María Milena Castro Martínez, Adhemar Castro Taborga, Samuel Efraín Porrez Condori, Miguel Ángel Méndez Medina, Elías Tarifa Condori, Mary Salazar Rejas, Luz Jhonessy Padilla Soto, Adolfo Cuéllar Abayo, Arcil Paredes Gonzales, juan José Ríos Rodas, Lined Carolay Terrazas Lira, Benigno Calderón Mancilla, Anabet Sara Ábalos Zambrana, Sandra Nieves Tintilay, Silvia Eugenia Peñaranda Jucumari, Florinda Machaca Quiroga, Pedro Rolando Huarachi Huanca, José Luis Llanos Almendras, Carla Verónica Cepeda Gutiérrez, Elizabeth Mendoza Contreras, Juan Carlos Romero Durán, Emilio Nino Huanca, Adimes William Ancasi Choque, Norah Encinas Gárate, Ademar Danny Álvarez López, René Sánchez Cueto y José Fernando Torrico Arévalo, presentaron recursos de apelación impugnando el Informe Final emitido dentro de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia para Médicos Generales que determinó su inhabilitación por estar desactualizada la documentación que acredita los requisitos básicos indispensables y requisitos institucionales indispensables (fs. 12 a 21; y, fs. 10 a 387 Anexo 2).

II.4. Cursan las Resoluciones 01/2021 hasta 033/2021 emitidas por el Tribunal de Calificación mediante las cuales fueron resueltos los recursos de apelación formulados por los postulantes afectados con la inhabilitación dispuesta por el Informe Final, disponiendo declarar improbado el recurso y mantener firme y subsistente la determinación de inhabilitación y exclusión de los postulantes de la Convocatoria a Examen de Competencia y Concurso de Méritos para Médicos Generales; decisión emitida con el argumento de no encontrarse vigente la documentación que acredita los requisitos básicos indispensables y los requisitos institucionales indispensable, por lo que en aplicación del art. 15 numeral 1) del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, corresponde la inhabilitación o exclusión de los concursantes que no cuenten con la mencionada documentación actualizada. Asimismo, cursa la Resolución 034/2021, que resolvió rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado fuera del plazo establecido para el efecto (fs. 16 a 281 del Anexo 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que los demandados, en su condición de miembros del Tribunal de Calificación, conformado para la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Abierta Institucional de Médicos Generales emitida por el SEDES Chuquisaca, a la cual se postularon en la gestión 2019, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, legalidad, valoración de la prueba y verdad material; al trabajo; de acceso a la función pública y a la dignidad; toda vez que, dicho Tribunal estuvo integrado por una representante del Colegio Médico, a pesar de haber sido recusada, habiendo determinado inhabilitar a todos los participantes con el argumento de haber incumplido con los requisitos básicos indispensables y los requisitos institucionales indispensables exigidos en la mencionada convocatoria, porque la documentación presentada para la acreditación de dichos requisitos, en agosto de 2019, al momento de la apertura de sobres (dos años y medio después) ya no estaba vigente; decisión apelada por varios postulantes, que fue confirmada mediante resoluciones pronunciadas que no resolvieron todos los puntos de agravio, excluyéndolos del proceso de calificación por un hecho ajeno a ellos, como es la desactualización de sus documentos que se produjo por la demora en la revisión de documentos. Consecuentemente solicitan que se les conceda tutela y se disponga dejar sin efecto las Resoluciones de apelación, ordenándose a los demandados que procedan con la instalación del Tribunal Calificador para el reinicio y conclusión de la convocatoria de 8 de agosto de 2019 en el marco del art. 13 del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, que establece el plazo de 30 días calendario para la calificación de propuestas y emisión de la planilla de calificados para el examen final; sea sobre la base de la documentación aportada, que se encontraba plenamente vigente cuando fue presentada, dado que el concurso es de la gestión 2019.

En revisión, dentro del presente caso corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para el efecto, se abordarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
  2. b)El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en los procesos administrativos;
  3. c)El deber de fundamentación y motivación de las decisiones de exclusiones o inhabilitaciones en convocatorias emitidas por la administración;
  4. d)Análisis del caso concreto; y,
  5. e)Otras consideraciones. III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

...cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2. El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en los procesos administrativos

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20221450/2022-S1Fuente oficial