Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2022-S2 Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 38972-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 162 a 170, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Jaime Pérez Madani en representación de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de enero y 9 de febrero de 2021, cursantes a fs. 2, 52 a 61 y 68 a 69, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la existencia de irregularidades dentro del proceso penal donde se encontraba como querellante; el 28 de julio de 2017, interpuso denuncia contra Ximena Lucía Mendizabal Hurtado y Cristhian Fernando Maldonado Martínez -terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 154, 199 y 203 del Código Penal (CP).
Sin embargo, el 10 de agosto de 2018, los Fiscales de Materia asignados al caso emitieron Resolución de Rechazo, bajo el argumento de que los elementos de prueba no eran suficientes para fundar la acusación formal; por tal motivo, la ANB presentó objeción a dicha determinación; a tal fin, el Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, dictó la Resolución Jerárquica de 7 de septiembre del mismo año, revocando el aludido requerimiento conclusivo, al evidenciar la existencia de actuados procesales que podrían efectuarse para contar con mayores datos referidos a la denuncia incoada. Pese a lo dispuesto, los aludidos representantes fiscales incumpliendo el fallo jerárquico, nuevamente dictaron resolución de rechazo que, de la misma forma fue revocado por el Fiscal Departamental demandado, a través de la Resolución Jerárquica de 18 de febrero de 2019, argumentando que los prenombrados debían realizar un análisis exhaustivo y con objetividad que caracterizaría al Ministerio Público, y se permita una valoración integral de todo el cuaderno de investigación.
No obstante las observaciones realizadas, los referidos Fiscales de Materia sin efectuar mayores actuados para la determinación de los hechos denunciados, dictaron Resolución de Rechazo de 21 de octubre de igual año, ante la cual presentaron objeción; producto de ello, la autoridad demandada pronunció la Resolución Jerárquica de 25 de marzo de 2020, mediante la cual ratificó la decisión de rechazo; fallo que vulneró los derechos consagrados de la ANB, además de constituirse en una copia de la Resolución inicial, advirtiendo carencia de motivación y fundamentación conforme se detalló en la impugnación vertida por la aludida entidad estatal, así como la falta de valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios colectados, sin asignarle un valor determinado a cada uno de ellos, limitándose simplemente a describirlos, omitiendo la labor del Ministerio Público como director de la investigación, y de la facultad de calificar los hechos, apartándose de los precedentes judiciales e incumpliendo la jurisprudencia constitucional vinculante.
De igual modo, la Resolución Jerárquica objetada ingresó en incongruencia al indicar que en el proceso administrativo seguido a los funcionarios judiciales, se habría determinado el archivo de obrados; no obstante, bajo el principio de verdad material se señaló que en dicha causa sí se dictó una resolución sancionatoria administrativa contra los denunciados; además, se dispuso la remisión de antecedentes para el inicio del proceso penal respectivo; por otra parte, la citada decisión fiscal no emitió un pronunciamiento puntual respecto a cada fundamento de impugnación que realizó la ANB; denotándose falta de concordancia entre los puntos cuestionados en el memorial de impugnación al rechazo y lo resuelto por la autoridad demandada, así como de la incongruencia detectada en su parte considerativa con lo dispuesto; en cuanto, a la determinación de la existencia de un ilícito con participación de los terceros interesados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba; y, el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, "...ordenando al Fiscal Departamental de Chuquisaca a que en el plazo legalmente establecido, y sin espera de turno, emita un nuevo pronunciamiento en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 148 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogada y apoderada, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, pidiendo se disponga la revocatoria de la Resolución Jerárquica impugnada, correspondiendo la continuación del respectivo proceso penal.
I.2.2. Informe del demandado
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, el 11 de marzo de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 127 a 135, manifestando lo siguiente:
- a)Respecto a la falta de congruencia existente en la Resolución Jerárquica cuestionada por la parte accionante, señaló que esa pretensión no se encontraría debidamente justificada; ya que, la observación del posible archivo del proceso disciplinario responde a que en esa instancia ya se emitió resolución y por ello fue concluido;
- b)El prenombrado pretendería desconocer el apartado cuarto del indicado fallo, en el que se incluyeron aquellos argumentos con los que se determinó que la decisión fiscal de no llevar el caso a la siguiente etapa investigativa, haya sido desvirtuada por el objetante, debiendo entenderse que ello ingresa dentro de la fundamentación y motivación de la resolución y no así de la congruencia;
- c)La parte peticionante de tutela no identificó la manera en la que, al momento de emitir resolución, se haya llegado a incurrir en inobservancia alguna, tampoco se tendría una descripción clara de la forma en que se habría transgredido derecho legítimo alguno;
- d)Respecto de la fundamentación y motivación, no se demostró que se hubiesen incumplido los cinco preceptos reconocidos en la ; asimismo, no existiría ninguna especificación que evidencie que la decisión pronunciada no fuera coherente, ni haya contado con nexo de causalidad entre los puntos consignados por el objetante en relación al hecho investigado y la base normativa que sustentó la Resolución Jerárquica, aspectos que debieron ser correctamente detallados por la parte impetrante de tutela;
- e)En este caso, no se presentaron argumentos descriptivos que muestren una posible inactividad investigativa del Fiscal de Materia; ya que, tal situación se hubiese constituido en una posible transgresión que recaiga en el fallo que dictó;
- f)No constaría que la determinación fiscal al que arribó el Ministerio Público fuese inconsistente; pues, al haberse establecido en la Resolución Jerárquica que había duda razonable, no podría ser entendida como un desconocimiento de los hechos ocurridos, sino que dada la manera en que sucedieron y tomando en cuenta la información recabada, se pudo considerar si ella se constituía o no en un indicio de trascendencia que le permita al fiscal sustentar una diferente decisión; por otro lado, la parte accionante no señaló cuáles fueron los actos investigativos pendientes y de pertinencia que pudieron coadyuvar a la toma de una resolución diferente a la dispuesta;
- g)La parte aludida no desarrolló puntos estratégicos con los cuales se haya evidenciado la forma en la que la Resolución impugnada transgredió el principio de seguridad jurídica, considerando que, si bien señaló a una supuesta inactividad del Fiscal de Materia, luego de haberse revocado un rechazo anterior; empero, tal percepción no se encontraría suficientemente legitimada; dado que, no hizo mención alguna de aquellos actuados que podrían haber sido imprescindibles para esclarecer el caso;
- h)No se constató que el Ministerio Público haya incurrido en la emisión de una resolución alejada de lo dispuesto en la ley, transgresora del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; máxime si, desde que se dispuso el inicio de investigación, se pronunciaron requerimientos fiscales para recabar información, así como directrices efectuadas por la Policía Boliviana; e,
- i)La verdadera intención de esta acción tutelar, sería contar con una decisión constitucional que haga veces de tercera instancia, observando que no tendría una debida especificación de la forma en que la Resolución Jerárquica podría haber incurrido en falta de fundamento y motivación debida, tampoco se explicó las bases objetivas con las que se haya evidenciado que su pretensión fuera razonable y sustentada suficientemente; solicitando en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su abogado, en audiencia de garantías sostuvo que:
- 1)El Ministerio Público llegó a la conclusión de que no se pudo enervar durante toda la etapa preliminar de investigación, el derecho a la presunción de inocencia, que no existían suficientes elementos de convicción para enervar el mismo e ingresar a la siguiente fase del proceso como sería la etapa preparatoria; y,
- 2)Esta acción tutelar carecería de relevancia constitucional, en virtud a la determinación expresada en la Resolución Jerárquica cuestionada, "...de lo contrario estaríamos ingresando a un derecho penal perverso donde se tenga a ultranza presumir una posible responsabilidad penal, aspecto vedado precisamente por el art. 116 de la CPE..." (sic); solicitando se "rechace" la presente acción de defensa y se deniegue la tutela invocada.
Cristhian Fernando Maldonado Martínez, exsecretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la citada Capital y departamento, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 75.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 40/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 162 a 170, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El Fiscal de Materia asignado al caso tendría la prerrogativa de valorar las pruebas, autoridad que en tres oportunidades rechazó la denuncia, al no existir suficientes elementos para sostener la probabilidad de autoría o comisión del hecho delictivo; por ello, no se le podría obligar a que emita una resolución contraria a su convicción y a los elementos que pudo recolectar y analizar;
- ii)Ante la existencia de duda razonable, correspondía la aplicación del principio in dubio pro reo conforme se efectuó, procediendo a la confirmación de la Resolución de Rechazo por parte del Fiscal Departamental demandado;
- iii)No se evidenció que la parte peticionante de tutela hubiere acreditado la relevancia constitucional para deferir favorablemente la tutela demandada en cuanto a la valoración errónea de la prueba como requisito imprescindible, según lo dispuso en la jurisprudencia glosada en el presente fallo constitucional;
- iv)La parte impetrante de tutela no señaló en cuál de las tres vertientes se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, el hecho que la decisión en sede fiscal no hubiere sido favorable a sus pretensiones, no sería configurativo de la lesión al citado derecho; "...puesto que se señalan los motivos por los cuales luego de 3 rechazos de denuncia por los fiscales a su turno se confirmó esta última por el Fiscal Departamental en base a los fundamentos allí expuestos y que fueron referidos supra" (sic);
- v)No sería evidente la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, se comprenderían las razones de la determinación; puesto que, se procedió a la confirmación del rechazo de la denuncia penal, en virtud a la inexistencia de suficientes elementos probatorios para sostener una imputación formal basada en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, que existiría duda razonable respecto a los ilícitos que se habría cometido y la probable autoría; y,
- vi)"...De igual manera al estar referida la denuncia de errónea valoración de la prueba vinculada a la motivación de la misma, al no acreditarse la relevancia constitucional, como se dijo antes, no corresponde acoger la pretensión constitucional" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 175, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 10 de octubre del mismo año (fs. 213 a 215); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB -ahora parte accionante- contra Ximena Lucía Mendizabal Hurtado y Cristhian Fernando Maldonado Martínez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 154, 199 y 203 del CP, los Fiscales de Materia emitieron la Resolución de Rechazo de 21 de octubre de 2019, respecto de la aludida causa, disponiendo el archivo de obrados, mientras no varíen las circunstancias; toda vez que, la misma podría ser reabierta dentro del plazo de un año (fs. 33 a 41 vta.).
II.2. En virtud al memorial de objeción a la aludida Resolución de Rechazo presentado por la parte accionante, el Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, pronunció la Resolución Jerárquica de 25 de marzo de 2020, resolviendo ratificar el citado fallo y dispuso en consecuencia el archivo de obrados (fs. 42 a 51); decisión que fue notificada a la parte solicitante de tutela el 27 de julio del mismo año (fs. 203).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba; y, el principio de seguridad jurídica; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra Ximena Lucía Mendizabal Hurtado y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal Departamental demandado pronunció la Resolución Jerárquica de 25 de marzo de 2020, que ratificó la Resolución de Rechazo de 21 de octubre de 2019; fallo que carecería de motivación, fundamentación y congruencia, denotándose falta de concordancia entre los puntos cuestionados en su memorial de objeción y lo resuelto por la autoridad demandada, apartándose de los precedentes judiciales e incumpliendo la jurisprudencia constitucional; asimismo, no existió valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios colectados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El art. 73 del CPP, establece que: "(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica" (las negrillas son añadidas); norma concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone: "(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica...".
Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes fiscales al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia de que los fallos se encuentren debidamente fundamentados, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que los justifiquen.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la , señaló que: "...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión..." (el énfasis nos corresponde).
Por su parte, la , en lo concerniente a la labor del fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento, aplicable también a la de rechazo emitido por el Fiscal de Materia, sostuvo que: "...no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.
Concluyéndose que la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura, de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias" (el resaltado es propio).
Lo propio estableció la , en cuanto a la participación del Fiscal Departamental al pronunciar su resolución jerárquica, ratificando que: "...debe hacerlo necesariamente de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida, es decir, cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido, y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron las mismas, expresando su criterio sobre el valor que se da a las mismas luego de su contraste y valoración" (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En relación a la congruencia como componente del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la , sostuvo que: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
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