Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2022-S3 Sucre, 7 de noviembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45341-2022-91-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 07/2022 18 de enero, cursante a fs. 514 a 521, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Fernando Montoya Vega contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 14 y 17 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 137 a 150 vta. y 155 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En marzo de 2011, fue contratado por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado- para prestar servicios en el cargo de Cajero de la Agencia Central Trinidad, para luego ejercer funciones de Supervisor de Agencia al que ascendió mediante examen de competencia para finalmente mediante un nuevo examen ser ascendido al cargo de Jefe de Operaciones de la Agencia de Rurrenabaque; empero, mediante Memorando con CITE: ME/THBE/0075/2021 de 8 de marzo, fue despedido del referido cargo bajo el argumento que perdió la confianza de su empleador; por lo que, considera que su destitución fue injustificada, forzosa e intempestiva y sin previo aviso, conforme a los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de solicitar que conmine al Banco Unión S.A. hoy tercero interesado proceda a reincorporarlo a su fuente de trabajo, instancia que decidió rechazar su petitorio mediante AUTO-JDTB-LCS- 007/2021 de 6 de mayo, argumentando que su persona ocupaba un cargo de confianza al ser Jefe de Operaciones de la Agencia de Rurrenabaque, conforme lo indicaba la entidad financiera -hoy tercera interesada-, lo que permitía que su persona pueda ser despedida con el solo justificativo de perder la confianza y que al haberse alegado que su despido fue injustificado, generó una controversia que solamente podría ser dilucidada por la judicatura laboral declinando competencia.
Contra el AUTO-JDTB-LCS- 007/2021, interpuso recurso de revocatoria señalando que no era evidente que existía controversia y que debió ordenar su reincorporación, recurso que fue resuelto mediante Resolución 06/2021 de 8 de junio, que confirmó la resolución impugnada en todas sus partes; por lo que, considerando que dicha resolución vulneró su derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, interpuso recurso jerárquico de revocatoria argumentando que la pérdida de confianza no se encuentra contemplada dentro de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario como causal de despido justificado y que en aplicación del art. 10.III del DS 28699, debió disponerse su reincorporación; puesto que, no se encuentra entre las causales de despido la pérdida de confianza y considerando que el contrato de trabajo es ley entre partes, la entidad financiera hoy tercera interesada no podía de forma unilateral declarar resuelto el mismo, ya que el cargo de Jefe de Operaciones de Agencia de Rurrenabaque, lo obtuvo mediante un examen de competencia y no mediante designación directa del empleador, habiéndole vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa al ser despedido sin proceso previo, ya que no puede ser considerado un hecho controvertido la negativa del Banco Unión S.A. hoy tercero interesado a reincorporarlo por haber perdido confianza.
El Recurso Jerárquico fue resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) 1006/21 de 22 de octubre de 2021, sustentándose en que el , respecto a los trabajadores de confianza y de dirección, habría dejado establecido que los mismos no se encontrarían protegidos por la estabilidad laboral; asimismo, la estableció que los trabajadores que ocupen cargo de dirección gozan de la estabilidad laboral durante el tiempo de vigencia de sus funciones o hasta que el empleador pierda la Confianza en el mismo; que al haber ascendido al cargo de Jefe de Operaciones de la Agencia de Rurrenabaque, se suscribió una Adenda de al Contrato inicial de Trabajo, suscrito entre partes en el cual se dispuso que el Banco Unión S.A. es propietario de toda la información producto de su trabajo y que además, se le obligó a preservar la confidencialidad respecto a toda la información que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones, concluyéndose que la Ministra de Trabajo hoy accionada, incurrió en una incongruencia omisiva al momento de dictar dicha resolución -RM 1009/21-; puesto que, en ninguno de los fundamentos expuestos resolvió los puntos que fueron objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, como es el de omitir pronunciarse respecto al hecho de que la pérdida de confianza que no se encuentra contemplada como causal de despido, o sobre la inexistencia de controversia, declarándose incompetente la referida autoridad por el hecho de existir controversia entre lo expuesto en su demanda de reincorporación laboral y lo manifestado por la parte patronal respecto al despido por la pérdida de confianza y a que existe posiciones contrapuestas entre las partes.
En ese sentido, la Ministra de Trabajo ahora accionada, se declaró incompetente para disponer su reincorporación laboral y que corresponde a la judicatura laboral establecer cuáles fueron las circunstancias por las que su relación laboral con el Banco Unión S.A. ahora tercero interesado cesó en febrero de 2020 y se reinició posteriormente, declarando la existencia de controversia por un hecho diferente al expuesto por la Jefa Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social en la Resolución 03/2021 de 8 de junio, aspecto que no fue sustentado como argumento de litigio en el proceso administrativo y tampoco fueron objeto de impugnación de su parte, incurriendo en una incongruencia externa; así también, señaló que ninguna de las funciones que realizaba en el referido Banco demuestra la existencia de una relación especial entre su persona y el empleador; puesto que, todas ellas se encuentran dentro de las funciones que deben realizar todo funcionario que ocupe dicho cargo, y que no participa en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial de la entidad financiera, llegándose a la conclusión que el citado cargo no se encuentra dentro de los considerados de confianza del empleador y mucho menos de dirección.
Asimismo, la existencia de posiciones controvertidas entre las partes, de ninguna manera puede generar la pérdida de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para disponer la reincorporación laboral del trabajador, en el entendido de que la posición del trabajador siempre será contraria a la posición sustentada por el empleador; por lo que, la Ministra de Trabajo ahora accionada al declinar competencia desconoció su propia competencia, no existiendo ningún hecho controvertido que tenga que ser dilucidado por el "Juez de Trabajo"; de igual manera, debe tomarse en cuenta que el proceso de reincorporación laboral incoado ante la judicatura laboral, concluye en cinco o seis años; por lo que, la decisión injustificada de la referida autoridad condena no solo a su persona sino también a su grupo familiar a tener que sobrevivir durante cinco o seis años sin contar con algún ingreso económico que le pueda permitir cubrir sus necesidades más básicas.
En ese contexto, al afirmar la Ministra de Trabajo ahora accionada que su persona -accionante- era trabajador de dirección y de confianza y que por ello podría ser despedido por pérdida de confianza, para posteriormente manifestar que declina su competencia ante la judicatura laboral, dicha declinatoria no guarda congruencia con lo expuesto en la parte considerativa de la RM 1006/21; es decir, que mientras en la parte considerativa se fundamentan y exponen los motivos por los cuales no le asiste el derecho a la estabilidad laboral, en la parte resolutiva se declina competencia, lo que evidencia que dicha autoridad se pronunció y resolvió el fondo del litigio, hecho que se demuestra cuando en la Resolución llega a la conclusión que su despido fue legal, y que su persona ocupaba un cargo de dirección y de confianza, que dichos trabajadores no tiene derecho a la estabilidad laboral y que la pérdida de confianza es causal de despido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la defensa, a la dignidad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 46.I, 115.II y 117.I de la Constitucional Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad de la RM 1006/21 de 22 de octubre de 2021, debiendo la Ministra de Trabajo hoy accionada dictar una nueva en la que ordene la reincorporación inmediata del accionante al cargo de Jefe de Operaciones de la Agencia de Rurrenabaque; y,
- b)El pago de sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 509 a 513, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal mediante informe presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 503 a 506, manifestó que:
- 1)En relación a la supuesta vulneración del derecho a la estabilidad laboral, resulta pertinente referir que el cargo en el que se desempeñaba el accionante al momento de su retiro, correspondía al de Jefe de Operaciones de la Agencia de Rurrenabaque, considerándose éste como un cargo jerárquico y de confianza dentro de la entidad financiera, conforme lo establece el AS 251 y de acuerdo al criterio modulado por la , no siendo por ello evidente la falta de fundamentación en la RM 1006/21;
- 2)Respecto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, la referida RM 1006/21 tiene una adecuada fundamentación en la cual se explicó que la estabilidad laboral tiene sus límites, entre ellos, que el accionante se encontraba en un cargo jerárquico y de confianza del cual fue desvinculado por la pérdida de confianza del Banco Unión S.A. hoy tercero interesado;
- 3)Sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, el accionante no se encuentra ni se encontró en una situación de indefensión, siendo que tuvo conocimiento desde el inicio del proceso administrativo tramitado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- 4)Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, la RM 1006/21 se encuentra debidamente fundamentada y motivada acorde a la ; por lo que, se puede apreciar en el Considerando IV de la referida Resolución Ministerial, que respondió a todos los puntos del Recurso Jerárquico de 22 de junio de 2021; y,
- 5)Con relación al derecho a la dignidad, el mismo no se encuentra debidamente motivado por el accionante y siendo que en ningún momento el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social vulneró el derecho del accionante; por lo que, no corresponde su consideración. I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alfredo Terrazas Suarez, en representación legal del Banco Unión S.A., mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 195 a 198, manifestó que:
- i)En cuanto a la estabilidad laboral, el art. 11.I del DS 28699 señala que se reconoce la estabilidad laboral en favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en ese sentido, la estabilidad laboral está en base a las características que tenga la relación laboral entre el trabajador y el empleador, características que se pueden encontrar en el manual de funciones, la relación directa que se tiene con el empleador, las funciones de responsabilidad que ejerce en el cargo, las cuales se encuentran detalladas en el ""; consiguientemente, los trabajadores que ocupan cargos de confianza en las empresas desde el inicio de sus labores, carecen de estabilidad laboral absoluta; y por aquello, ante un despido por pérdida de confianza no podrán obtener su reincorporación sino solamente el pago de una indemnización por despido; que en relación al recurso jerárquico ya en el entonces Tribunal Constitucional se estableció y delimitó las competencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la , de donde se tiene que la única autoridad que puede dirimir hechos controvertidos o controversia entre partes es una autoridad judicial que recae sobre un "Juez Laboral y Seguridad Social"; que conforme la Memoria Anual del Banco Unión S.A. y el Manual de Funciones el cargo de Jefe de Operaciones tiene un nivel de jerarquía con relación a otros trabajadores que mantienen dependencia directa del mismo, respondiendo por sus actos e informando sobre sus tareas y funciones, de donde se puede apreciar que las funciones que desempeñaba y el grado de responsabilidad al cual estaba sujeto el ex funcionario, las tareas asignadas a un cargo de jefatura se encuentran dentro de lo descrito por la línea jurisprudencial como cargo de confianza y que el trabajador o trabajadora que ocupa ese cargo no goza de estabilidad laboral, pudiendo ser removido de sus funciones al momento que el empleador pierda la confianza de que continúe cumpliendo esas tareas exclusivas y atribuibles solo a nivel de jerarquía;
- ii)Sobre los derechos al trabajo y a la defensa que tiene el trabajador; señaló que, no significa que el empleador se encuentra en la obligación de contratar a una persona por el solo hecho de que tiene derecho a trabajar, o mantenerlo en su fuente laboral de manera indefinida, pese a que el mismo no cumpla con las tareas o funciones que se le asigne, o que por alguna razón ya no sea considerado apto para seguir ocupando su cargo, por las acciones asumidas y los hechos que generaron que el mismo ya no goce de la confianza de su empleador para continuar ocupado el cargo mencionado; por lo tanto, el accionante fue desvinculado bajo los parámetros señalados tanto en la ley como en la jurisprudencia emergente de acciones constitucionales como judiciales; y,
- iii)Con relación al derecho a la dignidad, el Banco Unión S.A. al ser una entidad financiera pública, de conformidad a lo establecido por el art. 332 de la CPE, la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013- y la Ley 331 de 27 de diciembre de 2012, se encuentra supervisada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), y está obligada a cumplir con las determinaciones emanadas de ésta, en ese sentido, al momento de que las entidades financieras realizan una desvinculación, están en la obligación de realizar el registro de este personal en el Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro de Mercado Integrado; consiguientemente, el Banco Unión S.A. en ningún momento vulneró los derechos del accionante; puesto que, se está dando cumplimiento a normas emitidas por la autoridad competente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante Resolución 07/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 514 a 521, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante alega falta de fundamentación, motivación y congruencia en la RM 1006/21; puesto que, en su recurso jerárquico respecto a la incompetencia para la resolución de la presente causa por la existencia de controversia alegada por la Jefa Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, no es evidente, por cuanto el art. 10.III del DS 28699, prescribe que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social una vez probado el despido injustificado, dispondrá la reincorporación, y que al estar demostrado que el despido fue injustificado debido a que no se verificó una causal establecida en la Ley General del Trabajo y no ser sometido a un sumario interno en el cual se demuestre la pérdida de confianza y que esta sea la causal de despido justificado, de ninguna manera acreditó la existencia de controversia con lo alegado por la entidad financiera -hoy tercera interesada-; asimismo, la RM 1006/21 estableció que su despido fue legal; puesto que, el accionante ocupaba un cargo de dirección y de confianza; por lo que, dichos trabajadores no tienen derecho a la estabilidad laboral y que la pérdida de confianza es causal de despido, sin tomar en cuenta que al asumir ese entendimiento se definió la controversia de fondo y que por ello la declinatoria de competencia no correspondía, pretendiendo el accionante a través de esta acción tutelar, la Ministra de Trabajo hoy accionada vuelva a resolver lo ya resuelto;
- b)Por lo expuesto, se tiene que el accionante pretende que su razón o posición, prime sobre el criterio de la entidad financiera hoy tercera interesada; es decir, que únicamente se considere como válidos sus argumentos y no así los argumentos de la parte adversa, intentando que la Ministra de Trabajo ahora accionada dé por sentado o reconocido un hecho que es refutado por la parte contraria, sin considerar los argumentos de este último y la interpretación de la naturaleza del contrato suscrito entre partes, para determinar si corresponde o no la aplicación de un proceso sumario interno; puesto que, la cláusula tercera del contrato de 17 de marzo de 2011, en su párrafo segundo estableció que el Banco Unión S.A. ahora tercero interesado, podrá prescindir de los servicios del empleado en caso de incumplimiento, indisciplina o falta de responsabilidad en el ejercicio de las funciones encomendadas y/o si el empleado incurriese en cualesquiera de las causales establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, o por las disposiciones del Reglamento Interno del referido Banco, se tiene que la desvinculación laboral del accionante, no solamente podría producirse por incurrir en algunas de las causales previstas por la ya citada normativa laboral, para las cuales si se requeriría de un proceso sumario interno, sino también por otras circunstancias emergentes de las estipulaciones contempladas en la Adenda de 1 de septiembre de 2018 al Contrato inicial de Trabajo de 17 de marzo de 2011, suscrito entre partes, de donde se tiene que en el caso en análisis, emerge la posición de la entidad demandada hoy tercera interesada para aseverar que el accionante es un funcionario de confianza; por lo que, no requiere de proceso sumario interno para proceder a su desvinculación laboral;
- c)La conclusión a la que se arribó en las diferentes etapas del proceso administrativo laboral, y más concretamente en la RM 1006/21, cuestionada en la presente acción tutelar, es correcta, y que si bien la referida Resolución Ministerial es denunciada de incongruente por el accionante, al declarar la Ministra de Trabajo ahora accionada que el despido es legal y al mismo tiempo declinar competencia a la jurisdicción laboral; además, de introducir aspectos que no fueron objeto de litigio dentro del proceso administrativo, la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa también resulta de cierta manera incongruente con los fundamentos de la misma, en el entendido de que si bien se solicita que la Sala Constitucional ordene a la Ministra de Trabajo hoy accionada, que dicte una nueva resolución, pretendiendo que dicha autoridad sea quien defina la controversia en su favor y su reincorporación; es decir, que pretende que esa Sala constitucional disponga la procedencia de la reincorporación laboral, siendo carente de relevancia constitucional lo solicitado; puesto que, conforme el propio accionante reconoce, que la Ministra de Trabajo ahora accionada ya determinó que al ser funcionario de confianza el nombrado, no se requiere de proceso sumario interno para proceder a su desvinculación y por ello es legal su despido; y,
- d)Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, debe tenerse en cuenta que toda resolución dictada en segunda instancia, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos expuestos por la parte recurrente, así como a los aspectos manifestados por la parte contraria, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad de primera instancia, de donde se advierte que la RM 1006/21 pronunciada por la Ministra de Trabajo ahora accionada, al confirmar totalmente la Resolución 06/2021 -Recurso de Revocatoria- y determinar declinar competencia a la jurisdicción laboral, realizó un análisis completo sobre los actos administrativos que se produjeron en la Jefatura Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hasta llegar a la referida determinación, expresando de manera razonada los fundamentos jurídicos y la justificación que sustenta dicha decisión, señalando la normativa pertinente y la jurisprudencia constitucional aplicable según su criterio, en observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; además, de observar la coherencia y concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando con CITE: ME/THBE/0075/2021 de 8 de marzo, el Gerente Regional Beni y el Jefe Regional de Talento Humano ambos del Banco Unión S.A., decidieron agradecer los servicios de manera forzosa de Pablo Fernando Montoya Vega -ahora accionante- en su calidad de "Jefe de Operaciones de Agencia" -Jefe de Operaciones de la Agencia de Rurrenabaque-, por pérdida de confianza, asignado dentro del Módulo de Registro de Funcionario del sistema de Registro del Mercado Integrado -ASFI es el código 09- "'Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador sin contravención a normas o disposiciones legales'" (sic [fs. 16]).
II.2. Cursa memorial de 21 de abril de 2021 dirigido a la Jefa Departamental de Beni del Ministerio Trabajo, Empleo y Previsión Social; por la cual el accionante solicitó se ordene su reincorporación a su fuente de trabajo; puesto que, se le despidió por una causal no contemplada en la Ley General del Trabajo y sin que exista un proceso previo que pruebe su culpabilidad (fs. 45 a 46), el mismo que mereció respuesta por Auto-JDTB-LCS- 007/2021 de 6 de mayo, que declinó competencia a la vía jurisdiccional, con la finalidad de resguardar los derechos del accionante (fs. 47 a 50 vta.).
II.3. Por memorial de 20 de mayo de 2021, ante la Jefa Departamental de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Auto-JDTB-LCS- 007/2021 al considerar que dicha resolución atenta contra sus derechos (fs. 287 a B290 vta.), mereciendo la Resolución 06/2021 de 8 de junio, por el cual resolvió confirmar el referido Auto (fs. 283 a 289).
II.4. Por memorial presentado el 22 de junio de 2021, ante la Jefa Departamental Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 06/2021 (fs. 51 a 56), el cual fue resuelto por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora accionada- quien emitió la RM 1006/21 de 22 de octubre de 2021, por la cual resolvió confirmar totalmente la Resolución 06/2021 (fs. 57 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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