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1451/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1451/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45784-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 030/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 82 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Fernando Mercado Álvarez contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de febrero de 2022, cursantes de fs. 33 a 46; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de enero de 2020, suscribió con el GAM de Sucre el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0404/2020, para el cargo de Planificador en la Sub Alcaldía del D-4, dependiente de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año; asimismo, dicho cargo se encuentra en el rango de Técnico III, regulado por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y bajo los alcances de la Ley General de Trabajo.

Nuevamente, el 4 de enero de 2021, suscribió con el GAM de Sucre otro Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, para ejercer el mismo cargo del anterior Contrato de Trabajo, con las mismas características, cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre del mismo año, dentro de la relación laboral no hubo observación alguna sobre su trabajo desempeñado, como tampoco recibió llamadas de atención verbal o escrita, ni fue sometido a procesos sumarios por el desarrollo de sus funciones.

Dentro la vigencia del segundo contrato, específicamente el 1 de junio de 2021, se apersonó un funcionario de Recursos Humanos poniendo a su conocimiento una resolución de contrato de trabajo, considerándose dicho acto administrativo arbitrario, unilateral e ilegal, atentatorio a sus derechos, y viciado de nulidad; por cuanto, no establece las causales en las que hubiera incurrido que dé lugar a dicha resolución de contrato, y al encontrarse dentro de los alcances de la Ley 321, en la que establece que cualquier desvinculación debe regirse por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), interpuso recurso de revocatoria; emitiéndose la Resolución Revocatoria 03/2021 de 12 de julio, con el cual fue notificado el 16 de igual mes y año, misma que rechazó el recurso y mantuvo incólume la Resolución impugnada sin la debida fundamentación ni motivación; posteriormente, presentó recurso jerárquico contra dicha determinación, que mereció como respuesta la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, emitida por el Alcalde del GAM de Sucre, confirmando la Resolución Revocatoria 03/2021, con una carente fundamentación y motivación, toda vez que, no establece las causales en las cuales su persona hubiera incurrido y que diera lugar a la resolución unilateral, arbitraria e ilegal del contrato, puesto que, está bajo los alcances de la Ley 321 y que cualquier desvinculación laboral debe regirse a lo determinado por la Ley General del Trabajo.

Se lo pretende considerar como personal eventual de libre nombramiento, pero conforme a la normativa referida, no se cuenta con esa figura para dejar sin efecto un contrato; ya que la misma es aplicable únicamente para los servidores públicos, que se rigen por el Estatuto del Funcionario Público; así como también se lo presente tomar como funcionario provisorio, en base al art. 71 del citado Estatuto; por lo que, de forma errónea citan la , misma que regula aspectos del Estatuto del Funcionario Público, y no hace una diferenciación de los distintos tipos de servidores públicos, no siendo aplicable a su caso, toda vez que, su contrato y el nivel salarial corresponden al cargo de Técnico III, además de cumplir funciones de Planificador, y por mandato de la Ley 321, se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, no siendo susceptible de despido por decisión de sus superiores si no está dentro de los alcances del art. 16 de la LGT y su Decreto reglamentario, por lo que dicha Resolución Jerárquica es ilegal.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 46, 48. II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre;
  2. b)La emisión de una nueva resolución, ordenándose la inmediata reincorporación laboral al mismo cargo y pago de sueldos devengados por estar acogido a la Ley 321, mereciendo estabilidad laboral reglada por la Ley General del Trabajo y demás beneficios sociales; y,
  3. c)En cumplimiento del principio iura novit curia, y no habiendo justificativo legal para rescindir el contrato, el mismo sea cumplido, debiendo pagarse respectivos haberes hasta su culminación. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 56 a 66, así como en audiencia señaló que:

  1. 1)El accionante ha manifestado su plena voluntad para firmar el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, que en su cláusula cuarta establece la descripción de sus funciones, las cuales estaban dentro de un Programa Operativo Anual Individual (POAI), cuyas tareas están enmarcadas a las labores que realizan los funcionarios de confianza, evidenciándose que el marco legal del último contrato estuvo enmarcada en base al art. 519 del Código Civil (CC); Reglamento Interno de Personal; arts. 4 y 71 de la EFP, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sobre la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, lo que significa que los contratos individuales de trabajo a plazo fijo no son indefinidos y peor aún considerar que un servidor público estando en la clase de libre nombramiento pueda cometer irregularidades, asimismo el peticionante de tutela tiene el grado de profesional Ingeniero Agrónomo demostrándose el grado de tareas de funciones administrativas de confianza a ser realizadas que eran de directa dependencia de autoridades designadas;
  2. 2)Respecto a la subsidiariedad, el impetrante de tutela hace mención a los casos de excepciones de este principio y señala que en caso de advertirse un retiro intempestivo sin causa legal justificada de un trabajador de su fuente de trabajo, se debe abstraer el principio de subsidiariedad, es decir en casos que se demande la reincorporación a su fuente laboral, siendo único requisito previo recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo, de lo que se puede advertir que el prenombrado podía haber acudido a dicha instancia laboral;
  3. 3)Con relación a las resoluciones emitidas, se indica que las mismas carecen de motivación, fundamentación y congruencia como elementos fundamentales del debido proceso previstos en el arts. 46, 48.II y VI de la CPE, la fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelva cualquier conflicto jurídico y/o administrativo, no necesariamente implica que deba contener una exposición exagerada o abundante de citas legales, argumentos reiterativos, al contrario conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese de forma clara las razones que justifican su decisión exponiendo los hechos, la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución;
  4. 4)El peticionante de tutela no se encuentra dentro de la protección de la Ley 321, no puede aplicarse sin previamente tener en cuenta su alcance, además de señalarse de manera detallada las razones por las cuales el prenombrado no podría gozar de la aplicación de esta norma, refiriendo que la naturaleza de la relación contractual tiene características de temporalidad, ya que al contrato a plazo fijo del accionante respondía a una necesidad eventual y temporal del GAM de Sucre, en el marco de normas que rigen su contratación;
  5. 5)En cuanto a la reincorporación laboral, tratándose de un contrato individual de trabajo a plazo fijo, una eventual concesión de tutela implicaría que esta jurisdicción realice una conversión del contrato a plazo fijo, situación que no puede determinada por esta jurisdicción constitucional, por lo que el impetrante de tutela, para dicho efecto podrá activar otros mecanismos o solicitar a la jurisdicción ordinaria correspondiente la coordinación de esa pretensión; y,
  6. 6)Por último, los funcionarios son considerados de carrea cuando hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, y en caso de no haberse cumplido con dichos requisitos serán considerados como funcionarios provisorios, por tal motivo no gozan del derecho a la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad ni ser destituido previo proceso interno entre otras como el caso presente, además que el GAM de Sucre programa anualmente el presupuesto de gastos y contrataciones, en el que no se encuentra contemplado el gasto para seguir cubriendo o pagando al ahora accionante, generando un perjuicio económico al ente municipal, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 030/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 82 a 91 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el pago de salarios que corresponde a partir de la Resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, hasta la finalización del mismo, debiendo efectivizarse en el plazo de 15 días hábiles, a partir de la notificación con la presente resolución constitucional; y, denegó con relación a la reincorporación laboral, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se debe señalar que cuando se solicita la protección de la estabilidad laboral o la inamovilidad laboral, es necesario hacer una análisis previo con la finalidad de aplicar las características, institutos jurídicos y normativa correcta que son inherentes a la relación jurídica existente entre la entidad y el accionante; la primera, definir el régimen jurídico aplicable a la entidad donde se requiere su reincorporación; y segundo, establecer la categoría del servidor público o personal dentro de la entidad;
  2. ii)El régimen aplicable, se encuentra establecido en el contrato que se suscribe, para determinar la naturaleza del puesto de trabajo o de la relación jurídica, es necesario hacer referencia a las categorías existentes; asimismo, el art. 5 de la Ley 2027, hace referencia a los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento o provisorios, cuyas características y derechos son diferentes, y en el presente caso, se está hablando de un funcionario eventual sujeto a un contrato de plazo fijo, en el cual tanto el empleador como el trabajador conocen el inicio y la finalización de dicha relación de trabajo, cuya norma aplicable está regida por el contrato que suscriben, por lo que este personal no cuenta con estabilidad laboral pues su relación de trabajo es a plazo fijo, culminando al vencimiento del plazo para el que fue contratado;
  3. iii)La vigencia estipulada en el contrato de referencia no podría ser interrumpido salvo la existencia de causales que pongan fin a dicha relación, es decir las causales de recisión poniendo fin a la relación laboral, además que estas causales tienen que estar en consonancia con la Constitución Política del Estado, de ahí porque, la vigencia del tiempo estipulado en el contrato suscrito que se estableció desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021, cuya interrupción determinada por la entidad empleadora, no encuentra sustento justificado para proceder a la resolución de contrato y en consecuencia la desvinculación de este trabajador, denotando además que esta resolución configura una decisión arbitraria enmarcándose solamente en la cláusula octava del contrato individual a plazo fijo, por lo que la misma resulta ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales concretamente a la estabilidad laboral y la seguridad que le asisten;
  4. iv)En cuanto a la reclamación de reincorporación, no resulta posible disponer la misma, por cuanto del contenido del propio Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, tiene establecido su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, vigencia que se encuentra fenecida; sin embargo, no se puede desconocer la estabilidad laboral del impetrante de tutela durante la vigencia del contrato, es decir, el respeto del plazo establecido;
  5. v)Al haberse actuado de manera arbitraria e irrazonable a tiempo de poner fin a la relación contractual pactada con el ahora accionante, por muy incluido que se encuentre la cláusula octava, no deja de ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, a la estabilidad laboral y la seguridad jurídica que le asisten; y,
  6. vi)Se debe aclarar que si bien se precautela el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral; empero, el contrato ya feneció el 31 de diciembre de 2021, por lo que no corresponde disponer su reincorporación; sin embargo, queda reconocida la vigencia en cuanto a los salarios que le fueron suprimidos al momento de procederse a la resolución del contrato, en consecuencia la entidad demandada, debe cancelar el sueldo establecido en el contrato por el tiempo restante que dejó de percibir el trabajador, hasta la conclusión del mismo, dejando sin efecto legal alguno la "Resolución Administrativa de la desvinculación", efectuada por CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 de 31 de mayo, por lo que no corresponde dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 42/2021 de acuerdo a que el mismo resultaría inocuo, ya que no tendría efecto alguno, debido a que su existencia ya se encuentra vencida como emergencia de la propia vigencia del Contrato Individual de Trabajo a Plazo fijo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021 de 4 de enero, suscrito por el GAM de Sucre y Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante-, para el cargo de Planificador D-4 de la Sub Alcaldía D-4 dependiente de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, cuya vigencia según la cláusula sexta es desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; asimismo, en su cláusula octava se encuentra establecido sobre la resolución del contrato, refiriendo que:

CLÁUSULA OCTAVA.- (RESOLUCION DE CONTRATO) El presente contrato podrá ser resuelto de manera anticipada de acuerdo a lo previsto en las Normas Básicas de Administración de Personal art. 32 incs. a, c, e, f, g, h, k, m, y n; Ley 2027, Ley 1178; DS 23318-A y normativa vigente por las siguientes causales:

(...)

  1. i)Rescisión del Contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento (sic [fs. 3]).

II.2. Consta Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, efectuado por Nota CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 de 31 mayo, suscrita por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo y el Director de Gestión de Recursos Humanos, ambos del GAM de Sucre, dirigida Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante-, señalando que:

En el marco de la Cláusula Octava (Resolución de Contrato) inciso i) del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 952/2021, que textualmeQnte expresa: "el presente contrato podrá ser resuelta de manera anticipada de acuerdo a lo previsto en las Normas Básicas de Administración de Personal articulo 32 incisos a, c, r, f, g, h, k, m y n ; Ley 2027, Ley 1178; D.S. 23318-A y normativa vigente por las siguientes causales :

  1. i)"RECISION DEL CONTRATO DE RABAJO DEL PERSONAL EVENTUAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO

Concordante con la Cláusula Segunda del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 952/2021 que expresa que: el contratado (Félix Fernando Mercado Alvarez) en calidad de FUNCIONARIO PROVISORIO, categoría establecida por el artículo 71 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público.

(...)

Por cuanto, al amparo del artículo 29 numeral 15 de la Ley N° 482 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y las atribuciones conferidas por Ley, se comunica a usted en su calidad de servidor público provisorio conforme establece el artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público (Ley N°2027) que a partir de la fecha queda RESUELTO el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 952/2021 (sic [fs. 4 y 5]).

II.3. A través de memorial presentado el 16 de junio de 2021, Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante- interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, con CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 (fs. 6 a 11 vta.); misma que fue resuelta mediante Resolución Revocatoria 03/2021 de 12 de julio, emitida por el Secretario de Planificación para el Desarrollo del GAM de Sucre, rechazando dicho recurso (fs. 13 a 17).

II.4. Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante- interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Revocatoria 03/2021, ante la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo y la Dirección de Gestión de Recurso Humanos, ambos del GAM de Sucre; expresando entre otros los siguientes argumentos:

  1. a)La resolución del contrato es totalmente arbitraria e ilegal al no haber establecido las causales en las que hubiera incurrido y que dieran lugar a su desvinculación unilateral, además que, se le pretendía dar la calidad de personal eventual de libre nombramiento y/o provisorio, siendo que dichas figuras no se aplican, ya que únicamente son para los servidores públicos sometidos al Estatuto del Funcionario Público, pues considera que las funciones que desempeñaba como Planificador de la Sub Alcaldía del D-4, dependiente de la Secretaria de Planificación para el Desarrollo del GAM de Sucre, eran propias y permanentes del giro de la entidad; y, al ocupar un cargo de Técnico III, por imperio de la Ley 321 su relación laboral se regiría por la Ley General del Trabajo; y,
  2. b)El GAM de Sucre está transgrediendo el ordenamiento jurídico, al realizar contratos a plazo fijo en actividades propias, buscando burlar las normas pese a estar prohibidas por la Ley 321, evadiendo el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de contrataciones que encubren una relación laboral propia y permanente; asimismo, que se pretende aplicar la condición de funcionario provisorio sin demostrar que su cargo es propio de la carrera administrativa; de igual forma que al haberse suscrito dos contratos a plazo fijo en un cargo propio de la entidad, en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo, le da la calidad de indefinido al segundo contrato; la condición de servidor público de libre nombramiento está reservada para personal que realiza trabajo de asesoramiento especializado, que no fue su caso, omisiones que vulneran lo dispuesto en el art. 48.III de la CPE (sic [fs. 18 a 23 vta.]).

II.5. Mediante Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, el Alcalde del GAM de Sucre, confirmó la Resolución Revocatoria 03/2021, bajo los siguientes fundamentos:

(...) En cuanto al fundamento, establecido por el recurrente, Félix Fernando Mercado Álvarez, que refiere que contrato se encuentra bajo la cobertura de la Ley 321 del 18 diciembre 2012, según consta en el contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, lo que implica que la relación laboral que le unía al G.A.M.S., se encuentra enmarcada dentro de la Ley General del Trabajo. Al respecto se debe tener claro dos condiciones que se deben considerar al momento del análisis del referido fundamento.

Primero se debe observar que el contrato que hace referencia el recurrente, es un contrato temporal (a plazo fijo) que en la actualidad, tras el cumplimiento del plazo establecido el mismo, deja de tener efectos jurídicos, en razón del cumplimiento del plazo establecido para el desarrollo del mismo y del contenido de sus cláusulas; cabe señalar el mismo no comprende ni forma parte del acto administrativo de recisión de contrato, toda vez que la rescisión de contrato establecido por el Gobierno Autónomo de Sucre, es decir que en el caso de análisis, y que generó la interposición del recurso de revocatoria y el recuso jerárquico motivo de la presente resolución, responde al Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021 únicamente y no así a otro contracto que pretenda referir el ahora recurrente; siendo evidente que de ninguna manera se demuestra una tácita reconducción del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, sino que al contrario, se tiene inclusive que en los antecedentes establecidos por el ahora recurrente, la existencia de la suscripción de nuevo contrato en la gestión 2021: siendo evidente que la relación contractual establecida en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, no tiene vigencia legal ni mucho menos genera efectos jurídicos, toda vez que los efectos jurídicos y las condiciones contractuales a los fines de recurso jerárquico invocado, única y exclusivamente recae sobre el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021, el cual ha sido rescindido.

Como segundo punto, se debe tener que los alcances de la Ley N° 321, tiene previsiones normativas y un ámbito de aplicación exclusivo, cual esa referido única y exclusivamente a "las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes'; aspecto que no ha sido demostrado por el ahora recurrente e incluso se denota que la naturaleza jurídica de la relación contractual que tiene es con características de temporalidad", tal cual se tiene evidencia en el nomen del contrato puesto a examen: "Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo", aspecto que denota esta temporalidad y que conforme al contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021, por lo cual, las funciones que desempeñaba respondían a un necesidad temporal de la entidad pública, en el marco de contenido de las clausulas establecidos en el contrato puesto a análisis; siendo evidente que los elementos que constituyen el Articulo 1, de la Ley N° 321, no han sido cumplidos en consideración a considerar que el recurrente no es un trabajador asalariado permanente, sino todo lo contrario, que su relación con la entidad pública, estaba estipulada en el contenido del contrato suscrito, siendo evidente que el mismo al momento de su suscripción, acepto de manera firme y precisa su contenido. Finalmente, a los fines de establecer los alcances de aplicabilidad de los preceptos de la Ley General del Trabajo (LGT) en contratos temporales, es evidente que a los fines del reconocimiento y aplicación de dicha normativa, para aquellas personas que tienen contratos temporales en Cuanto a sus relación con empresas ylo entidades, es evidente que se deberá demostrar que se hubiese suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido, y desde luego será la instancia judicial la que determine la conversión de contrato de temporal a indefinido; siendo evidente que esta situación no responde a la situación jurídica actual ni mucho menos al problema jurídico puesto a examen en el presente recurso jerárquico.

(...)

Por otra parte, lo señalado por el recurrente responde a una interpretación subjetiva en el sentido de que el Articulo 32, inciso n) del Decreto Supremo N° 26115 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de manera precisa ha establecido que "El retiro es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público. El retiro podrá producirse por cualquiera de las siguientes causales: n) Rescisión del contrato de trabajo del personal eventual. Conforme a lo estableció en el contenido de dicho precepto normativo, se evidencia de manera específica que la rescisión del Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 952/2021, sin lugar a dudas, se encuentra enmarco dentro de normativa en actual, vigencia y el mismo responde al contenido del contrato suscrito, siendo evidente que esta situación conforme se evidencia se encuentra dentro de las cláusulas que establecen las condiciones del contrato suscrito, siendo evidente que la referida recisión se desarrolló de conformidad al contenido normativo establecido al efecto tanto en la normativa referida supra, como si también al contenido de las clausula octava del contrato que fue suscrito entre el ahora recurrente y el GAMS; por lo cual, se evidencia una aplicación normativa adecuada para la rescisión del Contrato Individual de Trabajo a Plazo fijo 952/2021 y por lo cual, no vulnera de ninguna manera, los derechos referidos por el recurrente.

En referencia otro fundamento del recurrente, que refiere que mediante el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 952/2021, se asigna nuevas funciones al recurrente como, PROFESIONAL PLANIFICADOR, dependiente de la SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO DEL GAMS, estableciéndose que el vínculo contractual, estaría dentro de las regulaciones del Estatuto del Funcionario Público, lo cual, acorde al recurrente no sucede, ya que según este, estaba comprendida dentro de las estipulaciones de la Ley 321, es decir bajo la regulación de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde, este aspecto, estableciendo que va en contra de lo establecido por el Art. 48-II de la C.P.E, y el Decreto Supremo 28699 del 1 de mayo de 2006, en su artículo 5.

Al respecto, es importante referir que, de acuerdo a lo establecido en el Considerando ll de la presente Resolución, se tiene establecido que la Ley N° 2027, Estatuto del funcionario Público, en su Artículo 6, "ha establecido que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y Cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios". Bajo este basamento normativo debemos considerar que la aplicación del Artículo 6 de la Ley N° 2027, Estatuto del funcionario Público, es el adecuado conforme la relación contractual de carácter eventual que tenía el ahora recurrente; dicha normativa se encuentra concatenada con el contenido de los Artículos 18 y 60 del Decreto Supremo N° 26115 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; estableciendo de esta manera la superioridad del contrato que se hubiese suscrito y del cual resultó la rescisión del mismo, el cual fue desarrollado, en aplicación de normativa vigente. Por lo cual, se evidencia, que esta relación contractual, bajo el margen de la reserva de ley que otorga y dispone que esta relación contractual, se encuentra supedita a Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; aspecto que no genera una vinculación con los preceptos normativas establecidos en la Ley General del Trabajo, ni mucho menos se puede considerar funcionario público de carrera al ahora recurrente, sino que conforme a la interpretación sistemática y teleológica e la normativa referida supra, es evidente que el referido recurrente tenía el carácter de personal eventual bajo un relación contractual, la misma que podía ser rescindida por parte de la entidad contratante. Bajo ese marco, es menester referir el contenido de Jurisprudencia aplicable a los contratos eventuales, como es el caso de la (...).

(...)

En el caso concreto, el recurrente Félix Mercado Álvarez Cumplió labores para desempeñar las funciones de planificador D-4 SUB-ALCADIA D-4, estableciendo además en la cláusula CUARTA.- Que la descripción de funciones y obligaciones están enmarcadas dentro del Programa Operativo Anual Individual (PAI) de un profesional, estableciéndose de acuerdo a la naturaleza del puesto, funciones específicas, de acuerdo a Reglamento interno de Personal del Órgano ejecutivo del G.A.M.S., en las que realizaba funciones específicas, de planificar, organizar, dirigir los trámites administrativos, etc., cuyas tareas están enmarcadas a las labores que realizan los funcionarios de libre nombramiento como se señal, de allí que no se puede forzar la esencia jurídica del cargo que ejercía el recurrente. El recurrente al cumplir funciones de confianza, además de haber sido designado directamente sin proceso de reclutamiento ocupaba un puesto de un funcionario de libre nombramiento no sujeto a la carrera administrativa, debido a que su modalidad de ingreso no fue por reclutamiento o por examen de competencia y/o meritocracia, sino por invitación directa, de ahí que no se puede forzarse la esencia jurídica del cargo que ejercía la recurrente a la ley 321,y en consecuencia a la protección de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones, como para considerar directamente que sea un personal manual o técnico operativo, por el contrario, debe verificarse la calidad de servidor bajo el contexto de la primacía de la realidad de los hechos y funciones que ejercía en ese entonces como para poder concluir la naturaleza del puesto de trabajo que ejercía (sic [fs. 25 a 32]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, mediante Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, efectuado por Nota CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 de 31 mayo, de manera unilateral y arbitraria fue desvinculado de su fuente laboral, supuestamente en mérito al inc. i) de la cláusula octava del señalado Contrato, sin que haya existido motivo alguno o que este enmarcado en alguna de las causales previstas en la Ley General del Trabajo; por lo que, en procura de la restitución de sus derechos lesionados, interpuso recurso de revocatoria, siendo rechazada ésta a través de Resolución Revocatoria 03/2021 de 12 de julio; razón por la que, interpuso recurso jerárquico, ante lo cual la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, confirmando la Resolución Revocatoria 03/2021, con argumentos carentes de fundamentación y motivación que justifiquen que el accionar de sus dependientes este enmarcado en la ley, puesto que, no establece las causales en las cuales su persona hubiera incurrido y que diera lugar a la resolución unilateral y arbitraria del contrato, y que al encontrarse dentro los alcances de la Ley 321, por tanto, bajo la Ley General del Trabajo, tampoco puede ser considerado como personal eventual de libre nombramiento o funcionario provisorio como se pretende, ya que dichas figuras son aplicables únicamente para los servidores públicos que se rigen por el Estatuto del Funcionario Público.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
  2. 2)Sobre la protección constitucional y normativa de los derechos laborales; y,
  3. 3)Análisis del caso.

III.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 1, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ?Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución`, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...`. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ?Estado bajo el régimen de derecho` con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ?Estado Constitucional de Derecho`, cuya base ideológica es ?un gobierno de leyes y no de hombres`, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ?Estado bajo el régimen de la fuerza`.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ?...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen`. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ?La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente`.

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una ?decisión sin motivación`, o extiendo esta es
  3. b.2)Una ?motivación arbitraria`; o en su caso,
  4. b.3)Una ?motivación insuficiente`.
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ?decisión sin motivación`, debido a que ?decidir no es motivar`. La ?justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub indice [asunto pendiente de decisión]`.
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ?motivación arbitraria`. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ?Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales`.

En efecto, un supuesto de ?motivación arbitraria` es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ?Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ?motivación insuficiente`.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ?decisión sin motivación`, o extiendo esta, ?motivación arbitraria`, o en su caso, ?motivación insuficiente`, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20221451/2022-S1Fuente oficial