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1451/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1451/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S3 Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 43290-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 017/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 84 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Pablo Ignacio Morales Vargas en representación sin mandato de Luis Fernando Guizada López contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021 cursante de fs. 34 a 37 vta., el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Comando General de la Policía Boliviana y otros en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencia e incumplimiento de deberes, el 2 de marzo de 2021, se emitió imputación formal, ante lo cual el 3 de igual mes y año, por Resolución 148/2021, se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, decisión que fue apelada siendo revocada por la Sala Penal Tercera -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, disponiendo dicha medida extrema por un periodo no superior a tres meses; sin embargo, previo a cumplirse dicho plazo la representación fiscal presentó memorial solicitando la ampliación de la misma por un mes.

Ante ello, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada- amplió la detención preventiva por dos meses, señalándose audiencia de verificación de medidas cautelares para el 9 de agosto de 2021, instalada la misma y habiendo su defensa fundamentado conforme a derecho y con base a la amplia línea jurisprudencial sobre esta verificación, la referida autoridad judicial emitió la Resolución 610/2021, en la cual efectuando una breve síntesis de los argumentos vertidos por las partes -procesales- de manera equivocada señaló que se amplió la etapa preparatoria en contra de otra persona, por lo tanto sería una causa compleja, y contradictoriamente estableció que es contralora de los derechos de la parte imputada, conforme a las facultades previstas en los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero no se pronunció sobre la negligencia del Ministerio Público en los actos investigativos y de forma ultra petita asumió el criterio de que en virtud a que dicha etapa preparatoria está vigente debe seguir detenido, olvidando ponderar la situación vulnerable en la que se encuentra por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) ni considerar que transcurrieron más de cinco meses y seis días en los que la representación fiscal nunca estableció con claridad cuál es la complejidad de la causa -penal-, limitándose a argumentar que existen declaraciones testificales pendientes.

Refiere que, si bien la audiencia anteriormente referida fue celebrada el 9 de agosto de 2021, la de apelación incidental recién se llevó a cabo el 13 de septiembre del mismo año, debido a que, habiendo proveído oportunamente los recaudos de ley para el legajo de la impugnación, el 23 de agosto del referido año, la Sala Penal Cuarta -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- devolvió el mismo al Juzgado de origen por falta de notificación a una de las partes y porque una de las fotocopias no era legible, pese a esta observación la Jueza accionada, recién el 6 de septiembre de igual año, devolvió antecedentes subsanando la misma, es decir que, transcurrió un mes y un día para que el Tribunal de alzada pueda conocer y tramitar el recurso de apelación incidental que formuló contra la precitada Resolución 610/2021, dejándole dicha pasividad en indefensión e inseguridad jurídica.

Continúa señalando que, ante el referido recurso de apelación incidental que formuló; Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución -Auto de Vista- 479/2021 y su respectivo Auto complementario, ambos de 13 de septiembre de 2021, dispuso declarar la admisibilidad de dicha impugnación, declarando procedente en parte la misma y revocando en parte la Resolución recurrida al no haberse pronunciado en cuanto a la situación jurídica relacionada con la cesación de la detención preventiva, disponiendo la devolución del legajo respectivo al Juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas, para que se enmiende y corrija la falta de fundamentación advertida; de esta manera y vía de complementación y enmienda, considerando que se tenía señalada audiencia para el 14 de igual mes y año, sobre verificación de medidas cautelares, solicitó que dicha devolución se la realice en el transcurso del día a efectos de tener un cumplimiento válido y efectivo por la autoridad judicial inferior -accionada- previo a tal audiencia, habiéndose cumplido con la remisión por el Tribunal de alzada; ante ello, en virtud a dicho fallo superior la mencionada Jueza suspendió la indicada audiencia de verificación ateniéndose al plazo de veinticuatro horas que se le otorgó, señalando una nueva para el día de "hoy" a horas 09:20 -se entiende de interposición de esa acción de libertad, 17 de septiembre de 2021- la cual no fue ni siquiera instalada porque los jueces estarían en cursos sobre "Reformas Judiciales".

No obstante de la revisión del libro diario del Juzgado donde radica la causa, hasta el 16 de septiembre de 2021, no se pudo verificar que el legajo de apelación "...haya sido devuelto o cargado en el libro diario para el cumplimiento de la juez hoy accionada" (sic); así tampoco en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) existe ninguna resolución sobre los puntos antes mencionados, figurando únicamente la devolución al Juzgado de origen el 14 de septiembre de 2021, por el Tribunal de alzada y dos programaciones de audiencia de 15 de igual mes y año, pero ningún otro actuado correspondiente al pronunciamiento que debió haber emitido la autoridad judicial accionada en el plazo de veinticuatro horas, previo a la instalación de la audiencia que se tenía señalada para el 17 del mismo mes y año, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en la antes señalada Resolución -Auto de Vista- 479/2021; ante ello, por memorial de 16 del referido mes y año, se puso en conocimiento estos extremos ante dicha Jueza, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar exista alguna respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, "...argumentación razonable de las decisiones judiciales..." (sic), celeridad, economía procesal, así como el derecho a impugnación y a la libertad, sin citar norma constitucional o convencional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se exhorte a la Jueza accionada dar cabal y estricto cumplimiento a la Resolución -Auto de Vista- 479/2021 dictado por la -Vocal de la- Sala Penal Cuarta -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, debiendo emitir pronunciamiento sobre la Resolución 610/2021; asimismo, señale inmediatamente día y hora de audiencia de verificación de medidas cautelares, considerando que la misma fue suspendida en dos oportunidades, por causas ajenas a su persona; y, en audiencia amplió que la misma se fije a efectos de valorar nuevamente su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 83; presentes en enlace el accionante asistido de su abogada y ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada, en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliándo señaló que;

  1. a)Al no evidenciar que habría alguna Resolución "cargada", se presentó el reclamo respectivo a través de memorial presentado ante la Oficina Gestora de Procesos, sin que obtener respuesta;
  2. b)Tampoco se pudo llevar a cabo por segunda vez la audiencia de verificación de medidas cautelares, por cuanto la señalada para el 17 de septiembre de 2021, que fue fijada ante la suspensión de 14 de igual mes y año, se suspendió porque según informe de la Secretaria del Juzgado de la causa, la Jueza accionada no se encontraba debido a que asistió a cursos de Reformas Judiciales; y,
  3. c)Solicitó se señale de manera inmediata nuevo día y hora de audiencia de verificación de medidas cautelares a efectos de valorar nuevamente su situación jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe de forma anterior a la emisión de la Resolución constitucional, pese a su citación cursante a fs. 39; constando informe presentado por la Secretaria del referido Juzgado por el cual puso a conocimiento que dicha autoridad judicial se encontraba en comisión de trabajo para la Propuesta del Proceso de Reforma Judicial, devolviendo en este efecto el cedulón respectivo y que no pudo contactarla debido a que el celular de la referida autoridad judicial se encontraba apagado (fs. 81) -aspecto que será analizado infra-.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 017/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 84 a 85 vta., concedió en parte la tutela solicitada, debiendo la Jueza accionada señalar en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación la audiencia de verificación de medidas cautelares; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional remitido, se establece que en el último cuerpo no cursa el acta de audiencia de 14 de septiembre de 2021, tampoco el nuevo señalamiento de verificación de medidas cautelares ni el memorial presentado por la parte hoy accionante el 16 de igual mes y año, y la respectiva providencia;
  2. 2)Estos aspectos vulneran el principio de celeridad procesal y debido proceso como derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial, más aún si en el presente caso se trata de una persona privada de su libertad; y,
  3. 3)Si bien el Tribunal Departamental de Justicia -de La Paz-, a través de Presidencia y mediante decreto de 13 de septiembre de 2021, declaró en comisión a varios Jueces y Vocales, en el mismo ordenó que los que tengan fijadas con anterioridad audiencias estas debían ser reprogramadas a la brevedad posible y de oficio, aspecto que no fue considerado por la Jueza accionada.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante, solicitó se corrija el error material en cuanto a la fecha de la Resolución 610/2021, siendo lo correcto "9 de agosto", por otra parte, solicitó se aclare el fallo emitido considerando que en el petitorio también se solicitó se cumpla el Auto de Vista 479/2021, por el cual se debió corregir la mencionada Resolución; ante lo cual el Juez de garantías en relación al primer punto aclaró la fecha de la antes referida Resolución; y, en cuanto a segundo punto, sostuvo que, la pretensión no es viable, siendo los fundamentos desarrollados en la Resolución constitucional dictada claros y concisos, determinado NO HA LUGAR a tal solicitud.

A través de memorial de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 87 a vta., la Jueza accionada, solicitó aclaración, enmienda y complementación señalando que:

  1. i)Acaba de enterarse que se presentó acción de libertad en su contra, puesto que no conoció de la misma y no se le citó, pese a este hecho se llevó a cabo la audiencia;
  2. ii)Del informe presentado ante el Juez de garantías por la Secretaria de su despacho judicial, se establece que se le devolvió cedulón, haciendo conocer que se encontraba en comisión de trabajo conjuntamente otros colegas e incluso dicha funcionaria adjuntó la Disposición emitida por Presidencia -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, entonces cuestiona cómo pudo haber tomado conocimiento de esta acción de defensa;
  3. iii)La Resolución constitucional emitida no hizo constar este extremo; es decir, que no se cumplieron con las comunicaciones procesales, en tal sentido, no se le dio tiempo para informar los antecedentes de la causa -penal- y con estas falencias no solo se emitió dicho fallo sino se "otorga" -lo correcto es concedió- la tutela solicitada;
  4. iv)Se presume que se dio por bien hecha la citación efectuada con el referido informe presentado por la funcionaria de apoyo jurisdiccional, entendiendo que la misma fue subsanada con dicho informe, cuando esta no tiene legitimación pasiva, por lo que en revisión se podrá evidenciar que el trámite de esta acción de defensa se encuentra viciado de nulidad, puesto que lo único que se puso en su conocimiento es el resultado, debiéndose considerar la , relacionada con el cumplimiento efectivo de las comunicaciones procesales a la parte accionada a fin de garantizar el derecho a defensa;
  5. v)No existe ningún actuado que determine que fue citada, por lo que solicitó se aclaré cómo, dónde y quién cumplió con la diligencia de citación y si figura su sello y firma en la misma;
  6. vi)Si es que hubiera practicado tal diligencia conforme a procedimiento se pudo haber evidenciado que la Resolución que extraña el accionante se encuentra cargada en el SIREJ desde el 14 de septiembre de 2021, a la cual a simple ingreso en dicho sistema se puede acceder, encontrándose en proceso de notificación; y, en relación al señalamiento de audiencia de verificación de medida cautelar, se encuentra conjuntamente los memoriales presentados por el Ministerio Público y cuya fecha de reprogramación es para el 22 de igual mes y año, encontrándose en la Oficina Gestora de Procesos para el cumplimiento de las comunicaciones procesales; y,
  7. vii)Con relación a que no figura en el libro diario de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz "...resolución 479/2021 de fecha 13 de septiembre del 2021 EN NINGÚN DE SUS CONSIDERANDO ESTABLECIÓ DEVOLUCIÓN DEL LEGAJO DE APEACIÓN, en consecuencia porque tendría que figurar en el libro diario de la sala penal 4º." (sic).

Ante lo cual, el Juez de garantías señalando -en lo sustancial- que la Resolución dictada es clara, precisa y concreta, refirió que la solicitud efectuada no merece mayor consideración, más aun sí en la diligencia de citación con esta acción de defensa consta sello del Juzgado de la cual es titular la Jueza accionada; así también al Informe elaborado por la Secretaria del mismo se acompañó el -cuaderno jurisdiccional del- proceso penal, en consecuencia NO HA LUGAR a lo impetrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Comando General de la Policía Boliviana y otros contra Luis Fernando Guizada López -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otro, por Resolución 610/2021 de 9 de agosto, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, aceptó la ampliación de la detención preventiva del prenombrado, solicitada por la representación fiscal y señaló audiencia para verificar su situación procesal el 14 de septiembre de igual año; determinación que fue apelada por la defensa técnica del accionante (fs. 30 a 32).

II.2. Por Resolución -Auto de Vista- 479/2021 de 13 de septiembre, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la admisibilidad del recurso de apelación incidental antes señalada, declaró la: "...PROCEDENCIA EN PARTE de las cuestiones planteadas, REVOCANDO EN PARTE el Auto Interlocutorio Nro. 610/2021 (...), RESPETO ÚNICAMENTE A LA PARTE DISPOSITIVA EN LA CUAL SE DEBE PRONUNCIAR RESPECTO AL RECHAZO O ACEPTACIÓN DE LA CESACIÓN IMPETRADA DE ACUERDO AL ART. 239 NUMERAL 2) DE LA LEY 1173, a cuyo efecto se debe a la autoridad de origen en el plazo de 24 horas a efecto de que de forma previa al actuado a desarrollar mencionado en esta audiencia emita respecto a este pronunciamiento" (sic); y, ante la solicitud de complementación efectuada por la parte apelante, por Auto complementario señaló que se devuelvan obrados en el día a la Jueza de origen "...y efecto en principio a que dé cumplimiento al Auto de Vista 479 respecto al pronunciamiento expreso sobre cesación impetrada y así también sea para acto ulterior señalado para el 14 de septiembre de 2021 (sic [fs. 88 a 89 vta.]).

II.3. Consta Resolución 761/2021 de 14 de septiembre, por la cual la Jueza accionada, dando a conocer el cumplimiento de la Resolución -Auto de Vista- 479/2021, determinó: "...ACEPTA LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada oportunamente por la autoridad fiscal, en consecuencia rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por LUIS FERNANDO GUIZADA en consecuencia se mantiene su detención preventiva, se hace constar que la parte agraviada puede presentar recurso de apelación conforme la ley 1173, póngase en conocimiento de las partes la presente determinación sea por OGP 5" (sic [fs. 105 a 106]).

II.4. Cursa formulario de notificación procesal correspondiente al hoy impetrante de tutela sin diligenciamiento, en el cual en los documentos a diligenciarse se establecen, oficio, decreto y Auto, todos de 14 de septiembre de 2021. (fs. 112). II.5. Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, ante la autoridad judicial accionada, el ahora peticionante de tutela -en lo central- puso en conocimiento el incumplimiento de la antes mencionada Resolución -Auto de Vista- 479/2021, señalando que de la revisión del SIREJ se puede evidenciar que hasta la fecha -se entiende de presentación del escrito- no se encuentra cargada ninguna resolución en observancia a la misma, en la cual se dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se corrija y adecue a procedimiento la Resolución impugnada (fs. 33).

II.6. Consta Disposición emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual se establece el desarrollo de trabajos -se entiende a partir del Informe emitido por la Secretaria del Juzgado supra antes mencionado relacionado con la comisión de trabajo para la Propuesta del Proceso de Reforma de la Justicia- el 17 de septiembre de 2021, a partir de horas 08:30, estableciendo en el tema "acceso a la justicia" dentro de su composición a la autoridad judicial ahora accionada (fs. 80 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, "...argumentación razonable de las decisiones judiciales..." (sic), celeridad, economía procesal, así como a la impugnación y a la libertad; toda vez que la Jueza accionada:

  1. a)Al emitir la Resolución 610/2021 se limitó a efectuar una breve síntesis de los argumentos vertidos por las partes procesales, para de manera equivocada señalar que se amplió la etapa preparatoria en contra de otra persona, por lo que sería una causa compleja, pero no se pronunció sobre la negligencia del Ministerio Público en los actos investigativos y de forma ultra petita asumió el criterio de que en virtud a que dicha etapa preparatoria está vigente debe seguir detenido, olvidando ponderar la situación vulnerable en la que se encuentra por la pandemia del COVID-19 ni considerar que transcurrieron más de cinco meses y seis días en los que la representación fiscal nunca estableció con claridad cuál es la complejidad de la causa penal;
  2. b)Ante la formulación de apelación incidental de la antes referida Resolución 610/2021, la audiencia respectiva recién fue llevada a cabo el 13 de septiembre de 2021, debido a que, pese a que proveyó oportunamente los recaudos de ley para el legajo de la impugnación, el 23 de agosto del referido año, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió el mismo al Juzgado de origen por falta de notificación a una de las partes y porque una de las fotocopias no era legible, pese a esta observación la indicada autoridad judicial accionada, recién el 6 de septiembre de igual año, devolvió antecedentes subsanando la misma, vale decir que, transcurrió un mes y un día para que el Tribunal de alzada pueda conocer y tramitar el recurso de apelación incidental que formuló, dejándole esta pasividad en indefensión e inseguridad jurídica;
  3. c)Pese a que por Resolución -Auto de Vista- 479/2021 y su respectivo Auto complementario, se dispuso declarar la admisibilidad de la antes señalada impugnación que formuló, declarando procedente en parte la misma y revocando en parte la Resolución recurrida al no haberse pronunciado en cuanto a la situación jurídica relacionada con la cesación de la detención preventiva, disponiendo la devolución del legajo respectivo al Juzgado de origen para que en el plazo de veinticuatro horas se enmiende y corrija esta falta de fundamentación advertida; y, aun de que se devolvió el legajo de apelación oportunamente, de la revisión al SIREJ no se evidencia la existencia de ninguna resolución emitida figurando únicamente la devolución al Juzgado de origen el 14 de septiembre de 2021, por el Tribunal de alzada y dos programaciones de audiencia de 15 de igual mes y año, por lo que no se cumplió con dicho fallo de alzada dentro del plazo establecido, cuando además por memorial de 16 del referido mes y año, se puso en conocimiento estos extremos, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar exista alguna respuesta; y,
  4. d)Aun de que la audiencia de verificación de medidas cautelares -situación procesal- señalada para el 14 de septiembre de 2021, fue suspendida en virtud a dicho fallo de alzada, señalándose una nueva para el día 17 de igual mes y año, la misma no fue instalada porque la autoridad accionada estaría en cursos sobre "Reformas Judiciales", por lo que por segunda ocasión no se pudo celebrar dicho acto procesal que tiene por finalidad valorar nuevamente su situación jurídica. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , sostuvo que: "En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la , asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó "La , ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: '...los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(...)

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal...

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de "recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar', por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido"" (las negrillas nos corresponden).

III.2. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal

Sobre el particular, la , estableció que: "Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la , en su ratio decidendi, señaló: '...por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente...'.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la , que estableció: 'La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria'" (las negrillas son nuestras).

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