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1452/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1452/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 45801-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 164/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 384 a 388 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Freddy Larrea Melgar, en sus condiciones de ex Vocales de la Sala Quinta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica; Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría actuales Vocales de la referida Sala Civil y contra Alberto Cayetano Borda Segerer, en su condición de Juez Público Décimo Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3, 10 y 15 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 280 a 295; 359 a 361 vta.; y, 304, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en la gestión 2013, los esposos Arturo Ninfor Ibáñez Pinto y Roxana Pugliesi, acudieron ante su persona a fin de solicitarle les sirva de garante a través de la hipoteca de su bien inmueble por un préstamo de dinero que les otorgaría Freddy Hugo Rojas Mendieta, quien era compañero de trabajo de Arturo Ninfor en la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Andina Sociedad Anónima (S.A.), debiendo en todo caso firmar como deudores los señores Arturo Ninfor Ibáñez Pinto y Roxana Pugliesi y como acreedor Freddy Hugo Rojas Mendieta, por lo que su persona únicamente figuraría como garante hipotecaría a fin de que al cabo de tres meses los deudores devuelvan el dinero al acreedor.

El 14 de septiembre de 2016 tomó conocimiento de la existencia de un proceso coactivo civil seguido en su contra por Freddy Hugo Rojas Mendieta, proceso que se encontraba radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz con el NUREJ: 7046069 Exp. 226/2012, proceso coactivo en el que sorpresivamente su persona figuraba como deudora del monto de $us80.000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) cuando en los hechos, el acuerdo que existió con los verdaderos prestatarios era que su persona únicamente serviría como garante con su inmueble conforme se señaló precedentemente; sin embargo, tremenda fue su sorpresa al evidenciar en el proceso coactivo que el acreedor seria Freddy Hugo Rojas Mendieta y su persona como deudora.

Una vez emitida la Sentencia 86/16 de 19 de agosto de 2016, dentro del proceso coactivo por ejecución coactiva, su persona presentó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz con el NUREJ: 7046069 Exp. 226/2012, excepción de falsedad e inhabilidad del Título, acción de defensa que fue resuelta de manera arbitraria y violentando los principios de oralidad, inmediación, igualdad procesal, contradicción y verdad material, ya que en dicha audiencia preliminar, se celebró la misma en franco atentado a sus derechos y garantías constitucionales, desestimándose las excepciones planteadas mediante Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016.

Afirma que en la referida audiencia en la que se resolvieron las excepciones planteadas, se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que en lugar de suspenderse dicha audiencia, ya que su abogado defensor se encontraba de viaje, conforme tuvo a bien justificar, de igual manera se substanció la misma y se resolvió desestimando su pretensión, en evidente vulneración al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en relación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que no se le permitió producir la prueba ofrecida a fin de sustentar la excepción planteada; asimismo, afirma que el Auto 489/16 adolece de requisitos formales para su validez, por no consignar lugar y fecha de emisión, además de adolecer de la debida fundamentación y motivación; además se identifica en el Auto 489/16 carencia de contenido y validez, razón por la cual, se presentó la apelación correspondiente, radicándose la misma ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual mediante Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, dispuso anular el Auto 489/16 que resolvió las excepciones de 28 de noviembre de 2016, a fin de que el juez aquo, deba convocar a una nueva audiencia a fin de emitir una nueva resolución conforme los fundamentos del referido Auto de Vista, sin necesidad de alegatos o intervención de las partes, toda vez que dicha fase ya hubiera concluido, resolviendo de manera fundamentada y motivada la excepción de falsedad e inhabilidad en el título, sin responsabilidad por ser excusable.

No obstante la reposición de obrados dispuesta en el Auto de Vista 03/2021; la ahora accionante acude a la presente instancia constitucional reclamando la falta de congruencia, fundamentación y motivación en el Auto de Vista 03/2021, toda vez que de los cinco puntos apelados son los siguientes:

  1. a)Afirma la violación del debido proceso en relación al derecho de defensa y a la igualdad de las partes, por la celebración de la audiencia sin abogado debido a que Cynthia Elizabeth Paredes Pinto tuvo que participar en una supuesta audiencia sin encontrarse asistida por su abogado que se encontraba de viaje (justificado);
  2. b)Considera se vulneró el debido proceso en relación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en la celebración de la audiencia de 28 de noviembre de 2016, debido a que la audiencia no se instaló, no hubo desarrollo de la misma, no se permitió producir la prueba ofrecida por las partes y la autoridad emitió dos resoluciones basadas en actuaciones escritas de las partes y sin darles la oportunidad de expresarse oralmente, establecer puntos de debate, promover el diligenciamiento de la prueba de argüir sus argumentos y de conocer y escuchar a las partes, vulnerando consigo el derecho a la defensa de Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, así como el principio de verdad material;
  3. c)Como tercer agravio señala la falta de lugar y fecha de pronunciamiento del Auto 489/16, que vulnera el art. 213.II del Código Procesal Civil (CPC), por faltar un requisito esencial;
  4. d)Existe una falta de fundamentación en el Auto 489/16 que afectó el debido proceso, en relación a los principios de congruencia, razonabilidad y racionalidad de las decisiones judiciales, toda vez que concluye que la excepción de falsedad e inhabilidad de título, son dos excepciones diferentes y excluyentes sin establecer la fuente de sus apreciaciones, confundiendo la naturaleza jurídica de ambas y sin establecer el razonamiento utilizado para llegar a esa conclusión. No expone razonamiento alguno sobre la denuncia de falsedad ideológica de la Escritura Pública 2583/2013 "y es contradictoria ya primero señala que el fundamento dela excepción es suficiente y luego lo desecha, por otro lado niega la producción de prueba de la defensa y luego atribuye que la prueba no es suficiente para probar la excepción." (sic); y,
  5. e)La sentencia no considera los argumentos de la excepción de falsedad material e inhabilidad como causales de nulidad del contrato de préstamo y constitución de gravamen hipotecario establecido en la Escritura Pública 2583/2013 por inexistencia de causa ya que la ahora accionante afirma que nunca recibió la suma de $us80.000.- mucho menos otro monto económico de parte de Freddy Hugo Rojas Mendieta -ahora coactivante-, aspecto sobre el que el juez de primera instancia en ningún momento se pronunció, por lo que considera que se vulneró el art. 1289 del Código Civil (CC) y el art. 400 del CPC.

Señala que el Auto de Vista cuestionado, únicamente abordó tres de los cinco agravios presentados en la apelación correspondiente, manifestando que en lo que respecta al cuarto agravio resuelto, este se encontraría sustentado, empero no así en relación a los demás agravios, toda vez que si bien el Auto de Vista ahora cuestionado dispuso la reposición de obrados, empero sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia, sostuvo que la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016 (que resolvió las excepciones planteadas) fue desarrollada conforme al art. 409.IV del CPC; cuando en realidad no fue de esa forma, ya que considera que causó indefensión a la ahora accionante, porque no se le permitió participar con su abogado defensor, conforme a los motivos de apelación que tuvo a bien detallar precedentemente.

Afirma que no puede tenerse por bien desarrollada la audiencia de 28 de noviembre de 2016, ya que como coactivada en la demanda civil, expuso varios argumentos en calidad de agravios, que no fueron considerados en el Auto de Vista 03/2021 afectando el derecho de Cynthia Elizabeth Paredes Pinto a obtener una resolución fundamentada, razonada y racional, en la que sus argumentos de defensa sean valorados material y técnicamente; más aún cuando el Auto de Vista cuestionado se limitó a referirse al art. 37.III del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil (Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 189/2017 de 13 de noviembre), que textualmente refiere 'Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales o defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial'; criterio que va en contra de lo dispuesto en el propio Código Procesal Civil.

Por otro lado, afirma que el Auto de Vista cuestionado, incurrió en una contradicción interna, toda vez que si bien la Sala Civil ahora demandada, refiere que las excepciones planteadas el pasado 28 de noviembre de 2016, se desarrollaron conforme a las normas estipuladas en el art. 409.IV concordante con los arts. 382 y 370.I del CPC; sin embargo, las referidas normas estipulan que para el desarrollo de una audiencia deben cumplirse cinco elementos claramente identificados, por lo que el Auto de Vista 03/2021 incurre en una contradicción interna, toda vez que:

  1. 1)Establece que las normas procesales para el desarrollo de la audiencia son las contenidas en el art. 409.IV concordante con los arts. 382 a 370.I del CPC;
  2. 2)Las normas legales establecen elementos y etapas esenciales a seguir descritas en los incisos de dicha norma; y,
  3. 3)Sin ningún análisis, ni contrastación entre la regla legal y lo establecido en el acta de la audiencia, sin ningún razonamiento sobre cómo llega a esa conclusión, la Sala Civil ahora demandada concluye que se ha cumplido con el procedimiento, cuando los elementos revelan que no se cumplió con el mismo, dejando en indefensión a la accionante.

Reitera en la necesidad de substanciarse nuevamente la audiencia de resolución de las excepciones planteadas, empero brindando a las partes la oportunidad de poder exponer alegatos y presentar pruebas, ya que cuenta con literales en las que demuestra que en el proceso penal FELCC-SCZ 601162-IANUS 2010605796, se tiene probado que Freddy Hugo Rojas Mendieta (coactivante en el proceso civil) reconoció expresamente que en ningún momento entregó a la accionante, la suma de $us. 80.000.- porque dicha deuda correspondía a Arturo Ibáñez Pinto y otra; pruebas que no fueron valoradas en el Auto de Vista 03/2021; así como tampoco se valoró los dos discos compactos con videos y conversaciones de chatt (Whathsaap), a través de los cuales se demuestra la falta de causa del contrato de préstamo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y al principio de legalidad, citando al efecto, los arts. 109, 115, 119, 129, 180 de la CPE., el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. i)La Anulación del Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero y del Auto Complementario 06/2021 de 8 de marzo, emitidos por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
  2. ii)La referida Sala deberá emitir un nuevo Auto de Vista en el que reponga obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la celebración de una nueva audiencia con el fin de que se consideren las excepciones presentadas, se le permita expresar argumentos a través de su abogado defensor, presentar pruebas y refutar de contrario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 378 a 383 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alberto Cayetano Borda Segerer, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a pesar de ello, mediante informe escrito de 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 316, expresó los siguientes argumentos:

  1. a)La presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, en su condición de Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
  2. b)El petitorio se encuentra dirigido a dejar sin efecto el Auto de Vista 03/2021 de 5 de enero y el Auto Complementario 06/2021 de 8 de marzo, a fin de que se emita un nuevo Auto de Vista;
  3. c)Afirma que no existe solicitud concreta sobre su persona, ya que se trata de cuestionar cualquier acto u omisión en que hubieran incurrido los Vocales demandados al dictar el referido Auto de Vista, a fin de dejar sin efecto el mismo, debiendo dictar uno nuevo, por lo que solamente dichas Autoridades se encuentran legitimadas pasivamente en calidad de demandados, por lo que considera que su persona se encontraría al margen de la presente acción de defensa; y,
  4. d)Señala que las resoluciones del juez inferior se encuentran sujetas a revisión por el tribunal superior, conforme al principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, en relación al art. 250.I del CPC., así como el art. 256 de la misma Norma Adjetiva Civil, que establece que el tribunal superior es el llamado a modificar, revocar, dejar sin efecto o anular una resolución del inferior, apelada por la parte agraviada, tal como resulta de la petición de la presente acción de amparo constitucional. Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante su notificación con la presente acción de amparo constitucional el 16 de septiembre de 2021, conforme se tiene a fs. 306, no emitió informe ni asistió a la audiencia programada.

Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante su notificación con la presente acción de amparo constitucional el 16 de septiembre de 2021, conforme se tiene a fs. 307, no emitió informe ni asistió a la audiencia programada.

Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante su notificación con la presente acción de amparo constitucional el 16 de septiembre de 2021, conforme se tiene a fs. 308, no emitió informe ni asistió a la audiencia programada.

Freddy Larrea Melgar, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante su notificación con la presente acción de amparo constitucional el 16 de septiembre de 2021, conforme se tiene a fs. 309, no emitió informe ni asistió a la audiencia programada.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Freddy Hugo Rojas Mendieta, en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, fue notificado mediante edicto de prensa de 11 de octubre de 2021 emitido por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a lo previsto en el art. 78.II del CPC; (fs. 369). No obstante, la referida persona no presentó informe mucho menos asistió a la audiencia programada, conforme se tiene del acta de audiencia de acción de amparo constitucional de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 378 a 383 vta., asimismo se procedió a su notificación mediante su abogado Julio Cesar Rojas Mendieta, vía whatsapp al número celular: 70823230 conforme al Instructivo TSJ 10/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2020, tal cual se tiene del informe de 17 de septiembre de 2021 evacuado por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 313; no obstante, del Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 20 de septiembre de 2021 (fs. 324 y vta.), la referida Sala Constitucional Cuarta, advirtió que la notificación practicada al tercero interesado a través de quien fue su abogado, Julio Cesar Rojas Mendieta, mismo que actualmente ya no fungía como tal, por cuestiones médicas al encontrarse en recuperación por haber contraído la enfermedad del Coronavirus (Covid-19); razón por la cual la referida Sala Constitucional, al advertir que el tercero interesado Freddy Hugo Rojas Mendieta no se encontraba legalmente notificado, dispuso su notificación en el domicilio procesal y domicilio real de ser posible. A través del memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, ante la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, en su condición de accionante en la presente acción tutelar, manifestó "a. Nos informan que el domicilio real actual del coactivante está ubicado en la calle Juna Aguilera CH N° 3730 (entre 3 y 4 anillo y avenidas Paragua y Guapay) acompaño croquis. b. El domicilio procesal señalado en el expediente está ubicado en la Av. Busch 121 oficina 1 y 2 de la ciudad de Santa Cruz. c. Los abogados patrocinantes de Freddy Hugo Mendieta son Julio Cesar Rojas Mendieta y Harry Amelunge Velasco, cuyos RPA acompañamos." (sic); asimismo, se procedió a la notificación mediante cédula en el domicilio ubicado en calle Juan Aguilera Ch. 3730 entre tercer y cuarto anillo y Avenida Paraguay y Guapay, según se tiene a fs. 338, diligencia de notificación que fue devuelva por Ruth Marioly Lino Pillón, propietaria del inmueble ubicado en el barrio La Chacarilla UV. 41, Mz 52, calle Juan Aguilera CH 3730.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 164/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 384 a 388 vta., concedió en parte la tutela impetrada, y en consecuencia ordeno que se dé la posibilidad a la parte ahora accionante de que una vez convocada a la audiencia por el Juez accionado, se pueda escuchar a las partes y resolver los planteamientos que ellas señalan; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto de Vista ahora cuestionado lo que dispone es la nulidad del acto procesal, debido a que justamente identificó actos defectuosos que habrían afectado las actuaciones del proceso, debido a que no se hubieran ejecutado correctamente determinadas actuaciones procesales;
  2. 2)El ahora accionante refiere que el acto impugnado en la presente acción de defensa, no se hubiera pronunciado sobre dos de los agravios expuestos en la apelación, "el Tribunal habría advertido la problemática expuesta en Recurso de Apelación y que se pronuncia sobre los aspectos expuestos en el memorial de apelación, entendiendo de que ese es el motivo de la decisión del Tribunal demandado de los Vocales accionados, siendo la decisión adoptada el anular el Auto Definitivo que resolvió las excepciones de 28 de noviembre de 2016, con el fin de que el Juez convoque a una nueva audiencia sólo para dictar nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente Resolución, sin necesidad de alegatos e intervención de las partes, en la parte la dispositiva de esa Resolución demandada que debe atendiendo la denuncia en cuanto a la no asistencia de un letrado que origina precisamente la vulneración del derecho a la defensa de la impetrante de tutela y con la finalidad de precautelar precisamente ese derecho fundamental, entendiendo que el Tribunal accionado habría razonado la problemática planteada por lo tanto considera que se debe anular y que en realidad anula la Resolución de primera instancia a dictaminar en este caso, ya que otorgando la tutela solo parcial de la demandante de tutela, en el entendido de una modificación sustancial de la parte dispositiva en relación aquel extremo relativo al hecho de que los sujetos procesales no tendría la necesidad de hacer alegatos o intervenciones,

ya que habiendo el Tribunal accionado tomado la decisión que el Juez convoque a una nueva audiencia con la finalidad de dictar una nueva Resolución conforme a los argumentos expresados en el fallo, tiene el juzgador la obligación de permitir la participación de los sujetos procesales, ya que la intervención de las partes en dicha audiencia a efectos de que estos hagan el uso de la palabra respectivo, hagan conocer los alegatos y la producción de los elementos que consideren necesarios y de manera posterior el Juez resuelva y tome una decisión respecto a la problemática que se van a plantear o se van a debatir en dicho momento." (Sic); 3) "Ahora bien, la jurisprudencia que este Tribunal habitualmente utiliza para la dictación de los fallos que están en el marco del debido proceso y de la fundamentación y dictación de las Resoluciones, es decir; la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-16/99 del 01 de octubre de 1999 en su apartado 117 dijo lo siguiente: (...). La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de la Familia Pacheco Pinedo Vs. El Estado Plurinacional de Bolivia la Sentencia del 25 de noviembre del 2013 en el Apartado N° 71 la Corte dijo lo siguiente: (...), es decir; cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso sea administrativo sancionador o jurisdiccional debe respetar el Debido Proceso Legal, además la Corte ha establecido que de acuerdo a lo dispuesto al art. 8.9 Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de la persona de orden civil, penal, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter se debe conservar las debidas garantías según el procedimiento del que se trate, el derecho al debido y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional La Corte ha señalado en el art. 8.1 de Convención consagra los lineamientos del llamado Debido Proceso Legal que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la Ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra o para la determinación de sus derechos, mientras que el art. 8.2 de la Convención establece adicionalmente las garantías mínimas que deben ser aseguradas el Estado en función del Debido Proceso Legal, es un derecho humano de toda la garantía que permita alcanzar las decisiones justas, las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de las personas. De la misma manera la Sentencia del Caso Genie Lacayo Vs. La sentencia del 29 de enero de 1999 en el parágrafo 74 la Corte indicó que: es el debido proceso es un sinónimo del derecho a la defensa. La Corte ha hecho referencia también en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua en la que por unanimidad los jueces decidieron que el Estado de Nicaragua transgredió el artículo 8.1 ello se debe fundamentalmente a que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte Sentencia Definitiva incluyendo los recursos. Por otro lado, respecto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones la Corte sobre todo en apelación la Corte en el caso Apitz Barbera y Otros Vs. Venezuela que Sentencia del 05 de agosto del 2008 indicó lo siguiente en su apartado 77 respecto al deber de motivación: (...). Una Resolución para estar adecuadamente motivada y congruente, de acuerdo a la Sentencia

Constitucional 0871/2010-R del 10 de agosto el Tribunal Constitucional respecto a lo que debe contener una Resolución para estar debidamente fundamentada dijo lo siguiente: (...). Bien, una Resolución para ser considerada fundamentada y motivada, es necesario señalar de que es pertinente aclarar algunos aspectos respecto a esto, cuando nosotros hablamos de la fundamentación estamos hablando de todos aquellos elementos normativos, doctrinales, jurisprudenciales de legislación comparada que sirven para sustentar y darle solidez al fundamento. En cambio, cuando ya hablamos de la motivación estamos hablando de aquellos elementos que toma el Tribunal cuando ya razona, cuando de las explicaciones de porque toma una decisión y aquí aparece esto último que señala la jurisprudencia constitucional que está en el inc. f) De la fundamentación jurídica de la que por su importancia le vamos a volver a dar lectura, dice (...); y, 4) Entonces, sobre esa base y considerando de que la decisión que se tomó en su parte dispositiva no obedece al sistema de garantía y fundamentalmente al derecho a la defensa, si bien es cierto un Tribunal puede pasar a resolver directamente una Resolución, sin embargo en el presente caso se considera de que la parte solicitante de tutela incidentista, dentro del proceso que da origen a la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser escuchada, en forma amplia y que además el Juez considere los aspectos que hoy se plantean; se considera de que ya la corrección que exige la peticionante de tutela hoy por hoy está en manos del Juez codemandado; es decir, la parte podrá plantearle al Juez los argumentos que hoy por hoy está manejando en esta acción, lo que ha generado fundamentalmente la decisión del Tribunal demandado es volver a la instancia judicial de primera instancia en la cual será el Juez, el que munido de toda la información y además envestido de la competencia ordinaria de la cual goza, sea la autoridad que pueda corregir los aspectos que hoy señala la impetrante de tutela. Si bien, gran parte de los agravios que hoy por hoy señala la demandante de tutela han sido escuchados y resueltos por el Tribunal demandado, pero más allá de eso el hecho de que el Tribunal demandado haya situado la escena procesal en competencia del Juez de instancia, implica que sea esa la autoridad que por mandato de la constitución y la ley sea la que resuelva las cuestiones que puedan plantear las partes, de lo contrario ingresar este Tribunal a resolver lo que hoy nos plantea el solicitante de tutela, se estaría ingresando a una competencia que corresponde a los jueces de instancia en el ámbito ordinario. Por eso se concluye que el Tribunal demandado habría colocado la instancia que corresponde, pero no habría precautelado el derecho a la defensa técnica y por tanto el aspecto que denuncia la peticionante de tutela, de que no se lo escuchó y se realizó una audiencia sin presencia de su abogado, de que no se cumplieron las formalidades, de que debe ser escuchado y resuelto por el Juez, pero ya está en esa instancia colocado, por eso es que consideramos de que debemos dar la posibilidad a la impetrante de tutela y que sea escuchado por el Juez de instancia, toda vez que en principio esta posibilidad habría sido limitada por el tribunal demandado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente respecto a la parte resolutiva de que el juez escuche nuevamente a las partes y resuelva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 16 de agosto de 2016, Freddy Hugo Rojas Mendieta, presentó demanda coactiva contra Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, exigiendo el pago total adeudado además de la hipoteca judicial del inmueble cedido en garantía bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.99.0079773, de propiedad de la coactivada pre nombrada; (10 a 11 vta.).

II.2. Mediante Sentencia 86/16 de 19 de agosto de 2016, librada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- se declaró probada la demanda coactiva presentada por el acreedor, en contra de la ahora accionante, por el cobro de $us80.000.- más intereses convencionales del 3% mensual, computables desde la suscripción del documento, más costas y costos; disponiéndose el embargo del inmueble bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.99.0079773, además de llevarse a cabo la ejecución coactiva correspondiente; (fs. 13 a 14).

II.3. Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2016 ante el Juez ahora demandado, Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, presentó excepción de falsedad e inhabilidad del Título, en contra de la ejecución de la Sentencia 86/16; (fs. 32 a 34 vta.).

II.4. Cursa Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, a través del cual el referido Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada las excepciones de falsedad e inhabilidad del título planteada por la ahora demandante de tutela; (fs. 57 vta., a 60 vta.).

II.5. Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2017 ante el Juez ahora demandado, la solicitante de tutela, planteó incidente de nulidad de obrados; (fs. 163 a 170 vta.). Asimismo, mediante Auto 168/17 de 16 de junio de 2017 el referido Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió declarando sin lugar al incidente de nulidad imponiéndosele la multa de Bs100.- (cien bolivianos) a la incidentista; (fs. 190 vta.).

II.6. Por memorial presentado el 28 de junio de 2017, ante el mismo Juzgado precedentemente señalado, la peticionante de tutela planteó recurso de apelación (fs. 196 a 202). A su vez, por Auto de Vista 177/2018 de 13 de septiembre, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente el Auto 168/17 y deliberando en el fondo declaró probado en parte el incidente de nulidad de obrados y dispuso la anulación de obrados hasta fs. 90, a cuya consecuencia ordena al Oficial de Diligencias del Juzgado de origen, proceda a notificar a ambas partes con los actuados que cursan de fs. 54 a 58 vta., y demás actuados posteriores; (fs. 239 a 240 vta.).

II.7. Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2020 ante el Juez ahora demandado, Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, planteó apelación en contra del Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016; (fs. 242 a 255 vta.).

II.8. Mediante Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la Anulación del Auto Definitivo 489/16 que resolvió excepciones, a tal efecto el Juez aquo, deberá convocar a una nueva audiencia sólo con la finalidad de dictar una nueva resolución, sin necesidad de alegatos o intervención de las partes, toda vez que esa fase ya está concluida, resolviendo de manera fundamentada y motivada la excepción de falsedad e inhabilidad en el título; (fs. 268 a 271 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y al principio de legalidad; toda vez que iniciado el proceso coactivo civil en su contra en el que figura como deudora, una vez resuelto el mismo, planteó excepción de falsedad e inhabilidad del Título Ejecutivo, substanciándose la audiencia sin la presencia de su abogado defensor quien contaba con justificación acreditada, sin brindarle la oportunidad de expresar argumentos y presentar pruebas que sustenten la excepción planteada; dichas excepciones fueron resueltas por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, mediante Auto 489/16 desestimando su excepción planteada; una vez apelada dicha Resolución, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, resolvieron dicha apelación en total falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que únicamente resolvieron tres de los cinco puntos demandados en apelación, vulnerando de esta manera el principio de congruencia; asimismo, afirma que el referido Auto de Vista con total falta de fundamentación y motivación que exprese un razonamiento lógico jurídico, llegó a establecer que la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, se desarrolló conforme al Código de Procedimiento Civil, sin brindarle la oportunidad de exponer alegatos y presentar pruebas por medio de su abogado defensor; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. i)La Anulación del Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero y del Auto Complementario 06/2021 de 8 de marzo, emitidos por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
  2. ii)La referida Sala deberá emitir un nuevo Auto de Vista en la que reponga obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la celebración de una nueva audiencia con el fin de que se consideren las excepciones presentadas, se le permita expresar argumentos a través de su abogado defensor, presentar pruebas y refutar de contrario.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:

  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 2.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
  2. 3)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 4)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  4. 5)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
  5. 6)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Entendimiento desarrollado también en la , entre otras.

III.2. Análisis del caso concreto

La demandante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y al principio de legalidad; toda vez que iniciado el proceso coactivo civil en su contra en el que figura como deudora, una vez resuelto el mismo, planteó excepción de falsedad e inhabilidad del Título Ejecutivo, substanciándose la audiencia sin la presencia de su abogado defensor quien contaba con justificación acreditada, sin brindarle la oportunidad de expresar argumentos y presentar pruebas que sustenten la excepción planteada; dichas excepciones fueron resueltas por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, mediante Auto 489/16 desestimando su excepción planteada.

Una vez apelada dicha Resolución, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, resolvieron dicha apelación en total falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez únicamente resolvieron tres de los cinco puntos demandados en apelación, vulnerando consigo el principio de congruencia; asimismo, afirma que el referido Auto de Vista con total falta de fundamentación y motivación que exprese un razonamiento lógico jurídico, llegó a establecer que la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, se desarrolló conforme al Código de Procedimiento Civil, sin brindarle la oportunidad de exponer alegatos, presentar pruebas por medio de su abogado defensor.

Previamente es necesario revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través del memorial de demanda coactiva de 16 de agosto de 2016, Freddy Hugo Rojas Mendieta, presentó demanda coactiva contra la deudora Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, exigiendo el pago total adeudado además de la hipoteca judicial del inmueble cedido en garantía bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.99.0079773, de propiedad de la coactivada pre nombrada; (Conclusión II.1). Por Sentencia 86/16 de 19 de agosto de 2016 librada por la autoridad judicial ahora demandada, se declaró probada la demanda coactiva presentada por Freddy Hugo Rojas Mendieta, en contra de la ahora solicitante de tutela, por el cobro de $us80.000.- más intereses, costas y costos; disponiéndose el embargo del inmueble bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.99.0079773, además de llevarse a cabo la ejecución coactiva correspondiente; (Conclusión II.2).

Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2016 ante el Juez ahora demandado, la ahora peticionante de tutela, presentó excepción de falsedad e inhabilidad del Título, en contra de la ejecución de la Sentencia 86/16; (Conclusión II.3).

Cursa Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, a través del cual el Juez ahora demandado, declaró improbada las excepciones de falsedad e inhabilidad del título planteada por la ahora impetrante de tutela; (Conclusión II.4). Ante tal determinación, por memorial presentado el 26 de mayo de 2017 ante el mismo Juez, Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, planteó incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.5); asimismo, mediante Auto 168/17 de 16 de junio de 2017 la autoridad judicial demandada, resolvió declarando sin lugar al incidente de nulidad imponiéndosele la multa de Bs100.- a la incidentista; (Conclusión II.5).

Por memorial presentado el 28 de junio de 2017, ante el mismo Juzgado precedentemente señalado, la demandante de tutela planteó recurso de apelación; asimismo, por Auto de Vista 177/2018 de 13 de septiembre, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente el Auto 168/17 y deliberando en el fondo declaró probado en parte el incidente de nulidad de obrados y dispuso la anulación de obrados hasta fs. 90, a cuya consecuencia se ordena al Oficial de Diligencias del Juzgado de origen, proceda a notificar a ambas partes con los actuados que cursan de fs. 54 a 58 vta., y demás actuados posteriores; (Conclusión II.6).

Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2020 ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la solicitante de tutela, planteó apelación en contra del Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016; (Conclusión II.7).

Asimismo, por Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso por la Anulación del Auto Definitivo 489/16, disponiendo que el Juez aquo, convoque a una nueva audiencia sólo con la finalidad de dictar una nueva resolución, sin necesidad de alegatos o intervención de las partes, toda vez que esa fase ya está concluida, resolviendo de manera fundamentada y motivada la excepción de falsedad e inhabilidad en el título; (Conclusión II.8).

Hecha esa revisión a los antecedentes que informan el expediente, con carácter previo es pertinente aclarar que en el presente caso, una vez emitida la Sentencia 86/16, por medio de la cual la autoridad jurisdiccional demandada, declaró probada la demanda coactiva presentada por Freddy Hugo Rojas Mendieta en contra de la ahora peticionante de tutela, en ejecución de la referida Sentencia 86/16, el Juez dispuso el embargo y remate del inmueble de la ahora impetrante de tutela, quien a fin de evitar dicho remate, presentó excepción de falsedad e inhabilidad del Título, misma que fue resuelta por Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, a través del cual el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada las excepciones de falsedad e inhabilidad del título.

Contra dicho Auto 489/16 que fue emitido en audiencia en la que estuvieron presentes ambas partes, no se presentó apelación alguna; sin embargo, más tarde, la ahora demandante de tutela volviendo a presentar memorial de 26 de mayo de 2017 ante el mismo Juez, planteó esta vez nulidad de obrados, mismo que fue resuelto por Auto 168/17 de 16 de junio de 2017, desestimando el mismo, apelado que fue dicha decisión, esta fue resuelta por Auto de Vista 177/2018 de 13 de septiembre, la cual revocó parcialmente el Auto 168/17 y deliberando en el fondo declaró probado en parte el incidente de nulidad de obrados y dispuso la anulación de obrados hasta fs. 90, a cuya consecuencia ordenó al Oficial de Diligencias del Juzgado de origen, proceda a notificar a ambas partes con los actuados que cursan de fs. 54 a 58 vta.; es decir, que nuevamente se vuelva a notificar con el Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, que resolvió las excepciones planteadas por la coactivada ahora solicitante de tutela.

Efectuada una nueva notificación con el Auto 489/16, la ahora peticionante de tutela, planteó apelación mediante memorial de 28 de enero de 2020, misma que fue resuelta a través del Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero de 2021, por medio de la cual si bien dispuso la reposición de obrados, empero que a decir de la ahora impetrante de tutela, aún mantiene menoscabado sus derechos y garantías constitucionales conforme a la identificación del objeto procesal.

En ese contexto, toda vez que la ahora demandante de tutela acude a la presente acción de amparo constitucional para cuestionar el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero; esta instancia jurisdiccional constitucional únicamente se circunscribirá a revisar las observaciones denunciadas en contra del referido acto judicial.

III.2.1. Afirma que el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero resolvió la apelación en total falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que únicamente resolvieron tres de los cinco puntos demandados en apelación, vulnerando consigo el principio de congruencia.

A objeto de resolver la primera problemática, es necesario identificar todos los puntos reclamados en la apelación planteada en contra del Auto 489/16 de 28 de noviembre a través del memorial de 28 de enero de 2020 y paralelamente contrastar con el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero.

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de diciembre de 20221452/2022-S1Fuente oficial