Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45801-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, ex Vocales de la Sala Quinta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica; Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarria actuales Vocales de la referida Sala; y, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Décimo Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "Del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y al principio de legalidad; toda vez que, iniciado el proceso coactivo civil en su contra en el que figura como deudora, una vez resuelto el mismo, planteó excepción de falsedad e inhabilidad del título ejecutivo, substanciándose la audiencia sin la presencia de su abogado defensor, quien contaba con justificación acreditada, sin brindarle la oportunidad de expresar argumentos y presentar pruebas que sustente la excepción planteada; dichas excepciones fueron resueltas por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz,-ahora demandado-, mediante Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, desestimando la excepción planteada; una vez apelada dicha Resolución, los Vocales -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero de 2021, resolvieron dicha apelación en total falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, resolvieron tres de los cinco puntos demandados en apelación, vulnerando de esta manera el principio de congruencia; asimismo, afirma que el referido Auto de Vista con total falta de fundamentación y motivación que exprese un razonamiento lógico-jurídico, llegó a establecer que la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, se desarrolló conforme al Código de Procedimiento Civil, sin brindarle la oportunidad de exponer alegatos y presentar pruebas por medio de su abogado defensor; por tal motivo solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La Anulación del Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero y del Auto Complementario 06/2021 de 8 de marzo del mismo año, emitidos por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- b)La referida Sala deberá emitir un nuevo Auto de Vista en el que reponga obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la celebración de una nueva audiencia con el fin de que se consideren las excepciones presentadas, se le permita expresar argumentos a través de su abogado defensor, presentar pruebas y refutar de contrario.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 164/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 384 a 388 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: 1º DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2º Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional y los posibles actos jurisdiccionales emitidos con posterioridad a la concesión parcial de la tutela, en cumplimiento de la Resolución 164/2021 de 22 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Afirma que el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero resolvió la apelación en total falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez, que únicamente resolvieron tres de los cinco puntos demandados en apelación, vulnerando consigo el principio de congruencia; al respecto, de una relación que corresponde a los agravios acusados por la ahora peticionante de tutela y el pronunciamiento de las autoridades demandadas; se tiene que, los cinco puntos demandados en apelación fueron respondidos mediante el Auto impugnado; no existiendo una falta de congruencia externa en el acto reclamado, tomando en cuenta que la congruencia externa -según la jurisprudencia- hace referencia a aquella resolución que guarda estricta correspondencia con lo pedido o impugnado, lo analizado y lo resuelto, como ocurre en el caso presente; 1.1) De esa manera, el Auto de Vista 03/2021, abordó el análisis y respuesta a los cinco puntos demandados;
- 2)Respecto a la denuncia de que el referido Auto de Vista con total falta de fundamentación y motivación que exprese un razonamiento lógico-jurídico, llegó a establecer que la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, se desarrolló conforme al Código de Procedimiento Civil, sin brindarle la oportunidad de exponer alegatos y presentar pruebas por medio de su abogado defensor; al respecto, debe considerarse que en vista de la promulgación del Código Procesal Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de uniformar prácticas relativas a la substanciación de audiencias a nivel nacional, ha emitido el Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre, aprobando el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, el cual en su art. 37.III, hace referencia a la "comparecencia a la audiencia", la que en su parte pertinente prevé que, si la parte se presenta sin abogado, podrá darse continuidad a la audiencia, debido a que pueden haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial; 2.1) Sobre esa base legal es que el Auto de Vista ahora impugnado, determinó que lo actuado por el Juez a quo, con relación a llevar a cabo la audiencia para el tratamiento de las excepciones opuestas por la ahora solicitante de tutela, sin presencia de su abogado defensor, fue un accionar correcto, toda vez que las referidas excepciones se substanciaron como cuestiones de puro derecho, haciendo referencia a que toda la prueba se encontraba cursante en el expediente, permitiéndole al Juez emitir el Auto correspondiente en esas circunstancias; 2.2) De ahí que el Auto de Vista 03/2021, cuenta con la debida fundamentación; toda vez que, hace referencia a la Disposición Adicional Tercera del Código Procesal Civil, en concordancia con los arts. 38.14.15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 37.III del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por el Acuerdo de Sala Plena 189/2017, del Tribunal Supremo de Justicia; 2.3) Con relación a la falta de motivación que exprese un razonamiento lógico-jurídico en el Auto de Vista impugnado; debe tomarse en cuenta que las excepciones planteadas por la -ahora accionante-, fueron calificadas como de puro derecho, lo que significa que solo se tenía que analizar la aplicación correcta o no de la norma al caso particular y de una lectura del Auto de Vista impugnado, se advierte que éste hizo referencia a toda la normativa legal descrita en el inciso anterior; por lo que, la ausencia del abogado defensor de la impetrante de tutela, no se constituía en una causal de suspensión de la audiencia de tratamiento de las excepciones opuestas, cuya resolución se emitió conforme a normativa legal en vigencia; 2.4) Asimismo, debe tomarse en cuenta que, era responsabilidad de la peticionante de tutela, asegurar la presencia de su abogado defensor en la audiencia de tratamiento de las excepciones opuestas; 2.5) La audiencia de resolución de excepciones, no puede constituirse en un medio de defensa que busque enervar la fase de ejecución, en el caso concreto la Sentencia Coactiva 86/16 de 19 de agosto de 2016, habiéndose dispuesto el embargo del bien inmueble ofrecido en garantía hipotecaria; 2.6) Con referencia a la falta de valoración de la prueba obtenida dentro de otro proceso penal por parte de la solicitante de tutela; se tiene que el Auto de Vista 03/2021, no resolvió sobre cuestiones de hecho; sino, como quedo establecido, se refirió a cuestiones de puro derecho relativa a las excepciones planteadas, ya que en las acciones coactiva civiles, solo se verifican aspectos de carácter civil y no así penal; y, 2.7) No es pertinente referirse dentro del presente proceso de Amparo Constitucional al Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, como pretende la accionante, en razón de que el objeto de la acción interpuesta va dirigida a revisar el contenido del Auto de Vista 03/2021 que fue remitido en revisión. En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de denegar la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.1. "Del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho; está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos, siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la , sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen, no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció; a través, de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez); de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al debido proceso.
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