Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 43419-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz
Partes: Vivian Rocío Delgadillo Quispe en representación sin mandato de Oscar Hugo Geiger Jiménez contra Susana Zabala Dávila, Mariela Jhovana Rios Cartagena y Andrés Ademar Rueda Esquivel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la , que confirmó la Resolución 15/21 de 19 de agosto de 2021, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. En el caso traído en revisión, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y Abisay Gordillo Aguilar, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia 21/2020 de 14 de octubre, declarándolos: al primero culpable en grado de complicidad por el delito de tráfico de sustancias controladas, quien no impugnó tal decisión, quedando la indicada Sentencia ejecutoriada respecto a éste, debiendo procederse según determina el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a objeto que el juez de ejecución penal de turno realice el respectivo control de la ejecución de la pena; y, en relación al segundo de los mencionados, se le condenó en grado de autoría, por el aludido delito, contra esa determinación presentó recurso de apelación restringida. El 12 de julio de 2021, el peticionante de tutela solicitó al mencionado Tribunal de Sentencia, la ejecutoria y remisión de la Sentencia 21/2020 al juzgado de ejecución penal de turno, a efectos de que pueda acogerse a los beneficios penitenciarios que le correspondían, al encontrarse privado de libertad por más de tres años, a través de providencia de igual fecha se le indicó que la citada Sentencia fue apelada y se encontraba pendiente de resolución; por lo que, el fallo no estaba ejecutoriado ni adquirió calidad de cosa juzgada, y no se podía remitir antecedentes al juzgado de ejecución penal; contra tal providencia, formuló recurso de reposición, que fue resuelto por "decreto" de 26 de igual mes y año, declarado no ha lugar, siendo que, toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a gozar de los beneficios de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y beneficiarse con el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, debiendo respetarse los derechos de las personas privadas de libertad. Asimismo, denunció como vulnerados sus derechos, a la dignidad humana como privado de libertad, a la reinserción social que está obligado el Estado, al debido proceso y a acogerse a los beneficios que le otorga la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, citando al efecto los arts. 73, 74, 115.I y 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE). La -objeto de la presente disidencia-, denegó tutela entendiendo que: "...si bien son aspectos relacionados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física del demandante de tutela; toda vez que, la aludida falta de remisión de la declaratoria de ejecutoría de la Sentencia condenatoria dictada en su contra por ser autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, la fotocopia legalizada de la misma y el Mandamiento de condena, no son la causa directa de la privación de libertad del accionante; en mérito a que la misma, fue dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, que ejerció el control jurisdiccional en la etapa preparatoria como medida cautelar de carácter personal, y en razón a que, la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, se opera cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad; lo contrario, constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales..." (el resaltado fue añadido).
Como se tiene de la ratio decidendi del fallo constitucional objeto de la presente disidencia, al parecer deniega tutela por subsidiariedad cuando indica "...aspecto que debió observar el impetrante de tutela antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa..." (el subrayado es nuestro).
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