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1452/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1452/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2022-S3 Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45067-2022-91-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 108/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agueda Patricia Cusi Quisbert contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga; y, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, ex y actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 32 a 38, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2019 fue posesionada como Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando. Posteriormente, el 19 de junio de igual año fue denunciada por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave iniciándose el correspondiente proceso disciplinario, en el que fue emitida la Resolución Disciplinaria 23/2019 de 15 de julio, que declaró improbada la denuncia; Resolución que recurrida en apelación dio ha lugar al pronunciamiento de la Resolución SP-AP 363/2019 de 12 de septiembre, que anuló la citada Resolución Disciplinaria, notificándosela recién el 4 de enero de 2021, no con dicha resolución sino con el decreto de la misma fecha.

El 8 de enero de 2021, fue emitida la Resolución Disciplinaria 02/2021 que la sancionó por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin especificar si fue por la primera o segunda parte de la falta disciplinaria. Una vez que recurrió en apelación, fue pronunciada la Resolución SP-AP 27/2021 de 4 de marzo, que confirmó la resolución apelada. Determinación que fue puesta a su conocimiento el 14 de septiembre de 2021, después de seis meses de su emisión, lo que afecta al debido proceso en su elemento de celeridad y justicia pronta y oportuna.

Lo que extraña es que la primera Resolución SP-AP 363/2019 emitida por el Tribunal de segunda instancia no se le hizo conocer sino únicamente el decreto que ordena su cumplimiento y que recién fue notificada con la Resolución SP-AP 27/2021, habiendo planteado recurso de aclaración, complementación y enmienda que fue declarado no ha lugar.

De lo anterior, se tiene que tanto la Jueza de primera instancia como los Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados- pasaron por alto el protocolo para juzgar con perspectiva de género, suprimiendo el acceso a la justicia plural, pronta y oportuna con pleno reconocimiento de su género a pesar de tener protección de manera reforzada. Asimismo, la Resolución 23/2019, le fue notificada el 4 de enero de 2021; es decir, después de un año y cuatro meses de su emisión, lo que vulneró su derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la administración de justicia.

La Resolución SP-AP 27/2021 y la Resolución Disciplinaria 02/2021 carecen de fundamentación y motivación, por cuanto:

  1. a)Fue denunciada por la falta establecida por el art. 187.14 de la LOJ de manera general, cuando ese artículo tiene dos componentes, el primero, destinado a las autoridades jurisdiccionales, y el segundo, a los funcionarios de apoyo jurisdiccional. De esa manera, se evidencia que la denuncia fue admitida por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida por el art. 187.9 de la citada Ley, no obstante de que como personal de apoyo judicial su persona no ejerce jurisdicción ni emite decreto alguno, vulnerando su derecho a la defensa al plantearse la denuncia por una falta; empero, se investigaron dos -art. 187.9 y 14 de la LOJ- y solo se la sancionó por una, vulnerando la seguridad jurídica por cuanto no supo si defenderse como personal de apoyo judicial o como funcionaria judicial;
  2. b)La Resolución Disciplinaria 02/2021 señaló de manera directa que existía una retardación indebida e injustificada, falta que no existe en la Ley del Órgano Judicial; puesto que el art. 187.14 de esa Ley determina como falta, en su primera parte, el hecho de omitir, retardar o negar indebidamente la tramitación de las causas a su cargo -falta que solo puede ser cometida por los funcionarios judiciales-, y en su segunda parte, se refiere a omitir, negar o retardar indebidamente la prestación del servicio a la que se encuentran obligados los funcionarios de apoyo jurisdiccional, admitiéndose la denuncia como si su persona cumpliera funciones jurisdiccionales, y por consiguiente sancionándola. Lo mismo ocurrió con la Resolución SP-AP 27/2021 que confirmó la Resolución Disciplinaria 02/2021, sin observar lo manifestado, afectando su derecho a la defensa al no contar con la debida fundamentación y motivación;
  3. c)La Resolución SP-AP 27/2021 no contiene la debida fundamentación y motivación; por lo que en su recurso de apelación alegó que su conducta no se adecuó a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ; sin embargo, esa Resolución en su Considerando IV indicó que el único agravio expresado es que su conducta no se enmarcó en aquella falta disciplinaria y que el análisis efectuado por la Jueza de primera instancia guarda logicidad jurídica al contrastar los elementos probatorios velando por el principio de verdad material, debiendo observarse que el art. 187.14 de la LOJ emerge del incumplimiento del art. 91.I.1, de la referida Ley. De lo anterior, se advierte la falta de fundamentación y motivación, por cuanto lo reclamado en su Recurso de apelación versaba en el desconocimiento de su persona respecto si fue sancionada bajo la primera parte del art. 187.14 de la LOJ o por la segunda que refiere a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, cuyas obligaciones se encuentran establecidas por el art. 94 de la referida Ley; aspecto que también fue objeto de recurso de complementación y enmienda, que fue declarado no ha lugar. De igual manera ocurrió con la Resolución Disciplinaria 02/2021, por cuanto no realizó una diferenciación entre la parte destinada a los funcionarios jurisdiccionales y funcionarios de apoyo jurisdiccional; y,
  4. d)Las Resoluciones de primera y segunda instancia incurrieron en una incorrecta valoración de la prueba. En ese orden, la Jueza Disciplinaria de primera instancia indicó que existía contradicción entre la prueba de descargo y lo obrado en la audiencia de inspección disciplinaria; por lo que según esa autoridad disciplinaria no existía certeza de lo ocurrido; no obstante, de evidenciarse contradicción entonces no se tiene certeza de lo ocurrido y conforme al principio in dubio pro operario, se debe fallar a favor del disciplinado. Asimismo, la duda no debe generar perjuicio al disciplinado, por lo cual se observa una incorrecta valoración de la prueba en primera instancia que no quiso ser asumida por el Tribunal de segunda instancia que también incurrió en una incorrecta valoración de la prueba; puesto que a tiempo de plantear recurso de apelación presentó prueba consistente en el "...informe expedido por servicios informáticos y electrónicos del Consejo de la Magistratura de Pando..." (sic), que el 14 de enero de 2021, señala que el Juez en suplencia legal y co-denunciado efectuó actuados en el "sistema" hasta el 25 de junio de 2019; es decir, que ejerció sus funciones hasta esa fecha, por lo cual lo que afirmó resulta evidente, ya que no podía ingresar documentación alguna a Despacho en tanto el expediente no se encuentre corriente y el "sistema" esté siendo utilizado por el Juez, por cuanto, en dicho informe se señaló que cuando el expediente electrónico se encuentra en despacho del Juez para los funcionarios de apoyo jurisdiccional los actos procesales son bloqueados hasta que el Juez devuelve a Secretaría. En consecuencia, esa prueba de reciente obtención -de 12 de enero de 2021- no fue debidamente valorada por el Tribunal de segunda instancia, que actuó incluso contra la jurisprudencia disciplinaria establecida por la "...R 01 de 27 de agosto de 2012..." (sic), que establece que en materia administrativa disciplinaria rige el principio de verdad material; por lo que, fue suprimido su derecho al debido proceso en su elemento de correcta valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados al principio de interdicción de la arbitrariedad; a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba; además, del principio de verdad material; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 27/2021 de 4 de marzo, debiendo emitirse una nueva resolución; y,
  2. 2)Se establezcan costas, daños y perjuicios.

Asimismo, solicitó como medida cautelar que se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria hasta la emisión de la correspondiente resolución constitucional. Petición que fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando a través del Auto de admisión de 19 de noviembre de 2021, disponiendo la suspensión de la ejecución de la Resolución SP-AP 27/2021 hasta la conclusión de la audiencia de consideración de la acción amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura mediante informe presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 99 a 100, manifestó que asumió el cargo el 16 de agosto de igual año, por lo cual no fue relatora de la Resolución SP-AP 27/2021, emitiendo únicamente el Auto que declaró no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda planteada por la accionante; puesto que estaba vinculada a la revisión o modificación de la determinación de fondo asumida en la mencionada resolución de segunda instancia; sin embargo, estará a las resultas de la decisión asumida en instancia constitucional. Asimismo, la accionante omitió identificar como tercero interesado al denunciante dentro del proceso disciplinario, Daniel Francis Urquieta Salinas, correspondiendo su notificación con la presente acción tutelar.

Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura mediante informe presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 101 a 102, reiteró lo manifestado por la Consejera ahora coaccionada, agregando únicamente que asumió el cargo el 29 de julio de 2021.

Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 109 y 111.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Francis Urquieta Salinas, en audiencia indicó que se ratifica tanto en su denuncia disciplinaria como en su recurso de apelación al rechazo de la misma, habiéndose emitido una nueva resolución que declaró probada su denuncia; por lo que su persona presentó prueba demostrando todos los hechos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, -con la intervención del Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo en suplencia legal del citado Tribunal- mediante Resolución AAC 108/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 117 a 120 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo llamó severamente la atención a los Consejeros ahora accionados; puesto que debieron corregir el error consignado en la Resolución SP-AP 27/2021, respecto al art. 94.I.1 de la LOJ, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante pretende que a través de la presente acción tutelar se efectúe la revisión de todo el proceso disciplinario seguido en su contra, observándose cuatro puntos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación; asimismo, en virtud del principio de subsidiariedad esa Sala Constitucional únicamente tiene atribución de revisar la última resolución emitida; por lo que la resolución de primera instancia debió ser analizada por el Tribunal de segunda instancia; por lo tanto, no corresponde analizar la Resolución Disciplinaria 02/2021 ni resoluciones anteriores sino las vulneraciones supuestamente cometidas por la Resolución SP-AP 27/2021;
  2. ii)En apelación, la accionante no cuestionó que debió ser juzgada con perspectiva de género por ser mujer; que la Resolución SP-AP 363/2019 recién fue puesta a su conocimiento el 4 de enero de 2021; y, que la falta determinada por el art. 187.14 de la LOJ tiene dos componentes, el primero, relacionado a las autoridades jurisdiccionales, y el segundo, a los funcionarios de apoyo jurisdiccional de acuerdo a las obligaciones establecidas por el art. 94 de la LOJ. En ese orden, el Tribunal de apelación -hoy accionado- no pudo resolver dichas denuncias al no ser puestas a su conocimiento, circunscribiéndose a los puntos apelados. De esa manera, no puede pretenderse un análisis y resolución en instancia constitucional respecto a puntos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación, en aplicación del principio de subsidiariedad;
  3. iii)En referencia de la supuesta ausencia de motivación y fundamentación de la Resolución SP-AP 27/2021 por consignarse el art. 91 en vez del 94 de la LOJ, se evidencia que fue un error de forma que no afecta el fondo de lo resuelto y no tiene relevancia constitucional, más aun cuando se ratificó la Resolución Disciplinaria 02/2021 que sancionó a la accionante por incumplir el art. 94.I.1 relacionado con el art. 187.14, ambos de la LOJ;
  4. iv)En cuanto a que las autoridades hoy accionadas no consideraron la prueba presentada en segunda instancia consistente en informes de servicio informáticos y electrónicos de 14 de enero de 2021, se tiene que el art. 48 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental establece el término probatorio de cinco días para presentar toda la documentación pertinente a ser utilizada como prueba. En ese sentido, en la Resolución SP-AP 27/2021 se concluyó que las pruebas presentadas por la accionante en apelación no fueron de conocimiento de la Jueza Disciplinaria de primera instancia, por lo que esta se vio impedida de valorarla; argumento coherente con lo establecido en el señalado Reglamento; asimismo, para la presentación de prueba en segunda instancia la accionante debía cumplir con ciertos requisitos, aplicando por analogía el art. 371 del Código Procesal Civil (CPC), por la existencia de un vacío en el Reglamento, no existiendo justificación por parte de la nombrada para presentar prueba recién en segunda instancia; y,
  5. v)La Resolución SP-AP 27/2021 dio respuesta al recurso de apelación planteado por la accionante, analizando la valoración probatoria de la resolución apelada -Resolución Disciplinaria 02/2021-, exponiendo las razones por las que no analizó la prueba presentada en esa instancia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en Proceso Disciplinario de 25 de junio de 2019, emitido por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por el cual se admitió la denuncia planteada por Daniel Francis Urquieta Salinas -hoy tercero interesado-contra Israel Meneces Hernández, ex Juez Público Civil y Comercial Tercero y Agueda Patricia Cusi Quisbert -ahora accionante-, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo, ambos de la Capital del departamento de Pando por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave determinada por el art. 187.9 segunda parte y 14 de la LOJ, para ambos funcionarios (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. Consta Resolución Disciplinaria 02/2021 de 8 de enero, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, que declaró probada la denuncia contra el ex Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del señalado departamento con relación a la falta disciplinaria establecida por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, y contra la accionante únicamente con relación a lo determinado en el art. 187.14, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haber (fs. 11 a 17 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, ante la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura; la accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 02/2021 (fs. 18 a 19 vta.).

II.4. Cursa Resolución SP-AP 27/2021 de 4 de marzo, Pronunciada por Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados- mediante la cual confirmó totalmente la Resolución Disciplinaria 02/2021 (fs. 21 a 23).

II.5. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, dirigida a la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, la accionante planteó recurso de aclaración, complementación y enmienda (fs. 24 a 25), memorial que mereció el Auto de 21 de igual mes y año, por el cual se declaró no ha lugar a su solicitud (fs. 26 y vta.).

II.6. Cursa Informe 004/2021-SIE-CM-PDO de 14 de enero de 2021, emitido por el Administrador de Sistemas de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura que refiere: "Por consiguiente, cuando el expediente electrónico se encuentra en despacho del Juez, tanto para el Secretario, Auxiliar o Generador de Notificaciones los actos procesales son bloqueados hasta que el Juez devuelva a secretaria.

...en cuanto al ingreso de memoriales, no es competencia del personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado hacer ese tipo de recepción, por lo tanto no tendría que ingresar ningún memorial de manera manual, esa competencia corresponde desde plataforma y cuando ingresa un memorial desde la unidad de plataforma y el expediente electrónico está aún en despacho del Juez, el memorial ingresado desde plataforma se acomoda directamente donde radica el expedienta electrónico y cuando la corredora de plataforma entrega el memorial al Juzgado de manera física, este memorial también debe ingresar de manera física a despacho del Juez, si corresponde" (sic [fs. 29 a 30]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados al principio de interdicción de la arbitrariedad; a ser oído en proceso, a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba; además, del principio de verdad material; puesto que la Resolución SP-AP 27/2021 de 4 de marzo, reiteró las irregularidades cometidas en primera instancia a través de la Resolución Disciplinaria 02/2021 de 8 de enero.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La estableció que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras)" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la citando a su vez a la , indicó que: "en cuanto a los supuestos de motivación arbitraria señaló que: se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas

La estableció lo siguiente: "Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la , estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;

  1. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley. La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución['], añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

  1. 2)Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: 'la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es
  3. b.2)una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
  4. b.3)una 'insuficiente'.
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una `decisión sin motivación', debido a que `decidir no es motivar'. La `justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de noviembre de 20221452/2022-S3Fuente oficial