Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 50223-2022-101-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 82/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 589 vta. a 593 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesucena Bautista Maras en representación sin mandato de su hijo menor D.A.C.B. contra Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación y Edwin Eliseo Huayllani Silbestre, Director Departamental de Educación de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 17 de junio de 2022, cursantes de fs. 66 a 71 vta., y de fs. 200 a 253 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2019, solicitó al Director Departamental de Educación de Santa Cruz una evaluación psicopedagógica a efectos de determinar la habilidad cognitiva de su hijo D.A.C.B., y así poder inscribirlo a primer curso de primaria, porque cuando intentó inscribirlo no lo aceptaron por la existencia de la Resolución Ministerial (RM) "001/2019" (sic), que establece la edad de inscripción; asimismo, en virtud a esos antecedentes se apersonó a la Unidad Educativa Santa Clara, donde le manifestaron que lo tendrían en observación; en ese ínterin se desarrollaron evaluaciones bimestrales, habiendo el menor obtenido un promedio de noventa (90) en casi todas las asignaturas; ante esa circunstancia, solicitó al Director de la referida Unidad Educativa, la inscripción del niño; empero, su solicitud fue denegada mediante nota de 19 de junio del mismo año, con el argumento que el niño no tenía la edad requerida de acuerdo a disposiciones vigentes.
En ese orden, el 13 de junio de 2019, le dieron a conocer la evaluación psicopedagógica realizada al niño, habiendo obtenido este un coeficiente intelectual de 125, razón por la cual solicitó al Encargado de Talento que remita dicha evaluación al mencionado Director Departamental de Educación; sin embargo, dicha autoridad se negó a recibir la misma, razón por la cual el 12 de julio de 2019, se apersonó ante esa Dirección, adjuntando la documentación y solicitando se disponga la inscripción del referido menor.
Mientras se resolvía esa situación, las autoridades ahora demandadas procedieron a inscribir al niño al nivel inicial, sin que le comunicaran esa decisión arbitraria e ilegal, vulnerando de esa manera el derecho a la educación de su hijo.
Posteriormente, con Oficio UAJ 06/2020 de 27 de enero, le negaron su solicitud, aduciendo que no se cumplió con los requisitos establecidos en la RM 001/2019 de 2 de enero, referido a la edad, sin tomar en cuenta la existencia de los informes que fueron acompañados; ante ello, nuevamente solicitó a la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, se pronuncie al respecto, sin haber obtenido respuesta.
Con el deseo de poner fin a todas las arbitrariedades a las que fue sometida y que fueron cometidas contra el indicado menor, el 9 de junio de 2021, solicitó audiencia con el único propósito que el mencionado Director Departamental de Educación, se pronuncie sobre la solicitud de atención educativa a estudiantes con talento natural, la misma que se realizó el 11 de junio del mismo año; en dicha audiencia, el Director Departamental resolvió negar la solicitud alegando:
- a)Que en el momento en que se realizó la evaluación psicopedagógica, el niño tenía la edad de cinco años, lo cual invalida el referido informe;
- b)Además de ello, el niño presentaría problemas emocionales, por lo que a su entender, estaría incapacitado para comprender;
- c)El niño tendría talento específico, ya que cuenta con un coeficiente intelectual de 118 y el requerido es 120, lo que imposibilitaría beneficiarse con el salto pedagógico, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 38 del Reglamento de Atención Educativa a Estudiantes con Talento Extraordinario aprobado por RM 0884/2018 de 29 de agosto; y,
- d)Que, en la gestión 2022, atenderían la solicitud puesto que el menor ya podría acceder a este trámite, toda vez que ahora estaría con la edad suficiente, por lo que deberá solicitar nuevamente a la Unidad Educativa y se atenderá su solicitud, toda vez que tiene que realizar un nuevo examen psicopedagógico que indique que puede acceder al talento extraordinario.
Conforme a lo anterior, se tiene que el mencionado Director Departamental de Educación, sin sustento legal decidió invalidar el informe psicopedagógico practicado al menor, peor aún, dentro de sus atribuciones no se encuentra tal potestad, no existe norma que diga que tiene esa atribución, toda vez que la conformación del equipo multidisciplinario emerge de un Convenio entre el Ministerio de Educación y los Centros de Educación Especial (CEE), quienes son los autorizados para realizar los informes psicopedagógicos, según se dispone en el citado Reglamento de Atención Educativa a Estudiantes con Talento Extraordinario en el Sistema Educativo Plurinacional, en consecuencia son ellos quienes tienen tal potestad de invalidar tal informe; denuncia además que también se ha contravenido el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, por lo que, se torna ilegal y arbitraria la decisión adoptada por la autoridad ahora codemandada, de invalidar el citado informe, y en consecuencia lesiona el debido proceso, garantía establecida en el art. 115.II de la CPE.
En cuanto a la RM 0757/2021 de 29 de noviembre, emitida por el Ministerio de Educación, ahora impugnada, afirma que ésta no le fue notificada, empero logró conseguir una copia, cuyo contenido es confuso y contradictorio, puesto que resuelve desestimar el recurso por falta de identificación del acto administrativo objeto de impugnación jerárquica, por el vencimiento del plazo previsto en la carta externa 0506/2021 de 9 de noviembre, al no haber subsanado el recurso jerárquico, argumento que no es cierto.
El Ministro de Educación, lejos de atender su solicitud, la desestimó, bajo los mismos argumentos proferidos por el inferior en grado, ocasionando con esta acción, violencia, daño emocional y psicológico al menor, mismos que tienden a ser irreparables, justificando las acciones del inferior, actos que han vulnerado el derecho a la educación de su hijo, al prohibirle el acceso a la educación sin discriminación, el cual es de aplicación inmediata.
Asimismo, afirma que tales actos han lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio y jurídico, conforme se explicó anteriormente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos de su hijo menor de edad, a la educación, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 17, 59.I, 60, 80 y 115.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)La nulidad de la Resolución de 11 de junio, y la RM 0757/2021 de 29 de noviembre, ambas de 2021, emitidas por las autoridades demandadas;
- 2)Se ordene la emisión del acta supletoria del tercer nivel de primaria, por cumplimiento de los requisitos exigidos en la RM 0884/2018 de 29 de agosto, en sus arts. 39, 40 y 41, misma que le permitirá la reincorporación a su ciclo escolar; y,
- 3)Se determine responsabilidad administrativa y/o penal de las autoridades demandadas y se amplíe a los responsables del Centro de Educación Especial "Teresa de los Andes".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional se celebró el 9 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 582 a 593 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, en el desarrollo de la audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, por medio de sus representantes legales, mediante informe escrito, de 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 471 a 476 y en audiencia, señaló lo siguiente:
- i)El recurso jerárquico fue desestimado porque la ahora impetrante de tutela no puso interés ni la debida diligencia en subsanar las observaciones realizadas, por lo que nadie puede invocar la lesión de sus derecho en su propio error o negligencia; en consecuencia no existe vulneración alguna en la RM 0757/2021;
- ii)Por otra parte, corresponde precisar que conforme establece la RM 01/2019, en su art. 9 inc. e), las niñas y niños para la inscripción al sub sistema de educación regular, nivel educación primero de primaria deben contemplar la edad de seis años cumplidos hasta el 30 de junio de 2019, ante ello se logra advertir que el niño en la gestión 2019 tenía cinco años, puesto que nació el 4 de octubre de 2013. Asimismo, se tiene que los padres del niño, solicitaron la evaluación para la identificación de talento extraordinario, es así que el 30 de mayo de 2019, el equipo multidisciplinario del Centro de Educación Especial "Teresa de los Andes" emitió Informe Integral de Evaluación para el Área de Talento Extraordinario, observando que a la fecha de la evaluación tenía cinco años y siete meses; del referido informe de evaluación, el niño es identificado como Talento Extraordinario Específico en el área de razonamiento lógico matemático, y no así como Talento Extraordinario General, con un coeficiente intelectual (CI) de 118 (promedio alto), y estos fueron los motivos por los cuales no fue admitida la solicitud; y,
- iii)Al no existir lesión alguna a derechos ni garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela solicitada.
Edwin Eliseo Huayllani Silbestre, en calidad de Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
- a)La nota de 22 de febrero de 2019 presentada por la ahora impetrante de tutela, fue respondida mediante nota 411/2019 de 29 de julio, por el Director Departamental de Educación de ese entonces, quien adjuntó el oficio 157/2019 suscrito por el Subdirector de Educación Alternativa y Especial, que responde a través del Informe Técnico emitido por el Maestro Responsable del Talento Extraordinario, mediante la cual se hizo conocer a la solicitante que es improcedente la aceleración educativa del menor, es decir que mediante esa respuesta se negó la aceleración educativa, y era contra esa decisión que debió interponer los recursos de impugnación y no contra el Acta de 11 de junio de 2021, al tratarse de un acto de carácter informativo, llevado a cabo ante la insistencia de los padres del menor; por lo que la presente acción de amparo constitucional no ha cumplido con el principio de subsidiariedad e inmediatez;
- b)La RM 884/2018 de 29 de agosto, aprueba el Reglamento de Atención Educativa a Estudiantes con Talento Extraordinario en el Sistema Educativo Plurinacional; es así que en la gestión 2019, la ahora accionante solicitó a la Unidad Educativa por este talento extraordinario. Según el art. 38 del referido Reglamento, la aceleración educativa consiste en acelerar al estudiante con talento extraordinario uno o varios años de escolaridad comprendida entre primero de primaria de educación primaria vocacional a quinto de secundaria comunitaria productiva; el menor de edad en la gestión 2019 se encontraba en nivel inicial, no habiéndose aprobado esa situación porque el menor no se encontraba en primero de primaria; posteriormente se hace conocer a los padres del menor, mediante nota, que no cumplía los requisitos exigidos para el talento extraordinario para una posible aceleración; y,
- c)Hace conocer que el menor, en la gestión 2020, cursó el primero de primaria, en la gestión 2021 el segundo de primaria; empero, en la gestión 2022, el menor no se encuentra registrado en el sistema educativo plurinacional, por un capricho de los padres, constituyendo esto una verdadera afectación del derecho al acceso a la educación, vulneración que es generada por sus propios padres, ante ello, la Dirección Departamental de Educación ha puesto en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia esta situación, mediante oficio 055/2022 de 6 de mayo. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Centro de Educación Especial "Teresa de los Andes", representado por Carlos Ángel Narvaez Flores, Maestro Responsable del Área de Talento Extraordinario, expresó lo siguiente:
- 1)El resultado de la evaluación psicopedagógica que fue realizada por este Centro, determinó el coeficiente intelectual del estudiante, quien obtuvo un CI de 118, habiendo sido calificado con un talento extraordinario específico; el equipo multidisciplinario a partir de este resultado y de otros que le han tomado en las pruebas socioemocionales, ha determinado que el estudiante en el área emocional, y también en el área psicomotriz, no cumplía con el desarrollo madurativo, psicomotriz y emocional para recomendarle una aceleración educativa, además que en la gestión 2019 -que es donde se le aplicó la evaluación psicopedagógica-, el niño no podía ser beneficiado con la aceleración educativa; uno, porque quienes pueden acceder a la aceleración educativa son aquellos estudiantes con talento extraordinario identificado, que se encuentren cursando entre el primero de primaria y quinto de secundaria; asimismo, si se revisa el Informe psicopedagógico, el estudiante demostró un avance curricular pero solamente en el área de matemáticas, por lo cual no califica como talento general, siendo como talento específico; además, para acceder a la aceleración educativa debe tener un desarrollo psicomotriz, y el niño presentó indicadores no recomendables para acceder a la aceleración educativa;
- 2)Por otra parte, en la gestión 2021, con esa predisposición que les caracteriza, se tuvo una reunión con el padre y la madre del niño, habiéndoseles dado los mecanismos para poder hacerle una evaluación complementaria, quienes accedieron a una nueva evaluación por el equipo multidisciplinario; sin embargo no se presentaron, pese a que fueron citados formalmente.
Daniel Humana Camargo, Director de la Unidad Educativa "Clara Serrano", manifestó que siempre han estado predispuestos y al servicio del estudiante, en los procesos pedagógicos correspondientes en la gestión 2021, y tal como se ha manifestado, el menor necesita desarrollar muchas dimensiones para acelerar el curso.
Franco Pedraza Ortiz, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señaló que tal como mencionó el Director de Talento Extraordinario, no existe solicitud idónea para dicho procedimiento, más al contrario, es una solicitud de evaluación psicopedagógica; haciendo notar también que el menor está siendo vulnerado en sus derechos, empero, por los padres, puesto que no están cumpliendo con el derecho a la educación del menor, y si bien esta institución tiene que defender los derechos de los niños, solicitan al Tribunal que se ordene a los padres del menor inscribirlo al sistema educativo regular posterior, en caso de desobediencia, iniciarán las acciones legales correspondientes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 82/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 589 vta. a 593 vta., denegó la tutela solicitada; disponiendo que la parte accionante resguarde el derecho a la educación del menor y proceda a la inscripción del mismo al sistema educativo, lo que no implica el desconocimiento de si el menor goza o no de talentos especiales, puesto que ello le corresponde establecer a la autoridad administrativa llamada por ley, pero entre tanto se establezca dicha situación, se ordena a la parte accionante resguardar el derecho a la educación previsto en la Constitución Política del Estado e inscribir al menor al sistema educativo.
Dicha decisión se asumió con base en los fundamentos siguientes:
- i)En el caso de autos, la parte accionante sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso con la notificación de una Resolución Ministerial, misma que deniega su recurso jerárquico, por no cumplir con los requisitos esenciales para su interposición y que esa notificación se habría realizado mediante whatsapp; asimismo, que el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz le estarían vulnerando su derecho fundamental del niño de tener acceso a la educación a través del programa de aceleración educativa, toda vez que demostró tener un talento extraordinario y que en base a ello y a los informes que se tiene debería haber sido promovido a un curso inmediato superior al que estaba cursando;
- ii)De los datos del proceso se tiene que la parte accionante puso a consideración de las autoridades administrativas del Ministerio de Educación el recurso jerárquico, donde señala su número de teléfono celular con whatsapp a efectos de su notificación, habiéndose realizado la notificación de la resolución ahora impugnada mediante ese medio, el cual fue ofrecido de manera formal por la parte accionante;
- iii)Por otro lado, este Tribunal no tiene los suficientes elementos para establecer que se estén vulnerado los derechos que la parte accionante alega, toda vez que no existen los informes que den cuenta que el niño tenga derecho en este caso, de acceder al programa de educación acelerada por la naturaleza de su fundamento de talento extraordinario que dice tener; sin embargo, existen informes que dan a entender que el niño tiene un talento extraordinario pero de carácter específico, por lo que, no es suficiente para acceder al programa de educación acelerada, como piden los padres; en consecuencia, al no tener los elementos suficientes, este Tribunal de garantías no puede establecer si efectivamente se habrían vulnerado tales derechos;
- iv)El art. 60 de la CPE establece el principio de aplicación de protección reforzada a las personas que estén dentro de los grupos vulnerables, y en este caso se tiene que un niño pertenece a uno de estos grupos vulnerables, es decir de protección reforzada; sin embargo, no es menos cierto que para que ello ocurra, se deben tener los elementos suficientes que demuestren que esos derechos deben ser protegidos de manera prioritaria, elementos que no existen; en este caso, no se puede ni asumir que el menor tenga derecho a ese programa de educación acelerada, si no se tienen los estudios correspondientes, emitidos por las autoridades competentes, por tanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante;
- v)Por otra parte, en esta audiencia se ha demostrado que el niño no está estudiando el tercer curso de primaria, que por su edad le corresponde, siendo obligación primigenia de los padres de familia atender esa necesidad del menor; consecuentemente, se deniega la tutela solicitada por la parte accionante, porque no se evidencia la vulneración de los derechos del niño de parte de las autoridades demandadas; empero, se ha evidenciado la lesión de los derechos del menor de parte de los padres, al no haberlo registrado oportunamente en el programa de educación regular del nivel primario; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a los derechos esgrimidos como lesionados por la parte accionante y ordenar que de manera inmediata los padres registren al niño en el sistema regular de educación.
Ante la solicitud de complementación y enmienda planteada por la parte accionante, en sentido que se explique bajo qué elementos se asumió la decisión para denegar la tutela; la Sala Constitucional señaló que la decisión se funda en que la parte accionante no ha demostrado con documento idóneo de qué manera y con qué medio se ha violentado el derecho del menor a no acceder a la educación acelerada, bajo el principio de talento extraordinario, toda vez que en el cuaderno procesal no existen elementos que acrediten dicho aspecto, sólo existe un informe psicológico del Centro "Teresa de los Andes" del año 2019, el cual establece que el niño tiene un talento extraordinario de carácter específico y no de carácter general, que es el requisito que establece la RM 884/2018 para poder acceder a la educación acelerada; por otra parte, en cuanto a la invocada lesión al debido proceso, en la notificación con la RM 757/2021, también se le ha denegado la acción tutelar, por cuanto la parte accionante -en el recurso jerárquico interpuesto- ofreció como medio de notificación su teléfono celular con whatsapp, razón por la cual se realizó la notificación por ese medio; por tanto, no existiendo nada que aclarar ni complementar, menos que enmendar, no ha lugar a la solicitud planteada.
Respecto a la complementación solicitada por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz así como por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, respecto al plazo de cumplimiento de la Resolución, la Sala Constitucional argumentó que en el marco de lo dispuesto en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las resoluciones en acciones de defensa son de cumplimiento inmediato, razón por la cual la parte accionante debe dar cumplimiento inmediato en resguardo de los derechos del menor; de igual manera, estando presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debe realizar el seguimiento que por Ley le corresponde, que no vulneren los derechos del menor, y en su caso, activar los mecanismos legales para resguardar sus derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 22 de febrero de 2019, Osmer Céspedes Galarza, en su condición de padre del niño D.A.C.B., solicitó al Director Departamental de Educación, Evaluación por Talento Natural del indicado menor, para su ingreso a primero de primaria, amparando su petición en el art. 82 inciso 3 y 85 de la CPE (fs. 4).
II.2. Por nota de 11 de marzo de 2019, el padre del menor, solicitó a la Directora de la Unidad Educativa "Clara Serrano", la promoción al grado inmediato superior por talento natural y no al kínder o nivel inicial (fs. 9).
II.3. A través del Informe Técnico sobre solicitud de evaluación de 12 de marzo de 2019, el Maestro Responsable de Evaluación por Talento Extraordinario y la Directora del Centro de Educación Especial "Teresa de los Andes" en respuesta a la solicitud realizada por la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, informaron que la solicitud de aceleración educativa no corresponde, toda vez que el menor se encuentra inscrito actualmente en el segundo año del nivel inicial, accediendo a esta estrategia los estudiantes con talento extraordinario identificados en cualquier grado de escolaridad comprendida entre el primero de educación primaria comunitaria vocacional hasta el quinto de educación secundaria comunitaria productiva, conforme establece el art. 38.I del Reglamento de Atención Educativa a Estudiantes con Talento Extraordinario en el Sistema Educativo Plurinacional (fs. 6 a 7).
Asimismo, cursa el Informe 34/2019 de 18 de marzo, a través del cual del Subdirector de Educación Alternativa y Especial, en atención a la nota 136/2019 emitida por el mencionado Director Departamental de Educación, informa que no corresponde la solicitud de aceleración educativa ya que dicho estudiante se encuentra cursando el segundo año del Nivel Inicial, y de acuerdo al art. "41" del antes citado Reglamento, acceden a esta estrategia los estudiantes con talento extraordinario identificados en cualquier grado de escolaridad comprendida entre el primero de educación primaria comunitaria vocacional hasta el quinto de educación secundaria comunitaria productiva (fs. 286 y 287).
II.4. Se tiene el Informe Integral de 30 de mayo de 2019, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Educación Especial "Teresa de los Andes" a través del cual en sus conclusiones resalta que el niño presenta un potencial cognitivo desarrollado, con coeficiente intelectual de 118 "Promedio Alto" en relación a su edad cronológica, escala verbal: 122-Superior y escala ejecutiva: 110-Promedio Alto, demuestra una alta capacidad para las matemáticas, califica como un estudiante con talento específico en el área (fs. 11 a 27).
II.5. El Director de la Unidad Educativa "Clara Serrano", a través de nota de 18 de junio de 2019, en respuesta a la solicitud de inscripción por talento natural, comunicó al padre de familia que no procede la inscripción al curso que solicita, porque no tiene la edad suficiente, conforme a normas educativas vigentes (fs. 32).
II.6. Cursa el Informe de 16 de julio de 2019, expedido por el Centro Educativo "Teresa de los Andes" a solicitud del padre del indicado menor, aclarando que presenta indicadores de ansiedad y agresividad, demostrando también cansancio (fs. 35 a 36).
II.7. Se tiene oficio 157/2019 de 25 de julio, a través del cual, el Subdirector de Educación Alternativa Especial en respuesta a la comunicación interna emanada por la Dirección Departamental de Educación, manifiesta que el estudiante no puede beneficiarse de la estrategia de aceleración educativa, ya que luego de haber revisado el Historial Académico del Sistema de Información Educativa SIE, se encuentra inscrito en el nivel de inicial y conforme establece el art. 38.II del Reglamento de Atención Educativa a Estudiantes con Talento Extraordinario aprobado por RM 0884/2018 de 29 de agosto, acceden a esta estrategia los estudiantes con talento extraordinario identificados en cualquier grado de escolaridad comprendida entre el primero de educación primaria comunitaria vocacional hasta el quinto de educación secundaria productiva (fs. 241)
II.8. Consta la nota 441/2019 de 29 de julio, mediante la cual, la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, en respuesta a la solicitud de Osmer Céspedes Galarza, padre del menor, remitió para su conocimiento el Oficio 157/2019, emitido por la Subdirección de Educación Alternativa y Especial en lo que corresponde al caso del niño D.A.C.B., informe que rectifica el oficio 34/2019 anteriormente remitido (fs. 240).
II.9. Cursa el Acta de Reunión de 11 de junio de 2021, para tratar el tema de talento extraordinario respecto al menor D.A.C.B., en la que estuvieron presentes el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, el Subdirector de Educación, los padres del indicado menor; constando lo siguiente:
- i)Que el Informe emitido por el Centro "Teresa de los Andes" de 13 de junio de 2019, fue puesto en conocimiento de los padres del niño, que existe una normativa que da los lineamientos para el talento extraordinario;
- ii)A la fecha, el estudiante está inscrito en el curso segundo de primaria, la norma indica que para poder calificar al talento extraordinario es a partir del primero de primaria y cuando se realizó la solicitud el niño estaba cursando el nivel inicial;
- iii)El coeficiente intelectual debe ser de 120 y el informe indica que tiene un coeficiente de 118;
- iv)Según el informe, el niño tiene talento para un área y el art. 38.III de la RM 0884/2018, establece que los talentos específicos no califican la promoción al curso superior, además que el primer informe tiene una validez de tres años;
- vi)En la gestión 2022, se puede realizar nuevamente una evaluación, para así poder determinar su talento extraordinario, por lo que se solicitará nueva evaluación al Centro de Educación Especial "Teresa de los Andes";
- vii)Se concluyó la reunión, señalando a los padres pueden solicitar una nueva evaluación; sin embargo, ambos padres rechazaron dicha sugerencia, señalando la madre que el niño será retirado del colegio (fs. 39 a 42).
II.10. Cursa el recurso de revocatoria presentado el 28 de junio de 2021, contra el Acta de 11 de junio de 2021, con el argumento que resulta lesiva, arbitraria y sin sustento legal, y por consiguiente lesiona el debido proceso, pues considera que carece de fundamentación y motivación, puesto que con argumentos mezquinos y falaces, pretenden desestimar su solicitud de atención educativa por talento natural, pidiendo se deje sin efecto dicho acto administrativo e impartir las instrucciones debidas hasta que se emita acta supletoria y consiguiente resolución que permita a su hijo estar en tercero de primaria, nivel que le correspondería (fs. 161 a 164 vta.).
II.11. Mediante oficio 108/2021 de 9 de julio, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, rechazó el recurso de revocatoria (fs. 460 vta. a 461).
II.12. Se tiene el recurso jerárquico de 8 de septiembre de 2021, interpuesto por la ahora solicitante de tutela, ratificando in extenso el recurso de revocatoria planteado, a efectos que resuelva la solicitud de salto pedagógico que data del año 2019 (fs. 326 a 327), el cual fue observado conforme consta en la carta externa 0506/2021 de 9 de noviembre, para que la entonces recurrente subsane las observaciones realizadas, y sea en el plazo de cinco días de recibida la misiva (fs. 447 vta. a 449), ante esa determinación la ahora impetrante de tutela por memorial de 17 de noviembre de 2021, respondió señalando que la observación realizada es curiosa y dilatoria, con atisbos de amenaza a su admisión, además que la autoridad demandada ha presentado renuncia por denuncia de actos de corrupción en su gestión lo que invalida su competencia. Asimismo, ratifica el domicilio señalado en el memorial de 12 de julio de 2019 y adiciona correo electrónico, a efecto de futuras actuaciones (fs. 521 y vta.).
II.13. Mediante RM 0757/2021 de 29 de noviembre, el Ministerio de Educación resolvió desestimar el recurso jerárquico, por falta de identificación del acto administrativo objeto de impugnación jerárquica, incumplimiento procesal que conlleva la activación del desistimiento táctico ante el vencimiento del plazo previsto en la Carta Externa 0506/2021 de 9 de noviembre; y, en consecuencia dispuso la conclusión extraordinaria del procedimiento de impugnación activado, ordenando el archivo de obrados (fs. 125 a 137).
II.14. Cursa la diligencia de notificación a la ahora accionante, con la RM 0757/2021, vía correo electrónico, el 6 de diciembre de 2021, el mismo que fue señalado en el otrosí segundo del memorial presentado el 17 de noviembre de 2021 (fs. 138).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos del menor D.A.C.B. (hijo de la impetrante de tutela) a la educación, en mérito a que las autoridades demandadas, le prohibieron de manera arbitraria el acceso del referido menor al sistema educativo; además de ello, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz decidió invalidar de manera arbitraria el Informe psicopedagógico practicado al menor, sin tener potestad legal para hacer tal acto; el Ministro de Educación, por su parte, lejos de atender la solicitud presentada por su parte, la desestimó, bajo los mismos argumentos proferidos por el inferior en grado, sustentando sus decisiones con fundamentos y consideraciones basados en conjeturas, mismos que carecen de todo sustento probatorio y jurídico; por lo que, ante tales circunstancias, la impetrante de tutela solicita disponer:
- a)La nulidad de la Resolución de 11 de junio, y la RM 0757/2021 de 29 de noviembre, ambas de 2021, emitidas por las autoridades demandadas;
- b)La emisión del Acta Supletoria del Tercer nivel de primaria, por cumplimiento de los requisitos exigidos en la RM 0884/2018 de 29 de agosto, en sus arts. 39, 40 y 41, misma que le permitirá la reincorporación a su ciclo escolar; y,
- c)Se determine responsabilidad administrativa y/o penal de las autoridades demandadas y se amplíe a los responsables del Centro de Educación Especial "Teresa de los Andes".
Por consiguiente, dentro del presente caso corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son o no evidentes, para conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, corresponderá analizar los siguientes temas:
- 1)La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se hallen involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes;
- 2)El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional;
- 3)El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al interés superior del niño;
- 4)Normativa de Atención Educativa a Estudiantes con Talento Extraordinario -Reglamento abrogado y actual-; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes
Conforme a lo establecido en los arts. 128 y 129.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, contra actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurriesen funcionarios públicos o particulares, restringiendo o suprimiendo dichos derechos o que amenacen con restringir o suprimir; siempre que no exista otro mecanismo legal para la protección de los derechos afectados y sólo en defecto o ausencia de éstos, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.
Sin embargo, este Tribunal ha determinado que es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos.
Bajo esa comprensión, se emitió la 1, considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que, tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que involucren a los niños, niñas y adolescentes, por la preeminencia que les reconoce la Norma Suprema, y brindar la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales.
Del mismo modo, la 2 señaló que en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
III.2. El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional
De manera general, el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia sin excepción, está consagrado en diferentes disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado (arts. 603 y 61.I4 de la CPE) y las normas del bloque de constitucionalidad imponiendo deberes tanto al Estado, a la sociedad y a la familia.
De forma específica el derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional está consagrado en los artículos constitucionales mencionados 60 y 61.I y 795 de la CPE; por tanto, directamente aplicables y justiciables conforme A lo dispuesto en el art. 109 de la Norma Suprema. Este derecho fundamental también fue reconocido en normas legislativas como el art. 150 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que en una interpretación armónica con el interés superior del niño, entiende que el respeto a este derecho busca propiciar una convivencia pacífica y armónica, una cultura de paz, tolerancia y justicia en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto a la intraculturalidad, interculturalidad, diversidad y la no discriminación entre los integrantes del Sistema Educativo Plurinacional. Asimismo, ha sido reconocido por normas reglamentarias, como las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar, aprobadas por Resoluciones Ministeriales del Ministerio de Educación para cada gestión educativa y escolar que disponen la prohibición de toda forma de violencia, maltrato y/o abuso y el deber de denunciar estas situaciones.
Del mismo modo, el art. 150 del CNNA, sobre la protección contra la violencia en el sistema educativo señala:
La protección a la vida y a la integridad física y psicológica de los miembros de la comunidad educativa, implica la prevención, atención y sanción de la violencia ejercida en el Sistema Educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de paz, tolerancia y justicia, en el marco del Vivir Bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto, la intraculturalidad, la interculturalidad y la no discriminación entre sus miembros.
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