Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45811-2022-92-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 272/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lourdes Guzmán Argote contra Elmer Clavijo Rodríguez, Gerente de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 25 a 28, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como ex trabajadora de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), percibe una renta de jubilación por la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA Previsión AFP S.A.) y se le asignó como ente de seguro social a corto plazo a la COSSMIL, por ser el último ente gestor de seguridad social donde recibía atención médica.
Conforme la declaración de prestaciones y pagos del sistema integral de pensiones, solicitó al Gerente de COSSMIL su afiliación mediante memorial de 10 de julio de 2021; empero, dicho ente gestor no procedió a su filiación como jubilada y tampoco emite respuesta a su solicitud de forma expresa, incluso le limitó su derecho de hacer seguimiento a su solicitud; toda vez, que no le permitieron el acceso a las instalaciones de COSSMIL y solo le informaron que no tiene respuesta a través de un funcionario que atiende la ventanilla; sin considerar que al privarle el acceso al seguro social no puede acceder a la atención médica, situación que atenta a su vida al ser una persona de la tercera edad.
Refirió también, que procedieron a cortar su seguro social, sin previo aviso y en plena pandemia por el COVID-19, acto que constituye una violación a su derecho a la salud, conforme dispone el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que a la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no tiene respuesta a su memorial de 10 de julio de 2021, conforme se evidencia del Acta Notariada de 19 del citado mes y año, mediante el cual el Notario de Fe Pública26 de la ciudad de La Paz certificó que no existe respuesta por parte del Gerente de COSSMIL sea positiva o negativa; para que pueda activar el recurso de impugnación en caso de tener una contestación negativa; vulnerando con dicho accionar el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 128 y 129, de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y el Gerente de COSSMIL "cese en su omisión y emita respuesta a mi petición de filiación a COSSMIL, sea positiva o negativamente, como Jubilada." (sic)
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 14 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 59 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- a)Prestó sus servicios en COSSMIL aproximadamente 37 años continuos y a efectos de su jubilación realizó sus trámites en la BBVA Previsión AFP S.A., instancia que en cumplimiento de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- emitió una declaración de prestación de pagos 218719 disponiendo un descuento para salud del 3% y con esa declaración el derecho habiente podrá iniciar su trámite de afiliación, en el marco del art. 60 de la Ley 065 el Ente de Gestor Social deberá otorgar cobertura de salud a partir del primer día del mes en el que suscribe la presente declaración; en ese entendido el 10 de julio del 2021 solicitó la afiliación como jubilada a COSSMIL; empero, no recibió respuesta conforme los parámetros previstos en la ; es decir, que su solicitud sea atendida de manera clara, precisa, completa y congruente;
- b)COSSMIL en su informe refiere que respondió a su solicitud; empero, después de la notificación con la presente acción tutelar; hizo llegar una nota a su domicilio en la cual, manifiestan "...seguidamente según memorial de fecha 6 de julio de 2021 su persona solicita la afiliación del Seguro Social de la Corporación del Seguro como personal de servicio pasivo para continuar con las atenciones médicas ya que accedió a una pensión de jubilación y que Previsión AFP S.A. continuará aportando por concepto de salud a COSSMIL, sin embargo, no adjunta copia de memorándum de pase a la jubilación" (sic); aclaró que la BBVA Previsión AFP S.A. no aporta, la que aporta es la jubilada; toda vez, que se descuenta de su renta y sobre el memorándum de pase a la jubilación, la Ley de seguridad social en su art. 3 dispone "son sujetos a la seguridad social militar los miembros activos de las fuerzas armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y menores que viven en su hogar y a sus extensas y los derechos habientes que los asegurados fallecidos..." (sic); de lo cual, se advierte que es una respuesta incompleta, los empleados de la entidad gestora de seguridad social son igualmente protegidos por el sistema integral de prestaciones; con esa respuesta pretenden que se deniegue la acción de amparo constitucional; sin embargo, hicieron las siguientes aclaraciones: primero, COSSMIL solicitó que se adjunte el memorándum de pase a la jubilación, creando una confusión, si bien la solicitante de tutela fue trabajadora de COSSMIL por 37 años, la aceptación de su jubilación es algo que no corresponde a este petitorio ya que no se dilucida las causas de la desvinculación o de la ruptura de la relación laboral, si COSSMIL considera que no aceptó su renuncia, que no aceptó su jubilación eso es algo que COSSMIL deberá ventilarlo ante la autoridad jurisdiccional competente que serán los juzgados laborales, solicitando informes a Recursos Humanos (RR.HH.) cuando no se está dentro de una relación laboral el cual concluyó, lo que pide es el seguro social no como trabajadora, sino como jubilada y las normas que regulan al seguro social a largo plazo;
- c)De la documentación adjunta se advierte que COSSMIL otorga un memorándum el 29 de marzo del 2021 a través de la cual establece en atención a su nota de 19 del indicado mes y año, mediante la cual presentó renuncia voluntaria al cargo desempeñado, se le comunicó que la misma fue aceptada y se hará efectiva a partir de 4 de abril del referido año; según refiere la accionante ese memorándum fue representado señalando que no presentó renuncia, sino pase a la jubilación; de igual forma presentó nota el 6 de abril del mencionado año haciendo la misma observación y aclarando que nunca presentó renuncia y se encuentra en el marco de la Ley General del trabajo y no pertenece al sector de defensa;
- d)Ahora COSSMIL solicita memorándum de pase de jubilación, lo cual es imposible su cumplimiento por su inexistencia, intentando denegar el seguro social a una persona de la tercera edad que prestó servicios durante 37 años continuos, evidenciando que COSSMIL no emitió una respuesta positiva o negativa pronta, precisa y clara acorde al art. 24 de la CPE respecto al derecho a la petición; asimismo citó la en la cual se estableció que el derecho a la petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad; sino, una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición sin que se limite una consecuencia meramente formal y procedimental; solicitó que se emita una respuesta formal positiva o negativa; no, si faltaría requisitos que lo hagan y que digan se deniega porque le falta requisitos, se concede porque tiene razón, esta es la normativa; pero no, estamos en procedimiento y COSSMIL no tiene plazo, va ser un año de que una persona de la tercera edad se encuentre sin seguro social con un daño posiblemente irreparable, porque se está privando de sus tratamientos médicos; es decir, que también la parte demandada manifestará que se interpuso una anterior acción con el mismo objeto, causa contra los mismos demandados y precisamente que hubiera recaído ante sus autoridades; aclaró que en ese momento emitieron una resolución denegando por la improcedencia, por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad porque para la fecha de interposición de la primera acción de amparo constitucional en la que no se solicitó el derecho a la petición, sino el derecho a la seguridad social, los vocales dentro de los fundamentos y razonamientos lógico, jurídicos que obtuvieron, manifestaron que la falta de respuesta de COSSMIL no era considerada una respuesta negativa; en consecuencia no se podía conceder la tutela, porque no había un acto identificado, como no había un acto identificado se denegó la acción tutelar, a cuyo efecto se vieron obligados a presentar una nueva acción de amparo constitucional, precisamente para que COSSMIL cumpla y dé una respuesta motivada, fundamentada con el acto administrativo sea una resolución del comité, del gerente para activar el procedimiento fundamentado que se necesita y la base jurídica sobre la cual se va activar el circuito de la impugnación; empero; al no ser satisfecha de manera clara, precisa y completa esa nota, COSSMIL vulneró el art. 24 de la CPE.
I.2.2. Informe del demandado
Elmer Clavijo Rodríguez, Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 58 y vta. y en audiencia refirió lo siguiente:
- 1)La impetrante de tutela alegó vulneración al derecho a la petición; sin embargo, pretende ingresar al fondo del asunto; lo cual, no corresponde; en tal sentido, se debe circunscribir a responder sobre su petición, el cual dio respuesta COSSMIL a través de nota de 7 de diciembre de 2021 conforme reconoció la propia peticionante de tutela, dicha respuesta fue notificada mediante cédula en su domicilio; toda vez, que se negó recepcionar en la oficina; y,
- 2)El 14 de octubre del citado año COSSMIL fue notificado con una acción de amparo constitucional presentado por cinco personas, entre ellas la ahora solicitante de tutela, quién refirió que se trató de otro caso y que no era el derecho a la petición; lo cual, no es evidente en razón de que planteó los mismos argumentos de esta acción tutelar; empero, hizo una confusión de peticiones porque peticionaba por un lado del tema del carnet de seguros, el derecho a la petición como vulneración y el derecho a la filiación, entonces es claro, ante la confusión y al no redactar de forma adecuada su amparo constitucional anterior, fue denegada por la Sala Constitucional Primera mediante "Resolución 242/2021", en el cual exhortaron a COSSMIL proceda a responder; de lo cual, se colige que ya se emitió criterio respecto al derecho a la petición; por lo que, se emitió la nota 435/2021 de 7 de diciembre; y conforme a la "" respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa se debe denegar la tutela, en razón que la accionante está haciendo un uso indiscriminado de la garantía constitucional, solicitando se deniegue la tutela al haberse emitido respuesta; y los demás argumentos de la impetrante de tutela debe dilucidarse en otras instancias.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 272/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 64 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)La peticionante de tutela señaló que el 10 de julio de 2021 presentó a COSSMIL una nota solicitando su afiliación y se le haga conocer, ya sea de forma positiva o negativa en el plazo de siete días y desde esa fecha hasta ahora la autoridad demandada no hizo conocer de manera oportuna la respuesta; sin embargo, de los antecedentes advirtieron que la autoridad demandada dio respuesta indicando que la ahora solicitante de tutela debe adjuntar el memorándum de pase de jubilación;
- ii)La misma Sala Constitucional mediante Resolución 242/2021 de 3 de noviembre, en la parte resolutiva en el punto segundo recomendó a COSSMIL la atención prioritaria a las solicitudes hechas por la ahora accionante y otras personas, que en su momento interpusieron la acción de amparo constitucional, consiguientemente son las mismas personas entre ellas la ahora impetrante de tutela; quién señaló respecto al derecho a la petición; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada;
- iii)En ese contexto si bien el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales deben merecer una respuesta pronta y efectiva; sin embargo, la Sala Constitucional se pronunció en relación al derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Memorial de 10 de julio de 2021, María Lourdes Guzmán Argote -ahora accionante- solicitó al Gerente de Seguros de COSSMIL filiación por jubilación y la emisión de carnet de seguro; adjuntando documentación en la cual se advierte que trabajó como médico pediatra desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 5 de abril de 2021; es decir, durante treinta y seis años, seis meses y cuatro días, habiéndose acogido a la jubilación; en tal sentido, solicitó:
"...tal cual se probidad podrá evidenciar en Documentación adjunta a la presente se evidencia que mi persona ha trabajado en calidad Medico a Pediatra, en el Hospital Militar de COSSMIL desde fecha 5 de abril de 2021, por pase a la jubilación, cumpliendo mis funciones de manera continua e ininterrumpida, con responsabilidad, de forma honrada, de manera eficaz, es decir durante más de 36 años 6 meses y 4 días años de trabajo, que he prestado mis funciones en COSSMIL, habiéndome acogido a la jubilación, por tanto siendo mi último ente gestor COSSMIL, en toda forma de derecho me corresponde el Seguro Social Militar COSSMIL, empero al momento de sacar ficha médica, me vi sorprendida que se me había dado de baja de acurdo del sistema, sin que mi persona se me haya hecho conocer, las razones por la vuales fui dada de baja, en consecuencia mediante la presente solicito se proceda a mi Afiliación en calidad de Jubilada, y se me otorgue el correspondiente Carnet de Seguro...
(...)
Por lo expuesto y a los efectos de mi solicitud, a cuyo efecto de acuerdo a datos expuestos subsiguientemente se me haga conocer respuesta señalo domicilio expreso, a este efecto solicito se me emita respuesta fundamentada y escrita, ya sea de forma positiva o negativa, en un plazo de 7 días, toda vez que se encuentra en riesgo mi salud y vida, toda vez que ya se me privó de mis medicamentos, de mi actual tratamiento médico" (sic [fs. 21 a 23 vta.]).
II.2. Por Nota GS. AS.JUR.STRIA. 435/2021 de 7 de diciembre, Elmer Clavijo Rodríguez, Gerente de Seguros COSSMIL -ahora demandado-, dio respuesta a María Lourdes Guzmán Argote -ahora impetrante de tutela- sobre su afiliación a la COSSMIL señalando lo siguiente:
"Según memorial de fecha 06 de julio de 2021, su persona solicita la afiliación al Seguro de la Corporación del Seguro como personal de servicio pasivo para continuar con las atenciones médicas, ya que accedió a una pensión de Jubilación y que PREVISIÓN AFP S.A. continuaría aportando por concepto de Salud a "COSSMIL Sin embargo, no adjunta copia del Memorandum de Pase a la Jubilación.
La Ley de Seguridad Social Militar en su Artículo 3 dispone que: 'Son sujetos de la Seguridad Social Militar, los miembros activos de las Fuerzas Armadas los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y hermanos que viven en su hogar y a sus expensas y los derecho-habientes de los asegurados fallecidos...Los empleados de la entidad gestoría del Seguro Social Militar son igualmente protegidos por el sistema integral de prestaciones..."
El Reglamento de Afiliación y Desafiliación en su Artículo 4° establece que: "Son sujetos en la aplicación del presente Reglamento de Afiliación y Desafiliación, los siguientes: ...d) Personal Civil con Ítem de la Corporación del Seguro Social Militar (Que cumpla con el mínimo de 240 aportes continuos de la Corporación)..."
Razón por la cual, existiendo contradicción en su solicitud de seguro de salud por jubilación y la nota emitida por Recursos Humanos en al que se acepta la solicitud de desvinculación realizada por su persona. Se le comunica que se viene realizando los trámites correspondientes como son las solicitudes de Informe y Certificaciones al Departamento de Recursos Humanos de COSSMIL, con el objeto de determinar lo que corresponde en derecho.
Por lo que, agradeceré adjuntar el Memorándum que acredite su Pase de Jubilación." (sic [fs. 37]).
II.3. Cursa Acta de Notificación de 10 de diciembre de 2021, mediante el cual se notificó a María Lourdes Guzmán Argote, con Nota GS. AS.JUR.STRIA. 435/2021 de 7 de diciembre, en su domicilio procesal (fs. 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia vulneración de su derecho a la petición; toda vez, que como ex trabajadora de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), a través de memorial de 10 de julio de 2021 dirigida al Gerente de Seguros de la citada Corporación solicitó su filiación a dicho ente gestor; empero, a la fecha -se entiende a la presentación de esta acción tutelar- no dio respuesta a su solicitud y al no contar con una respuesta positiva o negativa, no puede acceder al seguro de corto plazo, situación que atenta a su salud y a su vida, por ser una persona de la tercera edad; y, en el caso de ser negativa pueda activar los recursos de impugnación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1.La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado. En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos. Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13 entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- 2)Las personas particulares.
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