Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2022-S1 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 50136-2022-101-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 132/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 270 a 273, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilder Lujan Cocarico en representación de sus hijos menores de edad AA y BB contra Edwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursante de fs. 194 a 236, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2015, se unió en concubinato con Selena Úrsula Pérez Canaviri, con quien posteriormente contrajo matrimonio el 14 de enero del 2016, y procreó dos hijos; sin embargo, el 9 de enero del 2022 su esposa se fue del domicilio conyugal sin decir nada, llevándose consigo a su hija de dos años y nueve meses de edad, y dejando con su persona a su hijo de seis años de edad.
Al enterarse que su ex pareja ya mantenía una relación extramatrimonial consolidada en la ciudad de Cochabamba con otra persona, el 14 de junio del indicado año, presentó demanda de divorcio explicando los motivos por los que también solicitada la guarda y custodia de sus hijos, la cual admitida y corrida en traslado a Selene Úrsula Pérez Canaviri, a quien se citó a través de comisión instruida. La indicada demandada, presentó su contestación el 4 de julio del 2022 a horas 16:00, en la que además formuló reconvención, a pesar de que el art. 270 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) no lo permite. Ante dicha actuación, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 297/2022 de 4 de julio, resolvió sobre el futuro de sus hijos, puesto que le concedió todas las medidas provisionales que le solicitó la parte demandada. Posteriormente, planteó recurso de reposición contra el referido Auto Interlocutorio; empero, por Auto de 6 de julio del "2021" -siendo lo correcto 2022- el juez demando confirmó la resolución impugnada; toda vez que, no se reparó los agravios que invocó.
En el Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2022, el Juez demandado, no cumplió con las exigencias mínimas establecidas por el art. 358 del CFPF, puesto que en dicha resolución no se consignan los fundamentos que justifican su decisión, ya que no explica por qué consideró que no era necesario convocar a una audiencia ni escuchar a sus hijos menores de edad con la ayuda de un equipo multidisciplinario y cuál es la razón por la que se asumió las medidas provisionales sin tomar en cuenta la conducta descuidada y el abandono de su familia por parte de su esposa, quien se fue a vivir con su nueva pareja a otra ciudad mientras su persona la buscaba; se forzó la decisión sin conocerse siquiera el domicilio en el cual habitarán y si el mismo tiene las condiciones de habitabilidad, tanto más si sus hijos se encuentran afectados psicológicamente por la conducta de su progenitora. Asimismo, a pesar de señalar en las primeras líneas que el proceso es contradictorio; empero, no lo sometió a contradicción y menos acudió al apoyo de instituciones, decidiendo sobre la asistencia familiar y la guarda sin considerar lo argumentado y los antecedentes del caso, lo que evidencia que dicha resolución no es congruente. En el auto impugnado se asevera que para aminorar las emergencias negativas se debe asumir medidas provisionales; sin embargo, no lo hizo, puesto que no se escuchó a lo memores de edad ni se valoró si es correcta la educación que la progenitora les puede dar con la conducta que lleva. Se alega que debe considerarse el mejor cuidado, interés moral y material de los niños pero no valora los antecedentes del divorcio y las pruebas que adjuntó.
Al conocer la respuesta a su demanda de divorcio afirmativa en la que se señala que se reconvine, lo cual se halla prohibida en el proceso extraordinario, la autoridad judicial demandada, al emitir el Decreto de 4 de julio del 2022, en lugar de rechazar la respuesta o cuando menos observar la misma y correr en traslado para hacer notar dicha circunstancia, no lo hizo; habiendo negado en el Auto que resolvió la reposición que hubiera dado curso a la reconvención; empero, de forma incongruente concedió todo lo solicitado por la parte demandada.
Al no señalar audiencia de medidas provisiónales, en las que pudo conocer todos los argumentos y valorar la prueba con el apoyo del equipo multidisciplinario no garantizó el interés superior del niño, puesto que no se les ha escuchado a sus hijos; tampoco se le ha oído en su condición de padre no obstante que puso en conocimiento las razones por las cuales estaba planteando la demanda sino la guarda de sus hijos menores de edad, y ofreció prueba sobre la conducta de su ex pareja que constituyen hecho controvertidos; por lo que, se justificaba señalar la audiencia para tomar una decisión adecuada; no obstante ello, el Juez demandado, en tan solo veintiséis minutos, mediante Auto Interlocutorio 297/2022, resolvió sobre el futuro de sus hijos, no obstante que tenía el plazo de cinco días para emitir Autos interlocutorios, concediendo todas las medidas provisionales que le solicitó la parte demandada.
No tomó en cuenta los hechos de violencia que denunció ni que sus hijos habían visto el comportamiento de su esposa con sus parejas extramatrimoniales. Por su parte, le hizo hacer una valoración psicológica a su hijo -misma que la autoridad judicial no hizo realizar-, quien por más de medio año vivió solo con su persona. Dicho estudio demuestra que su hijo presenta una afectación psicológica emocional que debe ser tratada con terapias en razón a la forma como se refiere a su progenitora; empero, la autoridad judicial demandada, ya había tomado la decisión sin otorgarle la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Si bien el Juez demando actuó con celeridad; empero, no lo hizo en beneficio de sus hijos, puesto que los vio como objeto, haciendo caso a la errada contestación a la demanda -extremo que niega en el Auto de reposición de 6 de julio de 2022- incongruentemente dando curso a todo lo que se le solicitó en la misma, vulnerando el derecho a un acceso a la justicia con asistencia de personal especializado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, principio de seguridad jurídica, imparcialidad y equidad, igualdad de las partes; la garantía del interés superior del niño y el derecho al acceso a la justicia con asistencia de personal especializado; citando al efecto, los arts. 60, 115.II, 119.I, 120, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 297/2022 de 4 de julio y el Auto que resuelve el recurso de reposición de 6 de junio del "2021" -lo correcto es 2022-, emitido por la autoridad demandada, Edwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz;
- b)Se renueve los actos y se señale audiencia de medidas provisionales con el apoyo del equipo especializado multidisciplinario, en el que se defina la situación jurídica y emocional de sus hijos menores de edad; y,
- c)Se disponga que en ejecución de fallo se establezca la responsabilidad civil y penal del demandado, con la fijación de un monto indemnizable a favor de un hogar de niños de la ciudad de La Paz; y costas procesales a favor de la parte accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de los vocales constitucionales
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 266 a 269 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Se dio lectura al informe escrito presentado por Edwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, cursante a fs. 263 a 265, en el cual señala lo siguiente:
- 1)A partir del 19 de noviembre del 2014, se encuentra el vigencia el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece regulaciones sobre los procesos familiares; y en cuanto a la desvinculación conyugal, prevé una estructura del procedimiento extraordinario, conforme a los mandatos constitucionales, con énfasis de la interpretación legal con enfoque de género y generacional. Así, uno de los efectos que produce el divorcio se relaciona con la situación de los hijos y la asistencia familiar; por ello, si la demanda de divorcio -que tiene como finalidad la disolución del vínculo conyugal- cumple con los requisitos previstos por ley, corresponde su admisión y su citación a la parte demandada para que se ponga a derecho y asuma defensa. En ese contexto, el accionante, el 20 de junio del 2022 presentó su demanda de divorcio judicial por la vía extraordinaria, incluyendo su pedido de la adopción de medidas provisionales; en cuyo mérito, en la misma fecha indicada, fue admitida y se corrió en traslado a su cónyuge Selena Úrsula Pérez Canaviri, quien presentó su contestación el 4 de julio de 2022. En mérito a las alegaciones efectuadas por las partes, así como la documentación presentada por las mismas y atendiendo al situación familiar delicada originada en la dual responsabilidad de ambos sujetos procesales, en previsión de los arts. 1 al 7, 32, 210-V, 212-I-III-IV, 216, 219 al 220, 271 al 273, todos del CFPF, prescindiendo de la audiencia al considerar que los asertos de ambas partes resultaban suficientes, de oficio, se dispuso las medidas provisionales mediante Auto Interlocutorio 297/2022 de 4 de julio, disponiendo la separación legal de los cónyuges "Lujan-Pérez", a partir del 4 de julio de 2022; la Guarda y Responsabilidad de los hijos habidos en el matrimonio, de seis y dos años de edad; respectivamente, a cargo de la progenitora biológica, fijando la asistencia familiar a favor de ambos menores, en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) mensual; asimismo, se ordenó que ambos cónyuges se otorguen garantías amplias y recíprocas garantías personales extensibles a sus familiares y terceros allegados, disponiéndose que se oficie ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Viacha; con fin de afianzar el vínculo con el padre se determinó que el derecho y deber de visita se ejerza los días sábado y domingo de cada semana y feriado, de 9 a 17 horas, previa coordinación antelada, respetuosa y armoniosa con la demandada; asimismo, se ordenó al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de El Alto y provincias la elaboración del estudio Bio-pisco-Social, inherente al grupo familiar "Lujan-Pérez" para considerase a tiempo de dictar sentencia; se dispuso que por Secretaria del Juzgado se levante inventario de los bienes gananciales que pudieran existir; y, finalmente se señaló audiencia de divorcio para el 4 de octubre de 2022;
- 2)El demandante planteó recurso de reposición contra la decisión sobre las medidas provisionales; el mismo que fue rechazado por Auto de 6 de julio del 2022. Solo se demandó divorcio judicial y no así la suspensión o extinción de la autoridad de la madre, como pretende hacer creer en la acción de amparo constitucional;
- 3)Tanto el demandante, a tiempo de presentar su demanda; como la demandada, al contestar la misma, reclamaron para sí la guarda y responsabilidad sobre sus hijos, lo que no implica la existencia de contra demanda o reconvención y menos que la misma hubiera sido admitida, precisamente porque nunca fue corrida en traslado, implicando su tácita desestimación por la errónea mención de la palabra reconvención en la suma del memorial de respuesta, puesto que en el contenido de dicho escrito no se advierte ninguna demanda reconvencional;
- 4)Con relación a haberse prescindido de la audiencia, en situaciones como las que se hizo conocer referidos a la infidelidad de su esposa, teniendo en cuenta la vulnerabilidad del núcleo familiar y compulsando los argumentos del memorial de respuesta a la demanda que contradicen las afirmaciones del demandante, hacen que su persona no deba emitir juicio de valor, tomando en cuenta la posibilidad de una reconciliación o en su caso la prosecución del proceso; por lo que, bajo su responsabilidad, se observó los arts. 7, 210, 21, 219 y 440.e) del CFPF. Con el fin de impresionar, el accionante en su ampulosa demanda, además de repetir literalmente su contenido se refiere al Auto 297/2022 de 4 de julio, siendo que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva, puesto que se tratan de medidas provisionales; y, sobre la vulneraciones denunciadas, puntualiza que: 4.i) El art. 358 del CFPF fue cumplido de oficio; en consonancia, con lo determinado por los arts. 210.V, 219, 231, 232.a) y 271.II del CFPF; 4.ii) En ninguna parte del proceso de divorcio dio curso a la reconvención, porque nunca se corrió en traslado al demandante, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 270 del CFPF; 4.iii) No señaló audiencia de medidas provisionales, por los argumentos delicados esgrimidos y que afectan al núcleo familiar "Lujan-Pérez" y que necesariamente deben ser verificados con criterio y apoyo profesional técnico multidisciplinario gubernamental, según ha previsto, ordenando la[P1] elaboración del estudio biopsicosocial al SEDEGES El Alto y Provincias; y, 4.iv) Se dispuso las medidas provisionales después que el "actor" desconoció los alcances de la suscripción como sometimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina en el Acta del 2 de mayo del 2022 y 4 de julio del mismo año ante las autoridades de la Comunidad Chuquiñuma Irpa Grande-provincia Ingavi del departamento de La Paz, que conocía de la crisis familiar "Luján-Pérez", en la que se determinó un distanciamiento por seis meses hasta el 1 de noviembre del 2022, sin perjuicio de que ambos esposos velen por la seguridad y bienestar de los hijos menores con dos visitas semanales a media semana y domingo sujeto a horario coordinado, más la asignación económica para la alimentación de ambos niños, con el trabajo agrícola de ambos cónyuges, evitando todo tipo de violencia; y que además el esposo y padre de los niños se comprometió a dotar de vivienda; de manera tal que el demandante no puede poner en duda la dirección domiciliaria de la demandada y a sus dos hijos, máximo si las medidas provisionales pueden ser asumidas de oficio, con o sin contestación, acorde a lo dispuesto por el art. 212 del CFPF, determinando la situación solo circunstancial mas no definitiva de los hijos, teniendo en cuenta su mejor cuidado e interés, siendo que el demandante por su trabajo como portero está impedido de dedicarles permanente atención a sus descendientes de corta edad cuando esta etapa de desarrollo está vinculado al cuidado maternal en esencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 132/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 270 a 273, denegó la tutela solicitada. Dicha determinación fue adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a que no se hubiera valorado una pericia psicológica efectuada a sus hijos, la misma no cursa en el expediente; es decir, no fue ofrecida en ningún momento a la autoridad judicial;
- b)Con relación a que el Juez demandado hubiera adoptado su determinación en veintiséis minutos, éste aspecto carece de relevancia constitucional, ya que si bien existe un plazo para la emisión de autos interlocutorios referidos a medidas provisionales; empero, nada impide que se dé respuesta a ese requerimiento el mismo día de la presentación del memorial de respuesta. Tampoco es evidente que se haya dado curso a la tramitación de una demanda la reconvencional propiamente dicha, puesto que no se logró evidenciar ese extremo;
- c)El acto principal de postulación lo constituye la demanda y su admisión; el hecho de que el ahora tercero interesado, en su memorial de 4 de julio del 2022, haya expresado los argumentos que considere pertinentes, no se establece en la norma que los mismos deban ser objeto de traslado a la pate demandante, ya que es la autoridad judicial, la que tiene la facultad de adoptar la convocatoria o no a las partes y la facultad de escuchar o no a los hijos, respecto de los cuales se adopta una situación jurídica. No se advierte que el Auto Interlocutorio 297/2022 de 4 de julio del 2022, constituya un elemento lesivo para el accionante y menos que importe un argumento lesivo para la seguridad y protección de los derechos de los hijos; al contrario, previo a emitir su decisión, el Juez ya contaba con los suficientes insumos para adoptar una determinación de tal naturaleza; por lo que, entiende que la facultad prevista en el art. 271 del CFPF ha sido materializada por la autoridad jurisdiccional. Si bien es cierto que el párrafo II de la indicada norma legal, establece que cuando sean solicitadas por las partes, la autoridad judicial puede escuchar a la parte contraria o en su caso puede también resolver de forma inmediata; y si es planteada en audiencia, resolver en el mismo acto; empero, en este caso, como se tiene dicho, ambas partes le dieron al Juez los suficientes insumos para adoptar la determinación de 4 de julio del 2022. Asimismo, la norma procesal familiar también establece que la decisión sobre medidas provisionales no genera estado, razón por la cual no es objeto de impugnación; por lo que, se puede solicitar su modificación si alguien considera que no está cumpliendo con su finalidad;
- d)En cuanto a los informes que ya se estaría gestando a través de las instancias especializadas, que es la vía pertinente para que la autoridad judicial adopte la decisión, ya sea de mantener las medidas provisionales u adoptar otras, consideran que no pueden tomar conocimiento de informes que no han sido de conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, puesto que de lo contrario o la adopción de una posición sobre la situación del accionante y de la hoy tercera interesada, implicaría constituirse en autoridad familiar revisora; y,
- e)La determinación impugnada no ha generado restricción alguna de derechos del accionante ni la de sus hijos, siendo otro el mecanismo que debe adoptarse a objeto de que el accionante pueda obtener la modificación o revocación de las medidas inicialmente adoptadas.
El peticionante de tutela, por memorial presentado el 5 de agosto del 2022, solicitó que se aclare en que norma se basó para determinar que la "Res. De 4 de mayo del 2022" (sic), estaba bajo el parámetro del debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia en veintiséis minutos; y también aclare si el Auto de medidas provisionales quedó sin afecto al señalar que los menores de edad deben ser sometidos a una pericia científica.
En respuesta, por Auto de 9 de agosto del 2022, la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, dispuso sin lugar a considerar el pedido de aclaración.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de divorcio interpuesta por Wilder Lujan Cocarico contra Selena Úrsula Pérez Canaviri, en la cual además se pide la adopción de medidas provisionales, entre ellas, que se le otorgue la guarda y custodia sobre sus hijos menores de edad en razón a que la madre de los indicados menores abandonó el hogar llevándose consigo a su hija de dos años de edad y dejando con su persona a su hijo de seis, alegando que la madre de dichos menores no brinda un buen ejemplo a sus hijos ya que mantiene una relación extramatrimonial; y, en cambio su persona ofrece mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de sus hijos, adoptando un régimen de visita; y, asimismo, solicita que se fije asistencia familiar a favor de sus hijos con cargo a la progenitora en la suma de Bs900.- -novecientos bolivianos- (fs. 78 a 81).
II.2. Mediante memorial presentado el 4 de julio del 2022, por Selena Úrsula Pérez Canaviri, ante el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, a través del cual, contesta a la demanda; y, en cuanto a las medidas provisionales pide la guarda y tenencia de su hijos alegando que su esposo es una persona agresiva y violenta, que no es apta para el cuidado de sus hijos y menos de una niña de dos años de edad, (fs. 95 a 96). Proveyendo a dicho escrito, el Juez demandado, por providencia de 4 de julio del 2022, dispuso que el expediente pase a despacho para el pronunciamiento de la correspondiente resolución en el estado actual del proceso (fs. 96).
II.3. Por Auto interlocutorio 297/2022 de 4 de julio, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, -ahora demandado-, en cuanto a la guarda y tenencia de los hijos menores de edad y la asistencia familiar, que la guarda y responsabilidad de los hijos habidos en el matrimonio, de seis y dos años de edad; respectivamente, a cargo de la progenitora biológica demandada, fijándose como asistencia familiar exclusivamente para ambos hijos beneficiarios en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos), en forma mensual. Con dicho actuado fue notificado el demandante a horas 16:29 (fs. 96 a vta., y 97).
II.4. Mediante Memorial presentado el 6 de julio del 2022, Wilder Lujan Cocarico, presentó recurso de reposición, bajo alternativa de apelación (fs. 110 a 112).
II.5. Cursa Auto de 6 de junio del "2021" -lo correcto es 2022-, mediante el cual se confirma totalmente el Auto Interlocutorio 297/2022 (fs. 113).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, principio de seguridad jurídica, imparcialidad y equidad, igualdad de las partes; la garantía del interés superior del niño y el derecho al acceso a la justicia con asistencia de personal especializado; toda vez que, el Juez demandado, dentro del proceso de divorcio que interpuso, al adoptar las medidas provisionales:
- 1)En la emisión del Auto interlocutorio 297/2022 de 4 de julio, no fundamentó ni motivó la decisión asumida sobre la necesidad de convocar a la audiencia y escuchar a las partes y a sus hijos con la ayuda de un equipo multidisciplinario; y no explica las razones por las que adoptó dicha medidas sin tomar en cuenta la conducta de violencia e infidelidad de la madre de sus hijos, que le ha ocasionado a su hijo mayor un estado de afectación emocional conforme se da cuenta en el examen psicológico que le hizo practicar; adoptándose dicha determinación, sin conocerse siquiera el domicilio donde vivirían. Asimismo, se incurre en contradicción al aseverar que se trata de un proceso contradictorio; y, sin embargo, no se garantizó la contradicción entre las partes ni al apoyo de las entidades estatales de protección de menores, y por otra parte, se asevera que se debe aminorar las emergencias negativas; empero, no se escuchó a los menores ni se valoró la conducta de la madre. Si bien el Juez demando actuó con celeridad; empero, no lo hizo en beneficio de sus hijos, puesto que los vio como objeto, haciendo caso a la errada contestación a la demanda -extremo que niega en el Auto de reposición de 6 de julio de 2022- incongruentemente dando curso a todo lo que se le solicitó en la misma;
- 2)No obstante que la demandada en su respuesta hace alusión a la reconvención no permitida dentro del proceso extraordinario de divorcio, el Juez demandado, al emitir el Decreto de 4 de julio del 2022, en lugar de rechazar la respuesta o cuando menos observar la misma y correr en traslado para hacer notar dicha circunstancia, no lo hizo; habiendo negado en el Auto que resolvió la reposición que hubiera dado curso a la reconvención; empero, de forma incongruente, concede todo lo solicitado por la parte demandada; y,
- 3)No señaló audiencia para adoptar medidas provisionales y no le dio la oportunidad de ser oído ni de conocer la opinión de sus hijos a través del equipo multidisciplinario; habiendo decidido sobre el futuro de los menores en tan solo veintiséis minutos concediendo todo lo solicitado por la demandada; por lo que solicita:
- i)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 297/2022 de 4 de julio y el Auto que resuelve el recurso de reposición de 6 de junio del "2021" -lo correcto es 2022-, emitido por el demandado; Edwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz;
- ii)Se renueve los actos y se señale audiencia de medidas provisionales con el apoyo del equipo especializado multidisciplinario, en el que se defina la situación jurídica y emocional de sus hijos menores de edad; y,
- iii)Se disponga que en ejecución de fallo se establezca la responsabilidad civil y penal del demandado, con la fijación de un monto indemnizable a favor de un hogar de niños de la ciudad de La Paz, y costas procesales a favor de la parte accionante.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- b)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- c)Interpretación a la luz del principio del interés superior del niño para determinar la guarda y custodia;
- d)Sobre el principio de legalidad; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 1 y 0873/2004-R de 8 de junio2, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 3. Posteriormente, la 4, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 5, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 2.iv) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 2.v) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la y , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 6; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 7, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 8, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 9 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 10 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -11.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 12, así como en la 13, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 14, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 15 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. Interpretación a la luz del principio del interés superior del niño para determinar la guarda y custodia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El interés superior del niño es un principio básico en los derechos del niño, reconocido tanto en la norma constitucional como en los instrumentos internacionales.
Así, el art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3.1 señala:
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