Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50136-2022-101-AAC Departamento: La Paz
Partes: Wilder Lujan Cocarico en representación de sus hijos menores de edad AA y BB contra Edwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. denominado "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, principio de seguridad jurídica, imparcialidad y equidad, igualdad de las partes; la garantía del interés superior del niño y el derecho al acceso a la justicia con asistencia de personal especializada; toda vez que, el Juez demandado, dentro del proceso de divorcio que interpuso, al adoptar las medidas provisionales:
- a)En la emisión del Auto interlocutorio 297/2022 de 4 de julio, no fundamentó ni motivó la decisión asumida sobre la necesidad de convocar a la audiencia y escuchar a las partes y a sus hijos con la ayuda de un equipo multidisciplinario; y no explica las razones por las que adoptó dicha medidas sin tomar en cuenta la conducta de violencia e infidelidad de la madre de sus hijos, que le ha ocasionado a su hijo mayor un estado de afectación emocional conforme se da cuenta en el examen psicológico que le hizo practicar; adoptándose dicha determinación, sin conocerse siquiera el domicilio donde vivirían. Asimismo, se incurre en contradicción al aseverar que se trata de un proceso contradictorio; y, sin embargo, no se garantizó la contradicción entre las partes ni al apoyo de las entidades estatales de protección de menores, y por otra parte, se asevera que se debe aminorar las emergencias negativas; empero, no se escuchó a los menores ni se valoró la conducta de la madre. Si bien el Juez demando actuó con celeridad; empero, no lo hizo en beneficio de sus hijos, puesto que los vio como objeto, haciendo caso a la errada contestación a la demanda -extremo que niega en el Auto de reposición de 6 de julio de 2022- incongruentemente dando curso a todo lo que se le solicitó en la misma;
- b)No obstante que la demandada en su respuesta hace alusión a la reconvención no permitida dentro del proceso extraordinario de divorcio, el Juez demandado, al emitir el Decreto de 4 de julio del 2022, en lugar de rechazar la respuesta o cuando menos observar la misma y correr en traslado para hacer notar dicha circunstancia, no lo hizo; habiendo negado en el Auto que resolvió la reposición que hubiera dado curso a la reconvención; empero, de forma incongruente, concede todo lo solicitado por la parte demandada; y,
- c)No señaló audiencia para adoptar medidas provisionales y no le dio la oportunidad de ser oído ni de conocer la opinión de sus hijos a través del equipo multidisciplinario; habiendo decidido sobre el futuro de los menores en tan solo veintiséis minutos concediendo todo lo solicitado por la demandada.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 132/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 270 a 273, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional". Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación sobre la necesidad de convocar a la audiencia y escuchar a las partes y a sus hijos, cabe precisar que en la resolución impugnada, el Juez demandado, entre otras normas, invocó el art. 271 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF), en cuyo mérito las medidas provisionales pueden ser adoptadas de oficio así como a solicitud de las partes, en cuyo caso, el Juez de la causa, antes de asumir la determinación, está facultado para escuchar a la otra parte o de lo contrario resolver de forma inmediata; y, toda vez que el demandante no ha solicitado que se produzca prueba antes de asumir las medidas provisionales, no se advierte la necesidad de que la autoridad judicial demandada haya argumentado sobre ese aspecto; por lo que, no es evidente la vulneración denunciada;
- 2)La decisión de otorgar la guarda y custodia de los hijos menores de edad del solicitante de tutela y su cónyuge a favor de ésta última, adoptada por el Juez demandado como medidas provisionales dentro del proceso extraordinario de divorcio, se encuentra fundamentada, dado que se invoca los arts. 210-III-V, 212-I-II-III-IV-V, 216-III-III, 219, 220, 231, 232-a) del CFPF; y, asimismo, se halla motivada de forma plausible, puesto que para ratificar la decisión se ha considerado la corta de edad que tienen los dos menores de edad involucrados, su protección conjunta, la situación laboral del padre, y el incumplimiento a un compromiso previo adoptado ante las autoridades Indígena Originaria Campesina;
- 3)En lo que se refiere a la valoración probatoria sobre la conducta de la madre que inclusive habría provocado una afectación psicológica en el hijo de seis años de edad, como lo daría cuenta el informe psicológico sobre el hijo de seis años de edad, cabe precisar que, el accionante pretende que se tome en cuenta un informe psicológico mandado a realizar por el mismo en su hijo menor edad; lo que no corresponde, puesto que como resulta evidente de lo afirmado por el propio solicitante, dicho informe no fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial y menos sometido al contradictorio; por lo que, no existe omisión de valoración probatoria;
- 4)Con relación a que se incurre en contradicción al aseverar que se trata de un proceso contradictorio; y, sin embargo, no se garantizó la contradicción entre las partes ni al apoyo de las entidades estatales de protección de menores, cabe puntualizar que dicha denuncia no es evidente, puesto que como se tiene señalado, los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela en su demanda de divorcio en torno a las razones por las que consideraba que debía acordarse a su favor la guarda y custodia de sus hijos menores de edad, fue puesta en conocimiento de la parte demandada, con lo cual se cumplió la contradicción; y la decisión del Juez demandado fue asumida de forma inmediata, conforme al procedimiento establecido en el art. 271 del CFPF, dada la urgencia con la que corresponde proveer sobre el cuidado de menores de edad; por lo que, la decisión adoptada en ese momento procesal sin el apoyo de las entidades estatales especializadas no implica necesariamente la vulneración de derechos de los menores, dado que se trata de medidas adoptadas de forma provisional y urgente; tanto más, si la autoridad judicial demandada ya ha dispuesto la intervención de dicha entidades, para la realización del estudio pertinente, sobre cuyo resultado, en su caso podrá adoptarse la decisión más conveniente a los intereses de los menores de edad involucrados. Finalmente, no se advierte la contradicción que se alega por el hecho de haberse actuado con celeridad en la determinación provisional de la tenencia y custodia de los menores de edad a cargo de su progenitora y el beneficio de los hijos del peticionante de tutela, puesto que no existe elementos objetivos y conducentes al cuidado de los menores que hubieran sido aportados por el accionante y que denoten lo contrario. Tampoco, se advierte que el Juez demandado hubiera incurrido en contradicción por el hecho de que la decisión sobre las medidas provisionales haya implicado el acogimiento de lo solicitado por la demandada en su contestación y que ese habría sido negado en el Auto de 6 de julio de 2022, puesto que lo que aclara el Juez demandado en el auto que resuelve el recurso de reposición es que no se admitió ni tramitó la reconvención. En todo caso, no cabe duda que la solicitud efectuada por la madre de los menores de edad involucrados, en la contestación a la demanda de divorcio que planteó el peticionante de tutela, de ninguna manera puede reputarse como contrademanda. Consecuentemente, en criterio de esta Sala, no se advierte que la autoridad demandada, haya incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia;
- 5)Con relación a no haberse observado la reconvención, cabe puntualizar que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, en cuyo mérito no es posible activar la justicia constitucional sin antes agotar los medios de defensa o de impugnación idóneos, previstos en el procedimiento judicial o administrativo;
- 6)En cuanto al reclamo sobre no haberse en puesto en conocimiento del accionante el contenido de la contestación, no se advierte que la autoridad demandada hubiera vulnerado el derecho al debido proceso ni al derecho a la defensa del ahora solicitante de tutela al no haber corrido en traslado lo argumentado por la demandada en la contestación a la demanda, puesto que a esa altura del procedimiento ya había tenido lugar el trámite contradictorio de la pretensión principal y dentro de ella la referida a la adopción de las medidas provisionales pedidas por el accionante, en el marco de lo que establece el párrafo III del art. 271 del CFPF. Finalmente, de ninguna manera puede implicar una lesión al debido proceso ni al interés superior del niño, que la decisión sobre medidas provisionales sea adoptada con celeridad, puesto que precisamente tienen por finalidad resguardar los derechos de los integrantes de la familia y particularmente de las personas en situación de vulnerabilidad, disminuyendo los efectos negativos emergentes de la disputa familiar, que exige más bien una actuación diligente por parte de las autoridades que deben adoptar dichas determinaciones. Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño. En mérito a lo precedentemente señalado, no se advierte la vulneración denunciada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada;
- 7)No es evidente que, en la emisión de la resolución judicial impugnada, el Juez demandado, haya incurrido en incongruencia al afirmar que no existe reconvención. En efecto, en el Auto de 6 de julio del 2022, al responder al primer agravio formulado en el recurso de reposición, de forma precisa, se señala que "nunca se dio curso a la errada reconvención, acorde con el art. 271.II CFPF"; afirmación que no se halla contradicha en el referido Auto por alguna otra consideración o determinación adoptada en la resolución judicial que se examina ni el proveído y el Auto Interlocutorio 297/2020 de 4 de julio; respectivamente; por lo que igualmente, debe concluirse que no es evidente la vulneración que se denuncia; y,
- 8)Con relación a la denuncia sobre la falta de señalamiento de audiencia y de haberse adoptado las medidas provisionales sin darles la oportunidad a ser escuchados a él y a sus hijos menores a través del personal especializado, no obstante admitir que se trata de hechos controvertidos. En el caso en examen, la autoridad judicial ahora demandada tramitó el pedido formulado por el ahora peticionante de tutela, ya que este fue puesto a conocimiento de la madre de los hijos del matrimonio y luego emitió la resolución correspondiente, ahora impugnada, en la que precisa que se toma en cuenta los argumentos de la parte demandante y de la parte demandada; consiguientemente, no es verdad que el ahora accionante, no haya tenido la posibilidad de ser escuchado. Asimismo, debe tenerse presente el hecho de que el peticionante de tutela no solicitó que se produzca prueba ni pidió que se escuchara a sus hijos menores de edad antes de adoptarse las medidas provisionales; por lo cual, la citada autoridad judicial, al no haber señalado audiencia para adoptar dichas medidas no vulneró el derecho al debido proceso. Tampoco es evidente que se les haya privado del derecho al acceso a la justicia con asistencia de personal especializado, puesto que precisamente en el Auto Interlocutorio 297/2022, ahora impugnado, la autoridad judicial demandada, ha ordenado la realización del estudio Bio-Psico-Social inherente al núcleo familiar del peticionante de tutela, con cuyos resultados; y, en su caso, en consideración a otros elementos de prueba aportados por las partes e inclusive nuevos hechos, podrá revisarse las medidas provisionales adoptadas que afectan directamente a los hijos menores de edad.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de denegar la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.2. referente a: "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho. Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.
Mostrando 33 de 65 parrafos.