Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2022-S4 Sucre, 7 de noviembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45222-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 14 de enero de 2022, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Daniel Campos Villanueva, en representación de Lidia Montaño Pinto contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 38 a 45, la accionante a través de su representante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio TDJ-SC/JIP13°/CMOR/997/2021 de 17 de agosto, conminó al Ministerio Público para que, en el plazo de cinco días, presente su acusación u otro requerimiento conclusivo conforme el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); conminatoria que le fue notificada mediante ciudadanía digital el 17 de agosto de 2021.
El 26 de agosto de 2021, el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal de ampliación de imputación formal contra Oscar Troncoso Uribe; sin embargo, no presentó ningún requerimiento conclusivo en su contra.
El 28 del citado mes y año, la hoy accionante presentó excepción de extinción de la etapa preparatoria, adjuntando como prueba fotocopias legalizadas de la referida Conminatoria y su notificación mediante ciudadanía digital.
Mediante el Auto 633/2021 de 19 de noviembre, la Jueza demandada en audiencia virtual, dispuso rechazar in limine la excepción formulada, argumentando que el Oficio 997/221 fue notificado al Fiscal de Materia asignado a al caso el 19 de agosto del mismo año, de manera que la ampliación de imputación formal presentada el 26 de agosto de igual año era correcta; considerando que, el art. 134 del CPP, abre la posibilidad de que el Ministerio Público presente además otra solicitud, lo cual habría ocurrido en el presente caso al haber ampliado la imputación formal contra Oscar Troncoso Uribe; por lo que, no operó lo establecido en el párrafo in fine del art. 134 del citado Código, además que, la excepcionista no presentó prueba alguna como respaldo, limitándose únicamente a mencionar actuados del cuaderno de investigaciones.
Frente a esta determinación, presentó explicación, complementación y enmienda, señalando que adjuntó a su excepción de extinción de la etapa preparatoria fotocopias legalizadas del Oficio TDJ-SC/JIP13°/CMOR/997/2021 y su notificación al Ministerio Público mediante ciudadanía digital; no obstante, la autoridad judicial refirió que dichas pruebas sí fueron valoradas, que el Fiscal de Materia de la causa recién tuvo conocimiento de la Conminatoria el 19 de agosto de ese año y que no se presentó prueba idónea; por consiguiente, ratificó el rechazo in limine de la excepción.
Señala que, el Auto dictado es arbitrario porque, omite el procedimiento establecido en el art. 315.II del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; ya que, frente a excepciones carentes de prueba o fundamento, el juez debe rechazar in limine la solicitud en el plazo de veinticuatro horas sin necesidad de audiencia; sin embargo, al conceder la palabra para la exposición de argumentos se ingresó al fondo, por lo que debió declarar fundada o infundada la excepción, lo cual otorga la facultad de presentar apelación incidental conforme el art. 403 y siguientes de la Ley 1173.
De igual modo, la motivación de la resolución resultaría arbitraria por ser contraria al ordenamiento jurídico; siendo que, el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012- determina que el Ministerio Público ejerce sus funciones bajo el principio de unidad y jerarquía, por lo que el plazo debió contarse a partir de su notificación mediante ciudadanía digital. Asimismo, se hizo una interpretación subjetiva del art. 134 del CPP, pues no se puede presentar otra resolución concluida la etapa preparatoria. Finalmente, realizó una valoración arbitraria de la prueba que aparejó a su excepción, que da cuenta de la presentación de la ampliación de la imputación un día después del plazo establecido en la conminatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte solicitante de tutela, señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, derecho a la impugnación, legalidad, plazo razonable, motivación y fundamentación congruente, citando al efecto los art. 115, 116, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se anule los actos ilegales y reparen la omisión ilegal e indebida de la Jueza demandada, "particularmente" anulen el Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2021, dictado por la Jueza demandada, así como todos los actos posteriores a dicho Auto, y se dicte nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 91 vta., presente la parte accionante y ausentes la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó en el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional planteada ampliándola y señalando que:
- a)El art. 315.II del CPP modificado por la Ley 1173, determina que ante una excepción carente de fundamento y prueba, la autoridad judicial debe declarar su rechazo in limine en el plazo de 24 horas, determinación que también se encuentra establecida en la ; no obstante, la Jueza demandada se apartó de los parámetros aludidos, pues al haber escuchado los fundamentos de las partes, ingresó al fondo, por lo que correspondía declarar fundada o infundada la excepción, de acuerdo al art. 315.I del CPP modificado por la Ley 1173, otorgándole la facultad de plantear apelación; sin embargo, al rechazarla in limine omitió el procedimiento;
- b)Incurrió en motivación arbitraria al señalar que la conminatoria judicial 997/2021 le fue notificado al Fiscal encargado de la causa el 19 de agosto, determinando que la ampliación de imputación presentada el 25 de igual mes y año, sería correcto por cuanto no correspondería dar curso a la excepción planteada, además realizó una interpretación subjetiva del art. 314 del CPP, haciendo ver que el Ministerio Público puede presentar otro requerimiento que no sea alguno que concluya la etapa preparatoria confundiendo lo establecido por el art. 301 de la Ley 1173; y,
- c)Mencionó que no se habría presentado prueba para demostrar el recurso planteado, lo que resulta falso, pues en su escrito de excepción presentó fotocopia legalizada de la Conminatoria Judicial 997/2021 y la respectiva notificación al Ministerio a través de ciudadanía digital, además de aclarar que las mismas cursaban en el expediente; no obstante, de manera arbitraria omitió su consideración y valoración, tampoco esgrimió fundamento del porque no debían ser consideradas, simplemente rechazó in limine la excepción de extinción de la etapa preparatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 65 y 66.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Samuel Oscar Delgado Rivera, Valentín Zambrana Caba, Rossemary García Gonzales, Aleja Ríos Carrillo, Carlos Gastón Montellano Medrano, Franklin Villapando Choquetilla, Martel Guadalajara Huayllasi, Porfirio Jaime Paredes Saravia y Feliza Zambrana Peñaranda, no presentaron informe ni asistieron a audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 63 y 64.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 10 de 14 de enero de 2022, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: No se advierte carga argumentativa suficiente por parte del accionante para realizar un análisis de la interpretación de legalidad ordinaria, pues no explicó por qué considera que la labor interpretativa establecida en el Auto de 19 de noviembre de 2021, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, tampoco precisó las reglas de interpretación que fueron omitidas, ni el nexo causal entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda y los derechos y/o garantías lesionados con dicha interpretación, explicando el perjuicio y cuál la relevancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 31 de 62 parrafos.