Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2022-S1 Sucre, 17 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41032-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 107/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 472 a 480, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Macedonio Oliva contra Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 28 de junio y 5 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 393 a 407; y, 411 y vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -que no es una modalidad de saneamiento tal como señalaron las Magistradas-, la comunidad del Sindicato Maica Central, conforme a procedimiento realizó una Asamblea General donde decidieron por unanimidad ingresar a ese saneamiento, posteriormente se hizo un recorrido por todas las parcelas a sanearse, en todos los casos en presencia obligatoria de los colindantes a fin de cuidar que no se afecten sus predios y se respeten sus colindancias; en ese sentido, mediante suscripción de Actas de conformidad de linderos en cada terreno se definió la superficie, colindancias y el cumplimiento de la función social; al efecto, el dirigente de la comunidad suscribe dichas actas verificando el cumplimiento de la función social, acto imprescindible para la titulación conforme prevé el art. 159 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, por lo que se obró conforme a norma habiéndose verificando la superficie, colindancia y función social de manera pública, en presencia de la comunidad, colindantes, dirigentes y también de los esposos Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe Gómez y su hija Marycruz Villarroel Quispe que son mis colindantes, firmando en consecuencia Actas de conformidad de linderos.
En la titulación de su predio se realizó todas las formalidades, donde estuvieron presentes los colindantes, incluido los esposos prenombrados; es más, su colindante al lado oeste Ciprian Villarroel Oliva -que dolosamente puso como palo blanco a su hija Marycruz Villarroel Quispe- el día de los trabajos de campo, en el momento de la medición de su predio estaban presentes, acontecimiento reconocido por las magistradas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 35/2020 de 18 de diciembre, sin que se haya realizado reclamo alguno, donde el nombrado firmó en esa fecha las Actas de conformidad de linderos en el que se redujo su propiedad debido a la exclusión del área de protección de un rio que separa su propiedad de otra denominada "TAJRA", reiterando que todos los colindantes incluidos los nombrados y su hija dieron su conformidad, no solo con los linderos sino con el cumplimiento de la función social.
Llegado el momento de realizar el saneamiento de la propiedad de los esposos prenombrados, surgió un problema sobre la servidumbre y otros conflictos, por lo que se determinó excluir del saneamiento interno esa parte de esa propiedad de 1,5 metros de ancho y 35 metros de largo; NO DE LA SUYA, por estar en conflicto mediante acuerdo conciliatorio, dejando establecido que se trata de la propiedad TAJRA separada de su predio por el rio Milumayu, empero en la demanda de nulidad de su Título hacen ver como si fuera "mi propiedad" la que fue excluida del saneamiento interno y que los prenombrados sufrieron una confusión; es así que en, una Asamblea general donde estaban los referidos esposos, se hicieron conocer los resultados del saneamiento y tampoco hicieron reclamo alguno, aclarando que en ese momento tenían la posibilidad de activar el proceso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema, lo cual tampoco hicieron convalidando el acto que ya precluyó, finalmente le entregaron el Título Ejecutorial PPD-NAL 328620 otorgado por Resolución Suprema, con folio real 3.01.0.10.0002284, al efecto tampoco hubo reclamo.
En esa fase, se demostró in situ la posesión que ostentaban con mucha antelación y que se retrotrae a la posesión de los propietarios anteriores, en este caso su madre Juana Oliva Cadima con una posesión que data desde 1946, empero nadie se opuso ni presentaron documentación, acuerdo o transacción en sentido de que los demandantes tendrían derecho sobre una arrobada al interior de "mi propiedad" o simplemente oposición a Título de dueño o poseedor, siendo ese el momento oportuno, empero adjuntaron en la demanda de nulidad ante el Tribunal Agroambiental un Acuerdo transaccional pidiendo se anule su Título Ejecutorial sin haber presentado esa prueba ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
La demanda de nulidad del Título ejecutorial presentada por Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, radicó en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el cual se basa en tres fundamentos que, según ellos amerita la nulidad del Título Ejecutorial; en ese sentido señalan que no se tomó en cuenta la Escritura Pública 414/2002 de 11 de julio, que versa sobre una transacción, división voluntaria, desistimiento, reconocimiento de derecho propietario y otros; respecto a dicho documento, manifiesta que no puede ser valorado como prueba, siendo que "mi persona" no suscribió el mismo, en consecuencia no tiene efectos jurídicos; por otro lado, el INRA no respectó la supuesta parte de una arrobada de los prenombrados, pretendiendo que sean adivinos de la existencia de ese Acuerdo transaccional que no se presentó en el proceso de saneamiento; al efecto, existe una mala valoración de la prueba, constituyéndose en error de derecho por parte de las autoridades demandadas que convierten la Sentencia agroambiental en incoherente por tres razones.
El citado Acuerdo transaccional con el Testimonio 414/2002 de 11 de julio, suscrito por Julia Oliva Vda. de Coca y Ciprian Villarroel Oliva que sirvió de base a las Magistradas demandadas, es un Acuerdo que jamás fue suscrito por "mi persona", es más, tomó conocimiento de dicho documento con mucha posterioridad; por otro lado, jamás fue elevado a instrumento público como erróneamente señala el Tribunal Agroambiental, tampoco fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) conforme prevé el art. 1538 del Código Civil (CC), por lo que, no es oponible frente a terceros. Al parecer las magistradas ignoraron dicha norma a tiempo de valorar la prueba y dictar la Sentencia, incurriendo en error de derecho, pretendiendo que el INRA valore una prueba que nunca se presentó a esa entidad, además no fue suscrita por su persona, es decir que ese acuerdo tiene validez entre partes suscribientes no siendo oponible a su persona.
Pese a la invalidez del referido documento transaccional que supuestamente reconoce una arrobada al interior de "mi propiedad", el Tribunal Agroambiental, manifestó que se le hizo incurrir en error "al pensar a" Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, que se excluyó de la parcela que me corresponde, empero los esposos estuvieron presentes durante las mediciones o trabajos de campo firmando las Actas de conformidad de linderos; entonces, no se puede hablar de indefensión, porque la Sentencia dice que hubo una confusión en el demandante Ciprian Villarroel Oliva, que pensó que se excluyó su supuesta parcela, siendo que la exclusión fue a la parcela "TAJRA", el cual está separada por el rio Millumayu, demostrándose que la exclusión fue de la propiedad TAJRA y no de "mi parcela", consiguientemente no hubo confusión ni indefensión, además como se tiene demostrado, los esposos estuvieron presentes en los trabajos de campo juntamente con su hija que es "mi colindante" al lado oeste.
En un estudio y análisis del Acuerdo Transaccional del 2002, no validó para su persona por no estar firmado ni registrado, además que no se presentó la misma en el proceso de saneamiento, indica que queda a favor de Ciprian Villarroel Oliva una arrobada donde está una construcción antigua, esa parcela si existe, es la 365 que corresponde a la hija del nombrado colindante al lado oeste con su propiedad, y la prueba presentada por el prenombrado consistente en imágenes satelitales donde notoriamente existe tal construcción antigua y no así en mi parcela que es la 477, cuyo Acuerdo debió ser presentado durante el trabajo de campo para que la autoridad administrativa del INRA valore de manera conjunta toda la prueba in situ, determinado si existe la supuesta arrobada y donde se encuentra la misma, pero se anuló su Título Ejecutorial, por no haber excluido una fracción durante el saneamiento sin presentar documentación de ese hecho, aspecto que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, a una resolución pertinente, debidamente motivada y fundamentada.
Como antecedente se tiene que los prenombrados, el 2017 posterior a su titulación, ingresaron por la fuerza a su propiedad dejando en su interior chatarra, y ganado vacuno para que se alimente de la alfa que "yo cultivaba"; como quiera que es su medio hermano, habló con él para que se retire y casi fue agredido físicamente, por lo que inició una demanda de avasallamiento en el Juzgado agroambiental que culminó con un Acuerdo Conciliatorio, donde los nombrados se comprometieron a retirar sus pertenencias, reconociendo implícitamente su derecho propietario y la legalidad de su titulación; empero, pese a ello siguió llevando sus vacas a su alfar, razón por la cual acordaron trabajar en la modalidad de medianería, pero nuevamente fue hostigado pretendiendo confundir los límites de su propiedad con el de ellos a nombre de su hija, por lo que demandó mensura y deslinde ante el mismo juzgado, con cuyo resultado se retiró todas las vacas reconociendo nuevamente su derecho propietario.
Durante el proceso de saneamiento, los prenombrados jamás efectuaron oposición, siendo que en esa etapa debieron presentar documentación para que el INRA valore esa prueba, al no haberlo hecho precluyó su derecho, aspecto que también fue reconocido por el Tribunal Agroambiental en el fallo agroambiental objeto de esta acción tutelar, cuyos fundamentos jurídicos de la Sentencia agroambiental que marcan vía línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Agroambiental, que no es posible pretender reclamar en la demanda de nulidad, lo que no se reclamó en el proceso de saneamiento, acto nulo por el principio de convalidación; empero, de forma extraña y contradictoria le concedieron la tutela jurisdiccional declarando probada la demanda y nulo el Titulo Ejecutorial sin presentar documentación, lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución pertinente, debidamente fundamentada y motivada.
Asimismo, las Magistradas manifestaron que su predio tendría una superficie de 2 300 m2 y que hizo titular como 6 314 m2 incluida la superficie de una arrobada que le correspondía a los prenombrados (basan ese aserto en el referido Acuerdo); al efecto se advierte la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y de una resolución con una adecuada fundamentación y motivación, asimismo indican que su parcela estaba excluida por conflictos en la "TAJRA" que está separada de su propiedad por el ex rio Millumayu. La demanda fue reiteradamente subsanada, sin cumplir con la técnica de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial que por su importancia debe necesariamente cumplir con formalidades de validez, donde el Tribunal Agroambiental no se percató de un aspecto medular, descuidaron solicitar la nulidad del instrumento legal que dio origen al Título Ejecutorial en este caso la Resolución Suprema (RS) 10094 de 27 de junio.
El Tribunal Agroambiental, en el punto 1 de la parte resolutiva anuló su Título Ejecutorial, y en el punto 2 anuló el trámite de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo referente a la parcela 477 que "me corresponde", aclarando que el saneamiento es el antecede procedimental, la Resolución Suprema es el instrumento y el Titulo Ejecutorial el resultado, empero no se anuló la Resolución Suprema que origina el título el cual sigue vigente; consiguientemente, todo es nulo de pleno derecho, reiterando que del análisis de la ratio decidendi las Magistradas manifiestan que se hizo titular incluida la superficie de los nombrados, por lo que nuevamente se refieren al Testimonio 414/2002 de 11 de julio, que no fue presentado en el proceso de saneamiento del INRA, por lo que dicha institución no podía valorar una prueba que no fue adjuntada.
Señaló hasta el cansancio que, ese Testimonio no puede ser valorado, porque solo tiene fuerza entre suscribientes, no están registrados en DD.RR., y no se presentó en el momento procesal oportuno; empero, surge el detalle de esa arrobada que supuestamente corresponde a los referidos esposos, cuenta con una construcción vieja el cual aun pervive y se puede verificar la misma de la prueba adjunta por los demandantes que se encuentra al interior del predio de la hija de los nombrados que es su colindante por el lado oeste; al efecto, se advierte el error en la valoración de la prueba tanto de los planos como del Testimonio de marras.
La aberración jurídica que hace el fallo agroambiental contradictorio, es incongruente, como es posible que se anule el Titulo Ejecutorial sin contar con elementos técnicos certeros y precisos, basados solo en presunciones y suposiciones, la Sentencia no está debidamente motivada y fundamentada; al efecto es preciso manifestar que efectivamente en la declaración jurada de posesión hizo figurar desde 1985, pero no debe perderse de vista que tiene 69 años de edad y toda su vida vivió en ese lugar, es decir nació en ese lugar y la posesión que tiene del predio es aun anterior a ese año, fecha en la que contaba con 36 años de edad, si bien su madre estaba aún viva, no debe perderse de vista que era de avanzada edad y quien trabajaba no solo ese predio, sino otros era su persona de manera directa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a una resolución congruente, pertinente, debidamente motivada y fundamentada; a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8, 14, 24, 109, 110, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 35/2020 de 18 de diciembre, emitida por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, dejando vigente su Título Ejecutorial PDD-NAL-328620, otorgado mediante Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, "restituyendo el Orden Constitucional y Legal" (sic), sea con costas y costos, y demás condenaciones de ley conforme dispone el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 451 a 471 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó en forma íntegra los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 431 a 435, expresaron lo siguiente:
- a)La existencia de la Escritura Pública 414/2002 de 11 de julio, denota la existencia en el área de conflictos de derecho propietario, desde procesos civiles hasta penales reiterativos y prolongados que devienen de la servidumbre de paso y de problemas familiares de herencia que en su momento fueron solucionados vía conciliatoria a través de esa escritura, estableciendo que le corresponde a Ciprián Villarroel Oliva "la superficie de una arrobada, en la zona de la Maica, terreno que cuenta con una construcción vieja y que debe ser identificada en la etapa de relevamiento de información de campo" (sic [fs. 432 vta.]); "la no presentación de este documento ante el INRA para su valoración, fue lo que esencialmente permitió titular la parcela 477 del Sindicato Agrario La Maica Central -Parcela 477- mediante el instrumento del saneamiento interno que es llevado a cabo por un comité de saneamiento del propio Sindicato según sus usos y costumbres y que tiene como fin la conciliación de conflictos, finalidad que no se pudo concretar en algunas áreas del Sindicato Maica Central, como es el caso de la superficie o área de una arrobada" (sic [fs. 432 vta.)];
- b)En cuanto a la Escritura Pública 414/2002 de 11 de julio, que no fue presentada al INRA, "ello se debió a que los esposos Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, entendieron que el área fue excluida con la suscripción del acta de conciliación de fecha 29 de julio de 2010" (sic), realizada en presencia del responsable Jurídico II del Saneamiento Interno del INRA y del Secretario General del Sindicato Maica Central, entre otros; acta que excluía las áreas en conflicto que no fueron conciliadas con la finalidad de no perjudicar a todo el sindicato, "exclusión que no existió en referencia a la superficie de una arrobada; por lo que dejó en indefensión a los esposos Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, quienes interpusieron la demanda de nulidad de título ejecutorial" (sic [fs. 433]);
- c)En cuanto a que no se hizo incurrir en error a los demandantes, pues, se dio la exclusión de la parcela "Tajra", que está separada por el río Millumayu de la propiedad del accionante y que la vieja construcción a que se refiere el Acuerdo Transaccional 414/2002, donde se estaría la arrobada, con la vieja construcción y sería la parcela 365 de propiedad de Maricruz Villarroel Quispe, hija de los demandantes, colindante al lado oeste de su propiedad, "al respecto indicar que no existió la referida exclusión de parcela, puesto que el comité de saneamiento interno y el INRA, permitieron que continúe el proceso hasta la titulación de la parcela 477 como de la parcela 365, teniendo ambas parcelas una gran diferencia, puesto que la parcela 477 tuvo y tiene conflictos de derecho propietario con los demandantes de título ejecutorial" (sic); y, en cambio, la parcela 365 no registra conflictos con los demandantes, "situación que conduce a una falsa representación de la realidad, que implica error esencial, en que el ahora accionante nuevamente trata de hacer incurrir, refiriendo en primera instancia que la parcela de Ciprián Villarroel se excluyó y posteriormente que correspondería a la parcela 365" (sic);
- d)Las demandas por avasallamiento, mensura y deslinde interpuestos por Macedonio Oliva ante el Juzgado Agroambiental "denotan que lamentablemente sigue existiendo conflictos familiares en el área, los cuales se realizaron a la conclusión del proceso de saneamiento y titulación" (sic [fs. 433 vta.]), habiendo sido desalojados los ahora demandantes, con retiro de las estructuras metálicas y cualquier otro elemento que hubieran colocado y "los demandados por su parte señalaron que harían valer sus derechos con otras demandas; que en el presente caso fue la nulidad de título ejecutorial" (sic [fs. 433 vta.]);
- e)La verificación de la función social y la declaración jurada de posesión, desde 1985 fueron realizados dentro de un proceso de saneamiento interno que corresponde a parcelas sin conflicto, "lo cual denota el incumplimiento del comité de saneamiento al acta de conciliación de fecha 29 de julio de 2010, que resolvió la exclusión de las parcelas en conflicto; es decir, se realizaron estos actuados dentro de una falsa representación de la realidad, puesto que los mismos debieron ser realizados mediante el procedimiento común de saneamiento para evitar dejar en indefensión a los esposos Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez" (sic [fs. 433 vta.]) y más adelante, los magistrados demandados terminan señalando que, el predio fue titulado "dentro de un proceso de saneamiento empleando el instrumento de saneamiento interno que es aplicable a parcelas o predios sin conflicto o que conciliaron sus conflictos de derecho propietario; situación que hizo incurrir en error a la autoridad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, la cual basada en dicha falsa representación de la realidad, tituló y otorgó derecho propietario a favor del ahora accionante, conforme a la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, mismos que fueron simulados por el ahora accionante de amparo en relación al área en conflicto" (sic [las negrillas son del informe]), habiendo adecuado su accionar al art. 50.I.1.c) de la Ley 1715, puesto que aparentó esos actos como verdaderos siendo que están contradichos con la realidad al tener el área conflictos de derecho propietario; también se ajusta su accionar a la ausencia de causa, previsto por el art. 50.I.2.b) de la referida Ley, pues, los hechos indicados "dieron lugar a derechos inexistentes o que no corresponden a la realidad invocada por el accionante, lo cual conlleva a que la autoridad administrativa hubiera validado actos que se encuentran viciados de nulidad, mismos que invalidaron el Título Ejecutorial" (sic), que luego fue demandado y anulado "en resguardo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado" (sic [fs. 434]), debiendo en el posterior procedimiento de saneamiento común verificarse dichos derechos; y,
- f)En cuanto a que la sentencia objetada no anula la resolución suprema en la que se sustenta, la anulación alcanza "hasta la etapa de Relevamiento de Información de Campo, es decir, hasta fs. 353 vta. (Formulario de Saneamiento Interno), sólo con relación al predio 'Sindicato Agrario Maica Central - parcela 477'" (sic [fs. 434]). Con todo ello, concluyen no haber incurrido en vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad ni del derecho a la propiedad privada o la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia que emitieron sería congruente, pertinente, debidamente motivada y fundamentada, por lo que piden denegar la tutela constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los representantes legales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante informe escrito de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 442 a 446, solicitaron la concesión de la tutela constitucional bajo los siguientes argumentos:
- 1)El predio del "Sindicato Agrario de Maica Central" fue saneado, habiéndose cumplido todo el proceso, emitiéndose la Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, que resuelve adjudicar el predio denominado "Sindicato Agrario Maica Central", parcela 477, con una superficie de 0,6314 ha., ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, conforme las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, a favor de Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva; todo ello, sujetándose a la CPE, la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, desarrollándose el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, cumpliendo a cabalidad con cada una de las etapas y actividades pertinentes; consecuentemente, el Título Ejecutorial PPD NAL-328620 de 25 de 2014, emitido en favor de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, registrado en Derechos Reales, no ha vulnerado derecho alguno y menos la normativa agraria, al haber efectuado el INRA, una correcta lectura y valoración de la documentación producida en todo el proceso de saneamiento;
- 2)El procedimiento de saneamiento interno se encuentra plenamente reconocido, aplicando los usos y costumbres de las comunidades campesinas, como en el presente caso en que, los comunarios resolvieron sus problemas con la participación de todos sus afiliados al Sindicato Agrario Maica Central, por lo que los Magistrados del Tribunal Agroambiental no pueden desconocer los alcances de sus decisiones internas al estar garantizadas por la Constitución Política del Estado;
- 3)De la revisión de la carpeta de saneamiento, se verificó el formulario de propiedad del Sindicato Agrario Maica Central - parcela 477, se evidenció el cumplimiento de la función social con la existencia de siembra de alfa, aspecto cumplido por los poseedores legales; siendo importante comprobar en propiedades pequeñas la actividad agrícola, el uso y aprovechamiento tradicional que permite al propietario y su familia lograr el bienestar;
- 4)El demandante de nulidad de Título Ejecutorial, accionó su pretensión en base a un Acuerdo Transaccional con Testimonio 414/2002 de 11 de julio, de conciliación, transacción, división voluntaria, desistimiento, reconocimiento de derecho propietario y otros, suscrito entre Julia Oliva Vda. de Coca y Ciprián Villarroel Oliva, documento que no cursa en las carpetas de saneamiento y recién fue presentada en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, y considerando la Disposición Transitoria Octava del DS 29215, se declaró como fecha de posesión el año 1985, mismo que fue respaldado por las autoridades del Comité de Saneamiento y autoridades naturales del lugar, ya que, concluida la actividad de relevamiento de información de campo se procede a la elaboración del Informe en Conclusiones, valorando la posesión legal, el cumplimiento de la función social, documentación presentada, sobre posesión sobre otras áreas o derechos, con documentación presentada y recolectada y formularios levantados sobre otros aspectos de relevancia, actividad cumplida a través del Informe en Conclusiones que sugiere emitir la Resolución Administrativa de adjudicación simple y titulación de la parcela 477 a favor de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez en la superficie de 0,6314 ha., sin que exista observaciones, resultados preliminares que fueron socializados a través del Informe de Cierre de manera pública, concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, notificada y publicada mediante edicto agrario, adquiriendo carácter público para que las personas afectadas puedan impugnar la misma ante el Tribunal Agroambiental en proceso Contencioso Administrativo; y,
- 5)El demandante de nulidad de título, al no haberse apersonado y demostrado su derecho propietario o posesión y cumplimiento de la función social, no correspondía que alegue las causales de nulidad señaladas en el art. 50 de la Ley 1715; además, debería probar que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial no consideró conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento a tiempo de concluir el proceso de saneamiento SAN SIM, que a pedido de parte que concluyó con una resolución final, que es de orden público y su cumplimiento es obligatorio, por lo que todas las observaciones a las etapas o resoluciones administrativas son extemporáneas, su sola consideración es retrotraer el procedimiento administrativo ejecutado en franca vulneración del principio de preclusión sobre el que existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agroambiental, que señala que vencida por turno cada una de las etapas opera la preclusión, no pudiendo retrotraerse el procedimiento a etapas legalmente cumplidas, así como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 33/2018; por lo mismo, los magistrados que emitieron la sentencia cuestionada, realizaron una valoración incorrecta del proceso de saneamiento, vulnerando el debido proceso y la verdad material establecido en los arts. 115 y 180 de la CPE, en tal razón, corresponde conceder la tutela.
Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, mediante informe escrito de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 421 a 426; y, en audiencia a través de su abogado expresaron que;
- i)El art. 30.11 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 35/2020 de 18 de diciembre en cumplimiento de las garantías procesales;
- ii)En igual sentido, este Tribunal respecto a una resolución ausente de congruencia, estableció que se encuentra claramente fundamentado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 35/2020 de 18 de diciembre, ya que las Magistradas demandadas emiten su fallo vinculado a las pretensiones planteadas por las partes en conflicto, ampliamente motivados, por ende congruente y pertinente;
- iii)Sobre la situación que se habría verificado en campo al momento del saneamiento interno, se incurrió en una falsa representación de la realidad, al hacer figurar como una posesión legal con cumplimiento de la función social sobre la totalidad de la superficie de 0.6314 ha, por parte de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, cuando los mismos en realidad estaban en posesión legal de la superficie restante, cumpliendo efectivamente la función social y no así sobre la totalidad de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", advirtiéndose que se incurrió en una falsa representación de la realidad, aspecto que debe ser corroborado en campo por el INRA en el marco de los arts. 159, 165.1.b) y 309.1 del DS 29125;
- iv)Sobre el reclamo de que el citado Testimonio no puede ser valorado por no estar registrado en DD.RR., y que no se presentó en el momento procesal oportuno; si bien la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 037/2016 de 29 de abril, aplicando la línea jurisprudencial constitucional contenida en la , que resalta la impugnabilidad de los actos administrativos, analizó la oportunidad y plazos legales para observar o impugnar los actos administrativos relacionándolo con el principio de preclusión, pero por otra parte es importante señalar que la prueba documental debe ser considerada y merece pronunciamiento en un fallo, en el entendido de que toda autoridad jurisdiccional está en la obligación de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones que pronuncie, garantizando que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas y procuren la realización de la "justicia material";
- v)Sobre la situación que se habría verificado en campo, se incurrió en una falsa representación de la realidad, al hacer figurar como una posesión legal con cumplimiento de la función social, sobre la totalidad de la superficie de 06314 ha, por parte de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, cuando los mismos en realidad estaban en posesión legal "SOLO" de la superficie restante, cumpliendo efectivamente la función social y no así sobre la totalidad de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA MAICA CENTRAL PARCELA 477", advirtiéndose que se incurrió en una falsa representación de la realidad, aspecto que debe ser corroborado en campo por el INRA, en el marco de lo establecido por el arts. 159, 165.1.b) y 309.1 del DS 29125;
- vi)Hacer notar, que el accionante refiere, "sobre la construcción vieja", indicando que si existe y se encuentra en la parcela 365, declaración voluntaria del impetrante de tutela que resulta siendo una confesión judicial expresa, ya que reconoce la existencia de una construcción vieja y la existencia de una arrobada, pero la mentira tiene patas cortas, ya que las imágenes satelitales demuestran con claridad, que la casa vieja es de gran tamaño se encontraba en mi terreno de una arrobada apropiado por Macedonio Oliva, lo que hoy se ve es una pequeña parte de la construcción en la parcela 365 y también existía una casita para conejos, corrales de ganado y cañahuecas;
- vii)Señala, además que hemos ingresado con fuerza y violencia, dejando chatarra y ganado vacuno en su propiedad, por lo que inició demanda de desalojo por avasallamiento; otra mentira señor vocales, dicha demanda fue iniciada por plantar estructuras metálicas en la parte sud de nuestra propiedad, para la construcción de un tinglado para mi ganado menor, que permanece desde el 2010; hechos acreditados con las imágenes satelitales adjuntas;
- viii)Ahora bien, cabe señalar que el análisis y fundamento legal en el que se basa la Sentencia emitida por las Magistradas, está circunscrito a los siguientes aspectos que son, con relación al "error esencial", a la "simulación absoluta", a la "Ausencia de Causa", a la "Violación de la ley aplicable" previsto en el art. 50.1.2.c) de la Ley 1715, los cuales fueron abundantemente desglosados, argumentados y fundamentos de manera inextensa en la Sentencia que motiva el presente amparo, por lo que, no existe error de derecho en la valoración de la prueba, que en su momento fue presentada;
- ix)"Al respecto, es importante aclarar también que si bien, la línea jurisprudencial, estableció que la jurisdicción constitucional, está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser esta una atribución conferida exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas (); sin embargo, podrá verificar si en esa labor:
- 1)Existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)Se omitió de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente;
- 3)La decisión se basó en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y,
- 4)Si existe relevancia constitucional; por vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales (sic);
- x)"...si bien la parte accionante denunció que los Magistrados accionados lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de legalidad, y valoración de la prueba, como parte del derecho a una resolución fundamentada y motivada por no valorar los actuados del INRA, contrastándolos con los mandatos legales y principios procesales; sin embargo, no describieron clara y concretamente por qué las autoridades accionadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y legalidad previsibles para decidir; denotándose que al contrario de lo afirmado, las Magistradas accionados valoraron, toda la prueba aportada dentro del proceso Nulidad de Título Ejecutorial, y en consecuencia, determinaron PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe de Villarroel, en contra de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez" (sic);
- xi)"Respecto la revisión de la valoración de la prueba, por la justicia constitucional, cuando el accionante manifiesta, que la jurisdicción agroambiental valoró arbitrariamente la prueba, o basa su decisión en prueba inexistente, lesionando el derecho a una resolución debidamente fundamentada y congruente como elemento del derecho a un debido proceso, se tiene que el Tribunal agroambiental, al pronunciar la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 35/2020 de 18 de diciembre, se ha enmarcado, en la aplicación de los principios, que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material*, legalidad y otros" (sic);
- xii)"Pese a lo anterior, de ingresarse al fondo de la problemática planteada debe considerarse, que la labor efectuada por las Magistradas accionadas, de ninguna manera vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto a una valoración correcta de la prueba vinculada a la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional, refutada a través de la presente acción de amparo constitucional, puesto que sí valoraron, toda la prueba aportada por las partes, respondiendo a todos los puntos demandados en el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, fundamentando y motivando su determinación en normativa vigente y con base a lo expuesto por las partes" (sic);
- xiii)Respecto a la denunciada incongruencia de la Sentencia Agroambiental S1a 35/2020, si bien el peticionante de tutela denuncia la supuesta lesión al principio de congruencia como elemento del debido proceso reatado a la fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que -a su criterio-, las demandadas no pueden fundar la nulidad del título ejecutorial, en una circunstancia no comprendida dentro de la causa, de pedir de la simulación absoluta, ya que, revisada la demanda de nulidad de título ejecutorial, en ninguna parte se puede encontrar alegación de los demandantes respecto de la inexistencia de antecedente agrario y ausencia de valor legal del documento de acuerdo transaccional con Testimonio 414/2002 de 11 de julio;
- xiv)Al respecto, la denunciada incongruencia -se entiende interna- en el contenido de la Sentencia Agroambiental S1a 35/2020, cabe precisar que el fallo impugnado como lesivo, contiene la exposición de argumentos considerativos coherentes con su parte dispositiva, además de una estructura dotada de orden y racionalidad, sin que en su contenido exista contradicciones, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan soslayado el principio de congruencia interna en la resolución impugnada, correspondiendo por ende, denegar la tutela impetrada;
- xv)"...de acuerdo a la , las Magistradas accionadas si garantizando la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones agroambiental, a cuyo efecto, la decisión -parte dispositiva- es precisa, clara y coherente con los argumentos jurídicos contenidos en la resolución judicial" (sic); y,
- xvi)Finalmente, respecto a la presunta vulneración del derecho a la propiedad emergente de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 35/2020, del análisis realizado precedentemente, la misma no constituye un acto lesivo, por encontrarse debidamente fundamentada y estar acorde a los parámetros del debido proceso, aspecto que permite concluir la inexistente lesión del derecho alegado, correspondiendo su denegatoria al no haber demostrado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitando sus autoridades que se condene en costas y costos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 107/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 472 a 480, denegó la tutela, fundado en lo siguiente:
- a)Cabe señalar, que está jurisdicción no es una instancia más de revisión o de juzgamiento de las decisiones adoptadas por otras jurisdicciones como lo señala la , referido a las auto restricciones y que las mismas deben ser cumplidas, señalando que la jurisdicción constitucional no puede tener interferencia en los órganos jurisdiccionales ordinarios, como vendría a ser en este caso la Sentencia Agroambiental S1a 35/2020 de 18 de diciembre, las reclamaciones efectuadas en una acción de amparo constitucional, resulta tutelable cuando realmente se demuestre la vulneración de derechos, y para ello es necesario identificar el acto arbitrario y explicar de qué manera este acto arbitrario a derivado en la supresión o en la restricción de ese derecho fundamental además sustancialmente;
- b)"En el caso presente debemos señalar que siguiendo lo expresado por la jurisprudencia que la parte accionante debió establecer con claridad, porque la Sentencia es incongruente, y sobre este aspecto debemos señalar que existe dos tipos de incongruencia, la incongruencia externa cuando no se ha pronunciado, cuando no ha analizado respecto a alguno de los puntos demandados, generalmente esta incongruencia externa afecta al demandante, a veces también cuando no se ha considerado en la respuesta, ahora bien, otra situación es la incongruencia interna se da cuando existe contradicciones flagrantes que afectan a la decisión, por ejemplo en la demanda de nulidad de título ejecutorial, sería el hecho de que no sería evidente que existe error, y en el por tanto se anule el título, eso es una incongruencia interna" (sic);
- c)Ahora bien, para que esta jurisdicción analice esos aspectos, la parte accionante debió precisar si existe incongruencia externa, señalando que aspectos no fueron analizados o considerados en la Sentencia, y por lo tanto esa omisión lesionó sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Con relación a la incongruencia interna, de la misma manera debe explicarse, empero, en el caso presente ninguna de estas dos ha sido explicado en la acción de amparo constitucional;
- d)Respecto a que el fallo agroambiental cuestionado afecta a la falta a la debida fundamentación y motivación, se debe señalar que la fundamentación consiste en darle sustento jurídico al análisis de un caso y a la decisión que se va asumir, estableciendo y precisando las normas que sustentan la decisión, además de constituir de parámetro para el análisis. En el presente caso, simplemente se ha dicho que no está debidamente fundamentada, sin precisar qué tema, respecto a qué aspectos no se ha fundamentado en la Sentencia Agroambiental 035/2020 que se cuestiona, no indicado si existe ausencia de fundamentación, insuficiente fundamentación o existe una indebida fundamentación;
- e)"Ahora bien para aclaración debemos señalar que ausencia de fundamentación es cuando no hay ninguna fundamentación, fundamentación insuficiente es cuando se cita los artículos, se copia el texto de la norma pero no se explica porque esa norma corresponde ser aplicada al caso en particular, ahora la indebida fundamentación, es cuando se cita una norma para resolver un asunto agrario, se cita una norma civil que por el carácter social de materia agraria no resultaría aplicable, entonces cuando se pretende que la jurisdicción constitucional analice esos temas se debe precisar en qué consiste esa indebida fundamentación o esa insuficiente o esa ausencia de fundamentación" (sic);
- f)"...respecto a la motivación, debemos señalar, que consiste en explicar el caso concreto, así en el caso presente, es el hecho de explicar porque encuentran evidente el error esencial, esto tiene que estar sustentado en los antecedentes a los cuales han hecho referencia, básicamente tiene que ver con todo el proceso de saneamiento y los elementos probatorios aportados, no puede haber una debida motivación, si los argumentos que se utilizan para llegar a una decisión están contradichos con los antecedentes, los motivos tienen que estar relacionados con la valoración de la prueba, porque la motivación se apoya en la prueba" (sic);
- g)"...cuando se indica que no hay una debida motivación, además de no existir una correcta valoración de la prueba, pero cuando se aborda este tema de la correcta o incorrecta valoración de la prueba, se hace referencia más a aspectos de preclusión, porque el accionante menciona que precluyó su derecho, al no haber reclamado y que estuvo en el proceso de saneamiento y que tampoco impugno, por lo que cuando se denuncia la valoración irrazonable de la prueba, lo que se está denunciando en este caso está referido aquellos aspectos y esos aspectos obviamente no nos proporcionan los elementos para que podamos analizar si realmente existe una omisión valorativa; pero ninguno de estos aspectos no se ha especificado y definitivamente la jurisdicción constitucional no puede efectuar una revisión de todo lo obrado para tomar una decisión que resultaría equiparable a una decisión casacional" (sic); y,
- h)En ese sentido, al no haberse proporcionado los elementos necesarios para el análisis de las denuncias de vulneración a derechos fundamentales, existiendo carencia de argumentación respeto a la vinculatoriedad de los hechos respecto los derechos vulnerados en los que hubiera incurrido la Sentencia confutada, no es posible estimar la pretensión deducida en la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Se tiene Testimonio 414/2002 de 31 de junio sobre Escritura pública de conciliación, transacción, división voluntaria, desistimiento, reconocimiento de derecho propietario y otros, suscrito por Julia Oliva Vda. de Coca y Ciprián Villarroel Oliva, legítimos herederos de Justino o Justiniano Oliva y Benedicta Cadima de Oliva, referidos a la solución de diversos problemas, cuya CLAUSULA PRIMERA señala:
"...Dirá usted que, nosotros, JULIA OLIVA Vda DE COCA Y CIPRIAN VILLARROEL OLIVA, como legítimos herederos de JUSTINO O JUSTINIANO OLIVA Y BENEDICTA CADIMA DE OLIVA, nos encontramos en posesión de los terrenos dejados por ellos y por cuya razón se han seguido varios procesos judiciales para consolidar la cuota parte que nos corresponde, logrando en algunos casos que se nos Ministre posesión judicial que ordene la retención de otros y también la de recuperar otras veces, procesos judiciales que continúan y que asimismo derribaron en otros procesos penales que nos seguimos entre ambos y contra nuestras familias, con el perjuicio y grave daño económico y de convivencia pacífica, que a impedido que vivamos como familia Con estos antecedentes y con la finalidad de dar por concluida nuestras disputas, los procesos judiciales, de proceder a una división voluntaria y equitativa de los inmuebles consolidar ante terceros del Derecho que nos corresponde sobre la totalidad de los bienes dejados por los de cujus y/o asumir una defensa conjunta de los inmueble, en la vía conciliatoria, con carácter de transacción definitiva y calidad de cosa juzgada, tal como establecen los Arts. 945 y siguientes del código Civil; Art. 314 y siguientes de código de procedimientos Civil y Art. 98 y siguientes de la Ley 1760, se acuerdan los siguientes aspectos:
- 1.-Con relación a los inmuebles dejados por JUSTINO O JUSTINIANO OLIVA SILES Y BENEDICTA CADIMA DE OLIVA, registrados a nombre de los herederos JULIA OLIVA Vda. DE COCA por una parte y de CIPRIAN y FLORENCIA VILLARROEL OLIVA y MACEDONIO OLIVA por otra, de determina la división voluntaria y equitativa de la siguiente forma:
- A)El terreno ubicado en la Maica. Lote N°4 con una extensión de 7.452Mts 2., quedara a favor de la señora JULIA OLIVA Vda. DE COCA, quien cuenta con la declaratoria de heredera registrada y la posesión judicial, obligándose a solucionar cualquier conflicto con terceros en la forma que más le convenga, renunciando CIPRIAN VILLARROEL a las cuotas partes adquiridas sobre el terreno, registrado a Fs. 1408, Pida. 2876. libro primero de propiedad de cercado en fecha 12 de diciembre de 1956.
- B)EL lote de terreno ubicado también en la Maica Central, con una extensión de 8376 Mts2, de los mismos que se reconoce la compra efectuada por SILVIO VILLARROEL y Sra. De 4,188 Mts2, y un sobrante de Mts2, 4,188, en favor de CIPRIAN VILLARROEL OLIVA, quien se encuentra en posesión judicial y que la señora JULAI OLIVA vda. de COCA, reconoce como propiedad de su sobrino, sin restricción alguna y renunciando a todo derecho sobre el terreno de referencia, a Fs. 49, Ptda 94, libro 1ro del Cercado, 7 de II-1922.
- C)Las dos fracciones de terreno ubicadas en la Maica y con extensiones de 26013540 Mts2, por acuerdo de partes y en cumplimientos a la última voluntad de los difuntos propietarios, quedará en favor de MACEDONIO OLIVA, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR., bajo la Ptda, 95. Fs. 50 del libro 1ro. de propiedad de la Provincia del Cercado, en fecha 7 de febrero de 1922 años debiendo el adjudicatario seguir todos los trámites para el correspondiente registro terreno con una extensión de una arrobada más o menos de la zona de la Maica, registrado Fs. 366: Pida. 433 del Libro primero de propiedad del Cercado, de fecha 11 de diciembre de 1926 diez, con más construcción vieja, quedara en propiedad de CIPRIAN VILLARROE OLIVA, en compensación a las acciones adquiridas a otros herederos en el terreno de 7.452 Mts2, y que fue cedido en favor de JULIA OLIVA Vda. de COCA, debiendo realizar por su cuenta todos los trámites para su registro respectivo.
- E)EL terreno de 2.060 Mts adquirido al 40% entre las hermanas JUANA Y JULIA OLIVA y posterior venta a CIPRIAN VILLARROEL OLIVA, no cuenta con títulos de propiedad, no obstante se reconoce como propiedad legitima en su totalidad de CIPRIAN VILLARROEL OLIVA, por estar en posesión y sembrar, debiendo por su cuenta efectuar todos los trámites para legalizar,
- F)EL terreno ubicado en la Maica, denominado "La Tacra", registrado a Fs. 425; Pida 912 del Libro primero de propiedad del Cercado, de fecha 8 de Octubre, que constituyen dos fracciones de 6.442 Mts2 y 2.270 Mts2, se determina que la señora JULIA OLIVA V DE COCA se quedara con la extensión de 6.212 Mts2 y el señor CIPRIAN VILLARROEL OLIVA con la extensión total de 2.500 Mts2. En el supuesto caso que la H. Alcaldía Municipal continúe con la exportación y pago de indemnización, ambas partes se dividirán el terreno que se compense y/o el pago en la misma proporción efectuada al terreno señalada anteriormente, asimismo se obligan a seguir en forma conjunta el proceso de expropiación, defender el derecho propietario y entrar en posesión del mismo en la proporción estipulada.
- G)Con relación al terreno de la Tacra, CIPRIAN VILLARROEL OLIVA se obliga a conocer un camino de ingreso por su propiedad, hasta que se construya un camino o se urbanice en terreno.
- H)EL lote ubicado en la Maica Central, que no cuenta con títulos y con una extensión de 600Mis) se dividirá al 50% para cada uno, es decir 300Mts2, para CIPRIAN VILLARROEL OLIVA y 300Mts2. para JULIA OLIVA Vda de COCA, debiendo ambas partes efectuar sus trámites para el registro en DD.RR. D) El lote que se encuentra en posesión de SEBASTIAN OLIVA y ubicado también en la Maica, se determina que se le entrega como la cuota parte que le corresponde como heredero, debiendo por su cuenta y riesgo realizar todos los tramites de legalización por no contar con títulos.
- 2.-En todos los casos de reconocimiento del derecho propietario y división de las fracciones en favor de cada heredero, no puede ser desconocido o reclamado posteriormente, reconociendo con valida la división y el derecho que corresponda a cada uno, debiendo en caso necesario suscribir las respectivas minutas traslativas de dominio, oponerse conjuntamente contra terceros que pretenden despojarlos, levantar las anotaciones preventivas y los registros anteriores. 3. El presente documento se considera por las partes como confidencial, siendo responsabilidad de ambas partes el mantener su contenido en secreto y no proporcionar a terceras personas, no pudiendo ser exhibida o presentada sin autorización de ambas partes, teniendo efecto legales para las dos partes y en su caso podrá ser presentada ante un Juez de conciliación en caso de interpretación de las cláusulas o por desacuerdos sobrevivientes. 4. En el supuesto caso que aparecieran otros herederos, cuyo derecho a prescrito por no haber estado en posesión de los terrenos, realizar ningún reclamo, no tener ninguna declaratoria de herederos y no haber participado de los procesos judiciales, se acuerda que ambas partes asumirán en forma conjunta una defensa judicial de todos los terrenos, hacer valer los derechos de posesión por más de 20 años y otros, debiendo en su caso asumir también cualquier responsabilidad en un 50% cada uno..." (sic [fs. 58 a 60 vta.]).
II.2. Cursa copia de Acta de conciliación en el Sindicato Maica Central de 29 de julio de 2010, menciona que se reunieron Ciprián Villarroel Oliva con Basilia Heredia de Salazar, Olga Heredia Chávez, Flora Gonzáles Cadima y Jaime Heredia Chávez, "...con el objeto de tratar solucionar el conflicto suscitado por el camino entre ambos terrenos, de los mencionados señores, ubicado en la parada '6' el camino de acceso de 1.5 mts. de ancho y un largo de 35m; en la reunión cada una de las partes expuso sus puntos de vista sin llegar a ningún acuerdo; determinando de esa forma que dichos terrenos no entrarán en el saneamiento por estar en conflicto" (sic [fs. 4]).
II.3. El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte (SAN SIM) resolvieron entre otros aspectos: 1°.- Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema (RS) 88334 de 9 de diciembre de 1969, del Tramite y Consolidación correspondiente al expediente agrario 2368 del predio denominado LA MAICA, ubicado en el cantón Itocta provincia Cercado del departamento de Cochabamba -conforme a detalle-, por haber identificado vicios de nulidad relativa en el tramite agrario e incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios; 2°.- Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema 200336 de 31 de julio de 1985, del Trámite de Consolidación correspondiente al expediente agrario 48059 de la propiedad denominada "LA MAICA", ubicado en el cantón Itocta provincia Cercado del departamento de Cochabamba, por haberse identificado vicios de nulidad relativa en el tramite agrario e incumplimiento de la función social emergente del abandono e insistencia de actividad productiva de dichos predios conforme a especificaciones colindancias y demás antecedentes técnicos; 4°.- Adjudicar las parcelas con posesiones legales comprendidas al interior del Sindicato Agrario "MAICA CENTRAL", ubicadas en el municipio de Cochabamba provincia Cercado del departamento de Cochabamba, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y en co-propiedad según corresponda, entre las cuales está Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva (fs. 99 a 120).
II.4. Consta Título Ejecutorial PPD-NAL-328620 de 25 de junio de 2014, otorgado en favor de Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva con Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, correspondiente a una pequeña propiedad agrícola denominada Sindicato Agrario Maica Central - parcela 477, con una superficie de 06314 has, ubicado en Cochabamba, provincia cercado departamento de Cochabamba (fs. 98). Al efecto cursa copia de matrícula computarizada 3.01.0.10.0002284, en cuyo Asiento A-1 está inscrita el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-328620 de 25 de junio de 2014, presentado el 22 de octubre de igual año (fs. 268).
II.5. Macedonio Oliva, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, formuló ante el Juez Agroambiental de Cochabamba demanda de avasallamiento y desalojo contra Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe Gómez (fs. 28 a 30 vta.).
II.6. El Juez Agroambiental de Cochabamba, luego de la Audiencia Pública, mediante Resolución de 9 de julio de 2018, dentro del citado proceso de avasallamiento y desalojo, admitió el desalojo voluntario y definitivo, y estableció que los demandados desalojen la propiedad objeto de la demanda (fs. 34 a 35).
II.7. Por memorial presentado el 24 de agosto de 2018, Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, plantearon ante el Juez Agroambiental de Cochabamba demanda de mensura y deslinde contra Ciprian Villarroel Oliva, María Quispe Gómez y Marycruz Villarroel Quispe, pidiendo se declare probada la demanda y el trabajo técnico topográfico, así como el amojonamiento (fs. 37 a 39).
II.8. A través de Sentencia 06/2018 de 4 de diciembre, el Juez Agroambiental de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de mensura y deslinde, siendo esta únicamente para con la codemandada Marycruz Villarroel Quispe, e IMPROBADA la demanda con relación a los co-demandados Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe Gómez (fs. 42 a 49).
II.9. Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2019, Ciprian Villarroel Oliva interpuso ante los Magistrados del Tribunal Agroambiental demanda de nulidad de título ejecutorial contra Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez (fs. 124 a 132); y, el 1 de julio de 2019, los citados subsanaron la demanda y cumplieron lo dispuesto por las Magistradas, aclarando que el predio es un bien ganancial (fs. 144 y vta.).
II.10.Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, por escrito presentado el 17 de octubre de 2019, a través de sus apoderados legales respondieron a la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesto por los prenombrados Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, pidiendo declarar improbada la citada demanda (fs. 287 a 293 vta.).
II.11.Los prenombrados, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, a través de sus apoderados legales respondieron a la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial (fs. 307 a 310 vta.).
II.12.El Director Nacional del INRA a.i., a través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, en su calidad de tercero interesado respondió a la demanda de nulidad de título ejecutorial, pidiendo se declare improbada la misma (fs. 314 a 318).
II.13.Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 35/2020 de 18 de diciembre, las Magistrados demandadas declararon probada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez en contra de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, en consecuencia: 1. Se declaró NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL 328620 de 25 de junio de 2014, emitido a favor de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, sobre el predio denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", clasificado como pequeña propiedad agrícola, en la superficie de 06314 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), polígono 086, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; 2. Se declaró NULO el proceso de Saneamiento que le dio origen, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir hasta fs. 353 vta. (Formulario de Saneamiento Interno) de los antecedentes de saneamiento, inclusive, debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de Saneamiento, pudiendo ser mediante la ampliación del periodo de Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el presente fallo, sólo con relación al predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477"; 3. Se dispuso costas contra Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez en su condición de parte demandada; 4. Emítase la provisión ejecutoria correspondiente dirigida al Registro de Derechos Reales de la provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba, a efectos de efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro del Título Ejecutorial PPD-NAL-328620 de 25 de junio de 2014, conforme lo prevé el art. 50.II de la Ley 1715; 5. Respecto al pago de daños y perjuicios, no ha lugar lo solicitado toda vez que la presente demanda es un proceso de puro derecho que conforme a las competencias establecidas por el art. 36.2 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que le sirvieron de base para su emisión; y, 6. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria para su cumplimiento.
En el punto I.5.1 se describe los "Actos procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento", consistentes en: Formularios de Saneamiento Interno correspondientes a las parcelas 366 y 367, que consigna como beneficiarios a Ciprián Villarroel Oliva y Diego Armando Villarroel Quispe; el Formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 477; el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de Posesión consignadas en el Libro de Actas; Acta de Conformidad de Recorte de la Franja de Seguridad del ex río Rocha y Exclusión del Saneamiento Interno de los predios ubicados en "Tajra" de 12 de julio de 2010; Acta de Conformidad de vértices con mensura indirecta, uso de imagen satelital y recorte de caminos, de 11 de julio de 2010; Plano del Sindicato Agrario Maica Central - Polígono 086; Acta de Conformidad de Linderos "B", Cédulas de Identidad de Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva; Acta de Solicitud de Validación del proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario Maica Central; Informe de Trabajo de Campo, de 29 de julio de 2010; Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado, de 30 de julio de 2010; Aviso Público para la socialización de resultados; Memorándum de Notificación realizado a Yhasmani Medrano Villarroel, para que participe de la socialización del Informe de Cierre; Informe de Cierre, Certificación de 09 de agosto de 2010; Plano General del Sindicato Agrario "Maica Central"; planos catastrales del predio en litis (Parcela 477) y los correspondientes al predio colindante y los otros dos contiguos al lado Este de la Parcela 477 (Parcelas 365, 366 y 386). En el punto I.5.2. se describe los Actos procesales relevantes cursantes en obrados consistentes en: Fotocopia legalizada de Acta de Conciliación en el Sindicato Agrario Maica Central de 29 de julio de 2010; Sentencia 19/2010 de 30 de noviembre de 2010, pronunciada dentro del proceso penal seguido por Ciprián Villarroel Oliva en contra de Félix Heredia Chávez y Olga Heredia Chávez, por la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, Testimonio 414/2002 de 31 de julio, referido a la Escritura Pública de Conciliación, Transacción, División Voluntaria, Desistimiento, Reconocimiento del Derecho Propietario y otros, suscrita por Julia Oliva Vda. de Coca y Ciprián Villarroel Oliva, documento en el que se acuerda: "1. Con relación a los inmuebles dejados por Justino o Justiniano Oliva Siles y Benedicta Cadima de Oliva, registrado a nombre de los herederos Julia Oliva Vda. de Coca por una parte y de Ciprián, Florencia Villarroel Oliva y Macedonio Oliva por otra, se determina la división voluntaria y equitativa de la siguiente forma:
- A)El terreno ubicado en la Maica, Lote N° 4, con una extensión de 7452 mts., quedará a favor de la señora Julia Oliva Vda. de Coca, quien cuenta con la declaratoria de heredera registrada y la posesión judicial, obligándose a solucionar cualquier conflicto con terceros en la forma que más le convenga, renunciando CIPRIÁN VILLARROEL a las cuotas partes adquiridas sobre el terreno, registrado a fs. 1408 Ptda. 2876, libro primero de propiedades de cercado en fecha 12 de diciembre de 1956 (...). D) El terreno con una extensión de una arrobada más o menos de la zona de la Maica registrado a Fs. 366, Pdta. 433 del Libro primero de propiedad del Cercado, de fecha 11 de diciembre de 1926 años, con una construcción vieja, quedará en propiedad de CIPRIÁN VILLARROEL OLIVA, en compensación a las fracciones adquiridas a otros herederos en el terreno de 7452 mts. y que fue cedido en favor de JULIA OLIVIA Vda. de COCA, debiendo realizarse por su cuenta todos los trámites para su registro respectivo (...)". Asimismo, describe el Formulario de Inscripción de Derechos Reales, de Partida Literal, de 02 de octubre de 2018; Plano del Sindicato Agrario Maica Central - Polígono 086; Certificado de Defunción de Juana Oliva Cadima y de Silvio Villarroel Bustamante; y, Plano General del Sindicato Agrario "Maica Central" Polígono 086.
En el punto II.1.2., se señala la normativa y jurisprudencia sobre la Oportunidad para impugnar actos administrativos como la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 037/2016 de 29 de abril, que aplicando la línea jurisprudencial constitucional contenida en la ; y los arts. 50 de la LSNRA; 24, 115 y 189.2 de la CPE, estableció lo siguiente:
"FJ.II.2.1. Con relación al "error esencial", previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.
Los demandantes refieren que Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, hicieron figurar en mayor cantidad la superficie de su predio que tendría unos 2300 metros, habiéndose hecho titular incluida la superficie de una arrobada, que le correspondería al demandante Ciprián Villarroel Oliva quien creía que esa área estaba excluida del proceso de saneamiento, al existir conflicto en la zona de la Tajra, conforme se tendría del Acta de Conciliación de 29 de julio de 2010, apareciendo los ahora demandados como únicos dueños de 0.6314 ha, hecho que les habría dejado en indefensión, viciando de nulidad el Título Ejecutorial.
De conformidad a lo glosado en el punto II.1.3 de la presente resolución, si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como entidad encargada y con facultad de ejecutar el proceso de saneamiento, en este caso, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Interno a cargo de los representantes naturales, directiva del Comité de Saneamiento y los miembros afiliados al Sindicato Agrario Maica Central, y con respecto a algunos de los documentos adjuntos a la demanda no fueron de su conocimiento durante la sustanciación del proceso de saneamiento hasta la emisión del Título Ejecutorial, toda vez que esta información y documentación fue generada post saneamiento; sin embargo, los mismos proporcionan elementos que permiten deducir que los conflictos agrarios suscitados en el predio son reales, reiterativos y prolongados mismos que devienen, con respecto a la servidumbre de paso, con anterioridad y durante el saneamiento, y con respecto al deslinde y desalojo por avasallamiento, son con posterioridad al proceso de saneamiento y titulación del predio en Litis; por lo que corresponde analizar y valorar la documentación cursante en los antecedentes de saneamiento con los elementos invocados en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
Ahora bien, del análisis de los actuados del proceso de Saneamiento Interno, en particular, de la información glosada en los numerales I.5.1.4 y I.5.1.10 de la presente resolución, por un lado, referidos al Acta de Conformidad de Recorte de la Franja de Seguridad del ex río Rocha y Exclusión del Saneamiento Interno de los predios ubicados en el sector "Tajra", de 12 de julio de 2010 (fs. 369), y por otra, del Informe de Trabajo de Campo de 29 de julio de 2010 (fs. 1132 a 1136), se advierte que durante el Relevamiento de Información en Campo hubo conflictos dentro del Sindicato Agrario Maica Central, en cuanto a los terrenos que se encuentran ubicados en el sector denominado la Tajra y que por ello determinaron que todas las parcelas que se encontraban en ese sector sean excluidas del proceso de Saneamiento Interno a ejecutarse en el referido sindicato, con la finalidad de no perjudicar la ejecución del proceso de saneamiento hasta que solucionen sus conflictos y posteriormente se sujetarían al proceso común de saneamiento.
Por otra parte, conforme lo glosado en el numeral II.1, en aplicación del principio de verdad material, es necesario referirnos a la documentación cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento y a la adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en este último caso, los descritos en los numerales I.5.2.10 y I.5.2.11 , referido al Testimonio N° 414/2002 de 31 de julio y el Formulario de Inscripción de Derechos Reales (P-8 y P-9), de 02 de octubre de 2018, de donde se extrae que "Justino o Justiniano" Oliva y Benedicta Cadima de Oliva, dejaron varios inmuebles que se encuentran registrados a favor de Julia Oliva Vda. de Coca, Ciprián Villarroel Oliva, Florencia Villarroel Oliva y Macedonio Oliva; asimismo, se advierte que Julia Oliva Vda. de Coca y Ciprián Villarroel Oliva, llegaron a conciliar y dividirse terrenos, correspondiendo a Ciprián Villarroel Oliva, un terreno con una superficie de una arrobada de la zona la Maica, con una construcción vieja; por otra parte, de la documentación descrita en el numeral 1.5.2.2 , referida al Acta de Conciliación realizado en el Sindicato Agrario Maica Central, el 29 de julio de 2010 (P-2), se advierte la existencia de conflicto por un camino de acceso de 1.5 metros de ancho por 35 metros de largo, entre Ciprián Villarroel Oliva, Basilia Heredia Salazar, Olga Heredia Chávez, Flora Gonzáles Cadima y Jaime Heredia Chávez, quienes al no llegar a ningún acuerdo determinaron que los terrenos no ingresen al proceso de saneamiento por estar en conflicto; información que da cuenta que existía una superficie de una arrobada que debió ser excluida del proceso de saneamiento, empero habría sido mensurada como parte del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477" y titulada por el INRA, a nombre de los ahora demandados Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez; máxime considerando que de la documentación descrita en el numeral I.5.2.7 , se tiene el memorial de demanda de Mensura y Deslinde seguido por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez contra Ciprián Villarroel Oliva, María Quispe Gómez y Mary Cruz Villarroel Quispe (P-5), el cual en el título Antecedentes, se advierte que los demandantes afirman que al lado este de su propiedad colindan con Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez (parcela 365) y aclaran que la propiedad era una sola y en el saneamiento se dividieron en dos; asimismo, en el memorial de demanda, en el otrosí segundo (modificación de servidumbre), indican que existe un pasaje al lado este de su predio que atraviesa la propiedad de Flora Gonzáles Heredia y otros, con quienes se llegó a un acuerdo; por otra parte, del Informe Técnico de 26 de noviembre de 2018, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado descrito en el numeral I.5.2.9 , dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Martha Quispe y otro, en contra de Ciprián Villarroel Oliva y otra (P-7), se advierte que el plano georeferenciado presentado por Ciprián Villarroel, se sobrepone al predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477" de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, en una superficie aproximada de 3618 metros; asimismo, de la documentación descrita en los numerales I.5.2.3, I.5.2.4, I.5.2.5, I.5.2.6, I.5.2.8, I.5.2.16 y I5.2.18 de la presente resolución, referidas a la Sentencia N° 19/2020 de 30 de noviembre, pronunciada dentro del proceso penal seguido por Ciprián Villarroel Oliva en contra de Félix Heredia Chávez y Olga Heredia Chávez, Actas de audiencia realizadas dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, seguido por Ciprián Villarroel Oliva contra Félix Heredia Chávez y otros, Acta de Conciliación realizado dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre, Demanda de Avasallamiento, seguido por Macedonio Oliva y Martha Quispe contra Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, el Acta de Audiencia Pública Extraordinaria de Verificación de Cumplimiento de Acta de Conciliación, realizado dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia e infiere la existencia de varios procesos que dan cuenta la existencia de conflicto en el área denominado la "Tajra"; en consecuencia, se establece que si bien no se cuenta con información técnica que identifique físicamente que la superficie de una arrobada perteneciente a Ciprián Villarroel Oliva y otra, que tendría que haber sido excluida del proceso de saneamiento y como que tampoco los antecedentes del proceso de saneamiento dan cuenta que Macedonio Oliva, se hizo medir el predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", incluida la superficie de una arrobada que le correspondería a Ciprián Villarroel Oliva; empero, de los diferentes procesos suscitados, antes y durante el saneamiento, por el conflicto de una servidumbre o camino de acceso, y los procesos sobre Mensura y Deslinde y de Desalojo por Avasallamiento, suscitados con posterioridad al saneamiento y entrega del Título Ejecutorial del predio en Litis, se advierte que la parcela con una superficie de una arrobada, durante el Relevamiento de Información en Campo, debió haber sido excluida del proceso de saneamiento y en tal circunstancia, al no haberlo hecho, Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, hicieron sanear a su favor el predio denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", incluida la superficie que ahora es demandada por Ciprián Villarroel Oliva y otra, existiendo falsa representación de la realidad, que implica error esencial, en que los ahora demandados hicieron incurrir a la autoridad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, la cual basada en dicha falsa representación de la realidad, tituló y otorgó derecho propietarito a favor de los ahora demandados la totalidad del predio referido, es decir la superficie que le correspondería a Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, incluyendo la superficie del predio que debió ser excluida del proceso de saneamiento y sobre el cual se suscitaron diversos procesos posteriores a la conclusión del proceso de saneamiento y titulación, inclusive, evidenciándose que los ahora demandados lo consideraron como colindantes en el proceso de Mensura y Deslinde seguido por Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez contra Ciprián Villarroel Oliva y otros, creyendo que eran sus colindantes inmediatos al lado Este del predio en litis, cuando la propiedad denominada "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 366", titulada a favor del ahora demandante Ciprián Villarroel Oliva, se encuentra posterior o pasando dos predios contiguos, el uno denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 365", saneado a favor de Mary Cruz Villarroel Quispe y el otro denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 386", también saneado a favor de Florencia Villarroel Olivia y Yamil Erwind Pozo Villarroel, conforme se constata del Plano General del Sindicato Agrario "Maica Central" Polígono 086 cursantes a fs. 371 de los antecedentes del proceso de saneamiento y a fs. 61 de obrados, asì como el Plano Catastral cursante a fs. 2003 de los antecedentes y a fs. 150 de obrados, la Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 2076 a 2096 de los antecedentes del proceso de saneamiento y de fs. 97 a 118 de obrados, todos descritos en el punto I.5.1.16 y I.5.1.18 de la presente resolución, así como el Informe Técnico de 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 53 a 56 de obrados, descrito en el punto I.5.2.10, de la presente resolución; en ese sentido, conforme lo desarrollado ut supra, se tiene por demostrado el error esencial, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.
FJ.II.2.2. Respecto a la "simulación absoluta", previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
Conforme lo glosado en el numeral II.1.4.2, esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en el presente caso, los demandantes refieren que la declaración de la posesión desde 1985, por parte de los ahora demandados es falsa, toda vez que sus padres habrían sido los que se encontraban en posesión y que al fallecimiento de ellos recibieron en herencia, hecho que estaría demostrado por certificados de matrimonio y defunción que adjuntan.
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que la información glosada en los numerales I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.8 y I.5.1.9, referidos al Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 477 que registra como beneficiarios a Martha Quispe Gómez y Macedonio Oliva, ahora demandados, sobre una superficie de 0.5010 ha, en la cual desarrollan actividad agrícola, con fecha de posesión de 18 de abril de 1985, el Acta de certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de Posesión, Cédulas de Identidad de los ahora demandados, Acta de Solicitud de validación del proceso de Saneamiento Interno, fueron consideradas y valoradas en el Informe en Conclusiones, glosado en el numeral I.5.1.12, conforme a los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, que prescriben que la Función Social y la Posesión Legal deben ser verificadas en campo, información que fue validada por el Comité de Saneamiento Interno, emitiendo posteriormente la autoridad administrativa el Título Ejecutorial PPD-NAL 328620 de 25 de junio de 2014, que ahora se demanda de nulidad; empero, de los diferentes procesos suscitados, antes y durante el saneamiento, por el conflicto de una servidumbre o camino de acceso, y por los procesos sobre Mensura y Deslinde y de Desalojo por Avasallamiento, suscitados con posterioridad al saneamiento y entrega del Título Ejecutorial del predio en Litis, así como del análisis y valoración desarrollada en el punto precedente FJ.II.2.1, conforme a la documentación cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento glosados en los numerales I.5.1.4 y I.5.1.10, así como de la documentación adjunta a la demanda que fue descrita en los numerales 1.5.2.2, I.5.2.4, I.5.2.6, I.5.2.7, I.5.2.8, I.5.2.9, I.5.2.10, I.5.2.11, I.5.2.16 y I.5.2.18, que dan cuenta que los ahora demandados Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, habrían hecho incurrir en causales de simulación absoluta, al ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, al haber señalado que ejercen posesión en la totalidad del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", siendo que a Ciprián Villarroel Oliva, le correspondería una parte del predio, es decir, una superficie de una arrobada que durante el Relevamiento de Información en Campo fue incluida a la superficie que corresponde a Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, en el predio en cuestión, razón por la cual, no podían estar en posesión legal de la totalidad de superficie mensurada, es decir, de 0.6413 ha; por ello, se establece que se incurrió en una falsa representación de la realidad, al hacer figurar como una posesión legal con cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 0.6314 ha, por parte de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, cuando los mismos en realidad estaban en posesión legal de la superficie restante, cumpliendo efectivamente la Función Social y no así sobre la totalidad de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", advirtiéndose que se incurrió en una falsa representación de la realidad, aspecto que debe ser corroborado en campo por el INRA en el maco de lo establecido por el art. 159, 165.I.b) y 309.I del D.S. N° 29125, por consiguiente, se establece la existencia de un acto simulado que se contrapone a la realidad, lo que demuestra que el Título Ejecutorial cuestionado, se encuentra viciado de nulidad, conforme lo expresa el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
Con relación a la documentación descrita en los numerales I.5.2.13 y I.5.2.14 , referidas al Certificado de Defunción de Juana Oliva Cadima y Silvio Villarroel Bustamante, así como el Certificado de Matrimonio de Valerio Chila Choquetopa con Martha Quispe Gómez, el Certificado de Matrimonio entre Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez y el Certificado de Defunción de Valerio Chila Choquetopa, conforme lo fundamentado en el presente punto corresponderá a la autoridad administrativa su consideración a efectos de determinar la legalidad de la posesión de los ahora demandados en el predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477".
FJ.II.2.3. Respecto a la "Ausencia de Causa", previsto en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715
En cuanto a esta causal de nulidad, la misma está referida a un vicio de nulidad en el cual la autoridad administrativa hubiera validado o tomado su decisión con base a hechos y derechos inexistentes o que no corresponden a la realidad invocada por el administrado, así se tiene de lo glosado en el numeral II.1.4.3 ; en este contexto, la parte actora indica que serían falsos e inexistentes los hechos y el derecho invocado por los demandantes al haber hecho creer como suyo un trabajo ajeno sin cumplir la Función Social, en concomitancia del Comité de Saneamiento Interno y el Secretario General, indican que la demanda de avasallamiento acreditaría que son ellos los que se encuentran en posesión, así como la demanda de mensura y deslinde demostrarían que los demandantes no conocían el mojón y al colindante; del análisis de la presente causal, se evidencia que la parte actora argumenta que ellos serían los que se encuentran en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio en cuestión, sustentando su acusación en los Procesos de Avasallamiento y de Mensura y Deslinde, al extremo que los ahora demandados Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, consideraron como colindantes en el proceso de Mensura y Deslinde a Ciprián Villarroel Oliva y a María Quispe Gómez, creyendo que los ahora demandantes eran sus colindantes inmediatos al lado Este del predio en litis, cuando la propiedad denominada "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 366", titulada a favor del ahora demandante Ciprian Villarroel Oliva y otro, se encuentra posterior o pasando dos predios contiguos o posteriores, es decir, que el predio que efectivamente es colindante a la parcela 477 por el lado Este, es el que corresponde a la propiedad denominada "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 365", saneado a favor de Mary Cruz Villarroel Quispe y el contiguo o el que sigue es el denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 386", saneado a favor de Florencia Villarroel Olivia y Yamil Erwind Pozo Villarroel, y conforme se evidencia del Plano General del Sindicato Agrario "Maica Central" Polígono 086 cursantes a fs. 371 de los antecedentes del proceso de saneamiento y a fs. 61 de obrados, así como el Plano Catastral cursante a fs. 2003 de los antecedentes y a fs. 150 de obrados, la Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 2076 a 2096 de los antecedentes del proceso de saneamiento y de fs. 97 a 118 de obrados, todos descritos en el punto I.5.1.16 y I.5.1.18 de la presente resolución.
Al respecto, como se ha analizado precedentemente, tanto la legalidad de la posesión como el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados se encuentran acreditados en la documentación obtenida en el Relevamiento de Información en Campo, que fue plasmada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento, a través de la Resolución Suprema N° 10094 de 27 de junio de 2013, esta última cursante de fs. 2076 a 2096 de los antecedentes del proceso de saneamiento; empero, conforme lo desarrollado en los dos puntos precedentes y de acuerdo a la documentación presentada a la demanda se advierte que una fracción del terreno (una arrobada) del total de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", le correspondería a Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, por consiguiente, se tendría que no existe cumplimiento efectivo de la Función Social de los ahora demandados sobre la totalidad de la superficie del predio en cuestión, existiendo ausencia de causa, toda vez, que sería falso el cumplimiento de la Función Social en la totalidad de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477"; por ello resulta cierto la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1.b de la Ley N° 1715.
FJ.II.2.4. Respecto a la "Violación de la ley aplicable", previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
En esta causal, los demandantes reiteran nuevamente los argumentos invocados en las causales de nulidad precedentes y que la prueba que adjuntan a la demanda acreditarían que estaban en demandas judiciales y que los ahora demandados solo presentaron la Declaración Jurada de Posesión; por lo que subsumiendo con lo fundamentado en las otras tres causales correspondiente al acápite FJ.II.2. respecto al caso en examen , siendo pertinente e importante enfatizar que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de las tierras siempre que cumplan con la Función Social, conforme lo establece el art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, extremo que no se habría cumplido a cabalidad en el caso de autos, toda vez, que se tituló la totalidad de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", a favor de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, quienes conforme los argumentos desarrollados en los puntos precedentes no acreditarían la posesión legal ni el cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie del predio objeto de la Litis; que conforme se precisó en los puntos precedentes FJ.II.2.1, FJ.II.2.2, FJ.II.2.3 y FJ.II.2.3. , se advierte que una fracción de terreno (una arrobada) del total de la superficie del predio "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", le correspondería a Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez; en ese sentido, se infiere que se afectó la finalidad que la ley que otorga a este tipo de procedimientos, cumpliendo con el presupuesto requerido para ser procedente esta causal de nulidad referida, al haberse conculcado el ejercicio de la posesión de los ahora demandantes respecto a una fracción del predio, afectando consiguientemente la garantía de acceso al derecho de propiedad sobre la tierra; por consiguiente, se halla demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50I.2.c) de la Ley N° 1715.
(...)
Conforme a los razonamiento desarrollados en los puntos precedentes, respecto a los extremos demandados contenidos en los acápites FJ.II.2.1, FJ.II.2.2, FJ.II.2.3 y FJ.II.2.4 ; se advierte infracción a la norma agraria aplicable al caso, que amerita sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el Título Ejecutorial PPD-NAL 328620 de 25 de junio de 2014, invocados en la demanda, relativos a: Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en razón a que la titulación a favor de Macedonio Oliva y Martha Quispe Gómez, sobre el predio denominado "SINDICATO AGRARIO MAICA CENTRAL - PARCELA 477", se basó en una inexistente posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 0.6314 ha del predio en litis, siendo que del análisis y valoración cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento y la documental adjunta a la demanda se infiere que a Ciprián Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, les correspondería una fracción del total de la superficie del predio en cuestión, habiéndose vulnerado el art. 393 y 397 de la CPE; por lo que en resguardo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde resolver en ese sentido" (sic [fs. 368 a 385 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las Magistradas demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; ya que, dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesto por Ciprian Villarroel Oliva en su contra, mediante Sentencia Agroambiental S1a 35/2020 de 18 de diciembre, declararon nulo su Título Ejecutorial PPD-NAL 328620 de 25 de junio de 2014 incurriendo en:
- i)Mala valoración de la Escritura Pública 414/2002 de 11 de julio, que trata sobre una conciliación transacción, división voluntaria, desistimiento y reconocimiento de derecho propietario que no fue suscrita por su persona, y como efecto de ello manifestaron que el INRA no respetó la parte de una arrobada de Ciprian Villarroel Oliva y María Quispe Gómez, cuando dicho documento ni siquiera fue presentado en ninguna etapa del proceso de saneamiento;
- ii)Falta de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, porque durante el proceso de saneamiento no se excluyó la fracción de terreno de una arrobada donde esta una construcción vieja que corresponde a la hija de Ciprian Villarroel Oliva -su colindante- sin tomar en cuenta que el supuesto documento de transacción no fue presentado en la fase de trabajo de campo para que el INRA lo valore conjuntamente toda la prueba in situ, contrariando su propia jurisprudencia que al no haberse reclamado en proceso de saneamiento dejó precluir su derecho; y,
- iii)Incongruencia, porque en el punto 1 de la parte resolutiva dispusieron anular su Título Ejecutorial, y en el punto 2 anulan el trámite de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo, empero no anulan la Resolución Suprema 10094 de 27 de junio de 2013 que da origen a su Título Ejecutorial, el cual sigue vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- b)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- c)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- d)Análisis del caso concreto. III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial, esta Magistratura efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo1, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S12 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 3, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 4 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
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