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TCP

1458/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1458/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1458/2022-S4 Sucre, 7 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 45084-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 012/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 148 a 155 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Walter Parada Rivero contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 1; y, 32 a 37; y de subsanación el 14 del mismo mes y año (fs. 44 a 45 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-007/2001 de 19 de octubre, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), intimó a todas las personas naturales o jurídicas, beneficiarios y otros que cuenten con derechos dentro de la "TCO BAURES", a efectos de que se apersonen ante la Dirección Departamental del INRA Beni, para el desarrollo de las pericias de campo a ejecutarse el 5 de noviembre de 2001 en dicha área; seguidamente, mediante Resolución R-ADM-TCO-BN-011/02 de 14 agosto de 2002, se dispuso continuar con el proceso de saneamiento del área aludida a partir del 20 de agosto de 2002.

Sin embargo, a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA 018/2011 de 10 de noviembre, se determinó la nulidad del proceso de saneamiento de la "TCO BAURES", polígono 532, correspondiente al predio denominado "SAN JOSÉ II", hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica 18/2004 de 19 de abril; en razón de haberse incurrido en un supuesto fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social (FES); debiendo la Dirección Departamental del INRA Beni, continuar y concluir la sustanciación del proceso de forma inmediata debiendo elaborarse el Informe en Conclusiones.

Seguidamente, el INRA por Resolución Administrativa RA-ST 0229/2015 de 18 de noviembre, declaró la improcedencia de la Titulación del Auto de Vista de 8 de mayo de 1991 y el expediente agrario de dotación 56121 a favor de Walter Parada Pérez al haberse identificado el incumplimiento de la FES respecto al predio "DOS AMIGOS", en la superficie de 2760 2310ha, disponiendo el archivo de obrados; asimismo, declaró la ilegalidad de la posesión de Walter Parada Pérez en relación al predio denominado "SAN JOSÉ II" y consiguientemente, tierra fiscal en la superficie de 5368 8172ha. Acto administrativo que fue sujeto a control de legalidad a través de la interposición de demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, instancia que inicialmente emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 70/2017-B de 22 de junio, declarando improbada la misma.

Ante la aludida Resolución, interpuso una acción de amparo constitucional, que derivó en la emisión de la , ordenando a los demandados dictar una nueva que cuente con la debida fundamentación; en ese entendido, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 40/2018 de 2 de agosto, acto contra el que se interpuso el respectivo recurso de queja por incumplimiento en lo dispuesto en el fallo constitucional señalado; ante ello, el Juez de garantías a través del Auto de 15 de octubre de 2020, ordenó a las autoridades demandadas la emisión de una nueva resolución.

Finalmente, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 21/2021 de 24 de mayo, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0229/2015 de 18 de noviembre; sin embargo, la misma presenta nuevos agravios que se consideran lesivos a sus derechos.

De la lectura de la Resolución observada, en el acápite correspondiente a los fundamentos jurídicos, se hace referencia a la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa, estableciendo que su finalidad recae en que los actos administrativos respeten los derechos y garantías constitucionales del administrado, aspecto por demás contradictorio a los expuesto en su contenido; puesto que, la misma se limitó a realizar una descripción de la documentación aparejada al proceso sin realizar un análisis integral y sus incidencias, refiriendo que se identificaron las siguientes irregularidades:

1. La Resolución observada señala que:

"a) Se alteraron las casillas referentes a la marca de ganado de la Ficha Catastral y del Registro de la Función Económica Social; posteriormente al haber sido anuladas, se sobrescribe la representación gráfica de la marca de ganado, indicando que esta se encuentra registrada en la Policía Nacional Criminalística.

  1. b)Se consignó de manera objetiva la existencia de actividad productiva en el predio; sin embargo, por la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, se comprueba que el predio 'San José II', no tiene ningún registro de vacunación oficial contra la fiebre aftosa.
  2. c)La documentación presentada durante las pericias de campo, a objeto de acreditar la actividad ganadera, es decir las guías de movimiento animal, corresponden al departamento de Santa Cruz, y no así al departamento del Beni.

Es necesario aclarar en este punto que el INRA tiene la facultad de disponer ya sea en el control de calidad o en la investigación de los actudados consumados en el proceso el de poder disponer dicha investigación ya sea en gabinete, y en su caso, en campo sobre los hechos irregulares y actos fraudulentos descritos en el Reglamento Agrario, incluyendo la aplicación de controles de calidad en atención a los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas" (sic).

De lo citado, tanto el INRA como el Tribunal Agroambiental, incumplieron su labor de precautelar los derechos del administrado; en razón de que si bien refirieron "que la superposición de escrituras sobre un documento que compone el expediente de saneamiento está sujeto a un posterior proceso de investigación o en su defecto un control de calidad que el INRA pueda realizar" (sic); corresponde aclarar que la modificación u alteración de documentación pública no puede estar sujeta a convalidación o un control de calidad para subsanar los defectos de la misma; pues al estar la misma bajo tuición de la entidad (se entiende que se refiere al INRA), corresponde identificar a los responsables y denunciar el hecho ante las autoridades correspondientes; debido a que, la alteración de la documentación que compone un expediente afecta gravemente sus intereses.

2. Posteriormente la Resolución aludida relata que:

" (...) sobre la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, la cual expone en sus partes considerativas que, para la investigación de la veracidad y legalidad de los datos recabados durante pericias de campo, se consideró como medios idóneos, la información proporcionada por el SENASAG, informes de análisis multitemporales y otros; considerando que, no se realizó una nueva inspección en el predio, como fue solicitada por la parte actora, ya que la información obtenida, así como la documentación respaldatoria de la Resolución observada, fueron suficientes para que Instituto Nacional de Reforma Agraria, declare de manera correcta, que el ganado verificado en la etapa de pericias de campo, no correspondía al predio objeto de saneamiento (...) la no acreditación del derecho propietario relacionado con el ganado vacuno, no se debe principalmente a la alteración de la Ficha Catastral en relación al registro de marca, sino más bien, a que el ganado verificado en el predio con la marca respectiva (marca que puede ser usada en el ganado de los predios que una persona es dueña) correspondía a otra propiedad, en la cual, uno de los beneficiarios, ahora demandante, es co-propietario conjuntamente su hijo; consecuentemente, no podría ser contabilizado dicho ganado, como parte del cumplimiento de la Función Económico Social del predio 'San José II', cuando dicho ganado, correspondía a otro predio que fue sometido a su vez a otro proceso de saneamiento siendo registrado en ese predio; dejando establecido que, la información generada en el SENASAG, y la no existencia de mejoras, fueron elementos determinantes para establecer que el ganado correspondía a otro predio (...)" (sic)

De lo referido, denota que las autoridades demandadas, se ampararon en la "Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 21/2018 de 11 de mayo" (sic), para determinar que no se acreditó el derecho propietario del ganado contabilizado en pericias de campo, omitiendo de manera directa, lo establecido en el art. 159 de Decreto Supremo (DS) 29215, que establece la obligatoriedad de la verificación in situ de la FES, como principal medio de prueba que no puede ser sustituida por medios complementarios; siendo este el principal punto de la Resolución que demuestra que se incurrió en una interpretación arbitraria, absurda e ilógica de la normativa; puesto que, "habían señalado de que el documento que contaba con irregularidades no había sido determinante para asumir la decisión de este Tribunal; sin embargo, posteriormente refieren a que los datos alterados obtenidos en campo en primera instancia ocasionaron que se efectúe una apreciación y valoración incorrecta de la realidad" (sic); para posteriormente, reiterar los argumentos expuestos en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA 018/2011 de 10 de noviembre de 2011; prescindiendo de la inspección directa del predio, bajo el argumento de que resultaría extemporáneo y que el mismo ya habría sufrido cambios; demostrando que el INRA no actuó conforme los principios que rigen la administración pública; pues, es un trabajo de oficio que debe realizar el personal a objeto de determinar la verdad material y no vulnerar la seguridad jurídica de la administración de justicia.

La Resolución Administrativa RA-DN-UFA 018/2011, que fue emitida por la Unidad de Fiscalización del INRA Nacional, estableció diferentes tareas que debían ser ejecutadas por la Dirección Departamental del INRA Beni; sin embargo, estas no fueron asumidas a cabalidad; puesto que, al quedar sin efecto el Informe de Evaluación Técnico Jurídica 18/2004, la instancia aludida debía dar continuidad al saneamiento, realizando un nuevo estudio de campo para corroborar el cumplimiento de la FES.

Finalmente, aclara que si bien el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece un plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional; el nuevo modelo de Estado busca la justicia material, con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales; por ello la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el mismo a través de la ; sin perjuicio de ello, señala que debe tenerse en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad por lo que goza de protección especial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó lesión al debido proceso, vinculado a las garantías y principios constitucionales de la interpretación de la legalidad ordinaria, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 021/2021 de 24 de mayo, ordenando la emisión de una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 132 a 147 , presentes el accionante y las autoridades demandadas a través de sus representantes legales; así como, el tercero interesado mediante su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola señaló lo siguiente:

  1. a)Si bien existe una anterior acción de amparo constitucional; cabe señalar que la jurisprudencia refiere el cumplimiento de tres identidades a efectos de que se considere como cosa juzgada; es decir, identidad de cosa, persona y objeto; en el caso, este último es totalmente diferente; pues, en el presente ya no se persigue el deber de fundamentación de los demandados sino la interpretación de la legalidad ordinaria;
  2. b)El INRA no adecuó su acción a lo que establecen las normas que rigen el proceso de saneamiento; mismas que, determinan de manera específica, que la prueba principal para determinar la FES es la que emerge de la verificación in situ; y en el caso, valoraron más las pruebas complementarias sin realizar una verificación institucional alejándose así de lo establecido por las normas constitucionales, respecto al principio de legalidad; y,
  3. c)La , refería aspectos concernientes a la fundamentación de la resolución observada en su momento y la valoración de la prueba de documentación que se había adjuntado; en este caso, se tienen nuevos agravios realizado por los demandados, referente al "cumplimiento de la norma como tal" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental Plurinacional, a través de su representante legal, presentaron informe escrito el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 87 a 91 manifestando lo que sigue:

  1. 1)Corresponde considerar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 021/2021 de 24 de mayo, cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional, es una resolución que emerge del cumplimiento de una acción de defensa anterior; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en razón de un impedimento de carácter procesal constitucional traducido en improcedencia prevista en la jurisprudencia constitucional; y,
  2. 2)La interpretación de la legalidad ordinaria no es una atribución de la jurisdicción constitucional, siendo únicamente posible su análisis ante el cumplimiento de la suficiente carga argumentativa que permita advertir un evidente apartamiento de la Ley y las normas constitucionales que afecten derechos fundamentales; en el caso, el accionante no realizó ningún análisis normativo, interpretativo, doctrinal, constitucional, legal o de ninguna otra índole, denotándose una evidente carencia argumentativa, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia ordinaria casacional o supletoria.

Asimismo, en audiencia manifestaron mediante su representante legal que:

  1. i)Lo ahora observado por el impetrante de tutela ya fue tratado en la ; es decir, al trabajo desarrollado por el INRA, materializado a través de las distintas Resoluciones Administrativas emitidas en saneamiento; y,
  2. ii)El solicitante de tutela no alegó nada respecto al principio de seguridad jurídica ni al derecho a la tutela judicial efectiva.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional del INRA, a través de sus representantes legales, presentó informe el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 94 a 99, refiriendo lo siguiente:

  1. a)El accionante fue notificado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 021/2021 de 24 de mayo, el 4 de junio de 2021; contabilizando desde la misma, el plazo de seis meses para la interposición de una acción de defensa que se cumplió el 4 de diciembre del año indicado; de tal forma que, en el caso no se observa el principio de inmediatez; al haberse planteado la acción de amparo constitucional recién el 6 del mes y año señalados; correspondiendo determinar su rechazo; además de no haber acreditado ningún supuesto de excepcionalidad;
  2. b)Corresponde puntualizar que el INRA, de conformidad con lo previsto por el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, realizó la verificación directa en el predio, y durante la ejecución de las pericias de campo de la parcela "SAN JOSÉ II", se levantó formulario de Registro de FES, en el que se consignó que no existían datos de mejoras en la propiedad, lo que fue corroborados por medios complementarios conforme previene el art. 159 del DS 29215;
  3. c)Tras haberse evidenciado el fraude en el cumplimiento de la FES dentro del proceso del saneamiento del predio aludido, se emitieron actuados administrativos que fueron puestos a conocimiento del ahora accionante, quien no interpuso recurso alguno en su momento; y,
  4. d)El impetrante de tutela no estableció fundamentación fáctico-legal que permita identificar vulneraciones al debido proceso en su elemento de interpretación de la legalidad ordinaria, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Asimismo, en audiencia, mediante su representante legal, manifestó lo que sigue:

  1. 1)El INRA, ejecutó el proceso de saneamiento del predio en cuestión en merito a la normativa agraria, cumpliendo todas la etapas administrativas correspondientes, y permitiendo la participación de las partes interesadas; en ese sentido, verificó el cumplimiento de la FES de la parcela "SAN JOSÉ II", evidenciando fraude respecto al mismo; y,
  2. 2)Todo el trabajo desarrollado por la entidad a su cargo ya fue sujeto a un control de calidad por el Tribunal Agroambiental, instancia que determinó que lo ejecutado en dicha propiedad fue acorde a norma.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 012/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 148 a 155 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Los hechos nuevos alegados por la parte accionante, consisten en que las autoridades demandadas al emitir la Resolución observada, hubiesen omitido realizar un análisis general y su incidencia en el proceso donde se advirtieron irregularidades y que posteriormente han sido anulados; refiriendo una sobreposición o alteración de documentos; estos no pueden ser considerados como tal; puesto que, hacen a la fundamentación y motivación que ya fue objeto de tutela; y,
  2. ii)Respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, la propia jurisprudencia estableció que cuando el mismo vence fin de semana se extiende al primer día hábil; en el caso, el 4 de diciembre de 2021 fue día sábado; por lo que, su presentación correspondía que sea el día lunes 6 del mismo mes y año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta por Resolución Administrativa RA-ST 0229/2015 de 18 de noviembre, emitida por el Director Nacional del INRA que; "SE DECLARA LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN de JOSÉ WALTER PARADA RIVERO y WALTER PARADA PEREZ respecto al predio denominado SAN JOSE II" (sic) (fs. 21 a 23).

II.2. Cursa , que confirmó en parte la Resolución 8/2018 de 8 de mayo pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca en calidad de Juez de garantías; concediendo en parte la tutela solicitada por Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero -ahora accionante-, respecto al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, dejándose sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 70/2017-B de 22 de junio, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional -ahora demandada- emitida como resultado del proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución Administrativa RA-ST 0229/2015 de 18 de noviembre; ordenando, que dicha instancia emita una nueva Resolución Agroambiental; finalmente, denegando la tutela solicitada con relación a los derechos a la propiedad agraria, a la defensa y a la valoración de la prueba (fs. 55 a 84).

II.3. Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 021/2021 de 24 de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Walter Parada Pérez y José Walter Parada Rivero contra el Director Nacional del INRA; manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST 0229/2015 de 18 de noviembre; tras el análisis de la demanda contenciosa administrativa planteada, la , el Auto de 15 de octubre de 2020 y los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "San José II", ubicado en el municipio San Javier. Provincia Cercado del departamento de Beni y demás actuados procesales cursantes en obrados. (fs. 2 a 20 vta.)

II.4. Cursa notificación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 021/2021 de 24 de mayo, efectuada al accionante vía correo electrónico el 4 de junio de 2021 (fs. 42)

II.5. Cursa Relación de expediente correspondiente al proceso contencioso administrativo planteado por al ahora impetrante de tutela y otro, signado con la numeración 2117- DCA-2016 en la base de datos del Tribunal Agroambiental, en el que se identifican lo siguiente:

"RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

NÚMERO DE RESOLUCIÓN FECHA DE RESOLUCIÓN SAN-S2-0021-2021 24-05-2021 SAN-S2-0040-2018 02-08-2018 SAN-S2-70-B-2017 22-06-2017 "(sic)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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