Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30674-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0011/2020 -lo correcto es 2021- de 20 de enero, cursante de fs. 192 a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Doris Janneth Terceros López en representación legal de Rafael Álvaro Bermúdez Yáñez contra Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 14 de agosto de 2019, cursantes de fs. 20 a 27 vta.; y, 39 y vta., el accionante a través de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de mayo de 2018, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 26 de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario de acción negatoria iniciado en su contra por Florencio Rivera Medrano y Casilda Montaño de Rivera, mismo que fue resuelto por por los Magistrados ahora demandados.
El recurso de casación planteado, señalaba conforme los datos del proceso, que la demanda de acción negatoria se inició el 22 de octubre de 2013 y que en la misma se expresó que no se conocía su domicilio, por lo que, una vez admitida la demanda y después de peticiones de certificación, dada la mala fe de los adversos, se dispuso que se proceda a su citación en un domicilio que no es el real, pues el verdadero lo señala en la República de Venezuela, y ante la falta de contestación, se le designó un defensor de oficio, quien opuso las excepciones de falsedad e ilegalidad en la demanda, empero no realizó ninguna otra actuación relativa a la defensa del proceso, ni intento de ubicarle; es así que, sus entonces apoderados, persiguieron la nulidad de las actuaciones, la cual fue negada bajo el argumento de que la citación habría cumplido con su objetivo.
Refiere que, el Juez de la causa pronunció la Sentencia 001/2017 de 3 de febrero, declarando probada la demanda, sin comprender la totalidad de las pretensiones contenidas en los memoriales "de fs. 196, 202" y menos la ampliación y su posterior retiro; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista de 26 de abril de 2018, confirmando la referida Sentencia, ampliado luego por vía de aclaración.
Las argumentaciones formuladas en todas las instancias nunca dejaron de referir que fue citado en un domicilio no real, señalando en forma expresa que no pudo conocer la demanda porque está fue "comunicada" de mala fe, lo que le dejó en expresa indefensión; empero, pese a ello, tanto el Juez como los Vocales pronunciaron sentencia declarando probada la demanda de acción negatoria y confirmando la misma respectivamente.
Activó el recurso de casación indicando lo siguiente:
- a)En la demanda, se afirmó el desconocimiento de su domicilio; sin embargo, los propios actores confesaron la existencia de otros procesos judiciales en los que no solo hicieron referencia a su domicilio real sino también al procesal; no obstante, se dispuso su citación en un domicilio que no era real, por tener su residencia en la República de Venezuela; es por ello que, dictada la Sentencia, sus apoderados plantearon la nulidad de las actuaciones que fue negada, con el fundamento de que la citación cumplió su objetivo; y,
- b)Asimismo, denunció la violación y la aplicación indebida de los arts. 3 "...(caso 1)..." (sic), 68, 121.III y 252 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); "...numeral 7..." (sic) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-; 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010; y, 1.8, 4, 218 y 265 del Código Procesal Civil (CPC) por parte del Tribunal de apelación, al validar una citación considerada como un acto procesal nulo, que no fue saneado de oficio y al no invalidar la Sentencia tildada de omisiva, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y otros.
Argumentos sobre los cuales, los Magistrados demandados sin expresar motivación alguna, solo se limitaron a citar jurisprudencia y doctrina sin ingresar en los hechos denunciados, justificando su decisión en la aplicación de la doctrina "per saltum", al afirmar que las violaciones acusadas debieron haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, dictando así un fallo corto y por lo mismo incongruente y carente de razonable valoración probatoria respecto a su domicilio real por parte de las autoridades demandadas.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso -como principio, garantía y derecho-, en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a la "legalidad de la prueba"; y, al principio a la impugnación; a tal efecto, cita los arts. 13, 14.V, 115, 117, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- 1)La nulidad del y en la vía de reparación de daños, las autoridades demandadas emitan una resolución motivada; y,
- 2)Resuelvan el recurso de casación con base en el ordenamiento procesal aplicable, haciendo énfasis en la indefensión causada por haber sido citado en un domicilio que no era el suyo.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de Resolución de 15 de agosto de 2019, cursante a fs. 41 y vta., dispuso tener por no presentada la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte impetrante de tutela por memorial presentado el 29 de igual mes y año (fs. 43 a 44 vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por , cursante de fs. 48 a 55, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 15 de agosto de 2019, disponiendo, en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo el Juez de garantías pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 191, se produjeron los siguientes actuados.
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela por medio de su abogado, ratificó íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- i)Remitiéndose a las actuaciones contenidas en la demanda de acción negatoria interpuesta por Florencio Rivera Medrano y Casilda Montaño de Rivera, el 22 de octubre de 2013 y pese a referir antecedentes anteriores a la demanda, relativos a otros procesos ordinarios sustanciados, habrían determinado el desconocimiento de su domicilio a efecto de su citación, emergiendo de ello el resultado corruptor, consistente en que no se le habría permitido defenderse, determinando vulneraciones en la aplicación de la ley, a sus derechos a la defensa y al debido proceso; señalando que la norma aplicable en el trámite de la causa, era el Código de Procedimiento Civil abrogado, que en su art. 90 establece la posibilidad de realizar una regularización del proceso, evitando que la causa se sustancie con vicios de nulidad, como considera se habría realizado en el caso presente, bajo reserva legal, con la certeza de que esa norma esta investida de poder;
- ii)El art. 17 de la Ley 025 que determina la nulidad de actos, debería imponerse incluso de oficio ante la observancia de vicios de nulidad;
- iii)Al no haberse cumplido con el art. 17.3 de la citada Ley, interpuso el recurso de casación, en el cual se citó once veces la palabra domicilio, sin que las autoridades ahora demandadas resolvieran respecto a este aspecto cuestionado;
- iv)El recurso de casación fue admitido, empero, luego soslayaron los fundamentos del mismo, a efecto de resolver en el fondo los puntos de impugnación contenidos en el señalado recurso; toda vez que, dichas autoridades no respondieron a los mismos, aplicando el principio per saltum, que no está vinculado a la vulneración de derechos y garantías constitucionales como en el caso presente, concretamente a los derechos al debido proceso y a la defensa; y,
- v)Con esa omisión se habría incurrido en vulneración a los derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, al eludir una decisión de fondo, a que no se le hace conocer respecto a la tramitación de la causa, afectando los derechos señalados.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado vía WhatsApp, el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 66 a 67 vta., señalaron que:
- a)Es importante aclarar que el recurso de casación al equipararse a una demanda de puro derecho, debe ser interpuesto cumpliendo requisitos tanto objetivos como subjetivos, los cuales se encuentran ampliamente desarrollados en diferentes Autos Supremos como es el , siendo una de estas exigencias que el recurso de casación impugne o cuestione los fundamentos que sustentan la resolución dictada por el Tribunal de alzada es decir, en el Auto de Vista, pues para estar a derecho, los reclamos acusados en etapa casacional deben ser invocados previamente en apelación y considerados por el Tribunal ad quem, agotándose así la secuencia procesal, lo contrario implicaría pasar por alto dicha instancia, extremo que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal por el principio del per saltum;
- b)En el Auto Supremo cuestionado se manifestó lo siguiente: "En este antecedente y de la revisión de obrados se tiene que los supuestos vicios procesales señalados supra, acusados en el recurso de casación en la forma, no fueron reclamados por el ahora recurrente en segunda instancia, sin considerar que para poder resolver dichos agravios en casación el recurrente debió haber formulado dichos reclamos en cada instancia procesal, ya que de la revisión del recurso de apelación de fs. 396 a 397, está solo acusó dos puntos; respecto a que los demandantes adquirieron el inmueble en forma ilegal y que el recurrente en apelación tiene derecho propietario establecido y registrado sobre el inmueble objeto de litis, entre los que no se encuentra ninguno de los agravios consignados en los puntos 1 y 2 del recurso de casación, aspecto que impide a este Tribunal considerar los agravios antes descritos en virtud de lo establecido por la interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad del art. 272 del Código Civil" (sic);
- c)El ahora accionante no puede suplir con una acción de amparo constitucional la negligencia o impericia de su recurso de casación alegando principios constitucionales, cuando era su responsabilidad establecer en su recurso de casación los parámetros que la ley establece;
- d)En el Auto Supremo confutado se explicó la situación de la notificación que el solicitante de tutela ahora trae como derecho vulnerado con el siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente y a manera de aclaración este Tribunal Supremo señala que el recurrente trae a colación en estos agravios que por cuanto al haber sido citado en un domicilio inexistente, dicho actuado es nulo porque no cumplió su finalidad, irregularidad que le dejó en indefensión, le privó de contestar la demanda, producir prueba y en suma defenderse. El Auto de Vista a fs. 430 refirió al respecto 'Concluida la fase probatoria y previo a dictarse sentencia en primera instancia, tras haber presentado sus alegatos la parte demandante, se apersonó al proceso el codemandado Rafael Alvaro Bermúdez Yáñez por memorial de 24 de octubre de 2016 saliente de fs. 374 a 376, planteando incidente de nulidad de obrados que fue resuelto por Auto de 30 de noviembre de 2016 (fs. 380 y vta.), rechazando la nulidad intentada. Dicha resolución no fue impugnada por ninguna de las partes, implicando con ello la aceptación tácita por los involucrados en la litis y principalmente por el incidentista'" (sic); y,
- e)No existe un argumento jurídicamente válido que establezca la violación de un derecho fundamental del impetrante de tutela, más aun cuando los términos de fundamentación del fueron claros y fundados en derecho. Por lo que solicitan se deniegue la tutela.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Florencio Rivera Medrano y Casilda Montaño de Rivera, no presentaron oficio alguno ni se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 61.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0011/2020 -lo correcto es 2021- de 20 de enero, cursante de fs. 192 a 198 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los argumentos alegados por el accionante en la acción de amparo constitucional, tienen que ver y se puntualizan con la circunstancia de que las autoridades demandadas tenían la obligación de verificar de oficio la vulneración de derechos y garantías constitucionales con relación a la irregularidad de la citación con la demanda de 22 de octubre de 2013, alegando que esta circunstancia debió ser observada tanto por el Tribunal de apelación y al no haberlo hecho, por el Tribunal de casación;
- 2)De la revisión de los actuados procesales y desarrollados en el proceso ordinario de acción negatoria, se verifica que si bien el ahora impetrante de tutela se hubiera apersonado ante el Juez de la causa, planteado la nulidad de obrados, observando justamente esta citación que se le hubiere efectuado en un domicilio que alega no era suyo, tramitando el mismo incidentalmente, fue motivo del Auto de 30 de noviembre de 2016 y que conforme lo señaló descriptivamente el Tribunal de alzada como citado por el Tribunal de casación -demandados- esa Resolución, no fue impugnada por el ahora accionante;
- 3)Emitida la Sentencia 001/2017 y ejercitando su derecho a la defensa, el ahora peticionante de tutela al interponer el recurso de apelación mediante memorial de 1 de marzo de 2017, omitió totalmente reclamar dicha circunstancia; pero, que posteriormente lo hace directamente en recurso de casación y que también resulta fundamento esencial dentro la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales en la demanda de acción de amparo constitucional, relativa al cuestionamiento a la citación con la demanda en el proceso ordinario civil de acción negatoria que fuera observada mediante la vía incidental y que no fuera apelada inicialmente y tampoco reclamada absolutamente en el memorial de apelación;
- 4)Ante esa omisión, y emitido el Auto de Vista de 26 de abril de 2018, el ahora accionante interpuso el recurso de casación, pretendiendo subsanar esa omisión en el recurso de apelación, adecuando y forzando ese argumento, a causales de casación, pero que en el fondo, los fundamentos tienen que ver con la vulneración a sus derechos no reclamados en apelación, relativo a la irregular citación, notificación que no hubiera sido subsanada, y que alega que debió ser verificada incluso de oficio por los Tribunales de apelación y de casación;
- 5)Los fundamentos del recurso de casación, tienen que ver con esa observación y cuestionamiento de la citación con la demanda ordinaria de acción negatoria, que es formulada inicialmente bajo un incidente de nulidad de obrados y de citación, que al ser rechazado por el Juez de la causa, no fue apelada por el ahora impetrante de tutela, lo que se verifica objetivamente en la conclusión del recurso de casación, donde pretende que en esa vía -casación- "se declare la anulación de la Resolución recurrida, ordenando se pronuncie un nuevo Auto de Vista considerando el evidente vicio de nulidad en la citación" (sic), cuando ese aspecto no fue un punto de impugnación en el recurso de apelación y es justamente eso lo que fue analizado por las autoridades ahora demandadas, en función a la competencia que le corresponde como Tribunal de casación, aplicando la doctrina del "per saltum";
- 6)No se verifica que la parte accionante hubiese establecido que el observado resultare incongruente, omisivo en su motivación o arbitrario, contrariamente se verifica que la referido Auto Supremo, responde a los lineamientos normativos, doctrinales dentro la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de casación, y responde también a los antecedentes procesales que han sido puestos en su conocimiento; y,
- 7)No verifica la vulneración al derecho a la defensa o a la impugnación en la emisión del , que permita abrir la competencia para ingresar a revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, en función a los presupuestos procesales que exige la jurisprudencia constitucional al efecto.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 8 de abril de 2021, cursante a fs. 233, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; suspensión que fue mantenida por Decreto Constitucional de 13 de agosto de 2021 (fs. 249). Posteriormente, el plazo es reanudado a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 268); por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Florencio Rivera Medrano y Casilda Montaño de Rivera -ahora terceros interesados- interpusieron el 22 de octubre de 2013, demanda de acción negatoria contra Rafael Álvaro Bermúdez Yáñez -ahora accionante- y presuntos interesados, señalando que desconocían el domicilio de éstos y solicitando se les extienda el edicto citatorio (fs. 86 a 91 vta.). Al efecto, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, en aplicación del art. 78.I del Código Procesal Civil (CPC) solicitó al Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) y a la Dirección del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), certifiquen el domicilio actual del ahora impetrante de tutela (fs. 95), reparticiones que cumplieron lo ordenado, siendo el Director Departamental del SEGIP quien señaló que el último domicilio conocido del prenombrado estaba en la calle Lanza 0261 (fs. 97), ordenando en consecuencia el Juez de la causa la citación en la mencionada dirección a través de orden instruida (fs. 99 vta.); no obstante el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción en lo Civil Segundo de la Capital del referido departamento, hizo su representación señalando que el demandado en la acción negatoria no pudo ser habido en el domicilio indicado por el SEGIP y que nadie pudo dar referencias sobre este (fs. 121), en consecuencia, los demandantes solicitaron se autorice la citación por edictos del ahora peticionante de tutela y de los presuntos interesados (fs. 122), publicado el mismo en el periódico Opinión el 29 de mayo y 5 de junio de 2014 (fs. 127 a 128). Consiguientemente se designó defensor de oficio para Rafael Álvaro Bermúdez Yañez y presuntos interesados (fs. 132).
II.2. A través de memorial presentado el 24 de octubre de 2016, Rafael Álvaro Bermúdez Yáñez -ahora accionante- se apersonó al proceso demandando nulidad de obrados hasta una nueva citación con la demanda en mérito a los arts. 3 inc. 1), 90, 121, 128 y 251 del CPCabrg, solicitando dictar resolución declarando probado el incidente y la correspondiente nulidad de obrados ordenando una nueva citación con la demanda (fs. 146 a 148). Respondido el incidente por los demandantes en el proceso civil (fs. 149 a 150 vta.) y resuelto mediante Auto de 30 de noviembre de 2016, rechazando el mismo en aplicación de los arts. 154 y 155 del CPCabrg, manteniéndose válida la citación practicada por haber cumplido su finalidad y no haberse causado indefensión al demandado (fs. 151 y vta.).
II.3. Mediante Sentencia 001/2017 de 3 de febrero, dictada dentro del proceso ordinario de acción negatoria, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad (fs. 153 a 155 vta.). Notificada al ahora impetrante de tutela el 14 de febrero de 2017 (fs. 156). Luego, mediante memorial presentado el 2 de marzo de mismo año, el prenombrado apeló la referida Sentencia en los siguientes términos:
- i)Los demandantes, a sabiendas que en el proceso ordinario de nulidad de documento, ventilado en el ex Juzgado de Partido en lo Civil Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, se emitió el decreto que conminaba al Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba a proceder a su registro que recién se efectuó el 26 de febrero de 2014, iniciaron el proceso de acción negatoria el 22 de octubre de 2013, conocedores de su actual paradero o de su apoderado en los temas del inmueble de su propiedad, pues incluso después de iniciada la demanda de acción negatoria, presentaron actuados posteriores y plenamente conocedores de su derecho propietario establecido legalmente;
- ii)Extraña que en la parte considerativa de la Sentencia se señale que: "HECHOS NO PROBADOS: El demandado no ha probado la existencia de derecho propietario ni de otro sobre la cosa ajena y vigente, por ningún medio probatorio" (sic) y en la resolutiva, declare "la inexistencia de derecho vigente alguno sobre el inmueble de los demandantes" (sic), sin tomar en cuenta que en la Certificación de DD.RR. dispuesta mediante decreto de 12 de febrero de 2015, su derecho propietario está claramente establecido y registrado; y,
- iii)La ley es clara y precisa, y el tratar de desconocer su derecho propietario real y judicialmente establecido sobre el inmueble, además de debidamente publicitado, no solo es ilegal, abusivo e incongruente, sino también, subraya en el delito de prevaricato tipificado y sancionado por el art 173 del Código Penal (CP). Pidiendo en consecuencia se revoque la Sentencia 001/2017 (fs. 160 a 161). Recurso de apelación respondido por los demandantes del proceso civil (fs. 162 a 165 vta.).
II.4. A través del Auto de Vista de 26 de abril de 2018, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación interpuesta contra la Sentencia 001/2017, confirmando la misma con la aclaración de que cualquier acto perturbatorio realizado por el demandado u otros terceros sobre el registro de propiedad de los demandantes, podrá determinarse la inexistencia de tales derechos, debiendo a este efecto cesar estos actos perturbatorios si los hubiere. Así también en la señalada Sentencia en el punto I.2 referido al apersonamiento e incidente de nulidad del ahora peticionante de tutela, se estableció que concluida la fase probatoria y previo a dictarse sentencia en primera instancia, se apersonó al proceso el codemandado Rafael Álvaro Bermúdez Yañez planteando incidente de nulidad de obrados que fue resuelto por Auto de 30 de noviembre de 2016, rechazando la misma, resolución que no fue impugnada por ninguna de las partes, implicando con ello la aceptación tácita por los involucrados en la litis y principalmente por el incidentista (fs. 3 a 8 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, Rafael Álvaro Bermúdez Yáñez -ahora accionante- interpuso recurso de casación en la forma en contra del Auto de Vista de 26 de abril de 2018, con los siguientes argumentos:
- a)La demanda de acción negatoria en este proceso se inició el 22 de octubre de 2013, y en la misma se expresó que se desconocía su domicilio; una vez admitida la demanda, y luego de peticiones de certificación, dada la mala fe de los adversos, se dispuso que se proceda a la citación en un domicilio que no es real, pues vive en la República de Venezuela; así, en estado se sentencia el proceso, sus entonces apoderados persiguieron la nulidad de las actuaciones, la cual fue negada, bajo el argumento de que la citación habría cumplido con su objetivo y pese a que se le había generado indefensión, se pronunció Sentencia 001/2017 de 3 de febrero, declarado probada la demanda, sin comprender la totalidad de las pretensiones contenidas en los memoriales presentados, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista de 26 de abril de 2018, confirmando la referida Sentencia y ampliando el contenido de la misma por vía de "aclaración";
- b)Primera causal de casación en la forma: El Auto de Vista incurre en causal de casación en la forma, por violación de las normas procesales y aplicación indebida de la ley, que afectan seriamente al debido proceso; toda vez que:
- 1)Por la propia confesión de los actores Florencio Rivera Medrano y Casilda Montaño de Rivera -contenida en la demanda- estos mantienen o mantuvieron otros procesos judiciales con su persona, incluyendo acciones de amparo constitucional, en los que se ha señalado de manera expresa su domicilio real e incluso procesal, por consiguiente, no puede ser considerado su domicilio como desconocido o menos resultar el mismo de peticiones de certificación; en ese contexto, se le procedió a "citar" en una dirección que no es su domicilio ni tampoco el ultimo domicilio conocido, pues, a tiempo de formular las contiendas judiciales, no solo fijó un domicilio, sino también estableció un domicilio procesal, lo que importa la imposibilidad de que se considere que su persona mantiene domicilio desconocido;
- 2)El SERECI, informó al Juez de la causa, que no mantiene registro domiciliario en el país;
- 3)La falsedad del domicilio, al amparo de lo dispuesto por el art. 121.III del CPCabrg (aplicable en ese momento) apareja la nulidad del acto de citación, aun cuando sea por comisión;
- 4)La "citación" efectuada a mi persona en un domicilio inexistente, simple y llanamente, es nula, y la evidencia de que el citado acto de comunicación no cumplió con su finalidad, es la sustanciación del propio proceso, en el que no contestó, no pudo producir prueba, no pudo defenderse y se quebrantaron las reglas del debido proceso como derecho y como garantía; y,
- 5)El Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista, no observó que, en la sustanciación del proceso, concurría falsedad de las afirmaciones de la parte adversa "desconocimiento de domicilio", y que, ante tal evento determinante, el proceso se desarrolló con un evidente vicio de nulidad que afectó y comprometió el debido proceso; en ese entendido existió:
- i)Violación de la ley; puesto que, el Tribunal de apelación violó las disposiciones del art. 3 inc. 1) del CPCabrg, pues validó una citación que vulnera y quebranta la disposición del art. 121.III del mismo cuerpo de normas, dado que la citación se produjo en un domicilio del año 2009 y no en los domicilios fijados en las distintas contiendas judiciales sustanciadas entre las partes que litigan; así también, violó el art. 252 del CPC, concurriendo evidencia plena de que su domicilio estaba establecido en los otros procesos, permitió que se convalide un acto procesal nulo; se incurrió en violación de la segunda disposición especial en el "numeral 7" de la Ley 1760 que imponía al Tribunal de apelación el inexcusable deber de revisión de oficio y saneamiento procesal, por haberse sustanciado la causa bajo el Procedimiento Civil; y, no aplicó las disposiciones del art. 17.I de la Ley 025, pues omitió la revisión de oficio. En síntesis, al no aplicar el inexcusable saneamiento procesal de oficio, sin duda vulneró las normas del debido proceso y el principio de saneamiento señalado por los arts. 1 inc. 8) y 4 del CPC; y,
- ii)Aplicación indebida de la ley; porque en el Auto de Vista se sostiene que no es posible considerar los criterios de nulidad, pues no se formuló recurso de apelación, y que la ausencia de apelación habría convalidado la nulidad de la citación, lo cual, no resulta evidente, y constituye una aplicación indebida de la Ley procesal, pues, si se considera el contenido de la Ley 025, en el art. 17.III, se establece que las nulidades procesales, deben ser dispuestas aun de oficio, y fija como único presupuesto, el que se haya formulado reclamo de manera oportuna; en ese contexto, el fundamento del Auto de Vista, es impropio, incorrecto y denota la plena viabilidad de la causal de casación, y es que el juzgador debe necesaria e imprescindiblemente, visualizar el reclamo de inobservancia de las formas del proceso y actos de comunicación que afectan al debido proceso, efectuar una revisión de oficio y adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, precisamente porque se afecta las normas del debido proceso. Al no aplicarse las normas procesales se vulneró el debido proceso en sus diversas dimensiones que han sido reconocidas por la convención americana en general, entre ellos: el derecho general a la justicia, el derecho de igualdad, el derecho a la legalidad, el derecho a la defensa; y,
- c)Segunda causal de casación en la forma: La sentencia en este proceso debía ser pronunciada con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado, lo que equivale a decir, que debía resolverse en el marco y con el alcance previsto por el art. 190 y comprender a las partes que intervienen en la contienda (art.194). Si se visualiza la sentencia, se podrá observar que la misma contiene un cúmulo de omisiones, pues omitió pronunciamiento respecto de los terceros interesados y tampoco se pronunció sobre la totalidad de las peticiones contenidas en la demanda, sus diversas ampliaciones y retiros. En otros términos, la sentencia resulta absolutamente omisiva en diversos aspectos. El Auto de Vista, confirmó la sentencia incurriendo en las mismas omisiones y en lugar de invalidar la sentencia por ser omisiva en aplicación de las normas procesales de orden público y de inexcusable cumplimiento, y disponer que se pronuncie nueva sentencia, observando la concurrencia de tales omisiones de juzgamiento en primera instancia, incurrió en las violaciones que afectaron al debido proceso nuevamente, entre ellas: a) No invalidó las actuaciones de la sentencia omisiva, vulnerando la Ley 025 en su art. 17 incs. 1) y 3); y, b) Al observar el quebrantamiento de las formas de la sentencia, no anuló la misma y vulnerando lo previsto por los arts. 218 y 265 CPC, además, adicionó -sin que nadie lo solicite- y amplió el contenido de la sentencia en franco desmedro de sus intereses como apelante, con ese accionar, nuevamente el Tribunal de apelación quebrantó las disposiciones de los artículos referidos, incurriendo en la causal de casación prevista por el art. 271.II del CPC. Solicitando en consecuencia, que en consideración a la causal de casación en la forma esgrimida, y las infracciones y aplicación indebida en la que ha incurrido dicho Tribunal al pronunciar el Auto de Vista; pronunciar Auto Supremo declarando la anulación de la resolución recurrida y disponer que en aplicación rigurosa de la Ley y normas invocadas, se pronuncie nuevo Auto de Vista considerando el evidente vicio de nulidad en la citación (fs. 9 a 12).
II.6. Del , se tiene que la parte actora en el proceso civil respondió el recurso de casación, refiriendo que el mismo es improcedente en aplicación del principio per saltum, por haber traído el recurrente -ahora peticionante de tutela- aspectos de fondo que no fueron analizados por el ad quem, situación por la que no merece pronunciamiento alguno (fs. 188)
II.7. A través de , la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina -ahora demandados- dispusieron la admisión del recurso de casación interpuesto por Rafael Álvaro Bermúdez Yáñez -ahora accionante- (fs. 185 a 186).
II.8. Por , emitido por los Magistrados ahora demandados declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, contra el Auto de Vista "37/2018" de 26 de abril, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos, bajo el siguiente análisis:
"a) El recurso de casación en la forma la parte agraviada denunció violación de los arts. 3, 121 y 252 todos del Código de Procedimiento Civil, ya que se le causó indefensión al citarle en un domicilio inexistente, asimismo se le privó de contestar la demanda, producir prueba y en suma defenderse; y, por otro lado acusó incongruencia de la Sentencia 0001/2017 de 3 de febrero, defectos que fueron ratificados por el Auto de Vista cuando correspondía anular y pronunciar nueva sentencia, por lo que se infringió las normas contenidas en los arts. 115.II y 119 de la CPE, 17 inc. 1) y 3) de la Ley 025 y 218 y 265 del CPC;
- b)Según la doctrina aplicable al presente caso y los diferentes Autos Supremos, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los , , , y , entre otros, donde orientaron que el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derecho, por lo que las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen entendimiento de las mismas y puedan ser resueltas conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es plausible el "per saltum", que implica el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención del Tribunal de casación;
- c)En este antecedente y de la revisión de obrados se tiene que los supuestos vicios procesales señalados supra, acusados en el recurso de casación en la forma, no fueron reclamados por el ahora recurrente en segunda instancia, sin considerar que para poder resolver dichos agravios en casación el recurrente debió haber formulado dichos reclamos en cada instancia procesal, ya que de la revisión del recurso de apelación, ésta solo acusó dos puntos; respecto a que los demandantes adquirieron el inmueble en forma ilegal y que el recurrente tiene derecho propietario establecido y registrado sobre el inmueble objeto de litis, entre los que no se encuentra ninguno de los agravios consignados en los puntos 1 y 2 del recurso de casación, aspecto que impide a este Tribunal considerar los cargos antes descritos en virtud de lo establecido por la interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad del art. 272.II del ?Código Civil`; y,
- d)Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente y a manera de aclaración, el Auto de Vista manifestó al respecto de la notificación del demandado con la demanda principal: ?Concluida la fase probatoria y previo a dictarse sentencia en primera instancia, tras haber presentado sus alegatos la parte demandante, se apersonó al proceso el codemandado Rafael Alvaro Bermúdez Yáñez por memorial de 24 de octubre de 2016 saliente de fs. 374 a 376, planteando incidente de nulidad de obrados que fue resuelto por Auto de 30 de noviembre de 2016 (fs. 380 y vta.), rechazando la nulidad intentada. Dicha resolución no fue impugnada por ninguna de las partes, implicando con ello la aceptación tácita por los involucrados en la litis y principalmente por el incidentista? (sic) causando estado en el proceso (sic [fs. 14 a 16 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -como principio, garantía y derecho-, en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a la "legalidad de la prueba"; y, al principio a la impugnación; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, mediante el declararon infundado su recurso de casación en la forma sin expresar motivación alguna, ni ingresar en los hechos denunciados, justificando su decisión en la aplicación de la doctrina "per saltum", al afirmar que las violaciones acusadas debieron haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, dictando así un fallo corto y por lo mismo incongruente y carente de razonable valoración probatoria respecto a su domicilio real. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- 1)Sobre el principio per saltum en la jurisdicción ordinaria civil;
- 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el principio per saltum en la jurisdicción ordinaria civil
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado inicialmente que el per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical; es decir, en cada instancia que conozca el proceso.
En concordancia a ello, el art. 272 del CPC, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; siendo dicha exigencia, extensible a los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia1.
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