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TCP

1460/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1460/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2022-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción popular

Expediente: 34556-2020-70-AP Departamento: Beni

En revisión la Resolución 21/2020 de 3 de julio, cursante de fs.199 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Mario Justiniano López, Jesús Acosta Callaú, Mario Alberto Acosta Moreno e Iván Rene Ibáñez Terán contra Jorge Silvestre Gómez Rivera, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 33 a 37, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena en todo el país, con la finalidad de evitar la propagación del Coronavirus (COVID-19), en la población boliviana, porque ya estaba en países vecinos, era necesario preparar a los centros hospitalarios con equipos e insumos, para mitigar sus efectos; además, se ordenó el cierre de fronteras, la prohibición de realizar actividades laborales no relacionadas con la producción de alimentos, la prohibición de desplazarse de un departamento a otro, la autorización para que solo un miembro por familia pueda salir del hogar a obtener provisiones, una vez por semana.

Desde ese momento se encuentran cumpliendo la cuarentena rígida en Trinidad, con un alto riesgo de contagio -según las autoridades de salud-; puesto que, al 27 de junio de 2020, el número de personas positivo para COVID-19 en el departamento de Beni alcanzó a 3 975, los recuperados a 95 y los fallecidos 214 y el número de personas con pruebas negativas 2 254; el primer caso positivo para COVID-19, fue el de 2 de mayo del referido año, fecha desde el cual las autoridades en salud ordenaron y ejecutaron encapsulamientos -consistente en la prohibición de salir de sus domicilios ni para la provisión de alimentos, prohibición de instalar puestos de venta de alimentos, bajo sanción de arresto, multa e inicio de proceso penal- de la ciudad de Trinidad, en cuatro oportunidades.

Sin embargo, no se evitaron los contagios de la población trinitaria, tampoco los fallecimientos dolorosos, deduciéndose por ello que las medidas preventivas asumidas -cuarentena rígida, uso de tapabocas, distanciamiento social y lavado constante de manos-, no fueron suficientes. Se dispuso la toma de muestras Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR), al personal de salud que tuvo contacto con los pacientes, de los que, la mayoría de ellos resultaron positivos para COVID-19, determinándose su aislamiento en sus domicilios o en los Hoteles "Jacarandá o Piesta", desconociéndose los resultados de dicho aislamiento.

Según las autoridades de salud, el protocolo a seguirse ante la aparición de un caso positivo para COVID-19, establecía el aislamiento del paciente en su domicilio para evitar el contagio a otras personas, aislamiento inmediato del grupo familiar y las personas con las que tuvo contacto, toma de muestras PCR y continuación de aislamiento en caso positivo y asistencia médica ambulatoria. Si bien estas medidas fueron anunciadas, pero jamás fueron aplicadas, no dispuso aislamiento de casos positivos, tampoco la realización de pruebas al entorno familiar, mucho menos a las personas que tuvieron contacto con el caso positivo, siendo lo peor, ni siquiera registraron a estas personas como sospechosos, quienes pudieron contagiar a otros sin conocer su estado. Extremo este que pudo haberse evitado si se tomaban las pruebas PCR oportunamente a las personas que tuvieron contacto con el positivo para COVID-19, que los trinitarios se pudieran contagiar masivamente.

Hasta el 27 de junio de 2020, el SEDES de Beni, solo realizó 6 229 pruebas, de los cuales 3 975 dieron casos positivos para COVID-19, de una población beniana de 462 080 habitantes aproximadamente, cifra que no guarda relación con lo que se observó en barrios trinitarios, prueba de ello, de los rastrillajes efectuados por el SEDES de Beni en toda la ciudad de Trinidad entre el 1 a 7 de junio del mencionado año 2020, arrojó 20 000 domicilios visitados, 1 685 sospechosos de COVID-19, a las cuales no se los tomaron muestras para la prueba PCR, tampoco se dispuso su aislamiento, menos se les prestó asistencia médica, ésta cifra no se encuentra en los datos oficiales publicados por el SEDES de Beni. El rastrillaje tuvo la finalidad de detectar nuevos contagios que no fueron objeto de pruebas, en caso de ser positivo aplicar el protocolo para el efecto en el Centro COVID-19 instalado en la Villa Olímpica que contaba con 160 camas; sin embargo, los fines y objetivos no fueron cumplidos, por cuanto al detectarse casos sospechosos, no fueron tomadas las muestras, no se les brindó atención médica, menos se dispuso su aislamiento; es decir, el SEDES de Beni, mediante sus centros médicos vecinales no brindó ni brinda atención médica a la gran mayoría de las personas infectadas, hecho deducible de los reportes diarios que emite respecto del número de contagiados 3 975, recuperados 95 y fallecidos 214, si restamos los fallecidos y recuperados, tendríamos 3 666 casos activos, de los cuales una muy pequeña parte se encuentra internado en los centros de atención COVID-19 y el resto mayoritario de contagiados nunca recibieron atención médica; por lo que, no pueden conocer si se han recuperado; motivo por el cual, el número de recuperados es ínfimo en los datos oficiales.

La falta de atención médica y la falta de provisión de medicamentos a los habitantes trinitarios que se encontraban y encuentran contagiados generó la vulneración de su derecho a la salud por parte del SEDES de Beni, responsable de la atención médica y salud de todos los habitantes en la ciudad de Trinidad en forma gratuita, encargada de la ejecución de las políticas y programas de salud del gobierno nacional, diseña, planifica y ejecuta políticas de salud referidas al COVID-19 en el departamento de Beni, solo brindó atención médica a las personas internadas en los centros hospitalarios de atención COVID-19.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la salud pública, señalando al efecto el art. 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada organice brigadas médicas móviles para que en un plazo de cinco días hábiles, inicien en la ciudad de Trinidad tareas de detección de personas contagiadas, con la finalidad de que le presten atención médica que necesiten en el domicilio de los enfermos o en un centro hospitalario, si así lo amerita el estado de salud de los mismos; en todo caso asuman otras medidas con la finalidad de prestar atención médica a la población trinitaria delicada de salud a causa del COVID-19.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 3 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 194 a 198 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadieron lo siguiente:

  1. a)Del informe presentado por la autoridad demandada, deslindó responsabilidad porque señaló que es el Ministerio de Salud la encargada y SEDES de Beni no tiene ninguna responsabilidad, porque es la entidad solicitante de recursos, entonces no tiene razón su existencia y Jorge Silvestre Gómez Ribera -Director Técnico interino del SEDES de Beni-, no tiene por qué estar ahí, pero también dice que es la entidad ejecutante, tendría que ser así porque no vendrá la Ministra de Salud para realizar los rastrillajes y curar a los enfermos;
  2. b)Otra cosa es que no cumplieron sus funciones, aquí el SEDES de Beni tiene la obligación de brindar la seguridad de salud a las personas que están contagiadas, tenemos más de 3 000 mil enfermos, específicamente 3 975 contagiados, 95 recuperados, 214 fallecidos, donde están esos contagiados, según Informe del SEDES de Beni de "27 de junio", es una obligación la conformación de Brigadas Móviles y evitar casos de COVID-19, cumplir con el protocolo de salud pero no lo hicieron;
  3. c)Tienen que cumplir la Ley 1300 de 10 de junio de 2020 que es más específica, asistiendo a la gente en los centros de salud en los que les entregan tremendas recetas caras, de donde va a sacar la gente dinero en esta cuarentena, para placas radiográficas, medicamentos, prohíben el uso de medicina barata (ivermectina, dióxido de cloro);
  4. d)Llegaron donaciones, tienen recursos y personal, lo que no tienen es voluntad para ayudar, no tienen amor al prójimo, háganlo como humanos, como cristianos;
  5. e)Pensó que iban a decir que tienen un plan para ir a curar a la gente, pero no pensaron que iban a decir que no tienen responsabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Silvestre Gómez Ribera, Director Técnico Interino del Servicio Departamental de Salud de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 188 a 193 en los siguientes términos:

  1. 1)En cumplimiento a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia el nivel central tiene la competencia exclusiva de elaborar las políticas del sistema de salud art. 298.II.17 y competencia concurrente de la gestión del sistema de Salud art. 299.II.2, en ese entendido se constituye en Órgano Rector del sistema de salud, aprobando las directrices, guías, protocolos, instructivos y otros, para la evaluación de riesgos en materia de salud y atención médica frente a desastres y/o emergencias, en coordinación con las entidades en salud del nivel departamental y municipal en aplicación del art. 18 inc. d) de la Ley de Gestión de Riesgos -Ley 602 de 14 de noviembre de 2014, art. 3.I del DS 4205 de 01 de abril de 2020 que Reglamenta la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el COVID-19 -Ley 1293 de 01 de abril de 2020-, a fin de evitar el contagio y propagación del COVID-19, para el diagnóstico, control, atención, tratamiento de pacientes infectados y el manejo, disposiciones de cadáveres de personas infectadas con la mencionada enfermedad, controlando y supervisando su efectiva implementación en las jurisdicción de las entidades territoriales autónomas, competencias que también se encuentran fijadas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez -Ley 031 de 19 de julio de 2010-;
  2. 2)Así también el Ministerio de Defensa tiene competencias de planificar, organizar, controlar y ejecutar la gestión de riesgos de corto plazo en coordinación con Ministerios, entidades territoriales autónomas, públicas privadas, nacionales e internacionales, ejercer y dirigir la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONARADE);
  3. 3)Así también el gobierno departamental a emitido la Ley de Fortalecimiento de Medidas contra el Contagio y Propagación del Coronavirus en el departamento de Beni -Ley 100 de 16 de mayo de 2020-, aprobándose la adquisición y uso de pruebas rápidas, adquisición e instalación de laboratorios, reactivos necesarios para las pruebas PCR, como medio de identificación precisa y definitiva del COVID-19, conforma la Reglamentación emitida por la Mesa Técnica de Salud del Centro de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) Beni en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales.
  4. 4)Su persona cumplió a cabalidad las atribuciones relacionadas con la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19, establecidas por los DDSS 4174 y 25233, Resolución Ministerial 0231 de 28 de abril de 2020;
  5. 5)El SEDES de Beni, implementó y presentó el Plan Estratégico para el COVID-19 al gobierno departamental de Beni, en ese entendido se desvirtuaron los argumentos de la acción popular, señalando que no tienen sustento y solo buscan protagonismo político aprovechando la situación de emergencia por el COVID-19 que atraviesa el pueblo beniano, habida cuenta que los accionantes debieron presentar prueba oficial que acrediten las estadísticas señaladas en la acción; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En ejercicio del derecho a la dúplica expresó:

  1. 6)Por un error involuntario omitieron mencionar algunas pruebas con el Informe 01/20 de 1 de julio de 2020 emitido por Patricia Yaneth Raldes Mocho, Responsable de Brigadas Médicas COVID-19 de la Red de Salud de Trinidad dependiente del SEDES, Informe de Keiti Chávez, Responsable de Laboratorio, solicitando que se tenga presente;
  2. 7)En ningún momento negamos responsabilidad, ni deslindamos al Ministerio de Salud, si bien administrativamente el SEDES depende del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; empero, es un brazo operativo del Ministerio de Salud, por más de sesenta días garantizaron la atención a las familias, porque inclusive las tres primeras semanas por primera vez los Centros de Salud del municipio de Trinidad no cerraron los sábados y domingos;
  3. 8)Cuando asumieron funciones no existían laboratorios, los primeros se fueron directamente al departamento de Santa Cruz y después implementaron, de tal forma que no se dejaron ni un momento de atender, incluso sábados y domingos sin descanso para evitar la mortalidad, efectuando un diagnóstico temprano y un tratamiento precoz, buscando en la literatura un tratamiento debido, ya que no había nada escrito, con dos medicamentos sin necesidad de intoxicar a la gente, en base a ibuprofeno y antigripal, pasando del contagio voluntario al contagio sostenido -que implicó el contagio de todos-, se pudo controlar en San Ramón, San Joaquín, Guayaramerin, San Borja, Riberalta;
  4. 9)Su plan era contener la mortalidad, no el contagio, porque ya no había como contenerlo -eso dice la literatura mundial-, por eso hicieron rastrillaje de nueve días, del 1 al 10 de junio del mencionado año, con un día de descanso, con más de 700 profesionales de personal, conformados en 45 brigadas, con voluntarios que vinieron del interior -de los cuales existió dos fallecidos-, 10 ambulancias, llegaron a 99 mil personas, más de 1600 captados, más de 32 mil familias visitadas, 20 mil hogares que se llegó a captar, datos contenidos en el Informe de Patricia Raldes, Responsable de las citadas Brigadas Médicas;
  5. 10)Una vez que se replegaron los voluntarios, los que quedaron en cada establecimiento de salud, continuaron haciendo visitas domiciliarias, el seguimiento clínico a los casos positivos, sin tener la capacidad para hacerlo en toda Trinidad; empero, en Beni -si no es el único departamento- se conformaron establecimientos de salud abiertos por doce horas atención al día y tres establecimientos de salud de veinticuatro horas de atención al día, en San Vicente, Central y Villa Vecinal y un cuarto en proyección, además, se abrió el Centro COVID-19 y el Hospital German Busch se convirtió en un Hospital de Soporte Avanzado, para la carga poblacional de emergencia;
  6. 11)Esas son las actividades que realizaron como SEDES para el bien de la población trinitaria, además se está avanzando en la etapa de contagio, justamente el 24 de junio del citado año, de 156 pacientes que se tomaron muestras, 86 fueron negativas y 71 positivos, momento en que se cambió de polaridad porque el 27 de junio del indicado año, salieron 24 positivos y 57 negativos, al 30 de junio del señalado año, 38 positivos y 66 negativos, y no tenemos entierro con COVID-19, con los encapsulamiento empezaron a mostrar resultados, con los medicamentos distribuidos junto a los médicos "Figueroa, Calle, Unzueta", en cuyo mérito en ningún momento se descuidaron, y tampoco deslindaron responsabilidad y no ocultaron información; y,
  7. 12)En el tema económico, la Gobernación dio la mitad del efectivo y la otra mitad el municipio. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, por Resolución 21/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 199 a 205 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sin establecer responsabilidades, exhortando a la autoridad demandada conforme una mesa de trabajo con los ahora impetrantes de tutela a efectos de asumir medidas coordinadas y conducentes en mejorar la atención oportuna de la población trinitaria, así como las gestiones necesarias ante los niveles del Estado que garanticen su inmediata aplicación, considerando que ninguna medida que se asuma a las ya diseñadas en esta emergencia resultan innecesarias, debiendo informar a esa Sala Constitucional en el plazo de cinco días hábiles a partir de la emisión de esa resolución de los avances obtenidos y resultados alcanzados. Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. i)El derecho a la salud, es aquel en virtud del cual puede exigir a los órganos del Estado, establecer las condiciones adecuadas para que la población alcance un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, y garanticen el mantenimiento óptimo de esas condiciones, esto implica el derecho de todos los habitantes de la comunidad a pedir y recibir del Estado las prestaciones básicas que conlleven una vida saludable como es el acceso a los servicios de salud en forma continua e íntegra;
  2. ii)Los SEDES son entidades desconcentrados de los Gobiernos Autónomos Departamentales, tienen estructura propia e independencia de gestión administrativa con competencias en el ámbito departamental, articula las políticas nacionales y la gestión municipal de salud, coordina, ejecuta y supervisa la gestión de los servicios de salud en el departamento, en directa y permanente coordinación con los Gobiernos Autónomo Municipales, promoviendo la participación comunitaria y del sector privado;
  3. iii)El Estado en todos sus niveles debe atender de manera prioritaria las demandas del sector Salud, evitando que se asuman medidas que restrinjan el acceso al servicio de salud pública y salubridad pública, siendo su obligación adoptar las medidas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario o de otra índole, adoptar una estrategia nacional basado en los derechos humanos, para definir prioridades, adoptar decisiones y evaluar estrategias destinado a optimizar el derecho a la salud y la salubridad pública de los bolivianos;
  4. iv)En el marco precedente, la autoridad demandada adoptó las medidas según los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud en coordinación con el municipio de Trinidad; sin embargo, las cifras oficiales de casos positivos con relación a los casos recuperados, denotan que las mismas no son suficientes para garantizar la continuidad en el acceso a los servicios de salud pública y las características propias de esta emergencia sanitaria develan que ninguna medida que se asuma deja de ser importante para la protección del derecho a la salud de la población; y,
  5. v)Queda claro que no se le puede atribuir toda la responsabilidad a la autoridad demandada; puesto que, es evidente que deben existir instancias de coordinación entre los distintos niveles del Estado, para la atención de esta emergencia sanitaria que ha golpeado duramente a la población; por lo que, deben asumirse medidas coordinadas y urgentes que puedan materializar resultados inmediatos en la atención oportuna de la población. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 28 de abril de 2021, cursante de fs. 222 a 223, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 2 de diciembre de 2022, cursante a fs. 258.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Cite U.E. 184/2021 de 18 de junio, Antonio Castro Calderón, Jefe de la Unidad de Epidemiologia SEDES Beni., remitió informe vinculado a las acciones realizadas por dicha entidad con motivo de la emergencia sanitaria y la cuarentena declarada, a requerimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Decreto Constitucional de 28 de abril de 2021 (fs. 228 a 253).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la salud pública, por cuanto la autoridad demandada a cargo de los temas de salud departamental, no obstante haber anunciado las medidas de bioseguridad para afrontar la pandemia por el COVID-19, ante la aparición de un caso positivo -aislamiento del paciente, aislamiento inmediato del grupo familiar y las personas en contacto, toma de muestras PCR y atención médica ambulatoria-, sin embargo:

  1. a)Jamás fueron aplicadas las medidas de bioseguridad por dicha autoridad; y,
  2. b)Como efecto, no cumplieron los fines (detección de nuevos contagios) y objetivos (aplicación del protocolo) diseñados para controlar y contener la pandemia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Naturaleza jurídica de la acción popular;
  2. 2)Del derecho a la salud para todas las personas;
  3. 3)Del deber del Estado de promover la salud pública; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción popular

La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:

"La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución". De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la 1, la cual refiere que:

"Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris "Derechos Colectivos"- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular".

En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:

  1. i)Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.
  1. ii)Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
  1. iii)Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.

La 2, siguiendo el razonamiento de la , ha establecido que:

"... los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica."

En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, ha establecido que:

"La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir".

Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad; toda vez que, no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos; razón por la cual, no se aplica la inmediatez.

Entendimientos que fueron reiterados en la ; ; de febrero; , entre otras.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos de grupo o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

III.2. Del derecho a la salud para todas las personas

El derecho a la salud de todas las personas se encuentra consagrado en el art. 18.I de la CPE; en ese marco constitucional, es pertinente señalar el alcance o contenido del citado derecho en la jurisprudencia constitucional, que expresa:

"...es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales3".

Entre los instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la salud se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PI-DESC), que en su art. 12.1 establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental4; por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" suscrito el 17 de noviembre de 1988, en su art. 10.1, la ratifica en los mismos términos5. Sobre dicha base normativa internacional, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su labor interpretativa, en la Observación general 14, de 12 de abril de 2000, sobre Cuestiones Sustantivas que se Plantean en la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6, ha definido al derecho a la salud.

"...como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.

Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.

III.3. Del deber del Estado de promover la salud pública

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